Decisión nº 207-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000007 Sentencia N° 207/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

En fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), J.J.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.887, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTODAVI, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003, y en consecuencia confirma la Resolución Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-20032-002247, de fecha 18 de julio de 2003, y la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-47-002227, de fecha 21 de julio de 2003, en concepto de multa por Bs. 288.000,00.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El representante de la recurrente señala que en el transcurso del año 2000, mediante acta requerimiento, levantada por el profesional tributario O.N., se le requirió el documento de liquidación de la sociedad mercantil Comercial Shinsa, C.A. por absorción de la misma por Inversión Antodavi, C.A.”, siendo la primera de las prenombradas la propietaria del Fondo de Comercio adquirido por Inversiones Antodavi, C.A.

Que el requerimiento formulado por la AdministraciónTtributaria es totalmente incoherente, ya que Comercial Shinsa, C.A. procedió a la venta de un activo, como lo es el Fondo Comercio, y nunca se dio una fusión de sociedades.

Que en fecha 29 de octubre de 2003, le fue notificada la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DR-CAEA-20032-002247 de fecha 18 de julio de 2003.

Que la Resolución antes mencionada se deja asentado que tales hechos contravienen a lo establecido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual concede un plazo de noventa (90) días continuos para realizar dicha tramitación. Por cuanto este hecho constituye incumplimiento de un deber formal se le impone la sanción de treinta Unidades Tributarias (30 UT) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Que ante dicha Resolución (Imposición de Sanción) la recurrente ejerce Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003.

Que posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2005, es notificada a una persona ajena a la recurrente, de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DR-CAEA-20032-002247, por ello los efectos de la misma surten al quinto (5to) día siguiente de la verificación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 162 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Que del texto de la mencionada Resolución se puede apreciar que la Administración Tributaria rechaza, el hecho que el acto administrativo de imposición de sanción debe contener los requisitos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, por ende al rechazar tal consideración, el mismo afirma que si adolece de los requisitos establecidos en el mencionado Artículo.

Que a la recurrente se le cercena el derecho a la defensa por un instructivo, que no tiene ningún valor, y que pretende la Administración Tributaria darle una jerarquía mayor que a nuestra Carta Magna, ya que con dicho alegato vulnera disposiciones de rango constitucional.

Que la Resolución objeto del presente Recurso, es un acto administrativo a los fines de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto, debe cumplir con el principio de la legalidad, es decir, debe cumplir con todos los requisitos y formalidades que ella establece, so pena de estar viciadas de nulidad; todo ello por supuesto, sin menoscabo de las disposiciones establecidas al efecto en la Ley Especial del caso, es decir, el Código Orgánico Tributario.

Que la Resolución impugnada no cumple con lo pautado en el Artículo 18 numerales 5 y 7, y Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el cuerpo de la misma debería expresarse los hechos, las razones alegadas, los fundamentos legales pertinentes y debe constatar además, la motivación del acto.

Que la Resolución impugnada no cumple con lo pautado en el Artículo 191 numerales 4, 5, 6 y 10 del Código Orgánico Tributario, ya que en el cuerpo de la misma debería expresarse los hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización, apreciación de las pruebas, de las defensas alegadas, fundamentos de la decisión y debe constar además, la motivación del acto.

Que la administración tributaria alega que estos requisitos no deben ser cumplidos en los casos de la verificación, en la cual no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, pues, a juicio de la Administración Tributaria, basta la constatación del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Que los actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben contener los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los de la normativa especial tributaria, es decir, lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, ya que todo acto administrativo debe contener una serie de requisitos establecidos por la norma y por analogía son los anteriormente mencionados ya que estos no se pueden dejar a discrecionalidad del funcionario público, en ausencia de unos requisitos específicos a la Resolución de Imposición de Sanción establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Que el hecho de fundamentar la decisión, en base a que las decisiones de la Administración Tributaria no deben contener los requisitos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, deja asentado que estos no fueron cumplidos en la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-20032-002247 de fecha 18 de julio de 2003, por ende la misma está viciada.

