Decisión nº PJ0082015000006 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000006

ASUNTO Nº. AP41-U-2013-000447

Vistos

solo con informes del Fisco Nacional.

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 30 de Septiembre de 2010, ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Contribuyentes Especiales Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano E.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.979.458, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL AMOR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Octubre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 14-A., y en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-314319990, asistido por el abogado C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.126; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante el cual determinó que la referida contribuyente llevó con atraso los libros de compra y venta en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el lapso mayor a un mes, en contravención de lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, aplicó la sanción multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), equivalente para la época a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001225004658 de fecha 22 de Octubre de 2009, por el monto antes indicado.

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2013-000657 de fecha 03 de Julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

Previa distribución efectuada en fecha 21 de Octubre de 2013 (folio 90) por la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 23 de Octubre de 2013 bajo el N° AP41-U-2013-000447, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes ( folio 91).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, (folio 108), se dictó auto en fecha 25 de Abril de 2014, mediante el cual se inició el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Luego mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000142 de fecha 26 de Mayo de 2014 (folio 109 al folio 110), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Julio de 2014 (folio 113), inició el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

El 08 de Agosto de 2014 (folio 114), inició el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha 09 de Octubre de 2014, y en fecha 10 de Octubre de 2014 (folio 115) comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, compareciendo únicamente la Representación Judicial de la República, quien consignó en fecha 04 de Noviembre de 2014 (folio 116) su escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Posteriormente el 05 de Noviembre de 2014 (folio 140), inició el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y en fecha 24 de Noviembre de 2014 (folio 141) concluyó la vista en la presente causa.

Por último en fecha 09 de Enero de 2015 (folio 142) la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo la Representación Legal de la contribuyente solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001225004658, en base a los siguientes argumentos:

Alegó que “El día de la verificación Fiscal (sic) el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mí que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, prueba evidente de ello es el Acta de Recepción S/Nº y S/Fº, en donde el Funcionario Actuante (sic) no dejo (sic) constancia de mis razones y atenuantes, solo se limitó a determinar los hechos desde su punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a [la] determinación del Fiscal Actuante (sic) violando mis derechos y los de mi representada.” (Agregado del Tribunal).

Explicó que “La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y El (sic) Código Orgánico Tributario expresa con exactitud, la nulidad absoluta de todo acto que este viciado e infrinja normas Constitucionales, el Código Orgánico Tributario y La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son preceptos Constitucionales”. Así mismo, considera “viciado el acto administrativo cuando el funcionario Actuante (sic) obvio lo establecido en [el] Artículo 18 numeral 05”, por tanto “La Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del servicio (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Finanzas debe declarar la nulidad del Acto establecido en [su] contra como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de La (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Agregado del Tribunal)

Denunció también que “…no se [le] dio la oportunidad de presentar los alegatos que sirvieran a [su] descargo, viciando el acto administrativo.”

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

En su escrito de informes la Representación Judicial del Fisco Nacional, Abogada M.D., expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera:

En primer lugar ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT y rechazó los argumentos que en su contra expresó la empresa recurrente.

Sobre la validez del acto administrativo impugnado por la contribuyente, señaló que “…dicho acto está amparado de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la que gozan los actos administrativos, por cuanto está ajustado a derecho, pues para su emisión la Administración Tributaria se sustentó en los artículos 121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente que regulan el procedimiento de verificación”.

Aduce que de los referidos artículos (121, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario) se puede observar que “…el procedimiento legalmente establecido para los casos de verificación del incumplimiento de deberes formales es la imposición de la sanción respectiva a través de resolución motivada y debidamente notificada al interesado y [que] este procedimiento no es una novedad en nuestra legislación, pues desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario de 1982, ya el legislador había establecido un orden de prelación relacionado a las distintas formas [en] que podía desarrollarse los procedimientos de determinación tributaria o de verificación. Igualmente la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, permitía a la Administración Tributaria omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales (parágrafo primero del artículo 149 de ese Código).”(Agregado del Tribunal)

Manifiesta que “…en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de agosto de 2009, que fue válidamente notificada el 20 de julio de 2010, se estableció que la contribuyente incurrió en el ilícito formal relativo a la presentación con atraso superior a un mes de los Libros de Compra y/o de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para el período comprendido entre el 01/12/2008 al 31/12/2008, habiendo infringido el cumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, lo que constituyó la violación de un deber formal, que se tradujo en una infracción tributaria, calculada en su término medio, por cuanto se trataba de la primera infracción de la misma índole cometida por la contribuyente, y que conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica que las normas prevén, esto es, la imposición de una sanción de carácter pecuniario al sujeto infractor, que está prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se emitió la mencionada Resolución”.

