Decisión nº 919 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001005 (AP11-R-2009-000322)

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (apelación).

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: INVERSIONES AMATAY C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el No.53, Tomo 33-A-Sgdo. Representada judicialmente por los abogados F.R.B., T.B.G. y ANTONIETTA DA S.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.533.795, 5.972.618, y 10.007.909, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.677, 22629 y 65.275, respectivamente, según consta de instrumento poder que riela a los folios que van del 7 al 10 de la pieza principal.

PARTE DEMANDADA: E.B.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.748.675, domiciliado en el apartamento No. 5-“C”, del Edificio San José, situado entre las esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte, Parroquia Catedral. Representado por el abogado en ejercicio F.R.O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-646.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024, según instrumento poder que riela a los folios 168 y 169 de la pieza principal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución o. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se declara

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Llegaron las actuaciones que conforman el expediente No. 1005 de la nomenclatura interna de este juzgado itinerante, en virtud de la inhibición de la juez novena de municipio ejecutor de medidas e itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha inhibición se produjo dado que consideró la citada juez, haber emitido opinión al fondo de la controversia, según decisión que dictó en fecha 29 de enero de 2015, sentencia que fue objeto de una acción de amparo que tramitó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la declaró parcialmente con lugar, en fecha 5 de febrero de 2016 y anuló la referida sentencia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUDORO B.R.S., en contra de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo había sido interpuesta la empresa mercantil INVERSIONES AMATAY C.A. en su contra, en consecuencia, ordenó el desalojo del apartamento distinguido con la letra y número 5-C, ubicado en el Edificio San José, Parroquia Catedral de esta ciudad de Caracas y la entrega a la parte actora del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, asimismo, pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 3.355.116,00 -ahora la cantidad de Bs. 3.355,10-, equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de introducción de la demanda más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble a razón de Bs. 154.440,00 -hora la cantidad de Bs. 154,44- mensuales. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, es menester aclarar que contra la sentencia, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo había sido interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES AMATAY C.A. en contra del ciudadano EDUDORO B.R.S., éste último, ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia, el día 14 de diciembre de 2006 y contra esta decisión, se ejerció acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 de julio de 2007, declaró con lugar la acción constitucional antes mencionada y anuló el fallo que profirió el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que se emitiera nueva sentencia -folios 214 al 270 del expediente principal.

Redistribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 29 de octubre de 2007, dictó auto, mediante el cual fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes para dictar sentencia, lo cual ocurrió, el día 7 de julio de 2008 y contra esta decisión, se ejerció acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27 de abril de 2009, declaró con lugar la acción constitucional antes mencionada y anuló el fallo que profirió el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un tribunal de igual jerarquía y competencia, se pronunciara nuevamente acerca del recurso de apelación contra el fallo que emitió el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. -folios 2271 342 del expediente principal.

Luego de ello, fue remitida la causa a estos juzgados itinerantes de primera instancia, en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recayendo la distribución en el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia y anulada posteriormente, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada, ciudadano E.B.R.S. -folios 371 al 468 del expediente-.

Ahora bien, abocada como me encuentro quien suscribe la presente decisión y notificado de ello a las partes, según consta a los folios 476 al 493 del expediente, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano E.B.R.S., en contra de la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo que incoara la abogada en ejercicio de este domicilio T.B.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A. contra E.B.R.S., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra 5-C, ubicado en el Edificio denominado San José, situado entre las Esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal; en su carácter de propietaria y arrendadora por cesión del contrato de arrendamiento.

Fijado el lapso para dictar sentencia, en fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de sus conclusiones ante esta alzada.

Así las cosas, se observa que la apoderada de la parte actora, en su escrito libelar esgrimió lo siguiente:

Que su representada, la Administradora Emar, C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con E.B.R.S., en fecha 15 de febrero de 1974.

Que adquirió el inmueble que ocupa el demandado, en fecha 9 de agosto de 1976.

Que el canon de arrendamiento del inmueble era de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125.15) mensuales; pero que dicho canon fue incrementado por la Dirección General de Inquilinato mediante la Resolución Nº 004338 de fecha 11-03-2002 que fijó el canon de arrendamiento en Bs. 154.440,oo mensuales -ahora Bs. 154,44-; y que el arrendatario se comprometió a pagar el monto correspondiente al canon al vencimiento de cada mes en la oficina de la arrendadora (cláusula segunda).