Que la ciudadana Roraima Infante Daboin, quien suscribe la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-20032-002247 de fecha 18 de julio de 2003, en su carácter de Jefe de División de Recaudación de la Región Capital, es competente para otras atribuciones, pero no así, para suscribir las Resoluciones de Imposición de Sanciones que hubieren sido dictadas por la administración tributaria con ocasión de u procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

Que a falta de más especificaciones contenidas en la P.A. SNAT/2003/1630, en la cual solo se aprecia la designación del cargo y la delegación de las Atribuciones conferidas en el Artículo 07 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial número 4.881, Extraordinario del 29 de marzo de 1995 en el cual no señala la facultad de dictar Resoluciones de Imposición de Sanción.

Que del Artículo 97 de la Resolución número 32, se puede evidenciar que en ninguno de sus numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División de Recaudación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos, para la imposición de sanciones pecuniarias; y que si bien, el Artículo 2 de la Resolución 913 en referencia, este literal condiciona la suscripción de dichos actos al ejercicio de las competencias inmersas en la prenombrada Resolución número 32, situación que para el caso de autos no se da, ya que no se incluye en ninguno de los numerales que configuran el mencionado Artículo 97 la atribución para imponer sanciones pecuniarias; por cuya razón este acto administrativo es susceptible de anulación por falta de competencia de la funcionario que lo dicta y así lo alega y lo solicita de este Tribunal.

Que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción objeto del presente Recurso, y que la competencia para suscribir la misma en razón de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución número 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no le correspondía al Jefe de la División de Recaudación de la predicha Gerencia Regional de Tributos Internos.

Que solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción, de las Planillas de Liquidación y para pagar objeto del presente Recurso, ya que infringen de una parte, por incompetencia del funcionario que las suscribe los Artículo 18 numerales 5 y 7, y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 19 numerales 1 y 4 eiusdem, en concordancia con el Artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea decidido.

Que en la Resolución de Imposición de Sanción existen vicios que afectan la causa o motivos de los actos administrativos, ya que dichos actos tienen que reunir los requisitos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico para el momento de la emisión de la Resolución, a diferencia de lo establecido por la Administración Tributaria.

Que la Resolución impugnada debería indicar los hechos y omisiones constatados, pero éstas incurren en el vicio de falso supuesto, ya que establecen que el motivo de la Resolución de sanción, es por la extemporaneidad de la solicitud de traspaso del Registro y Autorización de Licores, por cuanto el traspaso se realizó el 01 de octubre de 1999, y debió ser notificado antes del 01 de octubre de 2000, presentándose efectivamente el 23 de abril de 2003.

Que la Resolución RCA-DR-CAEA-20032-002247, omite el hecho que la recurrente en fecha 03 de diciembre de 1999, procede a formalizar la solicitud de traspaso de Registro y Autorización de Licores, el cual quedó identificado con el número 399, y que en el transcurso del año 2000, mediante Acta de Requerimiento, levantada por el profesional tributario O.N., requiere de la recurrente “Documento de Liquidación Comercial Shinsa, C.A. por absorción de la misma por Inversión Antodavi, C.A.” Cabe destacar que Comercial Shinsa, C.A. es la persona jurídica, anterior propietaria del Fondo de Comercio adquirido por Inversiones Antodavi, C.A.

Que el requerimiento de la Administración Tributaria, no configura en el caso de la recurrente ya que la única forma de que una empresa absorba a otra es mediante la figura establecida en el Artículo 343 y siguientes del Código de Comercio.

Que para iniciar el lapso de perención del procedimiento es necesario que este sea notificado al interesado, situación que nunca ocurrió, mas aún que la recurrente poseía todos y cada uno de los recaudos solicitados, y el único requerimiento que no fue consignado, fue el imposible “Documento de Liquidación Comercial Shinsa, C.A. por absorción de la misma por Inversión Antodavi, C.A.”