Ante tal situación sostiene que “…la Administración Tributaria en modo o momento alguno colocó en estado de indefensión o vulneró el debido proceso a la contribuyente, pues consta en autos que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario, pudiendo además la contribuyente haber ejercido su derecho a la defensa presentado ante este órgano jurisdiccional sus alegatos y defensas.”

En cuanto al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo recurrido que denunciara la contribuyente, la Representante de la República señaló que “…la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de agosto de 2009, cumple con los requisitos de motivación, por cuanto en ella se señalan los fundamentos de la determinación de los hechos y razones jurídicas que tuvo la Administración para emitir el acto administrativo, [y que] es así como se dejó constancia que: “LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO (sic) ATRASO EN SU(S) LIBRO(S) DE COMPRA(S) Y/O VENTA(S) DE IVA SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/12/2008 y 31/12/2008;…”. (Agregado del Tribunal)

Finalmente explicó que “…la recurrente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, debiéndose rechazar el argumento esgrimido al respecto, porque la recurrente atribuye al acto administrativo impugnado un vicio del que no adolece…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se declarase Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que fuese declarado Con Lugar se exima a la República de las costas procesales, no solo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009 (caso J.I.R.) ratificada en Sentencia Nº 00113 de fecha 03 de Febrero de 2010, Caso: Citibank, C.A de la Sala Político Administrativa.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, de fecha 04 de Agosto de 2009, se dictó con ocasión al Procedimiento de Verificación realizado a la contribuyente “INVERSIONES EL AMOR, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con el fin de verificar “el cumplimiento oportuno de sus deberes formales, referente a la Declaración y pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario demás normas tributarias; la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 19-08-2008 y la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003” durante los períodos fiscales comprendidos entre el mes Julio de 2008 hasta Diciembre de 2008.

En dicho procedimiento de verificación, la funcionaria actuante C.d.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.617.571, en su condición de Profesional Tributaria, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, debidamente autorizada mediante P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/97 de fecha 16 de Enero de 2009, dejó constancia que “…los libros Compras y Ventas mantienen atraso…”, por un período superior a un mes, pues, dichos libros fueron llevados “…hasta el mes de septiembre 2008…”, tal como se desprende del acta de Recepción Nº GRTI/RLL/VDF/IVA/2009/97/01 de fecha 22 de Enero de 2009, lo que constituye un ilícito formal previsto en numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 70 de su Reglamento.

Con fundamento en los hechos constatados, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, procedió a aplicar la sanción la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), equivalente para la época a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00), por tratarse de la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, a cuyo efecto de emitió la Planilla de Liquidación Nº 021001225004658 de fecha 11 de Octubre de 2009.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que la controversia de autos se contrae a revisar la legalidad del procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria y de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de Agosto de 2009, a la luz de los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito recursivo.

En tal sentido, el Tribunal deberá determinar: i) si el Acta de Recepción S/N y S/F suscrita por la fiscal actuante, adolece o no del vicio de inmotivación al no haber dejado constancia de los argumentos expuestos por la contribuyente durante el procedimiento de verificación, contraviniendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ii) si la Administración Tributaria vulneró algún derecho de la contribuyente al no permitirle presentar sus alegatos de descargos.

En este contexto resulta necesario a.l.d. contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, que regulan el procedimiento de verificación en los siguientes términos:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución, se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, a las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

De las normas transcritas se desprende que el llamado “procedimiento de verificación” tiene como finalidad constatar la veracidad de: (1) las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, (2) el cumplimiento de sus deberes formales y (3) la debida observancia de las obligaciones fiscales de los agentes de retención y percepción designados por la Ley. Dicho procedimiento se podrá efectuar en la propia sede de la Administración Tributaria, utilizando los datos y documentos presentados por el contribuyente, o bien en el establecimiento del contribuyente o responsable, siempre que medie una p.a. autorizatoria emanada del órgano competente.

Respecto del primer tipo de verificación, el artículo 174 iusdem describe cuál es la información que permitirá a la Administración Tributaria constatar si hay o no diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributos y en el caso de existir tales diferencias, el artículo 175 iusdem ordena realizar los ajustes respectivos e imponer la sanción correspondiente mediante resolución que deberá ser notificada.

