Sentencia nº 01710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0412

Mediante Oficio Nro. 137/2011 de fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2008-000460 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 25 de junio de 2009 y 9 de marzo de 2011 por la abogada K.H.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda el 26 de febrero de 2002, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A-Cto., representación que se evidencia en el poder apud-acta conferido ante el Tribunal remitente el 10 de febrero de 2009; contra la sentencia distinguida con letras y números PJ0082009000107 dictada por el referido Tribunal el 20 de mayo de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa el 14 de julio de 2008.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Novecientos Doce Unidades Tributarias (912 U.T.), por concepto de sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde los meses octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007.

Según consta en auto del 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 12 de abril de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2011 la abogada K.H.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito presentado el 24 del mismo mes y año, el abogado R.A.F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 1° de octubre de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

El 25 de mayo de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Autorización Nro. 2198 de fecha 30 de abril de 2007 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a la ciudadana Jesuly J.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 9.624.536, a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente Inversiones Nippón 2002, C.A. en materia de impuesto al valor agregado, durante los períodos impositivos comprendidos desde los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007.

El 11 de marzo de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTA DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 56 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 y 77 DE SU REGLAMENTO. (sic).

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, Enero, Febrero, Marzo del 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 62 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

. (sic).

Como consecuencia de lo verificado, la Gerencia Regional de Tributos Internos aplicó a la empresa contribuyente las sanciones de multa, según lo previsto en el aparte 2 numeral 3 del artículo 101 y aparte 2 numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se señala a continuación:

Artículo COT 101#03A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

.

Artículo COT 102#02A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

.

Asimismo, ordenó la expedición de Planillas de Liquidación de Pago por “el monto total de NOVECIENTOS DOCE CON 50/100 (U.T. 912.5), convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago” conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por disconformidad con el contenido de la Resolución Nro. 2198 (notificada el 5 de junio de 2008), el ciudadano J.E.U., identificado con la cédula de identidad Nro. 11.044.723, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Nippón 2002, C.A., asistido por el abogado A.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.935, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 14 de julio de 2008, invocando la nulidad de la mencionada Resolución por violación y menoscabo de los derechos constitucionales que de seguidas se expresan:

  1. Violación al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que la Administración Tributaria impuso las sanciones de multa a su representada sin procedimiento administrativo previo, lo cual la coloca en total indefensión al no permitirle presentar los alegatos y pruebas de su falta de culpabilidad.

    Argumenta que si bien pareciera que el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001 permite que en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales, se imponga sanción sin previo procedimiento contradictorio, esto es violatorio del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído; en consecuencia, considera que la Resolución impugnada es nula en aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Violación del derecho a la defensa por inmotivación del acto impugnado. Expone que el Ente sancionador no cumplió con la correcta motivación del acto impugnado, pues en él hace una mención general e imprecisa de lo constatado en el momento de la verificación, pese a que los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007 y 70, 72, 78 y 77 de su Reglamento, hacen una enumeración de las obligaciones que tiene el contribuyente, por lo que en aplicación del artículo 25 de la Carta Magna debe declararse nula la Resolución Nro. 2198.

  3. Violación a los principios constitucionales de la capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, así como del derecho a la igualdad. Expresa que las sanciones de multa impuestas a su representada es veintidós (22) veces mayor que su capital, lo que resulta violatorio de los artículos 21, 316 y 317, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 25 eiusdem debe declararse nulo.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia distinguida con letras y números PJ0082009000107 del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Nippón 2002, C.A. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

    (...) este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso se violó el principio de legalidad y la Garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) A.s.e.a.o. del presente Recurso está o no afectado de nulidad por falta de motivación; 3) Establecer si se transgredieron o no los principios de capacidad contributiva, de la proporcionalidad, del derecho a la propiedad, de la no confiscatoriedad y de la igualdad en el caso de estudio.

    Punto previo.

    Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72; 76 y 77 de su Reglamento, ni la emisión de facturas por medios manuales sin cumplir son las especificaciones a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006, enero, febrero y marzo del 2007, infringiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

    Decidido el punto anterior este tribunal pasa a decidir sobre la litis de la controversia en los términos siguientes:

    1) Determinar si en el presente caso se violó el principio de legalidad y la Garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que se violó el debido proceso, y el principio de legalidad de la Resolución objeto del presente Recurso se desprende que la multa impuesta surgió producto de la revisión fiscal realizada a la recurrente, relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, el cual se encuentra establecido de forma clara en el Código Orgánico Tributario, que ordena en su Capítulo III, Sección Quinta, el procedimiento de verificación (...).

    ...omissis...

    De este modo, es preciso hacer mención (...) en la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    Debe resaltarse que a la recurrente se le dio la posibilidad de atacar al Acto objetado, mediante los Recursos que consagra el Código Orgánico Tributario y a llevar a cabo dentro de los lapsos establecidos, todas las actuaciones que considerara convenientes para hacer valer sus pretensiones y prueba de ello es el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Se observa que la Administración al aplicar el procedimiento de verificación en el caso de marras, no violentó alguna Norma constitucional, actuó apegada a las facultades que le han conferido las leyes, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, que en ningún momento tal ejercicio atentó contra alguno de los elementos que configuran el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia desestima le pretensión alegada por la parte recurrente. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato de violación del principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se observa en que modo se pudo haber vulnerado tal principio, ya que como se expuso, la Administración en el caso que nos ocupa, desarrollo su actividad apegada a las facultades que la Ley le ha otorgado, así como aplicó las normas correspondientes al procedimiento utilizado.

    De igual forma se denota que las conductas sancionadas se encuentran tipificadas en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70; 72; 76 y 77 de su Reglamento, normas que están referidas a incumplimientos de deberes formales en los libros de compras y de ventas, por tal razón se le sancionó de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, por no cumplir con lo señalado en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece como ilícito formal emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, en tal sentido se le aplicó lo dispuesto en el numeral 3, segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara la improcedencia de la pretensión referida a la existencia de violación del principio de legalidad de sanciones y penas establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De los razonamientos expuestos, de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia, que la Administración Tributaria aplicó un procedimiento previo para dictar la Resolución objetada, que actuó de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para el caso de autos y de ninguna manera impidió la participación en el proceso de la contribuyente que recurre, para defender sus derechos e intereses, por lo que se concluye que no se violó el derecho a la defensa a la recurrente, asimismo no se aprecia ningún vicio en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 de fecha 11 de marzo de 2008, por lo que, esta Juzgadora observa, que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y cumplió con el procedimiento correspondiente. Así se decide.

    2) A.s.e.a.o. del presente Recurso está o no afectado de nulidad por falta de motivación

    La recurrente aduce que el Acto objetado adolece del vicio de inmotivación, porque la Administración recurrida hizo una mención general e imprecisa, que el Acto impugnado está viciado de inmotivación de hecho y de derecho, que la ausencia de la misma le colocó en estado de indefensión.

    ...omissis...

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se concluye que a la recurrente se le indicó de forma clara y precisa la causa que generó la decisión, que como ya se mencionó fue producto de los incumplimientos formales antes señalados, asimismo se observa que la Administración hizo mención de la normativa que le fue aplicada y de los hechos que dieron lugar a la sanción, por tanto debe concluirse que no se le violó el derecho a la defensa a la recurrente ya que el Acto objetado se encuentra suficiente motivado, permitiéndosele conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que se basó la Administración para dictar la decisión. Así se decide.

    3) Establecer si se transgredieron o no los principios de capacidad contributiva, del derecho a la propiedad y de la no confiscatoriedad en el caso de estudio

    La recurrente sobre éste (sic) punto hace una serie de consideraciones acerca de lo que considera es el principio de capacidad contributiva, la proporcionalidad, el derecho de propiedad y la no confiscatoriedad, al mismo tiempo advierte que la sanción debe atender a estos principios y refiere que de su documento constitutivo se desprende que su capital asciende a Bolívares Fuertes dos mil quinientos exactos (Bs F. 2.500,00) mientras la sanción advierte sería veintidós (22) veces mayor que su capital, que esto es desproporcionado y viola su derecho de propiedad y no confiscatoriedad.

    ...omissis...

    Las normas contenidas en los artículos 115; 316 y 317 del vigente texto constitucional, invocados en el presente caso, como violados, consagran el principio de capacidad contributiva, el derecho a la propiedad, el principio de legalidad en materia tributaria, como la no confiscatoriedad de los tributos.

