Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 2 de J.d.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000011

PARTE ACCIONANTE: Inversiones Apolo, C.A., (INA, C.A),

Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 139, Tomo A-2, domiciliada en la ciudad de Barcelona.

Apoderado de la

Parte Accionante: J.G.S.L., R.R.

García, R.R.A., M.D.D.V., V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio S.B.d.E.

Anzoátegui

Apoderado de la

Parte Accionada: K.G., B.M.

Bedoya, J.A. inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 59.360, 85.864 y

87.029, respectivamente.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad

interpuesto conjuntamente con a.c.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V., V.E., en sus caracteres de Apoderasdos Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Apolo, C.A., (INA, C.A), todos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 29 de enero del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

El 2 de mayo de 2012, el Tribunal una vez presentado los respectivos informes y de conformidad a la disposición cuarta de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dijo Vistos.

En este sentido, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó el representante legal de la parte accionante que el 5 de noviembre de 1975, el Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.A. otorgó mediante adjudicación en venta a la empresa Recuperación General Venezolana C.A, una parcela de terreno constante de Treinta Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (30.816 M2), luego el 7 de septiembre de 1977 la parcela fue vendida por la referida empresa a su representada Sociedad Mercantil Inversiones Apolo C.A, tal y como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Municipal del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 72, folio 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo 6to, construyéndose en dicho terreno la totalidad de la cerca perimetral de aproximadamente 1.042 metros de longitud. Que desde el momento de la adquisición del terreno iniciaron los trámites y diligencias necesarias para el desarrollo, lo cual se evidencia del Oficio Nº 118 de fecha 6 de junio de 1978 emanado del Concejo Municipal donde se informó sobre el uso y las variables urbanas del terreno, señalando igualmente que se han realizado labores de rellenos progresivos del terreno a los fines de nivelar su cota en relación al cause del rió Neveri para evitar inundaciones y en consecuencia hacer viable su uso y construcción, conjuntamente con estas labores la empresa viene trabajando en la ejecución de un proyecto de construcción, que se ha visto imposibilitado por la ausencia de servicios públicos en la zona, según se evidencia del Oficio Nº 135, de fecha 20 de junio de 1991, emanado del instituto nacional de obras sanitarias INOS, así como del oficio Nº 17151-2000-f-085 de fecha 24 de marzo de 2008, donde la empresa CADAFE informa que para poder desarrollar un proyecto en esa zona es necesario una subestación eléctrica. De igual manera, adujo que conforme a los hechos antes aducidos es por lo que no han podido desarrollar construcción alguna, porque en el terreno no existe en la actualidad servicios de acueductos, cloacas ni electricidad, por lo que las causas de no haberse realizado ninguna construcción no le son imputables. Que en el año 2005, se elaboró un nuevo levantamiento topográfico con coordenadas UTM, atendiendo a las nuevas disposiciones municipales y se obtuvo la nueva constancia catastral del Municipio Bolívar, con el terreno actualizado de acuerdo con la nueva planta de valores de tierra, así como el plano de levantamiento topográfico debidamente sellado, por la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar con la obtención de la solvencia municipal por impuestos inmobiliarios. Que en el año 2005 se aprobó el anteproyecto para la construcción de 256 apartamentos y un centro comercial, pero en vista de la ausencia de los servicios públicos antes mencionados, se suspendieron los tramites administrativos subsiguientes para el inicio de la obra, hasta que se pudiesen incorporar dichos servicios públicos, ya que con la ausencia de los mismos seria imposible obtener el permiso de construcción. Que se convino que la empresa Promotora Viviendas, Vinsoca, incorporara el terreno de su representada a un nuevo complejo habitacional que se desarrollaría en la zona denominado Las Aves III, introduciendo en consecuencia un nuevo anteproyecto en la Dirección de Planeamiento U.d.M.B. atendiendo a este nuevo parámetro de desarrollo habitacional. Que el 22 de mayo de 2008 se emitió orden de paralización a su representada, quien se encontraba realizando movimientos de tierra, y reparación de la cerca perimetral, luego el 23 de mayo de 2008, su representada suscribe un acta junto con el Municipio donde se obliga a no continuar los trabajos de construcción, sobre el inmueble, bajo el alegato que debía aclararse la situación del terreno. Que el 6 de marzo del 2008 la Sindicatura del Municipio Bolívar, abrió un procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución Nº 100-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. declaró la rescisión del contrato de venta celebrado entre la municipalidad y la empresa Recuperación General Venezolana, C.A, y el consiguiente rescate del terreno de su actual propietario, bajo el alegato de un incumplimiento por parte de la empresa Recuperación General Venezolana C.A, y la sociedad que representa. Que contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante Resolución Nº 223-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, siendo contra ésta, que ejerce el presente recurso de nulidad.

