Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 003991

En fecha 29 de noviembre de 2002, la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No. 40, Tomo 181-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo contenido en la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 548 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del citado Municipio, a través del cual se confirmó la Resolución No. 407, de fecha 29 de junio de 2001, en la cual la citada Dirección expresó a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que “(…). En relación a la regalía de Pent-House deberá cumplir con el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente, por lo que solo se permitirá un PH por cada vez que cumpla con el área mínima de parcela exigida en la zona respectiva; en este caso el área mínima de la parcela de la variación Colectiva del R4 que es de 3.000 M”, correspondiéndole un solo Pent-House. Dicho Pent-House no podrá exceder de 150 m2, deberá destinarse a una sola unidad de vivienda y puede tener dos plantas ya que la altura del PH es libre, más deberá cumplir con el garabito exigido en el Literal “c” del mencionado Artículo. La Consulta preliminar presentada tiene cuatro (04) Pent-House”.

En fecha 06 de diciembre de 2002, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiriéndose a éste último los respectivos antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Asimismo, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal una vez constará en autos las notificaciones ordenadas, se ordenó librar cartel de notificación para los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2003, según Acta No. 268 de fecha 22 de enero de 2003, se dejó constancia de la incorporación de la Dra. R.I.R.R., como Jueza Temporal de este Juzgado.

En esta misma fecha, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda y Fiscal General de la República.

En fecha 28 de enero y 14 de febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó copias de los oficios librados y debidamente recibidos.

En fecha 11 de marzo de 2003, fue librado cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2003, fue retirado el citado cartel a los fines legales pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.E.S., y consignó cartel de citación publicado en el Diario “El Nacional”. Asimismo, se recibió oficio No. SM-O-065-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, remitiendo los antecedentes administrativos relativos con la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2003, compareció la abogada PIERRETTE M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.450, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 11 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2003, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 12 de mayo de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2003, se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera (1era) etapa de la relación de la causa, con la advertencia de que una vez concluida la misma, tendrá lugar el acto de informes.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la primera (1era) etapa de la relación de la causa. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2003, concluyó la citada etapa.

En fecha 07 de julio de 2003, comparecieron ambas partes, y mediante diligencia consignaron escritos de informes.

En fecha 08 de julio de 2003, comenzó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”; a tal efecto determinó dictar sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguientes.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2009, del ciudadano F.J.M., como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se libraron Oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda y Fiscal General de la República. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Sociedad mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó constante dos (02) folios útiles, copia de los citados oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios. Igualmente en fecha 14 de julio de 2010, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la a la Sociedad mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A., en virtud de no haber recibido las expensas necesarias para practicar la referida notificación.

En fecha 14 de enero de 2014, la Doctora H.N.D.U., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2013. A tal efecto se ordenó la notificación de las partes a los fines legales pertinentes; para lo cual se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Asimismo, se libró boleta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A.

En fecha 24 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de los citados oficios debidamente recibidos por sus destinatarios, firmados y sellados.

En fecha 05 de mayo de 2014, compareció el abogado LUARLIN J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y mediante diligencia solicitó se declare la pérdida de interés procesal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de enero de 2006, expediente No. 956, caso F.V..

Así las cosas, pasa este Juzgado a sentenciar en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Narró, que en fecha 01 de noviembre de 2002, se le notificó del contenido de la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la respuesta a la consulta de fecha 15 de febrero de 2001, que realizara su representada sobre un anteproyecto de edificación a desarrollar en la parcela P-5, de la Urbanización Las Tullerias de Lomas del Sol, ubicada en el citado Municipio.

Manifestó, que conforme a la c.d.V.U.F. expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del referido Municipio El Hatillo, en fecha 21 de julio de 2000, bajo la Resolución No. 664, le fue asignada la zonificación R-4 VC, de conformidad a lo establecido en el capítulo II, sección IV, y el capítulo IV de la Ordenanza de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda y el capítulo XXI de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, otorgándosele el uso residencial, con uso de vivienda multifamiliar.

Indicó, que en la referida resolución 664, se estableció el reconocimiento de los incentivos que prevé la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en su capítulo IV y en las disposiciones complementarias de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste.

