Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAbuso Del Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001268

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, bajo el Nro 2, Tomo A-108.-

APODERADOS

JUDICIALES: I.C.C., MARIAMMAR PUGAS, J.C., A.C. y P.L.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.868, 109.107, 128.991, 39.620 y 38.942, respectivamente.-

DEMANDADA: J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.214.429 de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: P.G.R. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.350 y 6.455, respectivamente.-

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO.-

En fecha 22 de mayo de 2.009, se admitió la presente demanda, por ABUSO DE DERECHO, intentada por las abogadas I.C.C. y MARIAMMAR PUGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.868 y 109.107, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES C.A, ya identificada; contra la ciudadana J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.214.429, mediante el cual en su libelo de demanda expuso en resumen, lo siguiente:

“Que su representada INVERSIONES LOS ASADORES C.A, es una empresa dedicada a la industria de restaurantes, en sus distintas modalidades, y en ejercicio de su objeto social inició un proyecto de gran envergadura que consiste en la construcción y puesta en funcionamiento de un restaurant de carnes (LOS ASADORES), en el local Nro. 17, del Edificio Golf Plaza, ubicado en la Av. A.V.d.C.T.E.M., en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Siendo el caso que su representada le ordenó tramitar la permisología correspondiente ante los organismos e instituciones competentes cumpliendo con todas las exigencias correspondientes, iniciando en consecuencia la construcción de la obra, en la cual entre otras cosas aporta sin duda a la comunidad beneficios sociales como fuentes de empleo, seguridad, incremento del turismo, higiene ambiental y recreación familiar.- Asimismo, la demandada en franco abuso de derecho se ha dedicado desde hace año y medio a diseñar e implementar estrategias jurídicas no ajustadas a derecho tendientes a la paralización de la obra mencionada, instaurando varios procesos judiciales de manera temeraria y fraudulenta, que devienen en terrorismo judicial o mala fe procesal, los cuales mencionó detalladamente.- En atención al procedimiento de defensa de la zonificación, la ciudadana J.G.C., ya identificada, procedió en fecha 8 de noviembre de 2007, a interponer una acción de defensa de la zonificación contra el ciudadano JOSEBA A.Q.A. (arrendatario del inmueble) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.940.733, por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente el cual anexo marcado con la letra “B”, en tal sentido citó varios puntos, los cuales se dan aquí por reproducidos.- En fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas decretándose medida preventiva innominada, donde se ordenó la paralización de las obras de construcción.- En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano C.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.623.624, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES, C.A, se hizo parte en el juicio como tercero opositor.- En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón del territorio, y declinó su competencia al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado A-quo, antes mencionado emitió sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sentado el criterio el cual transcribió y aquí se da por reproducido.- Por otro lado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 2.008, dictó sentencia en alzada, mediante la cual estableció el criterio el cual señaló y aquí se da por reproducido.- Siendo de indicar que posterior a la sentencia antes señalada, específicamente en fecha 19 de mayo de 2.008, la abogada J.G., interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contravención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.- Sendo el caso que aún cuando la referida abogada interpuso el recurso contencioso administrativo, continuó simultáneamente con la sustanciación del juicio de defensa de la zonificación, el cual actualmente se encuentra en fase de sentencia y adicionalmente se está sustanciando una incidencia de regulación de competencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según anexó marcado con la letra “C”.- Asimismo, señaló todas y cada una de las actuaciones que cursan en el juicio de defensa de zonificación posteriores al 19 de mayo de 2008, fecha en la cual la demandada interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, las cuales señaló y mencionó y aquí se dan por reproducidas.- Por su parte, en atención a la sustanciación de la regulación de competencia la misma actualmente se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En este sentido, entre los elementos que denotan el abuso de derecho y fraude procesal por parte de la abogada J.G. y su mala fe procesal al incoar el procedimiento de defensa de zonificación, citó que primero la misma era con la finalidad de paralizar de manera maliciosa el desarrollo de la obra mencionada, y segundo inicio un procedimiento por ante un Tribunal incompetente, y posteriormente renuncia a la regulación de competencia reconociendo así la ubicación del inmueble correspondiente a la Alcaldía del Municipio Urbaneja para tomar decisiones administrativas.- Asimismo como tercer punto, en razón de la no obtención de la medida de paralización de obra solicitada la abogada J.G., interpuso un recurso de Nulidad de acto Administrativo continuando simultáneamente con la sustanciación del procedimiento de Defensa de la Zonificación ello en contravención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose asimismo que la referida obra se encuentra debidamente permisada y que efectivamente existe un pronunciamiento o acto administrativo favorable para la construcción, siendo por ende un abuso de derecho con el fin de paralizar y dañar la obra.- En este sentido, en atención al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo indicó que debido a la imposibilidad de la demandada de lograr la paralización de la obra, procedió en fecha 19 de mayo de 2008, a interponer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la cual se sustancia en el expediente BP02-N-08-119, cuya copia certificada anexó marcada con la letra “D”.- En fecha 8 de octubre de 2008, dicho Juzgado Superior Contencioso, emitió un auto mediante el cual también fue negada el decreto de la medida de paralización de obra solicitada, el cual citó y aquí se da por reproducido, siendo que el mismo de igual manera se encuentra en fase de notificación del Fiscal del Ministerio Público.- En este orden de ideas, citó los elementos que denotan el abuso de derecho y fraude procesal, así como la mala fé procesal de la demandada, al intentar el Recurso de Nulidad, de lo cual citó entre ellas las causales de inadmisibilidad de la acción de nulidad, tales como la caducidad de la acción, falta de documento fundamental, falta de legitimidad de la parte actora, detallando uno a uno dichos aspectos los cuales aquí se dan por reproducidos.- Seguidamente citó la importancia de la obra para el turismo regional, constituyendo entre ellos un importante impulso en el Turismo del Municipio, señalando el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica del Turismo, el cual se da aquí por reproducido.- Por otra parte, hizo un resumen del abuso de derecho o mala fe de la demandada, concluyendo al final que se evidencia que por si haberlo manifestado la accionante y de los documentos que cursan en los mencionados expedientes, en virtud, de que la referida obra se encuentra debidamente permisada y que efectivamente existe un pronunciamiento o acto administrativo favorable para el levantamiento de la referida construcción, y asimismo dicho obra esta siendo levantada de conformidad con las normas urbanísticas.- En este orden, citó varias consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, las cuales se dan aquí por reproducidas.- Dicho esto, se evidencia que efectivamente la demandada ha ocasionado un daño a Inversiones Los Asadores C.A, incurriendo en un abuso de derecho trasgrediendo los límites de la buena fe, como el propósito de afectar el giro comercial de dicho comercio, causando daños de grandes magnitudes a ésta, que se traducen en las erogaciones monetarias para enfrentar los infundados juicios, razón por la cual procedió a estimar los daños causados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000,00).- En este sentido, fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, citando de igual manera las doctrinas y condiciones generales establecidas en nuestro sistema venezolano, así como en la sistemática venezolana, y por ende las consideraciones para la procedencia del abuso de derecho y los efectos del acto abusivo, los cuales se dan aquí por reproducidos.- Como conclusión mencionó los daños materiales y morales ocasionados por la demandada, en consecuencia, formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- De igual manera solicitó medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda.- En fecha 22 de mayo 2009, compareció la abogada I.C.C., en su carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual presentó recaudos anexados y marcados con las letras A, B, C y D, respectivamente.- En fecha 2 de junio del 2009, compareció la abogada I.C.C., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual ratificó la medida preventiva de embargo solicitada en su libelo de demanda.- En fecha 5 de junio del 2009, compareció la abogada J.G.C., en su carácter de autos, y se dio por notificada en la presente causa.- En fecha 15 de junio del 2009, compareció la ciudadana J.G.C., en su carácter de autos, debidamente asistida por los abogados P.G.R. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.350 y 6.455, respectivamente, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 14 de julio del 2009, compareció la abogada I.C., y presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda, ofreciendo garantía suficiente a satisfacción del Tribunal.- En fecha 6 de agosto del 2009, el Tribunal agregó a los autos las pruebas aportadas por las partes.- Por auto de fecha 11 de agosto del 2009, el Tribunal ordenó hacer por secretaría cómputo a los fines de determinar el lapso de promoción de las pruebas presentadas por las partes.- Por auto de esa misma fecha 11 de agosto del 2009, el Tribunal declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 5 de agosto del 2009.- Por auto de fecha 13 de agosto del 2009, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, constando en autos las evacuaciones de las mismas.- En fecha 17 de septiembre del 2009, compareció la abogada I.C., en su carácter de autos, y sustituyo poder a la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.991.- En fecha 17 de Septiembre del 2009, compareció la abogada I.C., en su carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad a los fines de la practica de la Inspección Judicial y evacuación de testigos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2009.- En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano C.Z.M., y consignó fotografías tomadas en la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado.- En fecha 9 de octubre de 2009, compareció el ciudadano L.C. y JOSEBA A.Q., en sus carácter de autos, debidamente asistidos por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 128.991, y confirió poder apud acta.- En fecha 27 de octubre del 2009, compareció la abogada I.C.C., y solicitó se fijará caución o fianza a los fines de que se decrete la medida preventiva solicitada.- En fecha 26 de noviembre del 2009, compareció la abogada J.G.C., en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- En fecha 27 de noviembre del 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo Vistos y comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.- En fecha 21 de marzo del 2011, compareció la abogada J.C.J., en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acordara la reanudación de la presente causa, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de marzo del 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.- En fecha 4 de abril del 2011, compareció la abogada J.G.C., en su carácter de autos, y se dio por notificada de la reanudación de la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por ABUSO DE DERECHO, mediante la cual la misma alegó que la ciudadana J.G.C., ya identificada ejerció abuso de derecho, en el sentido de haber interpuesto varias acciones en contra de la empresa INVERSIONES LOS ASADORES C.A, las cuales previamente se especificaron y detallaron en el libelo de demanda y aquí se dieron por reproducidas, trayéndole como consecuencia un daño moral, cuya demanda estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000,00).