    Seguidamente, destaca que el acuerdo de Cámara Municipal Nº 10-2006, de fecha 18 de julio de 2006, la cual cita la Resolución 100-2008, como fundamento para abrir el proceso, no otorga autorización al Alcalde para iniciar el rescate del terreno. Mas adelante, aduce que dicho acto viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el procedimiento legalmente previsto. Que tiene ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto para el rescate del inmueble, usurpación de funciones, violación al derecho del Juez Natural y a la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la propiedad y del régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del estado, del principio de buena fe y confianza legítima, derecho a petición y oportuna respuesta. Asimismo, manifestó la existencia de un falso supuesto en los hechos y en el derecho, así como una errónea interpretación de las disposiciones referentes a la resolución y rescate del contrato.

  2. - De parte la Accionada

    La representación Judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, así como los alegatos esgrimidos en el capitulo tercero del escrito recursorio, específicamente en cuanto al aparte primero referido a la venta del terreno constante de Treinta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (33.500 Mts2), que realizara el Municipio a la empresa Recuperación General Venezolana, en tal sentido señaló que se cumplieron con todos los requisitos para perfeccionar la venta, no obstante en dicha venta se estableció como condición que el terreno que se adjudicaba lo destinarían con el fin de instalar una industria procesadora de materiales ferrosos, quedando obligado a realizar la ocupación del terreno en el término de un año condición esta que no fue cumplida.

    De igual manera, niega rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el capitulo cuarto del escrito recursorio en cuanto a la nulidad absoluta del acto recurrido, por cuanto el mismo cumplió con todos los requisitos de Ley previsto, así como que no existió violación al debido proceso y a la defensa, de igual forma, destaca que no hubo usurpación de funciones, ni violación de derecho al Juez natural y a la tutela judicial efectiva. A la postre, señaló que su representada no violó el derecho a la propiedad, el régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del estado, el principio de buena fe y confianza legítima, ni el derecho a la petición y oportuna respuesta. Asimismo, negó que exista falso supuesto de hecho y derecho. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la recurrente en el capitulo quinto del escrito recursorio, en cuanto a la prescripción de la acción o potestad de declarar la resolución del contrato por incumplimiento, así como los alegatos esgrimidos en el capitulo sexto en cuanto a la desviación de poder, refiriéndose a que su representada en vista de que se habían incumplido la cláusulas contractuales de adjudicación, previa autorización del concejo decidió rescindir el contrato de adjudicación. Asimismo negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el recurrente en el capitulo séptimo en cuanto a la desaplicación del control difuso de la Constitucionalidad del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la misma no debe ser decidida por control difuso sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia. A la postre, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos en los capítulos octavo y noveno por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución N 233-2008, que declara rescindido el contrato de adjudicación y ratifica el procedimiento administrativo de rescate de fecha 12 de mayo de 2008, abierto por su representada, tiene por objeto principal el rescate de dicha parcela por no cumplir con el fin social que deben observar finalmente los adjudicatarios de cualquier terreno de origen ejidal. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad por no estar ajustadas a derecho todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, contenidas desde el capitulo primero al capitulo décimo primero, ya que las mismas son improcedentes en todo sentido.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    De la parte accionante:

    Copia del Oficio Nº 118, de fecha 6 de junio de 1978, Emanado del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.A., donde se informa a Inversiones Apolo C.A, sobre el uso del terreno.

    Copia del Oficio Nº 135 de fecha 20 de junio de de 1991, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en donde informa que la parcela no cuenta con los servicios de acueductos y cloacas.