Que dicha situación violó el derecho constitucional del debido proceso, establecido en el numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicita que la Resolución impugnada sea declarada absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por dicho requerimiento se declaró la perención de la instancia, aunado al hecho que la misma no fue notificada y menos aún notificada la causa de la perención, lo cual viola el debido proceso, ya que la inactividad se presentó por parte de la Administración Tributaria y no por parte de la contribuyente, ya que esta había entregado todos los requisitos exigidos. La Administración Tributaria de manera ilegal pretende evadir el punto argumentado, estableciendo que es un nuevo hecho y que de conformidad al instructivo GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26 de abril de 2002, le resulta forzoso tomarlo en cuenta, no obstante de la violación de un principio constitucional, el cual es desplazado por un Instructivo no vinculante para la contribuyente. Aun así pasando por alto documentación existente en los Archivos de la Administración Tributaria, que en todo caso no puede considerarse como un nuevo hecho.

Que denuncia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violar el Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 19 eiusdem. De igual manera denuncia la infracción del Artículo 191 numerales 4, 5 y 6 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 240 de ese Código.

Que para en el caso de que todas las defensas alegadas con anterioridad sean desechadas, resalta que la Administración Tributaria, al momento de establecer la sanción al supuesto incumplimiento de deberes formales correspondiente a la Actualización o Traspaso del Registro y Autorización del Expendio de Licores, la Administración Tributaria a establecido repetitivamente la misma sanción, por lo que en consecuencia, estaría sancionando más de una vez el mismo hecho.

Que al momento de aplicar la sanción, la Administración Tributaria incurrió en una omisión del Artículo 99 del Código Penal, el cual entra a colación según la disposición de la norma tributaria, por una parte el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte y por la otra la Ley penal consagra el llamado delito continuado establecido en el Artículo 99 del Código Penal.

Que a falta de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, se aplicaran las normas establecidas en el Código Penal. Siendo el caso, que el Código Orgánico Tributario no establece, en ninguna parte de su texto, que deben acumularse todas las sanciones derivadas de diversos incumplimientos de deberes formales, se aplicaría supletoriamente el Artículo 99 del Código Penal, el cual expresa claramente que todos los supuestos incumplimientos que deriven de la misma violación de la disposición legal, como lo es en efecto el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, los mismos se considerarán como un solo hecho, aunque se hayan realizado en diferentes fechas o períodos fiscales.

Que la Administración Tributaria sólo debería sancionar a la recurrente una sola vez, y dicha sanción debería ser aumentada o disminuida según el Artículo 95 del Código Orgánico Tributario, y no como efectivamente a ocurrido en una forma repetitiva. Por lo tanto dicho acto administrativo está viciado de nulidad, puesto que según el Código Penal se debe considerar como una sola sanción, aumentada con las respectivas circunstancias agravantes.

Que en el presente caso se observa que la recurrente es sancionada mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-8117-01090 de fecha 09 de septiembre de 2002, RCA-DFL-2002-11029-00482 de fecha 10 de febrero de 2003 y RCA-DFL-2003-3761-01357 de fecha 04 de agosto de 2003, todas por el mismo incumplimiento, lo que significa que se le está sancionando, por una misma infracción, en varias oportunidades. Por ello denuncia que la Resolución impugnada está viciada por inconstitucionalidad ya que violentan el principio Non Bis In Idem, consagrado en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que estaría viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado.

Que en consecuencia resulta evidente que aplicar una multa en forma repetitiva, para sancionar el mismo hecho (Incumplimiento de Deber Formal) ocurrido continuadamente, implica que la Administración Tributaria no ha hecho una justa interpretación de las normas que rigen el carácter sancionatorio por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Código Orgánico Tributario y en el Código Penal.

Que es por ello que al sancionar a la recurrente repetidas veces por el mismo hecho, sería improcedente esa aplicación de sanciones en forma repetitiva, con lo cual se estaría violentando el principio Non Bis Idem, el cual tiene rango constitucional, por lo cual los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, y así pide sea declarado.

Que la violación de un principio constitucional, el cual es desplazado por un instructivo no vinculante para la contribuyente. Aun así pasando por alto documentación existente en los Archivos de la Administración Tributaria, que en todo caso no puede considerarse como un nuevo hecho. En contravención de lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por estar así determinado por una norma constitucional, aunado a lo establecido en el Artículo 239 eiusdem, el cual establece que en cualquier momento de oficio o a solicitud de los interesados, la administración tributaria reconocerá la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Que asimismo, el acto administrativo impugnado incurre en inmotivación, cuando ignoran las disposiciones establecidas en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, o mejor dicho en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento del supuesto incumplimiento, los cuales establecen la obligación de considerar y valorar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando la Administración Tributaria tenga que imponer sanciones.

