Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemnización De Daños Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de junio de 2012

Años: 202º y 153º

Mediante escrito de fecha seis (6) de junio de 2012, la abogada en ejercicio M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTUFIEL C.A., identificada en autos, promovió copias certificadas de una documental constituida por un documento privado y las resultas de una inspección judicial.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en cuanto al capítulo referido a la prueba documental, este Tribunal observa que la misma esta constituida por un informe técnico elaborado por la sociedad mercantil Marítima Seamar, C.A., tercero no incorporado a la litis y por consiguiente sin cualidad jurídica, por lo que dicha documental carece de la condición de instrumento público, requisito necesario para que pudiera tenerse como validas las mencionadas copias certificadas del mismo, tal como lo señala el artículo anteriormente transcrito, ya que debería estar autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En tal ausencia de formalidades, se declara INADMISIBLE la prueba documental. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al capítulo de la inspección judicial, este Tribunal observa, que la misma fue realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta y consignada en original en el expediente de la causa que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que la misma constituye a plenitud un documento público, llenando así los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela y; en consecuencia, este Tribunal ADMITE las copias certificadas de la aludida prueba para su apreciación y análisis en la definitiva. Así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

EPV/ac/lf.-

Exp. Nº 2012-000303

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