Que el arrendatario se obligó a pagar lo correspondiente al consumo del agua (cláusula séptima y convenio verbal).

Agregó que en el contrato se incluyó una disposición según la cual se podría solicitar la resolución del contrato con los correspondientes daños y perjuicios en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato (cláusula décima).

Que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, pero que ese contrato pasó a ser a tiempo indeterminado a r.d.l.v. de conformidad con lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil.

Que el arrendatario incumplió sus obligaciones legales y contractuales, dado que no ha pagado a la fecha los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato desde junio del año 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo mensuales -ahora Bs. 125,15- y desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por un monto de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44-cada uno, lo que en total suma Bs. 3.355.116,oo -ahora Bs. 3.355,11-.

Que no ha pagado los montos que adeuda por el consumo de agua desde junio de 2001 hasta abril de 2003, a razón de bolívares de los de antes 8.604,31; 8.700,56; 8.552,16; 9.504,03; 8.184,78; 9.114,13; 8.637,29; 9.604,99; 8.487,35; 10.674,28; 9.220,80; 8.685,15; 9.940,30; 10.922,91; 10.775,36; 11.185,04; 14.370,91; 12.651,46; 11.318,68; 13.629,70; 12.427,91; 17.628,77; 13.651,03; 12.070,12, respectivamente.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículos 33, 34 literal a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e invocó el contenido de las cláusulas segunda, séptima y décima primera del contrato de arrendamiento.

Por lo que, solicitó:

  1. El desalojo.

  2. La entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en el pago de todos los servicios públicos.

  3. El pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que le sigan hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.

  4. El ajuste con la corrección monetaria de acuerdo con el índice inflacionario del país de las sumas que sea condenado a pagar, desde esta fecha hasta la ejecución del fallo.

  5. Subsidiariamente pidió la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago del servicio de agua.

Estimó el valor de la demanda en Bs. 1.853.280,oo.

Por último, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

El ciudadano E.B.R.S., parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por INVERSIONES AMATAY, C.A., por carecer los hechos de verdad y reconoció que suscribió un contrato de arrendamiento con Administradora Emar, C.A.. Negó que nunca se le había informado de la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario a INVERSIONES AMATAY, C.A., y que esa venta se hizo sin atender a lo dispuesto en los artículos 42 al 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio.

Arguyó, asimismo que Administradora Emar, C.A. le informó que había cedido el contrato de arrendamiento a Corporación Lógica, C.A. a partir del 18-09-2000, cesando así como administrador del inmueble, y que le llegaban los recibos a nombre de INVERSIONES AMATAY, C.A..

Afirmó que no debe aplicarse el artículo 1.605 del Código Civil a este caso, al haber tenido conocimiento de la venta del inmueble.

Reconoció estar obligado a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula segunda del contrato y estar notificado de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44-. No obstante a ello, negó, rechazó y contradijo haber incumplido con su obligación y negó que no haya pagado los cánones de arrendamiento desde junio de 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15- y desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, a razón de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- por lo que no adeuda Bs. 3.355.116,oo -ahora Bs. 3.355,11-.

Asimismo, negó que deba cantidad alguna por concepto de exceso en el consumo de agua durante el período comprendido desde junio 2001 hasta abril de 2003, ambos inclusive, porque su consumo está por debajo del límite establecido y que le sean reintegradas las cantidades canceladas en exceso.

Solicitó que la demanda incoada en su contra, sea declarada sin lugar.

Reconvino a la parte actora por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo -ahora Bs. 15.000,00-. El tribunal negó la admisión de la reconvención mediante auto dictado en fecha 18-08-2003 -folio 37 de la pieza principal-.

El demandado, ante el tribunal de alzada, sostiene que en la sentencia del tribunal a quo, se determinó que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, motivando su apelación en que se declaró con lugar el desalojo, aun cuando a su criterio, había demostrado estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, no tener que pagar lo correspondiente al servicio de agua, por no haber excedido el consumo mínimo permitido por Hidrocapital y, que no deben valorarse las facturas correspondientes al consumo de agua, porque no emanan de Hidrocapital y fueron impugnadas.