Que en razón de lo explicado anteriormente, se encuentran ante la existencia de inmotivación, ya que a la recurrente no se le tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes ni agravantes, establecidas en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, o las establecidas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente al momento del supuesto incumplimiento en los actos administrativos impugnados, aún cuando se mencionaron tales normas, pero sin realizar apreciación real alguna y fehaciente de los hechos que pudiesen enmarcarse en dichos artículos.

Que en razón del incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de lo pautado en los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, al emitir los actos administrativos recurridos, que dicha prescindencia de motivación, en cuanto a la narrativa de los hechos que motivaron la sanción y en cuanto al derecho aplicado, de donde deriva el incumplimiento del deber formal, se le causa un estado de indefensión a la contribuyente.

Que las Resoluciones y Planillas de Liquidación y para Pagar, impugnadas, infringen los Artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 191 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, lo cual también de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 de la primera de las Leyes mencionadas y 240 numeral 1 del Código, hace que tales Resoluciones y sus respectivas planillas, sean absolutamente nulas, por lo cual solicitan que este vicio sea considerado y decidido en el presente Recurso.

Que en virtud de las consideraciones, argumentos y fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, de fecha 17 de enero de 2005.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por O.J. OCHOA LINARES, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.821, señaló en su escrito de informes:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ANTODAVO, C.A., por disconformidad con la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-002247, de fecha 18 de julio de 2003, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito Recursorio.

Como punto previo señala:

Que del primer folio del escrito recursorio que el contribuyente interpuso contra el acto administrativo RCA-DJT-CRA-2005-000038 de fecha 17 de enero de 2005 y notificada el 14 de noviembre de 2005, la cual corresponde a la Resolución que declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-2003-002247.

Que la recurrente acude ante la instancia contenciosa una vez agotada la vía administrativa por la interposición del Recurso Jerárquico ante la División de Jurídico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); pretendiendo de manera impropia, impugnar a través del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad el acto primigenio como lo es la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-002247, cuando lo conducente era que el objeto de dicho Recurso estuviera circunscrito solo a los argumentos que a bien tuviera formular para enervar el contenido de la Resolución que decide el recurso jerárquico antes identificada.

Que se evidencia en el escrito recursorio argumentos tendientes a enervar simultáneamente el contenido de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038 (acto de segundo grado) y el contenido de la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-002247 (acto primigenio).

Que como se infiere de los autos, la RCA-DR-CAEA-2003-002247, fue debidamente notificada en fecha 25 de noviembre de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 162 en concordancia con lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la interposición del recurso correspondiente comenzó a computarse a partir del primer día hábil siguiente a su notificación, vale decir, el día 26 de noviembre de 2004.

Que se evidencia de las actas procesales que la contribuyente ejerció en tiempo hábil el recurso jerárquico correspondiente, obteniendo la respuesta del mismo mediante la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038 que declara sin lugar el referido recurso, confirmándose con ello el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y abriéndose la posibilidad al contribuyente de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, pero solo respecto al contenido del acto de segundo grado.

Que los argumentos expuestos por la recurrente tendientes a enervar el acto de primer grado se encuentran fuera del lapso legalmente establecido en los Artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que es necesario aclarar que, el administrado no puede disponer de los lapsos procesales a su antojo, por ser éstos de orden público.

Que no pueden las partes, expresa o tácitamente, acordar una regulación diferente a la ordenada en el texto legal, razón por la cual solicita a este Tribunal no considere, ni valore los argumentos expuestos contra la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-002247, toda vez que la misma se encuentra firme en los términos establecidos en la Resolución que decide el recurso jerárquico.