    Copia del Oficio Nº DDU-86 de fecha 30 de julio de 1991, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, donde se le otorga a Inversiones Apolo C.A, las variables urbanas fundamentales de acuerdo al plan de ordenación urbanística, aprobadas en la ordenanza de desarrollo urbano local.

    Copia del Ofico Nº 17151-2000-F-085, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia de Comercialización de CADAFE, Región 1-zona Anzoátegui Puerto La Cruz.

    Copia del plano del Conjunto Residencial las Lagunitas, presentado por ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico el 16 de agosto de 2005.

    Copia de la Gaceta del Municipio S.B.d. fecha 25 de julio de 2006, que contiene el acuerdo de Cámara Municipal Nº 10-2006, del 18 de julio del 2006.

    Copia del titulo de propiedad extendido por el antiguo Concejo del Distrito B.d.e.A. a la Empresa Recuperación General Venezolana C.A. sobre la parcela de terreno constante de 30.816 M2.

    Copia del Documento de Venta que hace la Empresa Recuperación General Venezolana C.A a Inversiones Apolo C.A. de la parcela de terreno ya mencionada.

    Copia de la carta de fecha 29 de enero de 1998 enviada por Detoca Ingeniería, C.A a Inversiones Apolo C.A, que contiene oferta de compra de la extensión de terreno.

    Copia certificada constante de 64 folios útiles emitidas por la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A. que contiene el auto de proceder y las demás actuaciones administrativas abiertas en razón del rescate del terreno

    Copia certificada del Oficio Nº DDU-62, de fecha 16 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, a la empresa Inversiones Apolo C.A, mediante la cual se le informa que el ante-proyecto presentado para la construcción de un conjunto residencial cumple con las variables fundamentales de ordenación urbanística. Comprobantes de pago emitidos por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria y copia del correspondiente voucher por la emisión de cheque de gerencia por un monto de Veintiséis Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 26.508,96) correspondiente a impuestos sobre inmuebles urbanos relacionados con la parcela de terreno propiedad de Inversiones Apolo C.A.

    Copia certificada del Fichas de inscripción catastral de la antes mencionada parcela de terreno.

    Copia certificada de la Constancia de solvencia municipal.

    Copia certificada del Plano del conjunto residencial Las Lagunitas, desarrollo proyectado sobre la extensión de terreno.

    Copia certificada de la Inspección ocultar realizada a la referida parcela de terreno en fecha 2 de junio de 2008.

    Copia certificada de la Orden de paralización de la obra y citación de los representantes de la empresa.

    Copia certificada del Oficio Nº 0674 de fecha 7 de julio de 2008, suscrito por el Director de Catastro y dirigido al Síndico Procurador Municipal donde se informa que la extensión de terreno se encuentra registrada bajo la ficha catastral Nº 04-24-01-04, a nombre de Inversiones Apolo C.A.

    Copia certificada del Acuerdo de cámara Municipal Nº 10-2006 de fecha 18 de julio de 2006, con el objeto de demostrar que en dicho acuerdo no se incluyó el lote de terreno propiedad de su representada.

    Original de la carta de intención dirigida en fecha 15 de febrero de 2008, a la empresa Edificaciones las Aves, relacionadas con la intención de suscripción de un convenio de negociación, y edificación de trescientos apartamentos sobre la extensión de terreno propiedad de su representado y la respuesta de la empresa Edificaciones las Aves en fecha 16 de febrero de 2006.

    Inspección ocular realizada sobre la extensión de terreno en fecha 2 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio S.B.d.E.A..

    Estas pruebas tienen por objeto demostrar que la empresa Inversiones Apolo C.A, estaba impedida para desarrollar cualquier proyecto, en el terreno, ante la imposibilidad jurídica de obtener cualquier permiso, de construcción por falta de servicios públicos.