Precisó, que el incentivo establecido en el capítulo IV, de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, así como lo previsto en el artículo 112 de las Disposiciones complementarias de la prenombrada Zonificación del Sector Sureste, es la regalía consistente en que las zonas de vivienda multifamiliar y en las variaciones colectivas de las zonas R-3, R-4, R-5, no se computaría dentro del área total de la construcción permitida del área destinada a Pent-House; siempre que no excediera de un Pent-House por cada vez que se cumpla con el área mínima de parcela exigida en la zona respectiva.

Alegó, que en base a lo anteriormente expuesto elaboró un anteproyecto de construcción en donde se proyectaron cuatro (04) unidades de Pent-House por cada novecientos metros cuadrados (900mts2) del área mínima asignada a la parcela de la Zonificación o Zona R-4.

Agregó, que en ejercicio del derecho que le otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística sometió a consulta previa por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del citado municipio el anteproyecto de edificación realizado por su representada, mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2001.

Acotó, que en fecha 29 de junio de 2001 mediante Resolución No. 407, la citada Dirección de Desarrollo Urbano realizó observaciones al anteproyecto de construcción de su representada señalando que, la regalía de Pent-House debería cumplir con lo establecido en el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente, por lo que solo se le permitiría un PH por cada vez que cumpla con el área mínima de parcela exigida en la zona respectiva, siendo en este caso el área mínima de la parcela de la Variación Colectiva del R4 de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2).

Explicó, que contra la anterior Resolución ejerció Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según Resolución No. 548, de fecha 13 de agosto de 2001.

Señaló, que contra la citada Resolución No. 548, de fecha 13 de agosto de 2001, ejerció Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo, no obteniendo respuesta oportuna del mismo, por lo que su representada optó en fecha 13 de febrero de 2002, ejercer en vía jurisdiccional recurso de anulación contra la mencionada Resolución No. 548; la cual fue admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 04 de junio de 2002.

Argumentó que mediante Resolución No. 34/2002, de fecha 02 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2002, No. 36/2002, el Alcalde del prenombrado municipio declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por su representada contra la Resolución No. 548, de fecha 13 de agosto de 2001, suscrita por el citado Alcalde.

Precisó que la Resolución No. 34/2002, de fecha 02 de mayo de 2002, si bien fue consignada en el procedimiento de anulación que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2002, su representada fue notificada de la misma en fecha 01 de noviembre de 2002.

Refirió que por lo antes narrado, ejerció la acción contencioso administrativa de anulación contra la Resolución No. 34/2002, de fecha 02 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2002, No. 36/2002, dictada por el Alcalde del mencionado municipio.

Acotó, que la resolución recurrida partió de un error de interpretación en cuanto a los motivos de derechos establecidos en el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del estado Miranda; en concordancia con el artículo 112 de las Disposiciones Complementarias de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del referido municipio, al considerar que solo puede ser beneficiario de la regalía prevista en dicha norma, aquellos propietarios de parcelas cuyos proyectos constructivos sean el producto del “DESARROLLO CONJUNTO DE INTEGRACIÓN DE PARCELAS”, constituyendo lo que se denomina en Doctrina como vicio de falso supuesto.

Consideró, que la señalada interpretación creó discriminación entre los propietarios de parcelas con zonificación R4 variación colectiva (VC), la cual es producto de la integración de varias parcelas en razón de aquellos que, por la configuración inicial del proyecto de urbanismo, el mismo no es producto de la integración de varias parcelas violando el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que en consecuencia de dicha interpretación errada se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada y ratificó en todas sus partes los oficios signados con los Nos DDUC-407 Y DDUC-548 de fecha 29 de junio y 14 de agosto de 2001.

