Decisión nº 2013-042 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza de Definitiva

Exp. 2012-1815

En fecha 02 de agosto de 2012, los abogados R.C.G. y F.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 181.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.T Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL, por la presunta omisión al no haber iniciado el juicio de expropiación del inmueble propiedad de su representada, identificado como edificio Almondruby, ubicado en la calle B. de la Urbanización Colinas de Bello Monte, tal como lo ordena los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Previa distribución de causas, efectuada en 07 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 08 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró competente y admitió el presente recurso, y en tal sentido se libró notificaciones a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en el lapso procesal correspondiente el Gobierno del Distrito Capital consignó informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó suspender la audiencia por cuanto el informe presentado por el representante judicial del Gobierno del Distrito Capital manifestó que referido no realizó la expropiación, sino que fue realizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y por ello se libró notificación a dicha Alcaldía.

En fecha 15 de enero del presente año este Tribunal mediante auto fijó para el día siguiente la celebración de la audiencia.

En fecha 16 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Gobierno del Distrito Capital.

Luego de ello en fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa.

Posteriormente, en fecha 23 de enero del presente año, este Tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 15 de ese mes y año, así como la audiencia oral celebrada el día 16 de ese mes y en consecuencia repuso la causa al estado de celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 06 de febrero de 2013m se celebró audiencia oral y pública, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, recurrida y el Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento sobre el asunto lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Que en fecha 26 de marzo de 2002, adquirió el inmueble denominado Edificio ALMONDBURY, ubicado en la calle B. de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero.

Explicó que dicho inmueble fue afectado mediante Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006.

Indicó que el referido inmueble ya había sido objeto de “ocupación temporal por razones de fuerza mayor”, por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante Decreto Nº 0147, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088 del 05 de enero de 2006, por lo que su representada perdió la posesión de su propiedad.

Que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, su representada procedió a contactar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para llevar a cabo las negociaciones pertinentes respecto al acuerdo amigable de expropiación.

Manifestó que el 07 de abril de 2006, la Procuraduría Metropolitana y su representada, suscribieron un Acta en la cual ambas partes aceptaron realizar los trámites para llegar a un acuerdo amigable de la expropiación, designando los peritos que llevarían a cabo el avalúo del inmueble.

Que mediante Oficio Nº 0876 del 22 de junio de 2006 su representada fue notificada que la Comisión de Avalúo presentó el valor del inmueble en la cantidad de Mil quinientos setenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimo (Bs. 1.572.673.962,63).

Expresó que tal monto no fue aceptado por su representada y que en virtud de ello el acuerdo de expropiación amigable no se concretó; por lo que a su decir lo que procedía era la vía del juicio expropiatorio, todo ello de conformidad a lo establecido con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Que luego que transcurrieran 5 años de haberse dictado el referido Decreto de Expropiación, sin alguna actuación adicional de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto al inicio del juicio expropiatorio, su representada fue informada de que la ejecución de la expropiación había pasado a disposición del Gobierno de Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 10 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Denunció la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada en fecha 30 de marzo de 2012 acudió ante el despacho de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, donde expresó la situación que atravesaba el edificio propiedad de su representada y solicitó que se llevara el procedimiento expropiatorio previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin embargo, a su decir, el Gobierno del Distrito Capital no dio respuesta alguna.

Que en fecha 16 de mayo de 2012 su representada acudió nuevamente ante la Jefa de Gobierno del Distrito, solicitando información sobre el estado del procedimiento expropiatorio y pidiéndole a su vez la continuación de mismo, pero que el referido ente no respondió tal comunicación.

Manifestó que órgano expropiante se ha aprovechado de la ocupación ilegal del inmueble, para dilatar y obviar el procedimiento expropiatorio.

Que desde que fue dictado el Decreto en el año 2006, el organismo expropiante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual hace procedente la demanda de abstención o carencia.

Manifestó que cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que el mismo resulta tempestivo conforme a los artículos 35, numeral 1 y 32, numeral de 3 eiusdem.