En cuanto al segundo y tercer supuesto de verificación, es decir, el relacionado con el cumplimiento de deberes formales y deberes de los contribuyentes y responsables así como de los agentes de retención y recepción, el artículo 173 iusdem dispone que una vez constado algún incumplimiento de tales deberes la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución debidamente notificada.

Este procedimiento de verificación fue diseñado por el legislador tributario como un procedimiento expedito y breve, que se efectúa sin la intervención del contribuyente, y es precisamente en ese punto que difiere con el resto de los procedimientos administrativos, pues en ellos si es necesaria la participación del obligado. Así tenemos, que en el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria (artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario), se prevé el levantamiento de un Acta de Reparo –artículo 183 euisdem–, el emplazamiento al contribuyente –artículo 185 euisdem–, e incluso, la instrucción de un sumario Administrativo –artículo 188 euisdem-.

La ausencia de un Sumario Administrativo en el procedimiento de verificación, se debe a que en este procedimiento solo se efectúa una revisión objetiva de la situación del contribuyente respecto a sus deberes (presentación de declaración y cumplimientos de deberes), en base a hechos conocidos por el contribuyente, mientras que en el procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria pueden presentarse discusión sobre hechos constatados y la determinación realizada por la administración tributaria.

Ahora bien, lo dicho anteriormente no puede interpretar como una violación del derecho a la defensa de los contribuyente que sean objeto del procedimiento de verificación, toda vez que la Resolución emitida al final del procedimiento puede ser controlada a través del Recurso Jerárquico, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, o del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del mismo Código, tal como ocurrió en el presente caso.

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 01867 del 21 de Noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda C.A., ratificada en los fallos Nos. 01264 y 01663 de fechas 9 de Diciembre de 2010 y 30 de Noviembre de 2011, casos: Soluciones del Futuro S.A. y, Eurobuilding Internacional C.A., respectivamente estableció lo siguiente

Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

(Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actuaciones que cursan en autos relacionadas con el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria a la contribuyente “INVERSIONES EL AMOR, C.A.”, a los fines de constatar si se verificaron o no los vicios denunciados en su escrito recursivo. En tal sentido se observa lo siguiente:

Cursa inserto al folio 87 del expediente judicial la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/97 de fecha 16 de Enero de 2009, notificada en fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual autorizó a la funcionaria C.d.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.617.571, en su condición de Profesional Tributaria adscrita a dicha División, para que procediera a “verificar el cumplimiento oportuno de sus deberes formales, (Resaltado del Tribunal) referente a la Declaración y pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario demás normas tributarias; la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 19-08-2008 y la P.A. Nº 1.677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos DESDE JULIO 2008 HASTA DICIEMBRE 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación”, por parte de la contribuyente “INVERSIONES EL AMOR, C.A.”.

Así mismo, consta en autos, (folio 86) que la funcionaria actuante se trasladó a la sede de la contribuyente y le requirió la documentación relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales tales como: 1- Original y fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), 2- Registro Mercantil, 3- Declaraciones Definitivas y Sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales Julio 2008 hasta Diciembre 2008, 4- Última Declaración de Ingresos Brutos, 5- Libros o Relaciones de Compras y Ventas correspondiente a los períodos fiscales revisados, 6- Facturas de Venta, Ticket, correspondiente a los períodos fiscales revisados, documentos equivalentes al día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco, 7- Acceso a las máquinas fiscales (etiquetas de identificación de las máquinas y sello fiscal), 8- Rollo de Auditoría de las máquinas fiscales, 9- Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de las máquinas fiscales, 10- Reporte Global Diario (Reporte Z), tal como se desprende del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/97/01 de fecha 22 de Enero de 2009.

Luego, la fiscal actuante procedió a levantar el Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/97/01 de fecha 22 de Enero de 2009 (folio 26), dejando constancia de haber recibido los documentos requeridos, sin embargo, en el punto 5, relativo a los Libros de Compra y Venta, observó que “Presentan atraso, se observaron hasta septiembre 2008.”

Igualmente en el Acta de Verificación Inmediata Nº GRTI/RLL/DF/VDF/IVA/2009/97/01 de fecha 22 de Enero de 2009, (folio 85), la funcionaria de la Administración Tributaria realizó la siguiente observación “…los libros mantienen atraso hasta septiembre 2008, presento (sic) los períodos requeridos hasta Septiembre 2008”.