    Asimismo, la parte recurrente solicitó prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Colegio de Ingeniero del Estado Anzoátegui, al Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui al Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., a la empresa CORPOELEC, al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a la empresa Promotora de Viviendas Vinsoca, a la empresa Detoca Ingeniería, C.A y al Ministerio de infraestructura (MINFRA), teniendo como objetivo dichas pruebas demostrar la insuficiencia de servicios públicos como causa que impide la edificación en el terreno, la presentación de un nuevo anteproyecto, respecto al cual no hubo respuesta alguna, la existencia de una oferta para la adquisición del terreno por parte de un tercero, la cual no fue aceptada, dada la expresa voluntad y disposición de inversiones Apolo de realizar un proyecto urbanístico y la problemática referente a los servicios públicos, asimismo se pretende demostrar las características del terreno, y de las adyacencias, las cuales requerían de un trabajo de relleno.

    Seguidamente, solicitó prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el articuló 451 y siguientes, así como del articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y promovió a los ciudadanos E.N., Spartaco Ciccarelli y J.F.D., titulares de las cedula de identidad Nros 4.509.216, 8.304.064 y 8.256.085, respectivamente.

    Las pruebas anteriormente determinadas, no aportan elementos de convicción a lo debatido en la presente causa, es consecuencia esta Juzgadora no las valora. Y así se decide.

    De igual manera, solicitó prueba de exhibición de documentos, relacionada específicamente al anteproyecto consignado en el año 2007, ante la Dirección de Catastro del Municipio S.B.d.E.A., con en fin de demostrar que siempre ha estado en mente de su representada la construcción de un desarrollo habitacional sobre la parcela de terreno objeto del rescate. Dicha prueba no fue evacuada.

    Así también solicitó la exhibición del documento identificado con el Nº 193 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico y dirigido a la Sindicatura Municipal, recibido por dicho despacho el 16 de abril de 2008, con el fin de demostrar que existe la aprobación del proyecto presentado por su representada y que siempre a sido la intención de su representada la construcción de un conjunto residencial. Esta prueba al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Asimismo promovieron conforme a lo previsto en el artículo 429 del presente expediente copia certificada del acuerdo Nº 10-2006, emanado de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 18 de julio de 2006, con el fin de demostrar que el Alcalde del Municipio B.d.E.A. no fue autorizado para que procediera al rescate de la parcela de terreno propiedad de su representada Inversiones Apolo. No se evidencia de actas dicho acuerdo por lo tanto no puede ser valorada.

    Igualmente promueve la recurrente:

    Copia de la Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A..

    Copia certificada del Recurso de Reconsideración intentado

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte adversa, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    La parte recurrida presentó las siguientes pruebas:

    Solicitó se requiriera copia certificada del expediente administrativo urbanístico relacionado con la empresa Inversiones Apolo C:A a la Dirección de Urbanismo del Municipio S.B.d.E.A..

    Marcado con la Letra B copia certificada por el Registro Público del Municipio B.d.E.A., del contrato de adjudicación celebrado entre su representado y la empresa Recuperación General Venezolana (REGEVECA) constante de tres (3) folios útiles, con el fin de demostrar el incumplimiento del contrato de adjudicación, que no tenia mas fin que la instalación de una industria procesadora de materiales ferrosos.

    Marcado con la letra C Original del expediente administrativo, constante de Ciento Noventa y Cinco Folios (195) útiles, relacionado con la empresa Inversiones Apolo, con la finalidad de demostrar que no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa en sede administrativa, y que el acto administrativo fue dictado con apego al procedimiento legalmente establecido.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Marcado con la letra D solicitó se requiriera a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.B.d.E.A. copia certificada de la Gaceta Municipal de fecha 12 de mayo de 2008, publicada en fecha 19 de mayo de 2008, relacionada con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 100-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, esto con el fin de demostrar que su representado dio cabal cumplimiento a las previsiones legales establecidas para tal fin. De actas no se evidencia que dicha prueba se hubiere evacuado, pero de conformidad con la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora la valora de conformidad con el articulo 429 Ejusdem, por correr inserta en autos dicha gaceta. Y así se decide.

    De igual manera, solicitó se requiriera al Instituto Nacional de Obra Sanitarias (INOS), y a CADAFE actual CORPOELEC copia certificada del expediente administrativo en donde consten los trámites y gestiones llevadas por la empresa Inversiones Apolo C.A, con la finalidad de demostrar que la referida empresa no ha respetado el contrato celebrado entre la Municipalidad y la empresa Recuperación General Venezolana C.A (Regeveca). En cuanto a la prueba que anteceden, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción, tendentes a dilucidar lo debatido, este Tribunal la desestima. Y así se decide.