Alegó que su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, quedó demostrada con los recibos de cancelación del canon que consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en que el Tribunal Ejecutor de Medidas, no practicó el secuestro del inmueble, en que Inversiones Amatay, C.A. le ofreció en venta el inmueble el 25/4/2004, mediante notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que dichas consignaciones no son extemporáneas y que ya no tenía la obligación de pagar el canon dentro de los primeros quince días del comienzo del mes.

En la oportunidad de promover pruebas aceptó haber pagado lo correspondiente al consumo de agua, pero adujo a su favor haberlo hecho coaccionado por el personal de Inversiones Amatay.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este juzgado pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento, para lo cual se observa:

El contrato a que atañe esta decisión, fue suscrito el 15 de febrero de 1974 entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. y el ciudadano E.B.R.S., sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 5-C del Edificio San José, celebrado a tiempo determinado de un (1) año fijo de duración, prorrogable por períodos de igual tiempo fue creado en un documento privado, el cual corre inserto al folio 12 y vuelto de la pieza principal, el cual, no fue objeto de impugnación, sino por el contrario, fue reconocido por la parte demandada, por tanto, se le otorga valor probatorio de la relación arrendataria entre ambas partes.

De otra parte, el contrato de compraventa por el cual INVERSIONES AMATAY, C.A., adquirió el inmueble antes identificado, fue protocolizado el 9 de agosto de 1976, documento que a partir de esa fecha se hizo oponible a terceros, de igualmente, este juzgado, observa que el arrendatario tenía conocimiento de esa venta con ocasión del procedimiento que se siguió en sede administrativa por ante la Dirección General de Inquilinato y que finalizó con la Resolución No. 4338 del 11 de marzo de 2002, por cuanto la resolución que fue notificada al arrendatario expresa que la solicitud de regulación fue presentada por la apoderada de “la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., propietaria del Apartamento 5-C (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado SAN JOSE, ubicado en la Avenida Norte, Esquinas de Veroes a Jesuitas, Parroquia Catedral”, así consta a los folios 20 al 24 de la pieza principal, y que se valora, como documento administrativo y que al no haber sido objeto de ninguna clase de impugnación, se tiene que como fidedigno y, así se decide.

Lo antes expuesto, demuestra que cuando la actora se hizo propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A y el ciudadano E.B.R.S., por lo que el inquilino tenía derecho a seguir ocupándolo en tal calidad, conforme lo pauta el artículo 1605 del Código Civil, regulando dicha norma, la consecuencia que se produce en el contrato de arrendamiento, cuando una venta, no fue notificada oportunamente por el comprador al arrendatario, notificándole su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia a la expiración del término fijado en el contrato, para aquellos casos que el contrato no conste en documento público o privado con fecha cierta; por lo que esa relación arrendaticia, subsiste en el tiempo y en cuanto al término de su duración, se convirtió en una sin determinación de tiempo, por mandato expreso de la ley, por tanto, la actora, se encuentra facultada para demandar el desalojo por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente así lo hizo y subsidiariamente la resolución del contrato por la falta de pago de las cuotas correspondientes al consumo de agua. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se pasa al pronunciamiento de la decisión de fondo de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Original de la cesión del contrato de arrendamiento celebrada entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. (cedente) e INVERSIONES AMATAY, C.A. (cesionario) del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano E.R.S. (deudor cedido) el 15 de febrero de 1974, sobre el apartamento 5-C del Edificio San José -folio 11 de la pieza principal-.

2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. (arrendador) y E.R.S. (arrendatario) de fecha 15-02-1974 sobre el apartamento 5-C del Edificio San José, -folio 12 y su vuelto-

en el cual las partes convinieron:

SEGUNDA: La pensión de arrendamiento es la suma de... que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en dinero efectivo, con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes... Queda entendido entre las partes, que si el canon de arrendamiento estipulado en este contrato fuere objeto de revisión por parte de los Organismos competentes (Dirección de Inquilinato y/o Tribunal de Apelaciones), El arrendatario queda desde esta misma fecha formal e irrevocablemente obligado a aceptar el canon de arrendamiento que resultare de dicha revisión. En consecuencia, cualesquiera aumentos que sobre el canon fijado en este contrato fueron acordados por dichos Organismos, serán pagados de inmediato por el arrendatario.

TERCERA: El término fijado para la duración de este contrato es de UN AÑO, prorrogable automáticamente por períodos de UN AÑO siempre que LA ARRENDADORA no notificare por escrito a EL ARRENDATARIO, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta EL ARRENDATARIO.

SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO sufragará los gastos de consumo de luz, teléfono, aseo urbano, gas y de cualquier otro servicio que él requiera en el inmueble; en cuanto al servicio de agua, será por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de toda cantidad que exceda a lo previsto como máximo de consumo para cada inquilino, por las Ordenanzas Municipales respectivas. LA ARRENDADORA pagará únicamente la dotación básica correspondiente al inmueble arrendado, según la Ordenanza y cuya fijación esta a cargo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias

DÉCIMA: El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas, por parte de EL ARRENDATARIO será motivo para que LA ARRENDADORA pida la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios a que hubiere lugar

.

3) Original del contrato de fianza celebrado entre BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y E.B.R.S. para afianzar las obligaciones de este último con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. (arrendador) y E.R.S. (arrendatario) de fecha 15-02-1974 -folio 13 de la pieza principal-.

4) Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre J.M.T. e INVERSIONES AMATAY, C.A. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 9 de agosto de 1976, anotado bajo el No. 20, Folio 122, Tomo 12, Protocolo Primero, sobre cinco (5) apartamentos entre los cuales, se incluye el apartamento 5-C del Edificio San José -folios 14 al 19 de la pieza principal-,

5) Copia fotostática simple de la Resolución No. 004338, de fecha 11-3-2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Expediente No. 11.899-F4, en la cual se fija el canon de arrendamiento del apartamento identificado con el número y letra 5-C en Bs. 154.440,oo, donde textualmente expresa:

Vista la solicitud presentada en fecha 29-05-2001, por la ciudadana T.B.G., actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A., propietaria del Apartamento 5-C, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “San José”, ubicado en la Avenida Norte, Esquinas de Veroes a Jesuitas, Parroquia Catedral...” -folios 20 al 24 de la pieza principal-.

6) Relación impresa del consumo de agua del apartamento 5-C de las Residencias José -folios 25, 93, 94, 95 de la pieza principal-.

7) Copia fotostática simple de copia impresa emitida por Hidrocapital, en la consta el reporte de consumo de agua y pagos del inmueble ubicado en Catedral, Altagracia, Av. Norte E, Urdaneta y Oeste 3, E.S.J., a nombre de J.M.S. (ilegible) -folios 26 y 96 de la pieza principal-.

8) Copia de recibo correspondiente al mes de marzo de 2001, donde se cobra Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15-, por concepto de canon y Bs. 7.672,68 -ahora Bs. 7,68-por concepto de consumo de agua -folio 88 de la pieza principal-.

El actor promovió la exhibición de este instrumento, que fue presentado por el demandado el 3/9/2003 (folio 101 de la pieza principal).

9) Copia impresa de recibos de Hidrocapital con fechas de emisión 20-8-2003, 18-7-2003, 19-6-2003 y 19-5-2003, a nombre de J.M.T. en el piso 3 del Edificio San José, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada –folios 89 al 92 de la pieza principal-.

10) Exhibición de recibo correspondiente al mes de marzo de 2001, en el cual se cobra Bs. 125.153,oo -ahora 125,15-, por concepto de canon y Bs. 7.672,68 -ahora Bs. 7,68- por concepto de agua -folios 101 y 123-.

11) Prueba de informes que corre inserta a los folios 99 y 180 al 181, dirigida a la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, en su condición de administrador del inmueble constituido por el apartamento 5-C del Edificio San José, sobre el monto de la cuota mensual de agua del inmueble; en la cual informó sobre el consumo de agua del apartamento 5-C, durante el período comprendido desde diciembre de 2001 hasta agosto de 2003 y, específicamente, en cuanto a los meses demandados como insolutos señaló los siguientes montos:

Mes/Año Consumo de agua en Bs.

ene-02 19.400,07

feb-02 21.333,11

mar-02 8.864,47

abr-02 10.663,08

may-02 10.538,81

jun-02 11.659,96

jul-02 11.993,50

ago-02 12.108,42

sep-02 15.247,64

oct-02 15.247,64

nov-02 15.247,64

dic-02 15.247,64

ene-03 15.247,64

feb-03 18.835,32

mar-03 18.835,32

abr-03 18.835,32

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) Copia fotostática simple del informe médico de fecha 7-11-2002, en el cual consta el diagnóstico del ciudadano E.R.S., copia fotostática simple de un estudio de conducción nerviosa y electromiografía, de fecha 11-9-2002, realizado al ciudadano E.R.; copia fotostática simple de constancia expedida a E.R.S., el 6-11-2002, donde consta que se encuentra en control por las enfermedades que padece; copia fotostática simple de una cita en el servicio central de medicina física y rehabilitación a nombre de E.R. -folios 34, 35 y 36 de la pieza principal-.