Que su representada manifestó mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, al Gobierno de Distrito Capital la situación que atravesaba el edificio propiedad de la demandante y que no ha obtenido ningún tipo de respuesta.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, las autoridades del Gobierno de Distrito Capital disponían de un lapso de 20 días hábiles contados a partir de la presentación de la referida comunicación, para dar respuesta a la misma.

Que dicho lapso venció el 27 de abril de 2012, sin obtener respuesta por parte del Gobierno de Distrito Capital, y que a partir de ese lapso, a su decir, comenzaría a computarse el lapso de 180 días para interponer la demanda, por lo que la presente demanda se interpone de manera oportuna.

Indicó que su representada llevó a cabo los trámites ante la Administración, tendientes a subsanar la omisión que se ha incurrido respecto al cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Explicó que el ente expropiante, está obligado a actuar por mandato expreso de la referida Ley de Expropiación.

Que de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual en principio fue el órgano encargado de ejecutar la expropiación, como ahora lo es el Gobierno de Distrito Capital, tenían la obligación de realizar cada uno de los pasos previsto en la referida Ley, para ejecutar la Expropiación decretada.

Alegó que al agotarse el procedimiento amigable y al no estar de acuerdo su representada con la transacción efectuada por la Comisión de Avaluó, se cumple (…) el primer requisito dispuesto por la jurisprudencia reiterada de esta Sala para la procedencia del recurso de abstención o carencia (…).

Que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debió iniciar la vía judicial a fin de iniciar el juicio expropiatorio, previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación y que al haber transcurrido mas de 4 años sin actividad alguna por parte del órgano encargado de ejecutar la expropiación, a su criterio, se hace evidente la actitud omisa en que incurrió la administración ya que no le dio continuidad al procedimiento expropiatorio.

Que han transcurrido más de 6 años desde la fecha en la cual se dictó el Decreto expropiatorio, sin que se inicie el juicio correspondiente ya que no se concretó el acuerdo amigable, aun cuando han sido 2 los órganos que han asumido la ejecución de referido decreto.

Enfatizó que con el presente recurso se pretende que el Gobierno de Distrito Capital inicie el juicio expropiatorio y ejecute el Decreto Expropiatorio Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de abstención o carencial contra el Gobierno de Distrito Capital, ordenándole el inicio y culminación del juicio expropiatorio; subsidiariamente que se ordene la inmediata desafectación del edificio ALMONDBURY y la revocatoria de la medida de ocupación de temporal dictada la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Decreto Nº 0147, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0088, del 05 de enero de 2006, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en defecto de ello, se ordene la inmediata desafectación y desocupación del edificio ALMONDBURY, al haber transcurrido un plazo mas que razonable para haberse concretado la expropiación del mismo.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR

EL GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.647, actuando en representación del Gobierno del Distrito Capital, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República, presentó informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestó que el Decreto de expropiación Nº 000161 de fecha 24 de enero de 2006, fue emanado por el ciudadano J.B.C., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ente político territorial con competencias claras, definidas en el artículo 1 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual a su decir, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que el Distrito Metropolitano de Caracas es una persona de derecho público por cuanto goza de personalidad jurídica capaz de contraer derecho y obligaciones.

Indicó que el Decreto que derivó la presente controversia signado con el Nº 000161, de fecha 24 de enero de 2006 fue emanado del entonces ciudadano J.B.C., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ente territorial diferente al del Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene una personalidad jurídica propia y diferente a la de República y del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el Distrito Capital en el aspecto político-territorial, el artículo 2 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, y que a su decir, se diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital.

Que el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela y la que pertenece al Distrito Metropolitano de Caracas, “Mas cuando el Gobierno del Distrito Capital tiene su génesis de reciente creación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril del año 2009, posterior a la emisión del Decreto expropiatorio Nº 000161, de fecha 24 de enero de 2006, emanado del entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba para la fecha en que se realizó la expropiación en fecha 24 de enero de 2006, por cuanto la creación del ente que representa fue en el 2009, por lo que a su entender hay una incorrecta identificación de la persona de derecho público.

Agregó que el artículo 4 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital establece los límites territoriales que pertenecen al Gobierno del Distrito Capital, es decir sólo comprende al territorio actual del municipio B.L., y que así lo ratificó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión Nº 2010-0689 de fecha 12 de agosto de 2010.

