Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 64 del presente expediente dictado en fecha 19 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 59, por el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 29.643.376, debidamente asistido por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.332, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, cursante del folio 46 al 54, que declaró: “…LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL incoara el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 4553, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 40-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nro. 24, Tomo 75-A, representada dicha sociedad mercantil por el ciudadano J.R.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 12.558.694; cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 14-4757.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada al folio 59, en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4553, C.A., parte actora en la presente causa contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, que riela del folio 46 al 54, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior distinguido con el Nro. 7.298, nomenclatura interna de ese Juzgado.

    1.1.1.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Corre inserto del folio 02 al 08, libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4553, C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.M.L., contra la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., representada por el ciudadano J.R.M.Q., todos identificados ut spra, mediante el cual solicitó al a-quo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

    • Riela a los folios 43 y 44, auto de admisión de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada.

    • Cursa a los folios 46 al 54, decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso.

    • Consta al folio 59, diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de representante de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 07-03-2014.

    • Cursa al folio 64, auto de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-

    • Riela al folio 66, auto de fecha 04 de abril de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 14-4757, y fue fijado el lapso legal correspondiente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 59 del presente expediente, por la representación legal de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, contra la decisión cursante del folio 46 al 54 dictada en fecha 07 de marzo de 2014, que declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, argumentando la recurrida que: “…en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento y visto que, tal y como ha quedado demostrado de los autos, que la parte actora demandante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 23-01-2014 –según auto dictado por este Tribunal que obra a los folios 43 y 44- no efectuó actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- de la que se desprenda que haya puesto a la orden del Alguacil de este despacho judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que lugar donde ha de practicarse la citación de la persona jurídica demandada –Sociedad Mercantil AREPERA LA ROCCA C.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, nivel Feria, Primer Nivel, local PN1-F14, Avenida Atlántico, Urbanización Lomas del Caroní, UD-311, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. –dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal, cargas u obligaciones ésta cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, supra transcrita…”.

    Efectivamente se inicia la presente causa con demanda que interpusiera el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4553, C.A., en contra de la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., representada por el ciudadano J.R.M.Q., para que “…convenga, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo que sigue: (…) 1.- Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y solvencias de todos los servicios públicos en perfectas condiciones con las llaves respectivas del local comercial. 2.- Pagar los cánones de arrendamientos y el Condominio que se estuviera venciendo, mientras no se entregue el inmueble durante este proceso judicial. 3.- Las costas procesales que cause este proceso judicial. 4.- Los daños y perjuicios compensatorios por inejecución de la obligación. 5.- Los daños y perjuicios moratorios por tardanza culposa en la ejecución. 6.- Experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los daños y perjuicios, sus accesorios y la indexación monetaria…”

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    En la presente causa vale citar la decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que ciertamente la demanda se admitió en fecha 23 de enero de 2014, siguiente a esta actuación este sentenciador observa que no se desprende de las actas procesales acción alguna por parte de la representación de la sociedad mercantil demandante, que demuestre que la misma dio impulso a la citación de la parte demandada, siendo que la única actuación siguiente a la admisión de la demanda, es la que dicta el a-quo en fecha 07 de marzo del presente año cursante a los folios 46 al 54, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, es decir, que del auto de admisión a la fecha de la referida decisión de fecha 07-03-2014, hoy recurrida, transcurrieron con creces los treinta (30) días que establece la Ley, cuyo lapso venció el 23 de febrero de 2014; asimismo se observa de las presentes actuaciones, que la parte demandada no actuó en el proceso en ninguna de sus etapas; aunado a ello se observa que la parte actora en el transcurso de los treinta (30) días no proveyó al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, pues no hay constancia de ello en las presentes actuaciones, por lo cual se evidencia que la finalidad del acto no alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada no se llevó a cabo en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta (30) días, además de que la demandante no estuvo presente en las etapas del proceso, y siendo ello así y aplicando al caso en estudio el anterior criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación, obligaciones que deben cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para el llamado a juicio de la parte demandada la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., representada por el ciudadano J.R.M.Q.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior, es concluyente para este sentenciador que se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso bajo estudio; por lo que, esta Alzada proceder a confirmar la sentencia cursante del folio 46 al 54 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoado por el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4353, C.A., contra la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., representada por el ciudadano J.R.M.Q., supra identificados; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 59, en fecha 11 de marzo de 2014, por la representación legal de la sociedad mercantil demandante, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoara el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4353, C.A., contra la sociedad mercantil AREPERA LA ROCCA, C.A., representada por el ciudadano J.R.M.Q., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante el ciudadano J.D.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 4353, C.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. Nro. 14-4757

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