B) Originales y copias de los recibos de pago en el expediente No. 20013473 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Folios 41 al 65, 66 al 74 de la pieza principal-.

C) Copia fotostática simple de actas correspondientes al expediente No. 20013473, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, donde E.B.R.S. (arrendatario), deposita a favor de Inversiones Amatay, C.A. desde el 6 de julio de 2001, el canon de arrendamiento -Folios 75 al 82 de la pieza principal-.

D) Copia fotostática de misiva dirigida al ciudadano E.B.R.S., por la Administradora Emar, C.A., en la cual se le notifica el cambio de administración -Folio 83 de la pieza principal-.

La representación judicial del demandado presentó escrito en el cual promovió nuevas pruebas el 3 de septiembre de 2003 y posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, solicitó al tribunal “(sic)...se sirva tomar en cuenta el escrito presentado el día tres (3) de septiembre del año en curso, junto con todos sus anexos, como un escrito de conclusiones; para que sea tomado en cuenta en la definitiva...” -folio 84 de la pieza principal-.

Los instrumentos que acompañaron a este escrito se relacionan a continuación:

e) Copia fotostática simple de cuadros que muestran los montos correspondientes a alquiler y agua -folios 113 y 115 de la pieza principal-, copias que la contraparte impugnó.

f) Copia fotostática simple de recibos de agua -Folios 117, 118, 124, 126, 162, 163 de la pieza principal-.

g) Copia fotostática simple de recibos de alquiler -Folios 119 al 121, 125 y 164 de la pieza principal-.

h) Copia fotostática simple de los recibos de alquiler más agua -Folios 122, 123, 154 al 161, 155, 156, 157, 158, 159,160, 161 y 162 de la pieza principal-.

i) Copia fotostática simple de citación a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador y referencia externa de la Defensoría del Pueblo, ambas con motivo de denuncias formuladas por E.R. -Folios 127 y 128 de la pieza principal-.

j) Copia fotostática simple de inspección judicial practicada en el apartamento 5-C del edificio San José -Folios 129 al 134 de la pieza principal-.

k) Copia fotostática simple de actuaciones del expediente No. 11.899-F4 de la Dirección General de Inquilinato, en el consta la Resolución No. 4338, de fecha 11 de marzo de 2002, que fijó canon de arrendamiento máximo mensual de arrendamiento para el apartamento 5-C del Edifico denominado SAN JOSÉ, en la cantidad de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- Folios 135 al 144 de la pieza principal,

l) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. (arrendador) y el ciudadano E.R.S. (arrendatario), de fecha 15 de febrero de 1974, sobre el apartamento 5-C del Edificio San José -Folio 145 y su vuelto de la pieza principal-.

m) Copia fotostática simple de comunicación dirigida por la Administradora EMAR, C.A. a E.B.R.S. y al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Folios 146, 147, 152 y 153 de la pieza principal-.

n) Copia fotostática simple de declaración rendida por el presidente de Administradora Emar, C.A. sobre la designación del gerente de administración -Folios 148 al 151 de la pieza principal-.

Los documentos privados presentados por la actora señalados con los números 2) y 8) así como los consignados por la parte demandada e identificados con las letras f), g) h) y l), por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Los documentos consignados por la parte actora, que se refirió con el número 5) así como el que aportó el demandado señalado con la letras k), por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la contraparte, dado que el documento administrativo tiene las características de un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, hacen plena prueba. Así se decide.

El documentos público consignado por la actora y reseñado 4) así como el aportado por la demandada e identificado con la letra C), no fueron impugnadas, ni tachadas por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena prueba. Así se decide.

Las copias fotostáticas simples que consignó la parte actora, que se identificó con el número 9) así como las presentadas por el demandado referidas con la letra e), al haber sido impugnadas por la contraparte, no se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al recibo de agua emanado por Hidrocapital, que consignó la actora referido con el número 7), se le otorga valor probatorio. Asimismo se le otorga valor probatorio a los depósitos bancarios realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, que se señalaron con la letra B).