En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

En el capítulo I, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en el modo que son relatados e interpretados los hechos presuntamente lesionantes que presenta la demanda, como en las razones de presunto derecho sobre las que pretende sustentar las pretensiones la actora.- por tanto atendiendo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de falta de interés de la parte actora para proponer la demanda y sostener el presente juicio, en tal sentido citó el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se da aquí por reproducido.- Seguidamente señaló que la parte actora en su capítulo II, reseñó que ella había intentado un procedimiento de defensa de la zonificación, y no se examina con detalle que también intente un juicio de nulidad de acto administrativo.- El primer juicio de defensa de la zonificación, cursa actualmente en el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, y el segundo juicio de nulidad de acto administrativo, cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pero ninguno de esos dos (02) juicios fue interpuesto contra INVERSIONES LOS ASADORES C.A, efectivamente, en primer lugar, el juicio de defensa de la zonificación se refiere a una construcción autorizada a nombre del ciudadano JOSEBA A.Q., cuya vinculación con INVERSIONES LOS ASADORES C.A, desconozco y no aparece sustanciada en dicha demanda, por su parte el juicio de nulidad de acto administrativo no cursa contra ninguna persona natural o jurídica, sino sobre un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública (la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui).- En suma, jamás he actuado procesalmente contra INVERSIONES LOS ASADORES C.A, ni he mencionado en mis demandas a esa persona jurídica.- Por otra parte, de donde puede devenir el interés procesal para una condena de reparación de daños y perjuicios que se arroga un tercero sobre juicios que aún no han sido decididos?.-