Que por otra parte y conforme a lo expuesto anteriormente, igual suerte deben seguir los argumentos referidos a la nulidad de la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-000302 de fecha 26/05/2003, notificada el 03/06/2003 que declara la perención del procedimiento, derivado de la solicitud de traspaso formulada en fecha 03/12/1999 por la recurrente, toda vez que la contribuyente no ejerció recurso alguno en su contra dentro de los lapsos correspondientes y, adicionalmente, convalidó la actuación administrativa formulando una nueva solicitud de traspaso en fecha 23 de abril de 2003, así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que en todo caso, en el supuesto de que fuera posible tomar como valida la impugnación del acto administrativo de primer grado, esto es, la Resolución RCA-DR-CAEA-2003 de fecha 18 de julio de 2003 y los argumentos expuestos contra la declaratoria de perención, debería necesariamente concluirse que la presente acción se encuentra caduca, toda vez que transcurrió con creces el lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, y en consecuencia, resultaría inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

Que en virtud de que la recurrente en el escrito del recurso jerárquico no expuso como argumento la incompetencia del funcionario quien suscribe el acto administrativo impugnado primigenio y considerando que la incompetencia es un vicio que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, la representación de la republica expone:

Que mediante la P.A. SNAT-2003-1630 de fecha 24/02/2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana número 37.664 de fecha 03/04/2003, el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designó como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la ciudadana Roraima Infante Daboin, titular de la cédula de identidad número 8.723.471, quedando en consecuencia facultada para firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, tal y como lo establece el numeral 33 del Artículo 97 de la Resolución 32 de fecha 29 de marzo de 1995 número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la División de Recaudaciones tiene entre sus funciones los procedimientos de recaudación y liquidación en materia de timbres fiscales, en este sentido cabe destacar que el Reglamento de la Ley de Timbre Fiscal en su Artículo 46, ordinal 6, le confiere a un mismo funcionario de la Administración Tributaria atribuciones para practicar liquidaciones en dicha materia, así como para realizar las verificaciones e imponer las sanciones correspondientes.

Que en razón de lo expuesto, cuando la División de Recaudación en ejercicio de funciones observa el incumplimiento de un deber formal previsto en la Ley de Timbres Fiscales, la misma podría ejecutar el procedimiento de verificación y en consecuencia imponer la sanción correspondiente por cuanto tiene la competencia para ello, y en tal virtud el argumento de la recurrente debe ser desestimado, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que en relación al argumento expuesto por la recurrente de la violación del principio del Non Bis In Idem, observa que para que se materialice dicho principio es necesario que exista una triple identidad, a saber: de sujeto, hecho y fundamento.

Que en tal virtud, el caso de autos se aprecia que no se concreta esa triple identidad, solamente se verifica la identidad del sujeto, ya que los hechos y fundamentos de cada una de las sanciones referidas por la contribuyente son distintas a la conocida en el presente juicio, toda vez que en las Resoluciones RCA-DFL-2002-8117-01090 de fecha 09-09-02, RCA-DFL-2002-11029-0482 de fecha 10-02-03, RCA-DFL-2003-3761-01357 de fecha 04-08-03, se sanciona a la contribuyente por realizar un traspaso por la compra venta del fondo de comercio, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, según consta en el texto de las propias Resoluciones que fueron aportadas al proceso por la recurrente, mientras que la Resolución objeto del presente proceso se sanciona a la contribuyente por presentar extemporáneamente la solicitud de traspaso número 108 de fecha 23-04-03, siendo evidente que los hechos y fundamentos son distintos y solicita sea declarado por este Tribunal.

Que con respecto al argumento expuesto por la recurrente referido a que la Administración ignora la disposición del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario relacionada a la culminación y contenido de la Resolución de Sumario, la representación de la República considera:

Que la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en el cual se practicó una verificación de la cual acaeció el acto administrativo impugnado, por lo tanto no procede la aplicación del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario invocado por el contribuyente y el acto administrativo si cumple con los requisitos, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que respecto al argumento expuesto por la contribuyente referido a la tergiversación de los hechos por parte de la Administración al dictar la Resolución recurrida, específicamente con referencia a las pruebas evacuadas con ocasión al Recurso Jerárquico, la representación de la República realiza las siguientes consideraciones:

Que durante el lapso de evacuación de pruebas, el recurrente presentó copia simple de Acta de Requerimiento sin fecha, en la cual a su juicio la Administración Tributaria le requiere una documentación que califica como incomprensible a fin de justificar la demora de la solicitud del traspaso e igualmente agrega copia simple de Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-11029-00482, de fecha 10-02-03, para invocar la violación del Artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, violación del principio Non Bis In Idem.