    Asimismo solicito la realización de una inspección judicial al terreno signado con el número catastral Nº 04-24-01-04 constante de Treinta y Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (33.500 M2), a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el referido terreno, y que se encuentran sin ninguna construcción. De actas no se evidencia que dicha prueba se hubiere evacuado, es consecuencia se desestima la misma. Y así se decide.

    Finalmente reprodujo el merito favorable de autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    IV

    Consideraciones para decidir

    El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, y confirmó la nulidad y revocatoria de la venta realizada por el Concejo del Municipio S.B.d. una extensión de terrenos originalmente ejidos, a la Sociedad Recuperación General Venezolana C.A.

    Los Apoderados Judiciales de la recurrente alegan de igual manera que dicho acto de reconsideración adolece de los siguientes vicios: violación del derecho al debido proceso, inexistencia de la potestad de rescate por ausencia de la regulación legal suficiente, inexistente de la posibilidad de rescate frente a subsiguientes propietarios, falso supuesto en los hechos y en el derecho, violación de los limites constitucionales del ejercicio de la facultad de resolución y rescate de ejidos municipales y usurpación de poderes del poder judicial, violación del derecho del debido proceso y del juez natural, necesaria justificación y finalidad de la facultad de resolución y rescate, imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la propiedad y del régimen de responsabilidad patrimonial del estado, desviación de poder, violación del principio de confianza legitima, y que hubo prescripción de la potestad administrativa, por su parte la representación judicial de la parte recurrida rechazo negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los elementos invocados por la recurrente, haciendo referencia a que es falso que la Resolución Nº 233-2008, este viciada de nulidad absoluta, así como que es falso que exista violación al debido proceso, al derecho a la defensa, que exista usurpación de funciones, violación del derecho a propiedad, entre otras.

    Ahora bien, visto que el objeto principal de la presente causa es la nulidad del acto mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, es oportuno para esta Juzgadora señalar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94 el cual establece:

    Art.94.

    El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

    De igual manera, es menester destacar las previsiones contenidas en el articulo 18 ejusdem, el cual señala que todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

    8. El sello de la oficina

    .

    Existen otros elementos no previstos en el articulo anterior que se deben tomar en cuenta al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se decide un Recurso de Reconsideración, destacando los elementos subjetivos, siendo el primero: que debe ser dictado por una autoridad manifiestamente competente. En segundo lugar que quien dicte el acto tenga la Capacidad de obrar como titular del órgano y que exista la ausencia de vicios en el consentimiento, De igual manera hay que destacar que dicho acto debe tener una FINALIDAD, es decir, que Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma, o sea el acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento, debe ser Racional, esto es que los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico, deben tener los antecedentes de hecho y de derecho que dan origen al acto y el mismo debe estar debidamente motivado, es decir, dicho acto debe tocar el fondo del asunto que se somete a dicho recurso de reconsideración y finalmente deben cumplir con los lapsos legalmente establecidos para todo el proceso administrativo, es decir, que el mismo debe ser conocido, decidido y notificado dentro de los lapsos previsto por ley.

    Ahora bien, de los artículos transcritos, de las consideraciones antes realizadas y teniendo claro los requisitos de forma y de fondo para dictar un acto administrativo, y visto que el presente recurso nace en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante, declarándose sin lugar el mismo. Ahora bien, es por lo que pasa este Juzgado a analizar si dicho acto cumplió con las formalidades legales previstas para tal fin. Al respecto considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional destacar el hecho que dicho recurso de reconsideración fue interpuesto ante el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., autoridad ésta, que dictó la Resolución Nº 100-2008, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre el Municipio y la empresa Recuperación General Venezolana, acto éste que dio origen a la interposición del referido recurso de Reconsideración, evidenciándose de actas que corren insertas a los folios 263 al 271, que dicho recurso fue interpuesto por ante la misma autoridad que dictó la Resolución Nº 100-2008, que ordena el rescate del inmueble objeto del recurso, según se evidencia de Gaceta del Municipio S.B.d.E.A. (folio 203 al 214), de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual también se señala que el Concejo Municipal de dicho Municipio mediante Acuerdo Nº 10-2006 de fecha 25 de julio de 2006 autoriza a la Administración Municipal para que proceda a incoar el procedimiento de rescate del inmueble objeto de la presente causa, resultando en consecuencia dicha autoridad competente para dictar el acto. Y Así se decide.