En el capítulo III, basó su defensa en base a la alegación de fondo general sobre la falta de mérito de la pretensión de condena por abuso de derecho, razón por la cual alegó que cuando se demanda por abuso de derecho, es obvio que el actor, de entrada, reconoce que existe un derecho en cabeza de aquella persona (el demandado) a la que se imputa haber abusado de tal derecho.- Y dado que la demanda, en el caso de especie, funda el presunto abuso de derecho en el hecho de que J.G.C., ha instaurado varios procesos judiciales de manera temeraria y fraudulenta que devienen en terrorismo judicial o mala fe procesal, los cuales se mencionan a continuación, entonces, si la causa de la pretensión es, verdad la existencia de un abuso de derecho, existe, desde el principio, el reconocimiento o confesión de que me asistía un derecho de recurrir a los tribunales para la interposición de los juicios que la demanda (deslealmente) califica como estrategias jurídicas no ajustadas a derecho.- Pues, como se configura el abuso de derecho con el solo hecho de interponer una demanda, si el juicio ésta en trámite? Sólo cuando hubiere un pronunciamiento sobre esas demandas que declarase su radical improcedencia, sería posible demandar la reparación de los perjuicios ocasionados por la temeridad de su interposición o eventual fraude procesal.- En fin, la sola opinión personal de una parte que considera que una demanda es temeraria o fraudulenta, o su sólo disgusto por la circunstancia de que hubiere iniciado un proceso judicial, no puede sostener, en ningún sistema jurídico racional, que se condene a otra persona a reparar daños y perjuicios, pues las sentencias nunca son el resultado de la apreciación de los sentimientos, opiniones o deseos de las partes, sino la valoración del ajuste o concordancia de la pretensión con la Ley, según lo alegado y según lo probado en autos, en procura de la realización de la justicia, pues así lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución y 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, en suma de lo antes expuesto alegó que el abuso de derecho se consuma a través de hechos ilícitos.- Entonces no puede configurarse el abuso de derecho cuando se recurre a los tribunales para que diriman un conflicto, sino cuando prescindiendo de ellos, la gente se toma la justicia por su mano.- Por lo demás concluyó que para la procedencia del abuso de derecho, se requieren ciertas condiciones las cuales menciono y aquí se dan por reproducidas.- En su capítulo IV, rechazó la demanda sobre el intento de que un Juez civil resuelva, anticipadamente y sin tener competencia, juicios de naturaleza contenciosa administrativa.- Segundo, sobre la indebida pretensión de que un tribunal civil declare (sin competencia y falsamente) la incompatibilidad del juicio de defensa de la zonificación con la acción de nulidad de un acto administrativo.- Tercero sobre la indeterminación e injustificada valoración de los presuntos daños materiales y morales.- Cuarto, sobre la imposibilidad de que a la demandante se le haya causado daño alguno, cuyos aspecto explico uno a uno y aquí se dan por reproducidos.- En su capítulo V, en atención a la medida cautelar solicitada, alegó que ante la imposibilidad de sustentar el fumus boni iuris y el periculum in mora, elementos estos cuya concurrencia es imprescindible para que se provea la tutela cautelar de embargo.- Concluyendo en tal sentido que antes de dictar la medida cautelar solicitada, se abra una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal fije la clase y el monto de la garantía solicitada, y a su vez, la parte actora ofrezca la garantía con cuyo respaldo pretenda que se le acuerde la medida, y demuestre la solvencia del garante, si no se tratase de una caución real o de la constitución de una hipoteca, a los fines de que, conforme al debido proceso de derecho, se me permita controlar tales aspectos y defenderse contra los perjuicios que le podría causar una posible cautelar sin fundamento.- En el capítulo VI, en definitiva solicitó que fuera declarada la presente demanda sin lugar en la definitiva, dando así igual cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la controversia de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, del mérito favorable de autos, y en tal virtud acepto y otorgo el carácter de prueba común a todo aquello que le favorezca, y muy especialmente el mérito que se desprende de todos y cada uno de los anexos de la demanda, principalmente de las copias de los expedientes que fueron consignadas anexas al libelo de demanda contentivas de los distintos juicios, a saber:

1) Copia de expediente contentivo de acción de defensa de la zonificación, intentada por la ciudadana J.G.; contra el ciudadano JOSEBA A.Q.A. (arrendatario del inmueble).- Actualmente se sustancia ante el Juzgado Primero del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nro: 606-08, el cual se consignó marcado con la letra “B”.-

2) Copia de expediente contentivo de incidencia de la regulación de competencia que se sustancia actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nro: BP02-R-09-09, el cual consignó marcado con la letra “C”.-

3) Copia de expediente contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que se sustancia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el expediente signado con el Nro: BP02-N-08-119, y el cual consignó marcado con la letra “D” .-

En el capítulo II, promovió la prueba testimonial, relativa a las testimoniales de los ciudadanos O.P., J.M., F.J.V.O., P.A., M.P.T., A.G.C., A.M.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.316.271, 11.910.073, 4.518.075, 7.683.317, 6.560.507, 7.970.206, 8.287.481 y 8.282.360, respectivamente.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a los fines de que la demandada ciudadana J.G.C., ya identificada, las absolviera, asimismo se comprometió a absolverlas recíprocamente.-