Que en el caso concreto el Alcalde del Distrito Metropolitano en el Decreto de expropiación Nº 000161 de fecha 24 de enero de 2006 realizó la expropiación en jurisdicción del municipio Baruta por lo que a su decir que no se encuentra en el territorio del Distrito Capital y que por ende no resulta competente.

Manifestó que fue corroborado por el personal del Distrito Capital en la unidad de archivo y antecedentes administrativos, que no reposa información acerca de la expropiación por lo que a su decir resulta imposible un pronunciamiento o informe acerca del fondo del asunto.

Concluyó que el Gobierno del Distrito Capital no fue la persona de derecho público que participó como ente expropiante por lo que el Gobierno del Distrito Capital se excepcionó de conformidad con el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil como norma que suple lo no previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Recuerda quien decide que la parte demandada en el informe presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opuso la falta de legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio todo ello de acuerdo a lo contemplado el artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sustenta sus argumentos en que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene personalidad jurídica propia y distinta a la del Gobierno del Distrito Capital, alegando que el Decreto de expropiación Nº 000161 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fue realizado en virtud de sus competencias, es decir, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo agregó que el límite territorial del Gobierno del Distrito Capital comprende sólo al Municipio Bolivariano Libertador, y siendo que la expropiación se realizó en el Municipio Baruta, mal puede tener su representada legitimidad para actuar en el presente juicio.

En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil el cual consagra:

”346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

Respecto a la legitimidad procesal el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

Sobre este mismo tema, B.L.Y., en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica Alva SRL, bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó: “En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.”

Ahora bien, en lo que refiere al contenido específico de la norma alegada como fundamento de la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 14 de julio de 2003, estableció diferencia entre la llamada legitimatio ad processum, (representación en juicio) y la legitimatio ad causam (cualidad), en los siguientes términos:

…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

La sentencia parcialmente transcrita distingue claramente ambas figuras a la luz del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la legitimatio ad processum refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, siendo este un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Visto lo anterior, se hace necesario determinar el régimen jurídico aplicable al caso concreto, en tal sentido, tenemos que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 18 dispone los principios de la división política de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, establece que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento principal de los órganos del Poder Nacional.

En este orden, la referida norma establece que a través de una ley especial se crearía una unidad política-territorial en la ciudad de Caracas, integrado por el municipio del Distrito Capital –Municipio Bolivariano Libertador- y los correspondientes al estado M., como lo son Baruta, H., Sucre y C., conformando así el Distrito Metropolitano de Caracas.

Bajo este mismo orden de ideas, el artículo 156 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es competencia del Poder Nacional la organización y el Régimen del Distrito Capital.

En tal sentido, la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 08 de marzo de 2000, en ejercicio a la facultad otorgada por la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en esa misma fecha en Gaceta Oficial Nº 36.906, creándose así el Distrito Metropolitano de Caracas, donde se estableció que los límites del referido Distrito correspondían a los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituía al Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, C. y el Hatillo del estado M..

Posteriormente, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas, así pues la referida ley regulaba la transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la referida Ley de Transición, todos los entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal fueron transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, confiriéndose además una amplia potestad al Alcalde para regular la organización administrativa y funcionamiento del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1563 de fecha 13 diciembre 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…Para determinar las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala puntualiza que por mandato constitucional, existe un gobierno municipal de dos niveles, uno macro para toda la extensión territorial y uno micro para cada uno de los municipios que conforman al Distrito.

En el nivel macro, es el Alcalde Metropolitano la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito, mientras que en el nivel micro y en lo que sean competentes, los Alcaldes de cada Municipio son la primera autoridad civil, política y administrativa de ellos.