Los informes rendidos conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y referidos con el número 11), se les otorga valor probatorio. Así se decide.

El documento que fue exhibido conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, identificado con el número 10), se tiene como exacto y se valora. Así se decide.

Los instrumentos referidos con los números 1), 3) y 6) así como con las letras A), D), i), m) y n), se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, en virtud que las mismas no aportan nada para la resolución del conflicto entre las partes. Asimismo se desecha la inspección evacuada extralitem señalada con la letra j), por el mismo motivo, pues, dicha inspección se realizó a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble de que trata esta decisión, no siendo ello materia de esta litis y, así se decide.

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas aportadas por las partes, se viene a determinar si la pretensión del accionante quedó probada o si por el contrato el demandado se excepcionó, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, siendo que el argumento central de la demanda está fundada en lo contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En este sentido, se alegó que el arrendatario no había pagado los cánones de arrendamiento desde junio de 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15- mensuales así como los que transcurrieron desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por un monto de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- cada uno, en los términos que estaba obligado a pagarlo, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y del artículo 51 ejusdem.

Siendo ello así, con el contrato de arrendamiento consignado a los autos, quedó demostrada la relación arrendaticia entre el arrendador y arrendatario,

en el cual constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, así como el documento de propiedad del inmueble de donde se evidencia que lo adquirió con posterioridad al arriendo, documentos éstos que merecen plena fe probatoria, con lo cual quedó igualmente demostrada la existencia de la obligación demandada.

En cuanto al monto de esta obligación, el apoderado actor trajo a estos autos copia de la Resolución de la Dirección de Inquilinato, donde consta que el canon fue fijado en Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- mensuales y consignó recibo que evidencia que con anterioridad el canon era la cantidad de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15-; además el demandado no sólo aceptó haber sido notificado de la resolución y presentó copia de éstos mismos recibos, sino que consignó tales montos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de su arrendador.

Ahora bien, en virtud que la demanda incoada, está fundamentada, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece: “Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…” e, igualmente quedó establecido en las presentes actuaciones, la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual por no haberse alegado ni demostrado lo contrario, es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud de la cesión antes mencionada.

Siendo ello así, vale acotar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 200555 C. A.:

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ´vencimiento de la mensualidad´ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide

.

En este sentido, corresponde a este juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada y de acuerdo al criterio antes mencionado y sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional de muestro m.t., el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos y, en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

Ahora, debemos adentrarnos a las consignaciones realizadas por el arrendatario a favor de su arrendadora de los meses demandados como insolutos, los cuales se relacionan de seguidas: 1º el mes, 2º la fecha límite para realizar el pago de esa mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (art. 51 LAI), 3º la fecha en la que efectivamente se realizó la consignación, 4º el monto demandado, 5º el monto consignado y 6º folios donde aparecen los recibos.

Fecha Fecha Monto Monto Folios

consign/. consigna demandado consignado

LAI demandado Bs. Bs.

