Decisión nº 1378 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000348 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1378

Vistos con informes de la República

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado C.A.F.V., titular de la cédula de identidad No.14.351.862, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES ARAUJO HERRERA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 1998, bajo el N° 227, Tomo 263-A Qto, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 5501 (folios 10 y 11), de fecha diecisiete (17) marzo del año 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la cantidad total de OCHOCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (816 UT).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2008 (folios 13 y 14), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha diez (10) de junio de 2008 (folio 19), se libró Oficio N° 6.706 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar el lapso requerido para la interposición del recurso.

En fecha once (11) de junio de 2008 (folio 21), se recibió Oficio No. 49/2008 de fecha 10-06-2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso, a saber veintidós (22) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 22, 23, 24 y 29, respectivamente.

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008 (folios 31 al 33), se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 21-10-2008 (folio 34), este Tribunal mediante auto destacó el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, observando que, ninguna de las partes hizo uso del citado derecho.

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2008 (folios 35 y 36), este Tribunal dejo expresa constancia de que en el auto de admisión dictado en fecha 02-10-2008, incurrió en errores materiales, procediendo así a su respectiva corrección según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2008 (folio 37) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Con fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana Abogada E.F.E., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes elaborado por la ciudadana Abogada C.M..

El día 18-12-2008, la ciudadana Abogada E.F.E., actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela y de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno el expediente administrativo relativo a la presente causa.

En fecha siete (07) de enero de 2009 (folio 210), este Tribunal dijo VISTOS.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución impugnada N° 5501 (Folios 10 y 11) de fecha diecisiete (17) de marzo 2008, la fundamenta la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en base a lo siguiente:

  1. - En razón de que el Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado incumple con requisitos, contraviniendo lo previsto en los Artículos 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y 70, 72,76 y 77 de su Reglamento;

  2. - La emisión de facturas por parte de la empresa auditada a través de medios manuales, incumpliendo con las especificaciones señaladas durante los meses: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007, infringiendo lo previsto en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    A consecuencia de lo ya expuesto, procedió a sancionar a la sociedad mercantil “INVERSIONES ARAUJO HERRERA, S.A.” conforme a lo previsto en el Artículo 101 (Numeral 3 Aparte 2) del Código Orgánico Tributario hasta por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (791 U.T.) e igualmente con la sanción prevista en el Artículo 102 (Numeral 2 Aparte 2) del ya citado Código, aplicando la concurrencia de infracciones tal como se detalla a continuación:

    Período UT Concurrencia Sanción C.O.T.

    01-01-2007 al 31-01-2007 150 150 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    01-02-2007 al 28-02-2007 87 87 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    01-03-2007 al 31-03-2007 112 112 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    01-04-2007 al 30-04-2007 142 142 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    01-05-2007 al 31-05-2007 150 150 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    01-06-2007 al 30-06-2007 150 150 Multa Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2

    Sub Total 791 791

    Período UT Concurrencia Sanción C.O.T.

    01-06-2006 al 30-06-2006 50 25 Multa Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2

    Sub Total 50 25

    Total Sanción: 791 UT + 25 UT = 816 UT.

    III

    ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

    El apoderado de la empresa auditada alegó en su escrito recursivo lo que resumidamente se expone a continuación:

  3. - Puntualiza en primer lugar que la sanción impuesta a su representada es desproporcionada, pues el supuesto incumplimiento referido a las facturas, está referido a que las mismas no tenían en su texto las menciones “contado” o “crédito” y dichas menciones no son obligatorias de conformidad con los instrumentos normativos que rigen la materia;

  4. - Es común en el comercio que, cuando una factura emitida a un cliente final no especifica alguna modalidad de pago, se entiende que la factura es a contado;

  5. - En todo caso, la contribuyente cancelaba el importe del IVA de cada factura dentro del lapso legal correspondiente y, el supuesto incumplimiento no es tal, debido a que no hay norma que sancione el mismo;

  6. - En atención a lo expuesto, la multa impuesta por el concepto ya expresado, debe ser declarada improcedente;