    ...omissis...

    (...) es evidente para este Juzgado que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación.

    Analizado en el punto que antecede el aspecto predominantemente formal de la tributación, relativo a la legalidad tributaria, este Tribunal pasar (sic) al análisis del precepto constitucional relativo al derecho de propiedad, así como de los principios materiales de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, los cuales fueron denunciados por la recurrente, como vulnerados.

    ...omissis...

    Ahora bien, en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye no sólo un derecho constitucional, sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansa la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas.

    ...omissis...

    Así las cosas, observa este Tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto, en tal sentido debe referirse que en el presente caso no se desprende que a la recurrente se le hubiese dado un trato distinto.

    ...omissis...

    Debe señalar este Tribunal, que la situación en que se encuentra la recurrente con respecto al impuesto objeto de estudio en el presente caso, a saber el Impuesto al Valor Agregado, en nada incide sobre su capacidad contributiva, toda vez que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir en este impuesto el Fisco no percibe directamente de la persona que soporta la carga tributaria y quien soporta el impuesto (la carga fiscal) son los usuarios finales o consumidores. En el caso de marras la recurrente solo tiene la responsabilidad de enterar a la Administración Tributaria el impuesto pagado por el consumidor final, por lo que no se aprecia en qué forma se estaría violando la capacidad contributiva a quien recurre en este caso.

    Asimismo, la Recurrente señaló que la multa impuesta va mas allá del capital de la Empresa recurrente, que por tal razón es desproporcionada, viola el derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad del tributo, en este orden de ideas, debe advertirse la recurrente al hacer tal afirmación se limitó a señalar el capital reflejado en su Acta Constitutiva, monto que no es concluyente al momento de determinar cuáles han sido los ingresos de un contribuyente, del cual no es posible establecer cuáles han sido sus ganancias, un medio idóneo para poder establecer si la situación planteada por la recurrente es cierta, un medio idóneo sería por ejemplo la presentación de los libros contables que debe llevar toda empresa o las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.

    Es menester referir que en el presente caso a la recurrente se le impuso sanción por haber incumplido deberes producto del Impuesto al Valor Agregado, el cual es un impuesto indirecto, en el cual, existe es una obligación por deuda ajena; por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público, razón por la cual la situación económica de la contribuyente no podría afectar de manera alguna el cumplimiento de un deber derivado de un impuesto de esta naturaleza.

    En este orden de ideas, es importante señalar que la afectación de la capacidad contributiva del contribuyente, por la imposición y pago de una multa que por su monto excesivamente exagerado, sea de tal magnitud, hasta el extremo de ser considerada confiscatoria, impone para la recurrente quien es el sujeto pasivo, el deber probatorio de demostrar la afectación, cuestión que en el presente caso no se sucedió, ya que, la recurrente no trajo elemento de prueba idóneo que permita deducir como legitima su pretensión, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad de las multas impuestas por violación de la capacidad contributiva. Así se declara.

    ... omissis...

    Sobre la base de los conceptos que anteceden, este Tribunal considera que la imposición legal de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 del 11 de marzo de 2008, fue correctamente aplicada y en lo absoluto contraria el derecho de Propiedad de la recurrente, de No Confiscatoriedad del Tributo, ni el de la Capacidad Contributiva, por tanto, es errónea la apreciación realizada por el recurrente, en consecuencia, se declara que no existe la violación del los principios de la capacidad contributiva, de no confiscatoriedad del tributo, ni del derecho a la propiedad. Así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    (...) la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas (...) equivale al dos por ciento (2%) del monto al cual fue condenada a pagar la accionante en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 (...). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    (...) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., (...). En consecuencia:

    PRIMERO: Se Confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2198 (...).

    SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente (...)