Expuso, que el Recurso Jerárquico se ejerció en virtud de que la Resolución contendida en el Oficio DDUC-548, de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio el Hatillo del estado Miranda, no corrigió“ dentro del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución DDUC-407, de fecha 29 de junio de 2001, los motivos de nulidad denunciados en el mismo, considerando la administración sinónimos los conceptos de “zona” y “variación colectiva”, negando a su representada el beneficio de la regalía contenida en el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con el artículo 112 de las Disposiciones Complementarias de la citada ordenanza, a su decir; a construir un (01) Pent-House por cada vez que la parcela cumpla con el área de novecientos metros cuadrados (900 Mts2), por no ser la parcela P-5 de la Urbanización Tullerias producto de las integraciones de parcelas con zonificación R4.

Refirió, que el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo al dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 34/2002, de fecha 34/2000, expresó que las regalías previstas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre no son atribuibles a todas las parcelas de variación colectiva R-4, sino que tal regalía solo beneficia a aquellos proyectos que son producto del desarrollo de conjunto de integración de parcelas.

Afirmó, que la propiedad de su representada al cumplir en más de cuatro (04) veces el área mínima exigida por la ley urbanística para las parcelas con zonificación R4, debe permitírsele el beneficio de la regalía en un Pent-House por cada novecientos metros cuadrados (900mts2) y no un (01) solo Pent-House como lo pretende el Municipio El Hatillo; ello en virtud de que la norma, cuando se refiere al desarrollo conjunto de integración de parcelas lo hace con el fin de establecer que solo podrán ser beneficiarios de la regalía en razón de la extensión que tal integración genere la parcela resultante, pero en ningún caso para limitar el beneficio de la regalía.

Manifestó, que la intención del legislador fue la de crear regalías que beneficien a los proyectistas cuyas parcelas por sí solas o bien producto de integración tengan una extensión suficiente que permita un desarrollo urbanístico superior, en virtud de su mayor extensión y no solo a aquellos que antes de beneficiarse de la regalía prevista en el artículo 246 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A., solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, distada por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y ordene emitir nueva resolución en la cual se otorgue a su representada la regalía prevista en el artículo 246 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por su parte, la representación judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante escrito consignado señalaron:

Que rechazan niegan y contradicen en cada una de sus partes la demanda incoada en contra del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Que la Administración Municipal mediante la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Municipal No. 36/2002, de esa misma fecha, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones SW, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste.

Que el citado artículo se refiere al área mínima establecida en la variante de la zonificación y no a la zona como tal, es decir, no sólo a la zona sino a la atribución de variación colectiva.

Que adecuando la norma al presente caso, nos remite la misma a lo establecido en el artículo 53 de la citada Ordenanza de Zonificación, el cual establece de forma expresa en su tercer (3er) aparte, que en el caso concreto para variantes colectivas de las zonas R4, el área mínima es de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2).

Que en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con el artículo 112 de la ordenanza de Zonificación del sector Sureste, se puede concluir en cuanto a la parcela P-5, zonificación R4, variación colectiva (VC), con una superficie de tres mil setecientos seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros (3.706,37 M2), le corresponde a la mencionada parcela la regalía de un (01) Pent-House.

Que motivado a ello el recurrente considera que la administración viola el principio constitucional igualdad de las personas ante la ley, creando discriminación entre los propietarios de parcelas con zonificación R4 variación colectiva (VC).

Que no se puede pretender igualdad para los diferentes casos establecidos en dichas ordenanzas, de lo contrario no existiría las diferentes zonas o zonificaciones dependiendo de las condiciones del suelo así como de otros factores determinantes de lo estipulado en los planos de ordenación urbanística, en referencia a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre.

Siendo ello así, solicita a este Juzgado ratifique la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, así como la exoneración de las costas procesales, invocando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal, suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el recurrente y el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que el presente recurso de nulidad se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Autónomo El Hatillo, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 548 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del citado Municipio, a través del cual se confirmó la Resolución No. 407, de fecha 29 de junio de 2001.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente se observó lo siguiente:

  1. - Folios 190 al 201 del expediente judicial, Resolución No. 664, de fecha 21 de julio de 2000, referente a la C.d.V.U.F. expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del referido Municipio El Hatillo, mediante la cual le fue asignada la zonificación R-4 VC, de conformidad a lo establecido en el capítulo II, sección IV, y el capítulo IV de la Ordenanza de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda y el capítulo XXI de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, otorgándosele el uso residencial, con uso de vivienda multifamiliar.