En consecuencia, existe en el nivel macro una sujeción de los Alcaldes de los municipios integrados al Alcalde Metropolitano, pero éste no puede intervenir en el nivel micro, en lo que sea competencia exclusiva de los municipios que conforman el Distrito…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por todo lo anterior se observa, que el Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, el primero el nivel Metropolitano formado por un órgano ejecutivo cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial del Área Metropolitana de Caracas y el segundo el nivel Municipal formado por un ejecutivo y un órgano legislativo en cada municipio que a su vez integra el Distrito Metropolitano de Caracas, coexistiendo de esta manera todos los entes en su porción geográfica, teniendo los mismos a su vez las competencias –concurrentes- contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido observa quien decide, que las competencias a dos niveles, es decir las del nivel Metropolitano y nivel Municipal están contempladas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente el ordinal 1º prevé:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público…

Del artículo transcrito se tiene que los Municipios poseen la competencia para la ordenación territorial y urbanística y de vivienda de interés social. En este orden de ideas observa quien juzga, que el Decreto de Expropiación a que se refiere la parte recurrente, identificado con el Nº 000161 dictado por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano J.B.C., en fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas, se realizó conforme a los numerales 2, 3, 9 y 11 del artículo 8 y el numeral 3 del artículo 19 de la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 3, 5 y 6 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Así pues el artículo 19 de la derogada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas disponía lo siguiente:

…Artículo 19: El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

El Nivel Metropolitano tiene competencias en las siguientes materias:

(…Omissis…)

3. Planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social…

Por su parte, la ya mencionada sentencia Nº 1563 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 diciembre 2000, corroboró las competencias del Distrito Metropolitano y en tal sentido:

…Corresponde al nivel metropolitano la planificación y ordenación urbanística y ambiental del área territorial donde ejerce sus competencias. Esto presupone una ordenación legal referente a lo general del área, pero no impide una particular dictada por cada municipio en lo que le es propio y que no choque con la general.

Tratándose de un territorio con problemas comunes, y donde el desarrollo de un sector puede perjudicar a otro en lo urbanístico, en lo ambiental o en lo vial, lo lógico es que una ordenanza del Cabildo Metropolitano cree los organismos de planificación necesarios, y las normas generales de planificación urbanística, ambiental, de vialidad, urbana, arquitectura civil y viviendas de interés social, que regirán todo el Distrito Metropolitano…

Ahora bien, en el año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 13 de abril de ese mismo año, la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, el cual desarrolló la creación y organización del Distrito Capital, donde se definió que el Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con personalidad jurídica y patrimonio propio y derogó la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas.

En ese mismo sentido, en fecha 01 de octubre de 2009 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276, la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, derogando a su vez Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establecieron las competencias del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación los artículos 2 y 4 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 del 13 de abril de 2009, los cuales establecen:

Artículo 2: El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno.

Artículo 4 : Los límites del Distrito Capital son los que le correspondían al extinto Distrito Federal a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador

De los artículos parcialmente transcritos se tiene que, el primero de ellos hace alusión a que el Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República, que tiene patrimonio y personalidad jurídica propia y el segundo de ellos, establece los límites territoriales del referido ente comprende a los que pertenecían al extinto Distrito Federal, es decir, el Municipio Bolivariano Libertador.

Por otra parte, también se hace necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual se puede leer:

…Artículo 5: Para alcanzar el desarrollo armónico e integral del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los planes de desarrollo de los municipios que la integran, se le asigna a esta instancia metropolitana como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las siguientes materias:

1. La ordenación urbana y urbanísticas…

Del referido artículo se observa, que una de las competencias de la Alcaldía Metropolitana es coordinar y planificar las ordenaciones urbanas y urbanísticas de la jurisdicción correspondiente a su ámbito territorial tantas veces señalado, lo que no excluye que cada municipio, conforme a las competencias asignadas por la Constitución y la Leyes vale mencionar en este caso, H., Baruta, C., S. del estado M. y Libertador del Distrito Capital puedan igualmente ejercer dicha competencia.

Ahora bien, del análisis ut supra y de una interpretación de los artículos anteriormente señalados, concluye este Tribunal que las transferencias de competencias a partir de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas hasta la creación del Distrito Capital, se ha materializado en dos niveles: uno el corresponde al territorial y el cual viene dado por los límites naturales de los municipios que integran cada entidad político-territorial y el otro con ocasión a la organización y funcionamiento propio de cada régimen de gobierno y que tales atribuciones y facultades se derivan expresamente de la constitución y de las leyes, es decir del ordenamiento jurídico positivo, a fin de cumplir con la ejecución de la gestión pública. (Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera).