  7. - En cuanto a la emisión de factura sobre una forma libre, exponiéndose que en la misma debe repetirse el mismo número que ya viene pre impreso de la imprenta debidamente autorizada por el SENIAT, lo cual resulta absurdo, pues: a) dicha repetición no es obligatoria de conformidad con la Ley; b) resulta un contrasentido el hecho de volver a imprimir un número que ya viene pre impreso por un ente autorizado por el organismo recaudador y de allí que, las sanciones impuestas a la contribuyente de una Unidad Tributaria por cada factura supuestamente irregular, no puede ser procedente ya que, no existe ilícito formal en su conducta;

  8. - Que cuando el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece una sanción máxima de 150 Unidades Tributarias (150 UT) por cada período, no especifica a que unidad de tiempo se refiere y como los ejercicios fiscales duran un año, se puede deducir fácilmente que en el supuesto negado de haber existido un ilícito formal por parte de la recurrente, el tope de la sanción ha debido ser 150 Unidades Tributarias (150 UT) pues las facturas objetadas se encuentran en el ejercicio fiscal del año 2007, luciendo ilegal y desproporcionada la sanción de 791 Unidades Tributarias, pues la misma excede el número máximo de 150 dispuesto en la citada norma;

  9. - Conforme a los Artículos 47 y 96 del Código Orgánico Tributario invoca la posibilidad de exponer circunstancias atenuantes que eviten o minimicen la aplicación de sanciones tributarias cuando los hechos que impidieron la satisfacción de un tributo fueran ajenos al control y voluntad del contribuyente;

  10. - Violación a los principios de capacidad contributiva y justicia tributaria previstos en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se verificaría si se aplicara literalmente el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, pues el quantum del impuesto debe tener como base la capacidad de prestación del contribuyente y, el hecho de imponer una sanción exagerada a un contribuyente con escasa capacidad contributiva, es claramente una violación a un principio constitucional, pues la contribuyente cumplió con el pago de sus impuestos y lo que se le está imponiendo, es una sanción ilegal y desproporcionada.

    La Administración Tributaria por su parte, en su escrito de Informes expuso resumidamente lo que a continuación se expresa:

    A.- Hace referencia a las amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias (Artículo 127 del Código Orgánico Tributario);

    B.- Hace énfasis en que, el incumplimiento de los deberes señalados, constituye una contravención;

    C.- Destaca que, los deberes formales imponen a los contribuyentes, responsables o terceros colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido;

    D.- Que la emisión de facturas y documentos equivalentes, constituye una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor agregado, asegurando así el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por los mismos;

    E.- El referido control fiscal, está constituido por mecanismos legales, técnicos y administrativos utilizados por el Estado para velar por el cumplimiento de las normas;

    F.- Dentro de los deberes formales establecidos, se exige a los sujetos pasivos emitir los documentos por las leyes tributarias especiales cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos (Artículo 145.2 del Código Orgánico Tributario), (folio 46 de este expediente);

    G.- Destaca a su vez lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (indicándose en partida separada el impuesto autorizado por dicha Ley);

    H.- A su vez, el Artículo 57 de la ya citada Ley, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, en otros documentos equivalentes que las sustituyan y en las notas de débito o de crédito (Reglamento de la citada Ley, Resoluciones N° 3061 del 27-03-96, la N° 3146 del 31-07-96 y la N° 320 del 28-12-99), disponiendo esta última lo relacionado con la impresión y emisión de facturas y otros documentos exigiéndose requisitos cuya omisión constituye incumplimiento de deberes formales, (folio 47 de este expediente);

    I.- En base a lo ya señalado, la Administración Tributaria en cada caso concreto si el incumplimiento verificado lesiona la necesaria función de control fiscal, impidiendo el derecho a perseguir el débito fiscal que, de ser el caso, generaría la pérdida del crédito fiscal al comprador o receptor del servicio o si, por el contrario, el requisito que se incumple en la factura, es de los llamados requisitos formales cuyo incumplimiento, dará derecho a la Administración Tributaria a imponer sanciones pecuniarias a los administrados (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2158 del 10-10-2001, caso HILADOS FLEXILON, S.A. y Sentencia de la misma Sala N° 0083 del 29-01-2002, caso Aguamarina de la Costa, C.A.).