Que en el caso bajo estudio, el recurrente en el escrito de pruebas pretende invocar nuevos hechos que no fueron expuestos dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, esta alzada administrativa considera improcedente valorar tales circunstancias, y así se decide.

Que en el lapso probatorio la contribuyente pretende invocar nuevos hechos, reformando con ello en el lapso probatorio, el escrito originalmente presentado. Visto así, la declaratoria por parte de la Administración de que los mismos no serían valorados en la Resolución que decidió el jerárquico se justifica, porque de lo contrario de dejaría a la Administración en estado de indefensión, la cual debe conocer ab initio las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurrente, a los efectos de la defensa de legalidad y legitimidad del acto que se impugna, y así solicita sea declarado.

Que la Administración Tributaria requirió información adicional mediante Acta de Requerimiento de fecha 29-08-01, información ésta que no fue suministrada por el contribuyente, y es entonces cuando la Administración Tributaria considera, a tenor de lo que preceptúa el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente para el momento de efectuarse dicha solicitud, que la contribuyente no está interesada en la misma y en consecuencia declara la perención del procedimiento mediante la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-000302.

Que respecto a la primera atenuante alegada, es decir, no haber tenido la recurrente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, señala que en lo que atañe a las sanciones por incumplimiento de deberes formales, el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones.

Que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.

Que en consecuencia, el alegato de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que por otra parte, cuando el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece como atenuante penal la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes, indudablemente se está refiriendo a aquellas situaciones en que el contribuyente o responsable, no mediando actuación fiscal alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria. es decir, debe haber procedido el sujeto pasivo a declarar y pagar oportunamente el impuesto autoliquidado, a los fines de que cualquier pago efectuado posteriormente y en forma espontánea, complementando el tributo determinado en su declaración tributaria primigenia, pueda considerarse un acto tendente a regularizar el crédito tributario.

Que tal incumplimiento no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos por el legislador para que proceda la circunstancia atenuante que nos ocupa, ya que la recurrente no procedió a regularizar su situación en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3 Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues para ello fue necesaria la notificación de diferentes actas de requerimiento por parte de la Administración para que la contribuyente procediera a complementar la documentación necesaria, y al no ser presentados se declaró la perención. En consecuencia, solicita a este Tribunal desestime la atenuante solicitada por la recurrente.

Que por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES ANTODAVI, C.A.” contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-20032-002247, de fecha 18 de julio de 2003. En el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II

MOTIVA

El presente caso se circunscribe al análisis de la procedencia de: i) Incompetencia del funcionario actuante para dictar la Resolución RCA-DR-CAEA-20032-002247 de fecha 18 de julio de 2003, ii) procedencia o no del vicio de inmotivación, iii) presencia de vicio del falso supuesto, iv) procedencia o no de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho.

En tal sentido este Tribunal debe previamente señalar que tuvo a la vista el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pudiendo constatar que, desde la fecha de notificación de la Resolución de Jerárquico impugnada, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, transcurrieron 30 días hábiles, y como quiera que consta en autos que la notificación fue hecha en persona que no representa a la recurrente (secretaria), debe aplicarse el lapso previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, el cual en adición a los 25 días que establece el Código Orgánico Tributario en el Artículo 261, hace un total de 30 días, por lo que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en tiempo hábil. Así se declara.

Sobre el fondo de la causa se observa:

i) En cuanto a la incompetencia del funcionario actuante para dictar la Resolución RCA-DR-CAEA-20032-002247 de fecha 18 de julio de 2003, este Tribunal aprecia que la organización de la Administración es vertical, en virtud de ello cuando la Resolución N° 32 distribuye competencia lo hace con la finalidad de que una Oficina dentro de la organización administrativa ejerza la facultad sin que se restrinja la posibilidad de que un Jefe de División la ejerza.