Así mismo, en el punto 3 de su informe fiscal identificado con el alfanumérico RLL/01-97 VDF/2009 (folio 23), la fiscal actuante y el supervisor inmediato, dejaron constancia de lo siguiente: “… Se verifico (sic) que los correspondientes Libros NO CUMPLEM (sic) ya que se encuentran con atraso desde el mes de septiembre de 2008”.

Con base en tales observaciones, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, emitió en fecha 04 de Agosto de 2009, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, notificada en fecha 20 de Julio de 2010, mediante la cual impuso a la contribuyente la sanción la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), ante el incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

De esta manera constata el Tribunal que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria a la contribuyente, fue el de verificación de los deberes formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y que dicho procedimiento se realizó siguiendo los parámetros establecidos en los referidos dispositivos.

Ahora bien, con respecto al alegato de inmotivación del Acta de Recepción levantada por la fiscal actuante, por no haber dejado constancia de los argumentos expuestos por la contribuyente durante el procedimiento de verificación, esta Juzgadora advierte que en el dicho acto administrativo corresponde a la categoría de actos de mero trámite, definidos como aquellos actos preparatorios del acto administrativo final, a los cuales no se les exige el requisito de motivación, pues su función es darle curso al procedimiento administrativo, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es al tenor siguiente: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”; de tal manera que contrariamente a lo afirmado por el representante de la contribuyente, el Acta de Recepción no se encuentra sujeta a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En cuanto a lo dicho por la contribuyente que no se le dio la oportunidad de presentar los alegatos que sirvieran de descargos, este Órgano Jurisdiccional se permite recordar que en el procedimiento de verificación no se encuentra prevista la presentación de descargos por parte del contribuyente, por cuanto la Administración solo verifica la situación objetiva del obligado respecto al cumplimiento de sus deberes formales y presentación de declaraciones y en caso de constatar algún incumplimiento impondrá la sanción respectiva, en consecuencia, en el presente caso, la Administración no estaba obligada a concederle al contribuyente un lapso para la presentación de sus descargos, por lo que se debe desechar el argumento expuesto por la contribuyente sobre este particular. Así se establece.

En apoyo a lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 808 de fecha 09 de Julio de 2014, Caso: Soluciones del Futuro, S.A., donde se revisó una Sentencia de la Sala Político Administrativa que negó la desaplicación de las normas contentivas del procedimiento de verificación por presuntamente vulnera el derecho a la defensa de un contribuyente. En el citado fallo, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

Resulta necesario para la Sala analizar el argumento expuesto por el solicitante de la revisión, quien desde la oportunidad de ejercer los recursos en el procedimiento contencioso tributario ha sostenido que debe inaplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, por considerar que los mismos no conceden oportunidad alguna para la presentación de descargos y probanzas, por lo que considera necesario que se efectúe una interpretación con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales previstos en la materia que permita una matización de la verificación en beneficio de establecer oportunidades a favor de los contribuyentes y responsables.

Al respecto, esta Sala observa que la finalidad prevista en el denominado procedimiento de verificación obedece a un control a posteriori que la propia Administración Tributaria ejerce sobre elementos probatorios preconstituídos y elaborados por el contribuyente o responsable, relacionados con los datos aportados y la emisión de documentos y realización de registros contables que, por cuya conformación previa, solo ameritan la intervención de la Administración a efectos de constar su veracidad.

En casos como el que acontece en la causa principal, la Administración le requirió a la contribuyente Soluciones del Futuro. C.A. la presentación de las facturas emitidas a sus clientes y que mostrara los libros de contabilidad. Ambos requerimientos no cumplieron en su contenido con las directrices dictadas por el Fisco en relación con la forma como debían emitirse esas documentaciones ni abarcó los lineamientos exigidos en materia contable. Por tanto, las disposiciones del artículo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario prevén un procedimiento para constatar el acaecimiento de hechos ya cumplidos y de informaciones aportadas por el propio contribuyente, por lo que no tiene sentido establecer el levantamiento de un acta para llevar a cabo otro procedimiento que permita la sustanciación de los mismos elementos documentales que ya han sido presentados por los sujetos pasivos en materia de deberes formales, y en la consignación de sus propias declaraciones ya suministradas con los aportes probatorios elaborados por los mismos contribuyentes o responsables.