    J.- El período de imposición en el Impuesto al Valor Agregado, es de un mes calendario (Artículo 32 de la respectiva Ley) de lo que se deriva que, la Declaración de créditos y débitos fiscales en lo referente al citado impuesto por mes calendario y por lo tanto, cada vez que se configure el incumplimiento de deberes formales, la sanción deberá aplicarse de manera individual y por períodos de imposición (Artículo 101 del Código Orgánico Tributario), haciendo énfasis en que, para el caso de emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, será sancionado con una unidad tributaria por cada factura (hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada período) si así fuere el caso, (folio 150 de este expediente);

    k.- Los períodos para el Impuesto al Valor Agregado y para el Impuesto Sobre la Renta, son diferentes (un mes para el primero y doce meses para el segundo);

    L.- Al verificar la visita fiscal que, la contribuyente de autos emitió facturas incumpliendo los requisitos formales legalmente en materia de facturación durante los períodos investigados, procedió con estricto cumplimiento al Principio de Legalidad Tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución 5501 de fecha 17-03-2008, notificada a la contribuyente el 28-04-2008.

    En cuanto al pedimento de valorar las atenuantes establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, advierte que, se trata de aspectos de hecho a ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos y, al no haber individualizado la recurrente las atenuantes que operan a su favor y los motivos que sustentan su procedencia, considera improcedente la solicitud formulada.

    En cuanto a los alegatos relacionados con la trasgresión de los Principios de la J.D. de las Cargas Públicas, y el de la no Confiscatoriedad, resume decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional N° 1393 del 07-08-2001, caso F.T.J. y Otros, Exp. 00-1440 y la de fecha 21-11-2000, caso H.C.C., Exp. N° 00-1557, concluye la representante de la República que: Si bien la tributación indirecta (impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al valor Agregado), no consultan de forma directa la capacidad contributiva del sujeto pasivo de esos tributos (contribuyentes), el Legislador Patrio tomó en cuenta en forma mediata el enunciado principio, dado que, pagará más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios, lo cual se traduce en una mayor capacidad contributiva respecto a otros que adquieran menores bienes o requieran de menos servicios (folio 156 de este expediente), agregando que, tanto la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como la de Impuesto al Valor Agregado, han considerado para su elaboración e implementación los principios enunciados en el Artículo 316 de la Constitución vigente y por ende, mal pueden las citadas Leyes conculcar derechos y garantías de rango constitucional y, si ese fuere el caso, los afectados deben acudir ante las instancias competentes con la finalidad de lograr el restablecimiento de sus derechos y garantías.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar previo análisis si las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el N° 5501 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2008, fueron aplicadas conforme a la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario: Artículos 101 Numeral 3 Aparte 2; 102 Numeral 2 Aparte 2 o si por el contrario, la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se excedió en la aplicación de sanciones, violando a la vez tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley de Impuesto al Valor Agregado y las normas de rango sublegal (Reglamento de la Ley mencionada) así como principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Planteada la controversia en los ya citados términos, procede este Tribunal a transcribir y analizar las normas aplicables al presente caso:

    Código Orgánico Tributario del año 2001:

    Artículo 145.- “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:”

    …Omissis…

  11. “Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.”

    Ley de Impuesto al Valor Agregado

    Artículo 54.- “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley”.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria

    Artículo 57.- “La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.” (omissis)…

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que lo sustituyan”

    De las normas parcialmente transcritas colige este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

    a.- El cumplimiento que deben realizar los sujetos pasivos de los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria (SENIAT);

    b.- Dentro de esos deberes formales figura, la emisión de documentos exigidos por las leyes tributarias especiales (cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos);

    c.- Los contribuyentes ordinarios están obligados a emitir facturas tanto por sus ventas como por la prestación de servicios así como por las demás operaciones gravadas y a su vez, indicar en partida separada el impuesto autorizado por la Ley Especial ya señalada;

    d.- Cuando así lo autorice la Administración Tributaria, las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos;

    e.- La Administración Tributaria esta facultada para emitir normas de carácter sublegal que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones con las cuales deben cumplir la impresión y emisión de las facturas, los documentos equivalentes que las sustituyan, las órdenes de entrega o guías de despacho, las notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas;

    f.- También podrá establecer la normativa tendente a regular la corrección de errores materiales en los cuales pudiesen incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituya.