En el caso concreto, y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, sobre los cuales se fundamentó el entonces “Alcalde del Distrito Metropolitano” para dictar el Decreto Nº 000161 de fecha 24 de enero de 2006, consistente en la “adquisición forzosa” del inmueble constituido por el Edificio denominado “Almondbury”, ubicado en la calle B. de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado M., se entiende que los municipios tienen la legitimación activa respecto de todos los procesos contenidos en dicha Ley, en este orden, el Distrito Metropolitano por órgano de su ejecutivo tenía plena facultad para dictar el acto administrativo anteriormente señalado.

En razón de lo anterior, y visto que lo que se persigue con la presente demanda es contra el Gobierno del Distrito Capital en virtud de la ejecución del Decreto Nº 000161 mediante el cual el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró la “adquisición forzosa” del inmueble constituido por el Edificio denominado “Almondbury”, identificada ut supra y en tal sentido se ordene al ente recurrido “el inicio y culminación del juicio expropiatorio (…) o en su defecto ordene la inmediata desafectación del Edificio ALMONDBURY y la revocatoria de la medida de ocupación temporal”, considera quien juzga, que lo anterior no permite establecer una relación de identidad lógica para inferir que el Gobierno del Distrito Capital se encuentra legitimado para ejecutar un posible procedimiento de expropiación por vía judicial, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como consecuencia de la supuesta actitud omisiva en que “incurrió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas respecto al Decreto de expropiatorio dictado el 13 de diciembre de 2006, específicamente en continuar con el procedimiento expropiatorio luego de culminados los trámites amigables”.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital tiene límites en cuanto al ejercicio de sus competencias claramente establecidos, el primero de ellos, contemplados en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y el segundo en la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, así pues en la primera Ley mencionada, establece la demarcación territorial del Distrito Capital, específicamente el artículo 2, donde se observa claramente que el Gobierno del Distrito Capital es el Municipio Bolivariano Libertador y siendo que la referida expropiación recae sobre el inmueble ubicado en la calle B. de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado M., mal puede el Gobierno de Distrito Capital poseer legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio.

En este orden de ideas, observa esta J. que tal como lo fue alegado por la representación del Gobierno del Distrito Capital, no compete a ese Órgano Ejecutivo, la prosecución del procedimiento expropiatorio con ocasión al Decretro Nº 0161, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 24 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0049 del Distrito Metropolitano de Caracas del 24 de enero de 2006, por tanto el Distrito Capital no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa.

En razón de lo antes señalado, debe indicarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Por su parte, el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción es del siguiente tenor:

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En virtud de las normas indicadas debe este tribunal forzosamente concluir, que en la acción ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.T Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL, no hay una correcta estructuración del contradictorio, entre los verdaderos legitimados activos y pasivos, no logrando demostrar la parte actora una verdadera Situación Legitimante lo cual conlleva a inferir, que la demandada no detente interés jurídico y en consecuencia no tiene cualidad para sostener el juicio y menos aún que otorgue al actor facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales en una sentencia de fondo.

Los razonamientos expuestos, llevan forzosamente a este Juzgado a declarar la falta de cualidad del Gobierno del Distrito Capital y en consecuencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara inadmisible la demanda por abstención, por “falta de legitimación pasiva”. Así se decide.

Declarada como ha sido la falta de legitimación pasiva del Gobierno del Distrito Capital para ser demandado en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa.

En consecuencia notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Alcalde Metropolitano de Caracas, a la F. General de la República, así como, a la sociedad mercantil Inversiones J.P.T. y Asociados, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artíuclo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda por abstención interpuesta por los abogados R.C.G. y F.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 181.412, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.T Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de marzo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 255-A-VII, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contra el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL, por la presunta omisión al no haber iniciado el juicio de expropiación del inmueble propiedad de su representada, identificado como edificio Almondruby, ubicado en la calle B. de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Alcalde Metropolitano de Caracas, a la F. General de la República, así como, a la sociedad mercantil Inversiones J.P.T. y Asociados, C.A., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las doce y diez post meridiem (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-042

La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

2012-1815/GL

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