  2. - Folios 28 al 34 del expediente administrativo, solicitud CE-No.081, de aprobación de Ante-Proyecto de Arquitectura a construirse en el inmueble ubicado en la parcela P-5 de la urbanización Las Tullerías de Lomas del Sol, propiedad de SW 2000,C.A., de fecha 15 de febrero de 2001, dirigido al Arquitecto Municipal de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo.

  3. - Folios 35 al 36 del expediente administrativo, Resolución Nº 407, de fecha 29 de junio de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo, respondió a la solicitud de aprobación de Ante-Proyecto de Arquitectura antes señalado, mediante el cual la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de esa Alcaldía manifestó la negativa a la solicitud y se le participó que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística podía pedir la reconsideración ante la misma autoridad ó presentar el proyecto modificado con las observaciones pertinentes, el cual sería objeto de una nueva revisión.

  4. - Folios 37 al 47 del expediente administrativo, Recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 407, de fecha 23 de julio de 2001, dirigida a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

  5. - Folios 50 al 54 del expediente administrativo, Resolución Nº 548, de fecha 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo, respondió al recurso de Reconsideración intentado contra Resolución Nº 407, mediante el cual declaro sin lugar dicho Recurso, manifestando que podría intentar el Recurso Jerárquico contra esta Decisión de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Folios 55 al 65 del expediente administrativo, Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 548, de fecha 13 de agosto de 2001, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

  7. - Folios 67 al 69 del expediente administrativo, Resolución Nº 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, mediante el cual la Alcaldía del Municipio El Hatillo, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 548, de fecha 13 de agosto de 2001, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y se ratificó en todas sus partes los Oficios 407, de fecha 29 de junio, 548 de 13 de agosto del 2001, señalando que esta Resolución agota la vía administrativa y que contra esta decisión se podría interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguiente a su notificación.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de administración caducaran en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recuso de nulidad caducará a los treinta (30) días.” (Subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, se observó que el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Distribuidor) en fecha el 19 de noviembre de 2002, por la abogada la abogada M.E.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A., contra acto administrativo contenido en la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 548 de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del citado Municipio, a través del cual se confirmó la Resolución No. 407, de fecha 29 de junio de 2001.

Siendo que de las actas que conforma expediente, no se evidencia de manera fehaciente que se le haya notificado el 01 de noviembre de 2001 tal y como la afirma la parte, y visto que la norma es clara al precisar que el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, contado a partir de la publicación en el respectivo órgano oficial, cabe decir en el presente caso, publicado en Gaceta Municipal Nº 36/2002, del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2002, considera quien aquí decide, que la parte tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en todo momento, que interpuso los recursos administrativos ante los órganos y que a los mismos se le dio respuesta, sin embargo, aún cuando se publicó en fecha 08 de mayo de 2002, en Gaceta Municipal la Resolución Nº 34/2002, aquí recurrida, la parte recurrente interpuso el presente Recurso de nulidad en fecha l 19 de noviembre de 2002, es decir, seis (6) meses y once (11) días después, de modo que debe concluirse que su ejercicio se verificó una vez consumado el señalado lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 08 de noviembre de 2002.

Así, mediante el lapso de caducidad, la Ley condiciona la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, de forma tal que, el ejercicio de la acción superado el lapso de caducidad, hace que la misma carezca de existencia y no pueda ser objeto de trámite judicial, por lo que una vez transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional y su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción.

En ese sentido, la sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.R.C. vs. Asamblea Nacional Constituyent), expuso lo siguiente:

…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

.

En virtud de lo señalado, la caducidad se entiende como el término perentorio dispuesto expresamente por la ley, para presentar la demanda o recurso, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente, dada su naturaleza de orden público, siendo por lo tanto, de obligatoria comprobación y declaración por el Juez.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SW 2000, C.A., contra acto administrativo contenido en la Resolución No. 34/2002, de fecha 08 de mayo de 2002, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo de El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA, ACC.

DRA. H.N.D.U.

J.D.L.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 24 de septiembre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC.

J.D.L.C..

EXP.003991

HNU/Mdlc

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