    Aplicando las normas parcialmente transcritas y analizadas al presente caso, debe observar este Órgano Administrador de Justicia lo que a continuación se expone:

    I.- Según contenido de Acta de Recepción identificada como RCA-DF-VDF-IVA-2007-5501-1 (folio 67), la contribuyente auditada emite facturas de tipo forma libre, careciendo las mismas de la expresión “FACTURA”, “NOTA DE CRÉDITO”, “NOTA DE DÉBITO”, “COMPROBANTE”, “SOPORTE”, no especifica la condición de la operación, contraviniendo lo establecido en el Artículo 2 literales a) y b) de la Resolución N° 320;

    II.- El Libro y / o relación de Ventas, tiene atraso superior a un mes, no se registran las ventas de manera cronológica ni de forma diaria, no se colocan los nombres ni los RIF de los adquirentes del servicio o bienes, no se discrimina la venta a contribuyentes y no contribuyentes, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 76, literales a), b) y c) del Artículo 78 del Reglamento de la Ley del IVA;

    III.- La Resolución impugnada por su parte, hace referencia al incumplimiento ya referido en el numeral precedente durante los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007 contraviniendo lo establecido en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y con respecto al Libro de Ventas, incumple con lo previsto en los 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los Artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

    Respecto a los hechos punibles ya referidos, destaca este Tribunal que el Código Orgánico Tributario vigente en su Artículo 81, establece que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones y de igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en dicho Código.

    El Artículo 101 del ya citado Código destaca en su encabezamiento la constitución de ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes y dentro de éstos, el numeral 3 señala el emitir facturas o documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; mientras que el Artículo 102 ejusdem establece los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables al igual que los especiales, tipificando en su numeral 2 como tales “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes”.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto la Administración Tributaria al efectuar su procedimiento de verificación (Artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001), imputó a la contribuyente “INVERSIONES ARAUJO HERRERA, S.A.” haber emitido facturas de ventas por medios manuales incumpliendo con las especificaciones señaladas en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007, mientras que en el Libro de Ventas, incumplió con los Artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, hechos no desvirtuados por la misma (Contribuyente ya identificada) por cuanto su representante se ha limitado en el escrito recursivo a alegar una presunta desproporcionada sanción, al referirse a que el período o ejercicios fiscales durante el lapso de un año, cuando ese período es propio del Impuesto Sobre la Renta (tributación directa),mientras que, para el Impuesto al Valor Agregado el mismo es de un mes (Artículo 32 de la correspondiente Ley), agregando a ello violación a principios constitucionales como el de la capacidad contributiva y justicia tributaria (artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), alegatos que como bien puede apreciarse no enervan el contenido de la verificación practicada, razón que lleva a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la sanción impuesta a la sociedad mercantil ya identificada. Así se decide.

    Debe agregarse a lo anterior que la Administración Tributaria al imponer las sanciones correspondientes a los ilícitos ya señalados, aplicó en primer lugar, el Aparte 2 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario y en ningún período (Enero a Junio del año 2007), excedió el máximo establecido en dicha norma y en lo que respecta a las irregularidades verificadas en el Libro de Ventas (hecho ilícito tipificado en el numeral 1 del Artículo 102 del ya citado Código), aplicó la sanción establecida en el Aparte 1 de dicho Artículo (50 UT) conforme al Artículo 81 ejusdem en razón de la concurrencia de los ilícitos ya señalados, lo cual demuestra que en ningún momento el Órgano administrador de tributos infringió normas legales ni mucho menos Principios Constitucionales. Así se declara.

    En lo que respecta a la aplicación de atenuantes, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, si la contribuyente pretende favorecerse de hechos que disminuya las sanciones aplicables, los mismos han debido ser individualizados a la circunstancia propia que opera en su favor en cada caso en particular y no referirse en forma general a los mimos, pues con esa generalización, no puede identificar cuales son las circunstancias atenuantes aplicables al presente caso, en consecuencia se declara improcedente tal delación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARAUJO HERRERA, S.A.” y en consecuencia:

PRIMERO

Confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° 5501, de fecha diecisiete (17) marzo del año 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, en cuyo texto impone a la contribuyente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la cantidad total de OCHOCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (816 UT).

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente ya identificada en tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.

LA SECRETARIA TITULAR;

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

Asunto No. AP41-U-2008-000348

BBG/Guillén

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