jun-01 15/07/2001 06/07/2001 125.153,00 133.757,31 65

jul-01 15/08/2001 09/08/2001 125.153,00 133.705,00 64

ago-01 15/09/2001 03/09/2001 125.153,00 134.657,03 63

sep-01 15/10/2001 10/10/2001 125.153,00 134.657,03 62

oct-01 15/11/2001 06/11/2001 125.153,00 134.267,13 61

nov-01 15/12/2001 12/12/2001 125.153,00 134.267,13 60

dic-01 15/01/2002 14/01/2002 125.153,00 134.267,13 59

ene-02 15/02/2002 14/02/2002 125.153,00 125.153,00 58

feb-02 15/03/2002 13/03/2002 125.153,00 125.153,00 57

mar-02 15/04/2002 24/04/2002 125.153,00 139.796,50 56

abr-02 15/05/2002 20/05/2002 125.153,00 154.440,00 55

may-02 15/06/2002 12/06/2002 125.153,00 154.440,00 54

jun-02 15/07/2002 15/07/2002 154.440,00 154.440,00 53

jul-02 15/08/2002 13/08/2002 154.440,00 154.440,00 52

ago-02 15/09/2002 13/09/2002 154.440,00 154.440,00 51

sep-02 15/10/2002 14/10/2002 154.440,00 154.440,00 50

oct-02 15/11/2002 14/11/2002 154.440,00 154.440,00 49

nov-02 15/12/2002 03/01/2003 154.440,00 154.440,00 48

dic-02 15/01/2003 13/02/2003 154.440,00 154.440,00 47

ene-03 15/02/2003 11/03/2003 154.440,00 154.440,00 46

feb-03 15/03/2003 09/04/2003 154.440,00 154.440,00 45

mar-03 15/04/2003 08/05/2003 154.440,00 154.440,00 44

abr-03 15/05/2003 06/06/2003 154.440,00 154.440,00 43

may-03 15/06/2003 08/07/2003 154.440,00 154.440,00 42

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se reitera que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, cuya extinción se pretende en juicio, ante la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de junio de 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15- mensuales así como los que transcurrieron desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por un monto de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- cada uno, en los términos que estaba obligado a pagarlo, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y del artículo 51 ejusdem, por lo que siendo efectivamente, el demandado el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que correspondía a la parte demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada o, en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. En virtud de ello, la representación judicial del demandado, a los efectos de demostrar en juicio, el cumplimiento con el pago de las pensiones correspondientes a los meses ya mencionados, consignó como antes quedó demostrado los pagos de cánones de arrendamientos demandados como insolutos, no obstante a ello, quedó demostrado que los correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002 por Bs. 125.153,00 cada uno, así como los de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 por Bs. 154.440,00 cada uno, los consignó en forma extemporánea por retrasadas, los cuales aparecen resaltadas por este juzgado, en la relación anterior.

Así las cosas, resulta importante destacar igualmente que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el presente caso, que no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones hechas, de los meses de junio de 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15- mensuales así como los que transcurrieron desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por un monto de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- cada uno, como quedó plenamente demostrado.

Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias antes referidas y que fueron realizadas por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le es forzoso a este juzgado superior, concluir la verificación en la presente controversia del supuesto fáctico previsto en el literal a) del citado artículo 34, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, “falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas”, por lo que el desalojo demandado, debe prosperar en derecho, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión y, así se decide.

Ahora bien, en relación con el pedimento de la parte actora, en que sea condenado el arrendatario a pagar los cánones de arrendamientos demandados hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios y la respectiva corrección monetaria, se tiene que al haberse establecido anteriormente que éste pagó los cánones de arrendamientos demandados, con la excepción de la extemporaneidad de los meses de junio de 2001 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, a razón de Bs. 125.153,oo -ahora Bs. 125,15- mensuales así como los que transcurrieron desde junio de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive, por un monto de Bs. 154.440,oo -ahora Bs. 154,44- cada uno, no es procedente tal condenatoria, pues, se estaría condenando a un doble pago y se configuraría un enriquecimiento sin causa y, así se decide.

En cuanto al pedimento subsidiario de la actora en su demanda, consistente en que se declare insolvente al arrendatario por cuanto incumplió con su obligación de pago de las cuotas de consumo de servicio de agua y, que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto, este juzgado no entrará a analizar aspectos referidos a la demanda subsidiaria de resolución de contrato al haber prosperado el desalojo invocado, pues, tal y como lo advirtió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia, de fecha 12 de julio de 2007, inserta a los folios 253 al 262 del expediente principal, se configuraría una subversión procesal en detrimento directo de derechos de rango constitucional del arrendatario y, así se decide.

Visto lo anterior, le es forzoso a este juzgado DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.B.R.S. en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AHORA JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual se revoca parcialmente por la motivación anterior y, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES AMATAY, C.A. (arrendadora) contra E.B.R.S. (arrendatario) y, así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano E.B.R.S. en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ahora JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual se revoca parcialmente conforme a la motiva de esta decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES AMATAY, C.A. (arrendadora) contra E.B.R.S. (arrendatario), ambos anteriormente identificados.

TERCERO

Se condena al demandado E.B.R.S. (arrendatario) a entregar el inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra 5-C ubicado en el Edificio denominado San José, situado entre las Esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas.

CUARTO

Se niegan los daños y perjuicios y la corrección monetaria solicitados en el escrito libelar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total en la demanda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.L.S.,

J.M.

En la misma fecha 7 de noviembre de 2016, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS.

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