En el presente caso es irrelevante que el la Jefe de la División de Recaudación haya suscrito la sanción, toda vez que éste forma parte de la Administración Tributaria, y como forma parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 84 del Código Orgánico Tributario, imponer las penas a que haya lugar, con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código. La incompetencia manifiesta, deviene de la falta de asignación por ley de la facultad que se le otorga a un funcionario para ejercerla, esto es por ley formal, la emitida por los entes legislativos, el resto de las normas, las de rango sublegal dictadas en ocasión a la ley lo único que hace es distribuir tal competencia entre los distintos órganos de la Administración Tributaria, por lo tanto mal podría atacarse de incompetencia las actuaciones que se pretenden impugnar a través del presente juicio, si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas a la Administración Tributaria, de este modo conforme al Código Orgánico Tributario puede la Jefa de la División de Recaudación imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, más cuando el numeral 33 del Artículo 97 de la Resolución 32 de fecha 29 de marzo de 1995 número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorga a la Jefa de la División de Recaudación atribuciones para practicar liquidaciones en dicha materia, así como para realizar las verificaciones e imponer las sanciones correspondientes. Así se declara.

ii) En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada, quien aquí decide, considera que la denuncia realizada por la recurrente carece de sustento fáctico, ya que, se observa de los alegatos expuestos, que claramente la contribuyente estuvo en todo momento en conocimiento del los hechos por los que se le investigaba y los supuestos jurídicos por los cuales se le sancionaba; así como el Acto Administrativo contenido en la Resolución número RCA-DJT-CRA-2005-000038 de fecha 17 de enero de 2005, notificada en fecha 14 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), toda vez que resolvió todas las cuestiones planteadas por el recurrente en el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA-DR-CAEA-2003-002247 a través de la cual se impone la sanción de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) con relación al incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa, sentencia número 318 de fecha 07-03-2001, por lo que a tal efecto, y a título ilustrativo, se transcribe el contenido del fallo:

…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto

A razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, por lo que de igual modo se desestima la denuncia de violación del derecho al debido proceso. Así se declara.

iii) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Tribunal que la recurrente señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que el mismo parte de un hecho inexistente, como lo es que su representada no efectuó una fusión de sociedades sino que la actividad que realizó fue venta de un activo, como lo es el Fondo Comercio.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente autenticó la adquisición del fondo de comercio, el cual se dedica a la explotación de los ramos de bar, restaurante y marisquería que funciona en la Avenida San J.B., entre la Segunda y Tercera Transversal, Quinta Malú, N° 10-02, de la Urbanización Altamira, en fecha 15 de septiembre de 1999, tal y como consta de la copia fotostática que cursa en los autos a partir del folio 38, solicitando el traspaso a la Administración Tributaria en fecha 03 de diciembre de 1999, mediante solicitud identificada con el número 399, tal y como consta en el folio sesenta y siete 67 del expediente judicial, por lo tanto de estas pruebas se desprende que la recurrente presentó su solicitud en tiempo hábil y como quiera que la Administración Tributaria no impugnó las copias presentadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando los hechos que se desprenden de tales copias como fidedignos, por lo que se puede afirmar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no haber transcurrido los 90 días a que hace referencia el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por lo tanto al no haber hechos que se subsuman en el tipo de la infracción, no hay acto antijurídico y por lo tanto no es sancionable por este concepto la recurrente. Así se declara.

iv) En cuanto a la procedencia o no de la aplicación de una multa en forma repetitiva para sancionar el mismo hecho violentando el principio Non Bis In Idem, consagrado en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que ciertamente de aplicarse la sanción que a través de la presente sentencia se anula, se estaría sancionando a la recurrente dos veces por los mismos hechos, toda vez que en fecha 09 de septiembre de 2002, se le sancionó por los mismos hechos mediante Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-8117 01090, y el 10 de febrero de 2003, mediante Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-11029 00482, violentándose las disposiciones constitucionales, siendo nulo el acto impugnado.

Por lo tanto al ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1, debe indefectiblemente declarar la nulidad tanto de la Resolución del Jerárquico que confirma la Resolución de Imposición de Sanción, como la Resolución que originalmente la impone. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES ANTODAVI, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000038, de fecha 17 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003, y en consecuencia se anula la Resolución Imposición de Sanción RCA-DR-CAEA-20032-002247, de fecha 18 de julio de 2003, y la Planilla que en v.d.e. se haya emitido.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora y Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000007

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), bajo el número 207/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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