Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 11 de Enero de 2010.-

99° y 150°

Se desprende de una revisión acompasada efectuada a las actas judiciales que conforman la presente causa, que efectuados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación personal de la ciudadana P.d.V.R.M. en su carácter de parte accionada (folio 33). Este Tribunal previa solicitud de la parte interesada libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada, siendo consignados en fecha 28/04/2008 los ejemplares del aludido cartel, una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil y habiendo trascurrido el lapso de ley implícito en la norma legal antes mencionada, se le designó defensor judicial a la parte demandada, cargó que recayó en la persona del profesional del derecho I.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.426, a los fines de garantizarle a la parte accionada su derecho a la defensa; el cual es de rango constitucional, tal como lo expresan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Ahora bien, en fecha 03/08/2009, se verificó la notificación al cargo del defensor ad-litem designado (folios 64 y 65). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04/08/2009, compareció el abogado I.M.A. y acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramentado de ley ante la Juez de este Despacho (folio 67).-

En fecha 19/11/2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y procedió a citar personalmente al defensor judicial para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación en autos de su actuación.-

Una vez verificada la actuación del Alguacil (folio 72), le correspondía al defensor judicial de la parte demandada dar contestación a la demanda en fecha 26/11/2009. Sin embargo, no fue si no esta el 10/12/2009, cuando procedió a realizar el acto de litis contestación.-

En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno e idóneo citar textualmente el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente No. 03-2458, en el cual expreso:

…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Resumiendo el criterio antes expuesto por nuestro m.T. de justicia, este Juzgado considera que siendo la función del defensor judicial, proteger y resguardar el derecho inalienable a la defensa de la parte demandada ausente, el cual esta calificado de orden público absoluto, y su inobservancia traería como consecuencia inmediata nulidad de todas las actuaciones posteriores, haciendo ineficaz el fallo que pudiera proferirse en esta causa, motivo por el cual este Tribunal basando su decisión en el principio de igualdad procesal establecido en el dispositivo legal del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, ordena LA REPOSICION de la causa al estado que el defensor judicial designado en la presente causa sea nuevamente emplazado de conformidad con lo estatuido en el artículo 206 Ejusdem. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA.-

ASUNTO: AP31-V-2008-002144.-

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