En el capítulo IV, relativa a la prueba libre, promovió publicaciones de fechas 26 de marzo de 2009 de los diarios locales Nueva Prensa, La Prensa y El Norte, respectivamente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, promovió documental consistente en copia simple de la demanda de defensa de zonificación, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “A”.-

En el capítulo II, promovió documental consistente en copia simple de la demanda de nulidad de defensa de la zonificación interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, marcada con la letra “B”.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que informe si por ante dicho órgano judicial cursa bajo el Nro: BP02-N-2008-000119, una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana J.G.C., y si en dicha causa las apoderadas de INVERSIONES LOS ASADORES C.A, han solicitado que se reponga la causa al estado de nueva admisión, que se cite al Procurador General de la república y al ciudadano J.B., en calidad de presunto tercero interesado.-

En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental si en ese despacho cursó asunto Nro: BP02-R-2009-000845, relativo a la regulación de la competencia iniciada a solicitud del Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y si en dicho asunto se dictó decisión en la que declinó el conocimiento de la regulación en un Juzgado de Primera Instancia Civil.-

En el capítulo V, promovió documental que consiste en copia de sentencia dictada en el asunto BE01-X-2009-000017, de fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, marcado con al letra “C”, en la cual se acordó, con motivo de un juicio de amparo, medida cautelar que ordenó a la alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que otorgará a INVERSIONES LOS ASADORES C.A, solvencia municipal, los permisos de habitabilidad o uso de restaurant y la licencia para el expendio de licores.-

En el capítulo VI, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1 y 2, aparte segundo, de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió la prueba de mensajes de datos, para que el Tribunal, asistido de perito en comunicación vía web, abra la dirección nuevaprensa.web.ve/content/view/28919/32, para que verifique en dicho site, que es la dirección electrónica del diario Nueva Prensa de Oriente, el hecho público comunicacional de que el Restaurant Los Asadores abrió sus puertas el día 27 de marzo de 2009, según se reporta en dicho site en fechas 29 de marzo de 2009, y 3 de abril de 2009.-

En conclusión, como punto primero, reprodujo, adicionalmente, el mérito favorable de que de autos resulta, e invoco el principio de la comunidad de la prueba, para aprovecharse de lo que a favor de sus alegatos resulte de las pruebas que promueva la parte actora, y de las que ha aportado y cursan en autos.- segundo, se reservo el derecho de hacer oposición a las pruebas de la parte contraria en el momento procesal oportuno.- Tercero, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas; se manden a evacuar las de capítulos III, IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de daños materiales y moral derivados, según afirma por abuso de derecho de la demandada, que según manifiesta se le ocasionaron por las diversas actuaciones judiciales intentadas que la han perjudicado, tanto económicamente como en la reputación; en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, señalando que nunca ha actuado en contra de la empresa demandante ni la ha mencionado en sus actuaciones, así opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, sobre lo cual esta Juzgadora emitirá pronunciamiento como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Afirma la demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, porque nunca ha actuado en su contra y ni la ha mencionado en las actuaciones judiciales.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Subrayado del tribunal).

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Por su parte el procesalista A.B., asienta que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. (Subrayado del tribunal), Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. (Subrayado del tribunal), Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, no hay dudas del marcado interés que ostenta tanto la parte demandante como la parte demandada en las resultas judiciales de todos y cada uno del conglomerado de juicios, incoados, por lo cual a criterio de este tribunal existe un manifiesto interés procesal que une a las partes litigantes.

Así las cosas, el problema de cualidad e interés entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere indisolublemente al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Partiendo de las premisas doctrinales antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana J.G.C., para que convenga o sea condenada en que en ocasión de las actividades realizadas tendentes a la intimidación y hostigamiento de su representada mediante la utilización de los órganos administradores de justicia ha incurrido en abuso de derecho; aportando la demandante documentos referidos a copias de expedientes y diversas actuaciones procesales, los cuales tienen el carácter de documentos públicos, que le dan la cualidad e interés que se atribuye por cuanto las actuaciones realizadas por la demandada de una u otra forma involucran a ambas partes, debido a que se refieren al lugar donde funcionaría dicha empresa y por ende se desprende la legitimación para intentar el presente juicio, ya que si tiene la razón o no en el presente juicio, eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad e interés tanto del demandante o de la demandada en la forma como ha sido previamente señalado . Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad la empresa demandante. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de la correspondiente valoración del material probatorio en el presente debate judicial, es pertinente precisar algunas consideraciones de derecho, sobre la naturaleza de la acción incoada, a tal efecto entiende esta Sentenciadora que existe abuso de derecho, cuando se ejerce un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho que se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del derecho no sólo como precepto normativo, sino que ha sido tratado arduamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En otras palabras, la concepción relativa de los derechos subjetivos ya no son potestades absolutas de los particulares, sino hay implícito carácter relativo de todos los derechos subjetivos.

A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122), distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, no obstante la dificultad probatoria que representa la demostración del fuero interno de la parte, y de sus verdaderas intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta: “Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o contra la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o contra la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos: “•De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu.

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177).

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(el subrayado es nuestro).

De tal manera, que se puede definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y a los f.d.p.. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. (Subrayado del tribunal) La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(el subrayado del tribunal).