    Igualmente en dicha resolución se hace constar el Lugar y fecha donde el acto es dictado. Se puede evidenciar que la resolución impugnada tocó y consideró, el fondo del asunto sometido a reconsideración al analizar todas y cada una de las circunstancias y condiciones que debió acatar la hoy recurrente, como por ejemplo el hecho de instalar una industria procesadora de materiales ferrosos en el término de un año (folio 268 y su vuelto) y señalar las causas de incumplimiento como fundamento para la rescisión del contrato que dio origen al recurso de reconsideración interpuesto. Analizada la Reconsideración interpuesta en cuanto del incumplimiento de las formalidades legales, se debe concluir que la formalidad de tocar el fondo del asunto, como ya se señaló se cumplió. Y así se decide.

    Hay que destacar el hecho que el análisis que antecede esta estrechamente vinculado a la motivación del acto, en consecuencia considera esta Sentenciadora, que el recurso de reconsideración demandado, está debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, por contener una narración de los hechos y los debidos fundamentos de derecho que lo sustentan. Y así se decide.

    Igualmente se evidencia que el mismo fue notificado y decidido dentro del lapso previsto para tal fin, es por lo que se evidencia entonces que se cumplieron con los parámetros legales establecidos para la emisión de dicha resolución, y considera quien aquí decide que la Resolución Nº 233-2008, dictada por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 2008, cumplió con las formalidades legales previstas. Y así se decide.

    En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho al Juez natural, no existe tal violación por cuanto el recurso de reconsideración fue ejercido ante el ciudadano Alcalde que fue quien dictó el acto administrativo Nº 100-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, en consecuencia le correspondía conocer del recurso de reconsideración interpuesto de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y no hubo violación al debido proceso, puesto que fue debidamente recibido el recurso interpuesto y respondido oportunamente mediante la Resolución Nº 233-2008, dictada por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de octubre de 2008.

    En cuanto a la necesaria justificación y finalidad de la facultad de resolución y rescate, imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y del régimen de responsabilidad patrimonial del estado, Desviación de poder, Violación del principio de confianza legitima, y prescripción de la potestad administrativa, aun, cuando el documento de venta que le fuere otorgado originalmente por la tantas veces referida Municipalidad a la empresa Recuperación General Venezolana C.A, sobre la parcela de terreno constante de Treinta Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (30.816 Mts2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, este tribunal aprecia dicho documento como público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Pero aun cuando dicho documento se tiene por cierto, no es conclusivo a favor del hoy recurrente, para ostentar por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado puesto que no se cumplieron las condiciones establecidas en dicho documento, cual era el establecimiento de una Planta Procesadora de Materiales Ferrosos. Y así se decide.

    En este estado estima quien aquí decide relevante pronunciarse en relación a los vicios señalados por la parte recurrente referentes en primer termino a la inexistencia de la potestad de rescate por ausencia de la regulación legal suficiente, así como la inexistente de la posibilidad de rescate frente a subsiguientes propietarios.

    Por ultimo Y al respecto es importante señalar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    … Las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordadas por el ente Municipal para su enajenación.

    En sentencia Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000, la misma Sala indico:

    … Los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobre pasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la administración que investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. En virtud de las aludidas cláusulas la administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

    Del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se infiere que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, por lo tanto han quedado negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en consecuencia se desestiman los mismos. Y así se decide

    En vista de todo lo anteriormente decidido y en virtud de considerarse que la decisión dictada mediante Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008 no violó derechos Constitucionales de la recurrente, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. por los abogados J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V., V.E., en sus caracteres de Apoderasdos Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Apolo, C.A., (INA, C.A), todos ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 2 días del mes de J.d.d.m.d. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:35 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2009-000011

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