Las disposiciones de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, relativas al procedimiento de verificación, tienen por antecedente el mandato expresado en el artículo 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994: ‘El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 [Acta de inicio del procedimiento de determinación] de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito’; disposición que fue entendida dentro del marco de la jurisprudencia tributaria en el siguiente sentido: ‘…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo’ (sentencia núm. 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A.). El planteamiento seguido por la Sala Político Administrativa se explicita aún más –en lo que respecta a la verificación de datos aportados, pero de igual validez para la presentación de documentación relacionada con cumplimiento de los deberes formales- en la decisión núm. 83 del 29 de enero de 2002 (caso: Aquamarina de la Costa C.A.), cuando estableció:

‘En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala [Político Administrativa] ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa’ [resaltado del fallo original].

En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la aplicación en el presente caso del procedimiento de verificación conforme a los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, no generó un detrimento en contra del contribuyente o del responsable por no prever el inicio de un procedimiento posterior –tal como ocurre con el procedimiento de fiscalización y determinación- visto que las normas versan sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí, constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató apegado a los lineamientos previos exigidos por el Fisco, por lo que el momento de presentarse la verificación, la misma versa sobre las mismas pruebas que permiten indagar si el contribuyente o responsable lleva la documentación y la información contable en sentido acorde con las formas requeridas por la Administración Fiscal. La verificación de deberes formales siempre implica la exigencia de presentar las documentaciones exigidas, siendo una obligación de cumplimiento inmediato por entenderse que la misma forma parte de la actividad diaria de la empresa.

Incluso, el procedimiento de verificación no imposibilita la oportunidad posterior de defensa. Si el contribuyente o responsable no cumple a cabalidad con suministrar la información que se le requiere, o tuvo problemas en cumplir a tiempo con lo exigido, el Código Orgánico Tributario permite la presentación de los documentos faltantes en la oportunidad de interponerse el recurso jerárquico (art. 253 del Código Orgánico Tributario).

Así entonces, siendo un procedimiento destinado para constatar elementos y conductas ya perfeccionadas, no tiene sentido iniciar otra vía adjetiva derivativa de la anterior (vgr. fiscalización y determinación), o aplicar un procedimiento administrativo distinto, para analizar las mismas documentales que son las que formaron parte del registro contable del sujeto pasivo de la norma tributaria. En ese caso, los términos en que se conformó el procedimiento de verificación no quebrantan el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no procedía la inaplicación exigida por el contribuyente Soluciones del Futuro. C.A., siendo concluyente para esta Sala, que los términos en que la Sala Político Administrativa dictó su decisión –respecto a este punto- siguiendo su propia jurisprudencia, en nada contraviene los principios constitucionales denunciados. Siendo así, se determina la improcedencia de la denuncia manifestada anteriormente. Así se declara.

( Resaltado de este Tribunal)

En sintonía con el criterio Jurisprudencial antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la contribuyente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de defensas en el presente Recurso Contencioso Tributario que permitieran desvirtuar los hechos constatados por la fiscal actuante, sin embargo, en su escrito recursivo se limitó a denunciar que la funcionaria no dejó constancia de sus argumentos en el Acta de Recepción, y que en ninguna etapa del procedimiento se le dio la oportunidad de presentar sus descargos, sin rechazar al menos el presunto incumplimiento del deber formal observado por la Administración, dejando incólume la presunción de veracidad y legitimidad que revisten los actos administrativos impugnados.

En efecto, la contribuyente no contradijo el incumplimiento del deber formal observado por la Administración Tributaria, relativo al atraso en los libros de compra y venta por un período superior a un mes, por lo que se tiene como cierto el hecho constatado, en consecuencia, este Tribunal Superior confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de Agosto de 2009, dictada por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001225004658 de fecha 22 de Octubre de 2009, quedando la contribuyente obligada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), por concepto de Multa, calculada de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En fuerza de lo anterior, debe declararse Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES EL AMOR, C.A.” contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860 de fecha 04 de Agosto de 2009. Así se declara.

V

DECISIÓN.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.E., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL AMOR, C.A.”, asistido por el abogado C.P., ya identificado; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

En consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y su correlativa Planilla Liquidación Nº 021001225004658 de fecha 22 de Octubre de 2009.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en Costas Procesales a la sociedad mercantil “INVERSIONES EL AMOR, C.A.”, calculadas en el 3% de la cuantía del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL L.R..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000006 a las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000447.

YLR/rms/do

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