Asimismo, esta sentenciadora cree pertinente que deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Determinadas estas premisas, expresa esta Sentenciadora la ausencia del fraude procesal alegado por la parte demandante, ahora bien, vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas a este juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; en especial los documentos aportados junto al escrito libelar, contentivos de:

1. Copia del expediente contentivo de Acción de Defensa de zonificación incoado por J.G. contra el ciudadano JOSEBA A.Q., sustanciado por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

2. Copia del expediente contentivo de incidencia de regulación de competencia sustanciada ante el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

3. Copia de expediente contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo contra la Dirección de Planificación de la Alcaldía del Municipio D.B.U. sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región nor-Oriental.

Que promueve dichas documentales para demostrar la conducta abusiva de la abogada J.G. al instar de manera temeraria los juicios, en el juicio de zonificación, se evidencia la actitud dañina de intentar a toda costa la paralización de la obra del Restaurant Los Asadores ante un Tribunal incompetente y en el recurso de nulidad por comprender causales de inadmisibilidad; en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que no siendo impugnadas dichas documentales sino al contrario reconocidas por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las diversas actuaciones emprendidas por la demandada y de esta manera se pueda determinar si efectivamente la misma actuó o no en abuso de derecho lo cual se dejará establecido en el fondo de la controversia. Así se declara.

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos O.P., J.M., F.J.V.O., P.A., M.P.T., A.G.C., A.M.C. y D.C.; al respecto observa esta Juzgadora que dichos ciudadanos comparecieron en sus respectivas oportunidades a declarar no incurriendo en contradicciones siendo contestes en las preguntas que les fueran formuladas, considerando así este Tribunal que sus declaraciones ameritan credibilidad, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de nuestra Ley Adjetiva, como demostrativo del daño moral que le ha producido la demandada a la empresa demandante a consecuencia de sus acciones. Así se declara.

Promovió inspección judicial al inmueble donde funciona la empresa actora; desprendiéndose de autos que dicha inspección fue practicada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, se observa del acta levantada al respecto que en dicha inspección básicamente se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble donde funciona la empresa demandante, sin embargo, dicha prueba por haber sido practicada por esta Juzgadora de la misma se permite señalar que habiendo observado directamente el inmueble donde se desarrollan las actividades de la empresa actora en este juicio, por las máximas de experiencias se puede señalar que la misma reúne en apariencia las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento, lo cual se traduce en un gran beneficio no solo para el sector donde se encuentra ubicada sino para la estructura turística del estado en general, ya que el inmueble donde esta funciona cuenta con las características propias para ello, sin causar daños colaterales, de modo tal que la conducta dirigida ha obstaculizar el libre desenvolvimiento de una empresa como la aquí accionante debe ser sancionada con justa indemnización. Así se declara.

Promovió posiciones juradas, cuya prueba fue debidamente evacuada en la presente causa, sometiéndose la promovente a la reciprocidad compareciendo ambas partes en la oportunidad fijada para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto la misma se realizó sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

Promovió como prueba libre publicaciones de prensa de la Prensa, Nueva Prensa y El Norte para demostrar el despliegue periodístico que tuvo lugar en los distintos medios de comunicación en ocasión de la inauguración del Restaurant Los Asadores lo que demuestra la importancia para la región la obra ejecutada; en relación a las publicaciones en prensa el Procesalista H.E.I.B.T. en su Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba especial señala: “Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso este no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por los particulares o incluso por oficinas publicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedigna y por si sola es incapaz de producir la convicción de juzgador al carecer de eficacia probatoria”; al respecto debe señalar esta Juzgadora que en vista del principio del conjunto de la prueba, dichas publicaciones son analizadas de forma conjunta con la inspección judicial practicada por este Tribunal en su oportunidad, así como la prueba testimonial, siendo demandado en autos el daño moral, considera esta Juzgadora que la prueba en referencia lleva a la convicción que existe reconocimiento público de la empresa actora y que la misma cuenta con una estructura de gran envergadura, por lo tanto de determinarse si efectivamente se produjo o no daños contra la imagen de dicha empresa, debe producirse justa indemnización de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero y segundo promovió documentales contentivas de la demanda de defensa de zonificación y de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; no siendo impugnadas dichas documentales con carácter de documentos públicos, por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo será en el fondo de la controversia donde este Tribunal se pronunciará si en dichas actuaciones hay o no abuso de derecho. Así se declara.

Promovió prueba de informes a los fines de obtener información del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, si en ese despacho cursa demanda de nulidad de acto administrativo y los apoderados de Los Asadores han solicitado la reposición de la causa, asimismo informe sobre la existencia de un recurso de regulación y si se dictó sentencia declinando al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no cursa en autos resultas de dicha prueba motivo por el cual nada tiene que analizar este Tribunal. Así se declara.

Promovió documental contentiva de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que acordó medida cautelar para que se expidieran los permisos de habitabilidad uso de restaurant y licencia para expendio de licores, de lo cual se evidencia que cualquier eventual retardo en el inicio de la actividad mercantil de la demandante no se debió a estrategias de su parte; al respecto considera esta Juzgadora que de dicha documental no se evidencia lo afirmado por su promovente. Así se declara

Promovió prueba de mensaje de datos, solicitando que el Tribunal acompañado de practico abriera la pagina web nuevaprensa.web.ve/content/view/28919/32, siendo hecho publico que el Restaurant Los Asadores abrió sus puertas desde el 27 de marzo de 2009; no cursa en autos resultas de dicha prueba, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente observa:

Planteada como quedó la controversia con el debido marco de la litis definido, y siguiendo este orden de ideas esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional debe proceder necesariamente a la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar así la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, por ser la pretensión de la parte actora la indemnización por daños que ha señalado como materiales y morales derivados de abuso de derecho, considera esta Sentenciadora hacer alusión de la doctrina al respecto:

Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.

Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(Resaltado del Tribunal).

El concepto de daño es extensivo tanto a personas naturales como jurídicas, claro quién produce un daño debe repararlo o como señala el antes mencionado artículo 1.185 del Código Civil.

La litis se circunscribe a la procedencia y determinación del daño material y moral, el cual fue estimado por la parte actora en su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 200.000,00).

Observa esta sentenciadora que en el presente caso la demandante, señaló que se le causaron daños materiales y morales producto de haber ejercido la demandada acciones judiciales, para intimidación y hostigamiento en su contra, a tal respecto, se desprende de las actas procesales que efectivamente la ciudadana J.G.C., si bien no ejerce las acciones judiciales directamente contra la empresa LOS ASADORES C.A, si la menciona en el cuerpo de las demandas intentadas y por lo tanto está vinculada de forma directa, dichas causas debido a que la decisión a dictarse en las mismas afectaría sus intereses, sin embargo, demandando la actora abuso de derecho, considera esta Sentenciadora que es necesario analizar exhaustivamente si el ejercicio de tales acciones, si son o no conductas permitidas y amparadas por nuestro Ordenamiento Jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, y si el ejercicio de las misma comprenden abuso de derecho por parte de la demandante aquí hoy demandada.

En este sentido, la doctrina patria define el abuso de derecho de la siguiente manera: Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

Con relación a este punto en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia…”.

Así las cosas, tenemos que para incurrir en abuso de derecho es preciso que en su ejercicio se hayan propasado “excedido” los límites de la buena fe; por tanto, debe indicarse que quien acude a la justicia, lleva a su favor presunción de buena fe, y que para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. (Subrayado del tribunal).Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además como ya se indicó, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alegue la mala, la obligación debe probarla.

Por su lado, en relación al ABUSO DE DERECHO delatado por la accionante en la presente causa, esta Juzgadora observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones para su procedencia, en este sentido, la doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera:

  1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.

  2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

  3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

A los fines de verificar los supuestos de procedencia de la acción propuesta, considera propicio esta Sentenciadora citar parcialmente sentencia de un Juzgado Superior, en cual se dilucidó caso similar al aquí debatido, a tal efecto se trae a colación la siguiente sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 03 de julio de 2003, en la cual se dejó establecido:

….de autos resalta un escenario díscolo y a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de este Tribunal con respecto a la acción de amparo constitucional intentada por los querellantes y que éstos han expuesto que accionar por sí solo no representa vulneración del derecho a la defensa; sin embargo se quejan del cúmulo de acciones judiciales instauradas por el Banco Banesco en su contra y que en su decir perjudica derechos constitucionales. Tal aserción es indiscutible. Así se decide.

Como se ha dicho y se evidencia de las actas que conforman este expediente, los querellantes han sucumbido en esta acción de amparo constitucional, pero además afrontan no solo las acciones que por nulidad de dación en pago instauraron contra Banesco y que tramita el Juzgado accionado en los expedientes N° 6720 y 6721; el Banco en su afán por rescatar los inmuebles, también ha intentado una acción de amparo constitucional en el cual resultó vencido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; causa judicial diferenciada con el N° 20.695 y que se encuentra en apelación en esta Alzada, signada con el N° 5766. Además, el auto para mejor proveer arrojó que Banesco facultó a la empresa Administradora Integral de Margarita a vender los apartamentos PA- 3 y PA-4, que en la actualidad ocupan los querellantes y que son objeto de las acciones de nulidad de dación en pago; agrandando la masa de causas judiciales Banesco Banco Universal C.A., ha implantado en 2003, una acción interdictal restitutoria para conseguir la posesión de los inmuebles, que cursa ante el Juzgado accionado bajo el N° 7155.03; recibida por el mencionado Tribunal el día 12.03.2003.

Es decir, se hallan emboscados los querellantes por Banesco Banco Universal C.A., ante el conjunto de demandas en su contra, que cursan ante distintos Tribunales de esta Circunscripción Judicial e incorporado a ello, la venta que procura el Banco de los inmuebles sin haberse determinado las acciones de nulidad de dación en pago intentadas. Todas estas demandas las conoce este Tribunal pues cursan aquí pendientes de decisión; esta es la sana aplicación del principio de la notoriedad judicial; entendida como lo interpreta la Sala Constitucional y no como lo pretende la parte actora en el Juicio Interdictal. Estamos frente a un número exorbitante de acciones contra las mismas personas naturales incoadas por una sola persona jurídica, que en principio parece no perjudicarlos, porque no encontramos norma legal alguna que impida el ejercicio de tantas acciones. Pero, cuando estas acciones judiciales se dirigen contra las mismas personas, con la misma pretensión pero mediante distintas vías procesales, le corresponde al Juez de oficio examinar si estas demandas incoadas persiguiendo un único fin, son lícitas o si por el contrario su ejercicio se instituye en un abuso de los medios que El Legislador pone a su disposición. Es obvio, que ejercer las acciones de la manera como lo ha hecho Banesco, es decir, profusamente, puede perjudicar el derecho a la defensa de una de las partes o de todas, pues éstas deben tener suficiente destreza para defenderse coetáneamente en ellas y estos medios de defensa pudieran resultar exiguos; disminuidos o tal vez cercenados. La conducta procesal desplegada por Banesco, esto es, el ejercicio indiscriminado de acciones judiciales contra los querellantes, cercena, opaca, reduce y desgasta, desde luego, el derecho a la defensa de cualquier demandado; por lo que el Juez ante semejante entorno, próximo a convertirse en un abuso de derecho, debe intervenir de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con prudencia reparar lo acontecido hasta ahora y que se traduce en una falta de lealtad procesal, establecida en el Artículo 17 ejusdem. Así se decide.