    . (Sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 3 de mayo de 2011 la abogada K.H.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

    1. Violación del debido proceso por no aplicar el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Denuncia la nulidad de la sentencia recurrida por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues insiste tal como lo expresó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que la Administración Tributaria violó el derecho constitucional al debido proceso, al realizar el procedimiento de verificación y sancionar a su representada mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198 sin cumplir con el procedimiento sumario ordenado por los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

    2. Vicio de inmotivación por petición de principio.

    Manifiesta que el Sentenciador de instancia incurrió en el señalado vicio, al “dar por cierto algo que fue sometido a debate probatorio y que debió ser constatado por él [Jueza a quo] y no lo hizo”, como es el hecho de que la Administración Tributaria no especificó con claridad cuál de la larga lista de obligaciones que le impone los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento incumplió su representada, situación que le causó indefensión. [Agregado de la Sala].

    Expone que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198 de fecha 11 de marzo de 2008, no indicó de manera precisa cuáles fueron los hechos supuestamente verificados, ni cuáles son específicamente las normas que cada uno de esos hechos infringió.

    Considera que la Jueza de instancia incurrió en el llamado vicio de inmotivación por petición de principio al limitarse a revisar y exponer lo que la Administración Tributaria había indicado a su representada en la Resolución impugnada, sin constatar el alegato sometido a debate probatorio.

    Agrega que tal omisión por parte de la Administración Tributaria, colocó a su poderdante en absoluto estado de indefensión por inmotivación.

    Con base a lo antes mencionado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082009000107 de fecha 20 de mayo de 2009.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    La representación fiscal contradice los argumentos esgrimidos por la recurrente contra el fallo apelado, subrayando que el mismo versa sobre dos puntos en concreto, los cuales rebate a continuación:

    1. Presunta omisión del procedimiento administrativo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Expone la representante del Fisco Nacional que de ninguna manera el Tribunal a quo incurrió en violación de la ley, pues el fallo apelado se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto la Administración Tributaria no violó lo preceptuado en el artículo 177 del referido Código.

    Explica que los obligados tributarios, conforme al artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentran constreñidos no sólo al cumplimiento de la obligación principal sino incluso al cumplimiento de los deberes formales, tanto los previstos en el artículo 145 eiusdem como aquellos que se encuentran consagrados en otros instrumentos normativos.

    Argumenta que de la lectura de los artículo 172 a 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta incuestionable que el procedimiento de verificación carece de una fase de sumario; así, constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la obligada tributaria, específicamente, aquellos relacionados con el impuesto indirecto, plurifásico y no acumulativo como es el valor agregado, la Administración Tributaria procede a emitir la Resolución en estricto cumplimiento de las normas señaladas, siendo errado que se haya tenido que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 177 eiusdem.

    Asevera que su representada cumplió a cabalidad la normativa en materia tributaria, lo cual excluye el vicio denunciado por la recurrente.

    2. Vicio de inmotivación.

    La representación fiscal pide que se desestime el argumento esgrimido respecto al mencionado vicio, pues considera procedente el fundamento de la sentencia recurrida cuando señala que “la Administración hizo mención de la normativa que le fue aplicada y de los hechos que dieron lugar a la sanción, por tanto debe concluirse que no se le violó el derecho a la defensa a la recurrente ya que el acto objetado se encuentra suficientemente motivado (...)”.

    Explica que el estricto cumplimiento de la normativa tributaria materializada a través de la tramitación de la imposición de la sanción mediante el procedimiento de verificación, excluye sin lugar a dudas cualquier quebrantamiento del orden constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Aduce que la motivación constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración, es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad, la cual puede ser diversa siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante y los criterios que le sirvieron de base para adoptar la decisión.

    Acorde a su razonamiento y a lo señalado por la Jueza de la causa, la representación fiscal solicita a esta Alzada se desestime el argumento esgrimido por la contribuyente.

    Para finalizar, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nippón 2002, C.A., así como las defensas invocadas por el representante judicial del Fisco Nacional; observa la Sala, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa al dictar el fallo recurrido incurrió en los vicios denunciados por la apelante, como lo son: i) violación del debido proceso por no aplicar el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, y ii) inmotivación por petición de principio.

    No obstante, previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la sociedad mercantil recurrente y no ser desfavorables al Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia respecto a que la Resolución impugnada no violó el derecho a la propiedad ni los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo.

    Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

    1. - Presunta violación del debido proceso por no aplicar el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Sostiene la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, tal y como lo expresó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que la Administración Tributaria violó el derecho constitucional al debido proceso, al realizar el procedimiento de verificación y sancionar a su representada sin cumplir con el procedimiento ordenado por los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Al respecto, la representación fiscal asevera que el fallo apelado se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto la Administración Tributaria cumplió a cabalidad la normativa en materia tributaria, pues de la lectura de los artículos 172 a 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta incuestionable que el procedimiento de verificación carece de una fase de sumario, lo cual excluye el vicio denunciado por la recurrente.

      Resulta pertinente revisar, entonces, si el Tribunal de la causa, tal como lo afirma la parte apelante, transgredió el derecho al debido proceso de la contribuyente por afirmar en el fallo apelado que no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido.

      En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues el administrado se vería imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

      En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

      En sintonía con lo anterior, es oportuno hacer referencia al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los tributos, a la luz de las normas sustantivas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, con especial referencia a los artículos 172 y 173, que establecen:

      Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

      Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

      Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

      . (Destacado de esta Sala).

      Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

      .

      En este contexto, la Sala advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, así, en los casos que se compruebe el incumplimiento emita una resolución imponiendo la sanción correspondiente.

      Asimismo esta Alzada reitera, una vez más, que la falta de procedimiento que acarrea la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, como es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse.

      La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid. sentencias Nro. 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados S.N., C.A., Nro. 1.110 del 04 de mayo de 2006, caso: F.S.V. y Nro. 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.).

      En el caso concreto, examinadas detalladamente las actas procesales que conforman el expediente, la Sala advierte que el Tribunal de mérito, en los folios 144 al 149 del expediente judicial, hizo un análisis pormenorizado de los alegatos de la contribuyente en relación con el procedimiento de verificación, diferenció las actuaciones de la Administración Tributaria al fiscalizar y verificar, y concluyó que el procedimiento de verificación aplicado a la sociedad mercantil Inversiones Nippón 2002, C.A. no violentó su derecho al debido proceso.

      Asimismo, se observa, como también lo evidenció el Tribunal de la causa, que la empresa contribuyente en ejercicio del invocado derecho a la defensa no trajo a los autos pruebas (folio 143 del expediente judicial) conducentes a desvirtuar la objeción de la Administración Tributaria respecto al incumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, relativos a llevar los Libros de Ventas sin las debidas formalidades y emitir facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias.

      Por tales razones, considera esta Sala que en el caso bajo examen se cumplió el procedimiento legalmente establecido, concretamente, el de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, y que la Resolución Nro. 2198 emitida el 11 de marzo de 2008 como resultado de la referida actuación de la Administración Tributaria fue debidamente notificada el 05 de junio de 2008 (folio 21 del expediente judicial), lo cual permitió a la sociedad mercantil Inversiones Nippón 2002, C.A. conocer el contenido de la aludida Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también los mecanismos recursivos que procedían en su contra y defenderse con los argumentos y pruebas que estimó pertinentes. En virtud de lo cual se confirma la decisión del Tribunal de instancia sobre el particular. Así se declara.

    2. Inmotivación por “petición de principio”.

      La parte apelante denuncia que la Jueza de instancia dio por cierto algo que fue sometido a debate probatorio y que debió ser constatado por el Tribunal remitente.

      En este sentido, señala el hecho de que la Administración Tributaria no especificó con claridad cuál de la larga lista de obligaciones que imponen los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007 y 62, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, fue la que incumplió su representada, omisión esta que le causó indefensión.

      Manifiesta que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198 de fecha 11 de marzo de 2008, no indicó de una manera precisa cuáles fueron los hechos supuestamente verificados, ni cuáles son específicamente las normas que cada uno de esos hechos infringió.

      Considera que la Jueza de instancia incurrió en el llamado vicio de inmotivación por petición de principio al limitarse a revisar y exponer lo que la Administración Tributaria había indicado a su representada en la Resolución impugnada, sin constatar el alegato sometido a debate probatorio.

      Agrega que tal omisión por parte de la Administración Tributaria, colocó a su poderdante en absoluto estado de indefensión por inmotivación.

      La representación fiscal se opone a tal señalamiento por considerar procedente el fundamento de la sentencia recurrida, por cuanto en ella se señaló que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado hizo mención de los hechos que dieron lugar a la sanción y la normativa que le fue aplicada a la contribuyente, con lo cual se evidencia que no se le violó el derecho a la defensa a la recurrente por esta vía, ya que el acto objetado se encuentra suficientemente motivado.