Considera – quien decide - que las acciones incoadas con abuso de derecho son ilegales; pero para determinar el abuso de derecho e inquirir si éste es capaz de extenuar el derecho a la defensa de la contraparte; debe el sentenciador explorar la verosimilitud de los alegatos.

Ahora bien, es evidente que las demandas que ha instituido Banesco Banco Universal C.A., contra los querellantes para recobrar los inmuebles dados en pago mediante dación, disienten de ser legales; pues constituyen un abuso de derecho que menoscaba los derechos de su contraparte; en la realidad cuasi indefensos con la multiplicidad de Juicios dispersos por varios tribunales de esta Circunscripción Judicial, para resolver un solo asunto. Luego en protección del orden público constitucional y en defensa del derecho de los querellantes, este Tribunal con el objetivo de garantizarles tal derecho, ordena suspender el proceso interdictal restitutorio incoado por Banesco Banco Universal C.A., hasta tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resuelva mediante sentencia las acciones de nulidad de dación en pago intentadas por los querellantes contra Banesco Banco Universal C.A., que se tramitan en los expedientes N° 6720 y 6721. Así se decide…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es pertinente señalar que iindependientemente de las resultas de cada uno de los procedimientos, lo que queda claro a criterio de esta juzgadora, es la existencia de multiciplicidad de juicios, y de actividades procesales en ellos ejecutados, considera así esta sentenciadora un exceso del ejercicio de la acción, por consiguiente la conducta procesal desplegada por la demandante J.G.C., en esos procesos constituye per se un ejercicio indiscriminado de acciones judiciales contra los intereses de la hoy demandante, INVERSIONES LOS ASADORES C.A, y lo que influye notablemente, en el derecho a la defensa de cualquier demandado, por cuanto implica proceder en su defensa en todos los actos procesales que así se requieran, mas aún como en el caso de autos que las acciones emprendidas no se encuentran interpuestas por ante el mismo Tribunal, aún ni forman parte de la misma sede, así también es necesario señalar, que el ejercicio de la acción forma parte del derecho procesal y éste a su vez es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica, cuyos fines en modo alguno se salvaguardan cuando contra una sola persona se tramitan diferentes juicios por el ejercicio de varias acciones judiciales pretendidas por una misma persona y con un mismo propósito; por lo que tal proceder a criterio de este tribunal configura un abuso de derecho, a ello le une las deposiciones que constan en autos de las declaraciones de los testigos quienes bajo juramento declararon no incurriendo en contradicciones en las cuales manifestaron sobre las actitudes de la aquí demandada en desprestigio de la accionante, lo que incide en su patrimonio moral, cabe destacar que en la oportunidad de comparecencia de la demandada para absolver las posiciones juradas ésta en la pregunta Cuarta del siguiente tenor “Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted instauró un juicio en defensa de zonificación con el propósito de obtener la paralización de la construcción de la obra Restaurant Los Asadores C.A? Contestó: “Es cierto”; (subrayado del tribunal) manifestando en actuación posterior que no se dedicó a perseguir por mero gusto a los demandantes para hacerles daño como afirma la actora, sino que instauró las acciones pertinentes en ejercicio de un derecho para que se respetara el orden urbanístico; en este sentido se evidencia, que indistintamente que la demandada haya hecho uso de acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico lo cual no es lo que constituye el abuso de derecho, sino es la intención con la cual actúa la que lo produce, se desprende que haciendo uso de su derecho intentó de forma múltiple, y manera extralimitada se evidencia mala fe en la interposición de las referidas causas, cuando ésta admite por sus propios dichos que es cierto que intentó el juicio de defensa de zonificación con el propósito de paralizar la construcción realizada por la aquí demandante, así como admite la expresión “que se de dedicó a perseguir”, aunque indique que no fue por mero gusto, en este sentido, su conducta aun habiendo ejercido acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano permiten concluir que haciendo uso de su derecho abuso en el ejercicio del mismo, debido a los fines para la cual hizo uso del mismo.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora no ha demostrado el daño material, ni tampoco demostró lucro cesante alguno, teniendo la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, así como determinar cada uno de los daños que manifiesta haber sufrido, no es menos cierto, que conforme a la dispositiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, en efecto la reparación del daño moral la hará discrecionalmente el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.(subrayado del tribunal), (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...

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Al respecto nuestra doctrina, sostiene, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. (resaltado del Tribunal)

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

En este sentido, a los fines de determinar la importancia del daño ocasionado y la llamada escala de los sufrimientos morales, debe señalar esta Sentenciadora, que dado a que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, perfectamente una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, generan un efecto cascada negativo, y arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño, ya que al estar dirigida a servir al publico es a éste a quien se debe y por el cual logrará sus objetivos, al afectarse su reputación y nombre al verse involucrada en diferentes acciones judiciales, independientemente que se encuentren dichas acciones previstas en la Ley, las mismas crean suspicacia en la credibilidad de la empresa en cuestión, y es allí donde debe tenerse en cuenta que siendo intentadas las acciones por parte de la demandada con un mismo propósito, estando en su derecho de ejercicio de acción, para no entrar en abuso de derecho, considera esta Sentenciadora que con el ejercicio de una sola acción bastaba para satisfacer su pretensión que si tiene o no la razón en los hechos que pretende demostrar con el ejercicio de tales acciones, no es competencia de este Tribunal pronunciarse al respecto, lo que si queda corresponde es determinar el daño producido a la demandante por el exceso de ejercicio del derecho y en efecto tal conducta por parte demandada ocasiona grave daño a la demandante la cual se debe al público, y con tales juicios se incurre en daños a su reputación en los términos antes expuestos. Así se declara.

En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que cuando una persona solicita la realización de una acto procesal ante un juez, lo que esta ejerciendo es una facultad que le confiere la ley, y esta actividad no puede calificarse a priori como intención o dolo de causar un daño ya que inclusive, los alegatos y demás defensas que prefieren las partes en un juicio no constituye conducta delictual que puede ser sancionada; sin embargo, tal como se indicara anteriormente, teniendo la accionante (aquí demandada) un mismo propósito en todas las acciones intentadas contra una misma persona, incurre en exceso, considerado como abuso de derecho, llevando a la accionada por tantos juicios y acciones, a un descrédito, en este sentido, se debe determinar que si existe culpabilidad por parte de la demandada debido al uso excesivo de su derecho al accionar en reiteradas oportunidades contra la demandante con un solo propósito. Así se declara.

En cuanto a la conducta de la victima, al respecto cabe citar que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como la garantía de la tutela judicial efectiva no debe ser vista que ésta pertenece solo al accionante en juicio, por cuanto la misma comprende el acceso a la administración de justicia, y por la cual si bien es cierto tal como alude la demandada que ha actuado en uso de su derecho, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico permite revisar el uso de su derecho por cuanto el abuso del mismo debe ser corregido, tal como se pretende en el caso de autos, ya que el mismo puede generar daños contra quien se ejerce; en el caso bajo estudio, considera quien sentencia, pertinente señalar que basta hacer un recorrido por nuestro país para determinar la falta de estructura turísticas que comprendan lugares de esparcimiento, restaurantes, hoteles etc; y es por ello que cualquier iniciativa pública o privada que coadyuve a la actividad turística debe ser observada con buenas expectativas, y por lo tanto debe prevalecer el interés general de la comunidad sobre el interés particular, por cuanto esta ha sido la conducta de la empresa aquí demandante, ya que si bien es una iniciativa que no proviene del estado como tal, la misma si le generaría grandes beneficios a la comunidad, mas cuando esta Sentenciadora por vía de inspección judicial así lo pudo observar, que las instalaciones que albergan a dicha empresa pueda causa daños, de modo tal que no se evidencia conducta inadecuada por la aquí demandante que haya contribuido al hecho de abuso de derecho por parte de la demandada. Así se declara.

En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que siendo la reclamante una empresa queda impedida para determinar su grado de educación y cultura, mas no así su posición social y económica, por cuanto de las actas procesales se evidencia que dicha empresa es reconocida por el público debido a la rama que se dedica, teniendo acceso a la misma la colectividad en general, lo cual puede determinarse de la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, motivo por el cual tal como se indicara anteriormente el abuso de derecho en el ejercicio excesivo del mismo, produce descrédito en una persona, lo cual se traduce en evidente daño a la reputación de la empresa aquí demandante. Así se declara.

En consecuencia, la indemnización que se acuerda en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

Así las cosas, esta Juzgadora no acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios morales, del cual en su libelo reclamaba el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por daños, es de acotar, que el actor no se discrimina exactamente cual corresponde a cada cual y de forma tal que los daños materiales accionados no fueron probados, en efecto se desprende del escrito libelar que la parte actora pretende indemnización tanto por daños materiales como morales; señalando en relación a los daños materiales que éstos se traducen en pérdidas económicas que ha sufrido la empresa, por haber tenido que retrasar la apertura de las actividades a causa de los juicios en su contra, además de trabas de índole administrativas; en este sentido, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora demostrar exactamente que daños materiales afirma haber sufrido, en el ámbito económico de la empresa, ya que no puede sacar esta Juzgadora sus propios elementos de convicción en relación a los daños materiales, motivo por el cual se deja establecido que la parte actora nada probó al respecto de los daños materiales, debiendo decidirse de conformidad con lo alegado y probado en autos conforme al principio dispositivo como deber del Juzgador. Así se declara

Pero en lo que concierne al daño moral, dejo establecido la parte actora: que este se traduce en el deterioro de la imagen de la empresa causados por fuertes presiones y hostigamiento público que ha sido sometida en razón de tales juicios; al respecto se evidencia de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora que éstos al ser preguntados si saben y les consta que la empresa Los Asadores C.A, ha sido objeto de campañas de desprestigio por terceras personas y/o instituciones, manifestaron afirmativamente señalando en efecto como autora de tales actos y acciones a la demandada; por consiguiente estas pruebas testimoniales, surten plena prueba, ahora bien si la determinación del importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, este tribunal vistas las pruebas aportadas en autos y en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de que los daños materiales no fueron demostrados en el presente litigio, así como tampoco demostró lucro cesante alguno, es por lo que la pretensión del actor debe ser declarada parcialmente con lugar, como así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.-

III

DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de ABUSO DE DERECHO, propuesta por la abogadas I.C.C. y MARIANMAR PUGAS, en sus respectivos caracteres de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES LOS ASADORES, C.A, en contra de la ciudadana J.G.C., antes identificada, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana J.G.C. al pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado de abuso de derecho, cantidad que debe pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ASADORES, C.A. Así se decide.-

No hay condena en costas por no existir vencimiento total, -

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiocho ( 28) días del mes de Julio de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria Accidental.,

Abg. M.E.Y.-

En esta misma fecha 28 de julio de 2011, siendo las 10:10 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

Abg. M.E.Y.-

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