      Explica que el estricto cumplimiento de la normativa tributaria materializada a través de la tramitación de la imposición de la sanción mediante el procedimiento de verificación, excluye sin lugar a dudas cualquier quebrantamiento del orden constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

      Aduce que la motivación constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración, es decir, corresponde a la manera como es emitida o declarada dicha voluntad, la cual puede ser diversa siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante y los criterios que le sirvieron de base para adoptar la decisión.

      Es conforme a este razonamiento y a lo señalado por la Jueza de la causa, que la representación fiscal solicita a esta Alzada se desestime el argumento esgrimido por la contribuyente.

      Atendiendo a las argumentaciones planteadas por las partes y del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

      De acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:

      Artículo 243: (…).

      1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      (Destacado de la Sala).

      En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

      En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

      (…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

      Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

      Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan

      . (Resaltado de la Sala).

      De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión. Añade, además, la sentencia citada la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.

      Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso concreto, observa esta Sala que la decisión apelada expresa en su parte narrativa las alegaciones formuladas por ambas partes y que la Sentenciadora de instancia analizó los argumentos expuestos tanto por la representación fiscal como por la sociedad de comercio contribuyente, sin pruebas que apreciar ni valorar, por cuanto no fueron aportadas al proceso por las partes.

      En sintonía con lo anterior, la Sala aprecia que la sociedad mercantil recurrente se limitó a señalar su disconformidad con la motivación desarrollada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Nro. 2198, pues asegura que tal motivación no permite conocer cuáles son las infracciones por las cuales se le sanciona; igualmente se advierte que la recurrente no promovió pruebas (folio 143 del expediente judicial) a efectos de desvirtuar el resultado de la verificación efectuada por la Administración Tributaria, insistiendo en su apelación que “el a quo dio por cierto algo que fue sometido a debate probatorio y que debió ser constatado por él, y no lo hizo” (sic).

      Igualmente, advierte esta Alzada que en la motiva del fallo bajo examen la Jueza de instancia señaló claramente que la recurrente no refutó los incumplimientos que originaron la sanción, los cuales constituyen el fundamento del acto administrativo impugnado, estos son: el incumplimiento del deber formal relacionado con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos establecidos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, ni la emisión de facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero febrero y marzo de 2007, infringiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado”. En razón de lo anterior y en virtud de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos mientras no se demuestren los vicios que puedan afectarlos, la Jueza de mérito confirmó los reparos formulados.

      Por lo tanto, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende claramente la debida motivación de hecho y de derecho en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima esta M.I. que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por “petición de principio”denunciado por la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.

      No obstante la declaratoria anterior, advierte la Sala que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al calcular las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues si bien esta norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, debe aplicarse a los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiudem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio (ver sentencia de esta Sala Nro. 01175 del 21 de septiembre de 2011, caso: Lest Comercializadora, C.A.).

      En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa contribuyente contra la sentencia de instancia y parcialmente con lugar su recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se aplicó a cargo de la empresa recurrente sanciones de multa conforme a lo establecido en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado. Por tanto, corresponde anular la Planilla de Liquidación de Pago por la cantidad de “NOVECIENTOS DOCE CON 50/100 (U.T. 912.5 emitida por el mencionado órgano tributario y ordenar el recálculo de las multas impuestas, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A., contra la sentencia definitiva distinguida con letras y números PJ0082009000107 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4. - CONFIRMA, en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado por el mencionado Tribunal el 20 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES NIPPÓN 2002, C.A.

    5. - FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad mercantil recurrente y no ser desfavorables al Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de instancia respecto a que la Resolución impugnada no violó el derecho a la propiedad ni los principios de capacidad contributiva y confiscatoriedad del tributo.

    6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2198. En consecuencia:

      Se ANULA de la Resolución recurrida lo relativo al monto de las multas impuestas.

      Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones aplicadas a la recurrente, conforme a las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expedir las Planillas Sustitutivas correspondientes

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      EMIRO G.R.

      T.O.Z.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01710.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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