Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad Absoluta De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7981

Vistos con informes de las partes

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES RA Y BA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 21 del Tomo 58-A.

Apoderados judiciales: abogados I.G.S.G. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.863 y 21.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Institución Financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el número 5, tomo 274-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el número 14, tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999. Apoderados judiciales: abogados R.Á.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.246, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA INMOBILIARIA y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

PRELIMINAR

En el juicio de nulidad de hipoteca y reintegro por pago de lo indebido, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES RA Y BA, C.A., contra la institución financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, conoce esta Alzada como Tribunal de reenvío, en virtud de la decisión proferida el 24 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 20 de diciembre de 2006, decretándose asimismo la nulidad del fallo recurrido y ordenándose al Juzgado Superior que resultare competente, dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala.

Observó en ese sentido la referida Sala que, el ad quem, infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dictar un dispositivo indeterminado objetivamente, considerando que se ordenó en el fallo recurrido la práctica de una experticia complementaria del fallo sin que se precisaran los parámetros sobre los cuales debían hacerse los cálculos allí mencionados, dejando así indeterminada la fecha tope para el establecimiento de los intereses moratorios que se ordenaron pagar.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Juzgado Accidental a decidir conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que el fallo objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 13 de diciembre de 2001, mediante el cual, se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de hipoteca, y se ordenó a la demandada a la repetición de un pago con expresa condenatoria de sumas dinerarias a título de indemnización, con la correspondiente indexación monetaria.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 8 de noviembre de 2000 por el abogado I.G.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ra y Ba, C.A., a través del cual procedió a demandar la nulidad de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble propiedad de ésta, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ella construido, situado en la calle A.M. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6 del Protocolo Primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., ahora Corp Banca, C.A.; así como también se demandó el reintegro por pago de lo indebido a la mencionada institución bancaria en virtud de los hechos que más adelante pasarán a narrarse en el cuerpo de este fallo.

Distribuida como fue la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde se admitió por auto fechado 21 de noviembre de 2000, ordenándose la citación de la precitada institución financiera.

Verificada la citación por correo certificado, previo agotamiento de la citación personal (f. 69 al 73, p. I), el 7 de febrero de 2001 compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación al fondo de la pretensión incoada en su contra, así como el instrumento poder que acreditaba su cualidad.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose éstas en el a quo por auto del 13 de marzo de 2000. Ante tal providencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído libremente por auto del día 22 del mes y año en referencia.

Vencido el lapso de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos en informes en primera instancia, luego de lo cual, el a quo dictó su sentencia de fondo el 13 de diciembre de 2001, declarando sin lugar la nulidad de hipoteca demandada y condenando a Corp Banca, C.A. al pago por repetición de las sumas allí especificadas, con indemnización por intereses calculados a la tasa pasiva y su correspondiente indexación.

Notificadas las partes de dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada apeló del mismo, oyéndose en ambos efectos el recurso (f. 235 y 236, p. I). Recibidas las actas del proceso en Alzada, ambas partes presentaron sus informes, y luego de notificadas del avocamiento del Dr. I.V.T., éste dictó pronunciamiento de mérito sobre el fondo el 31 de octubre de 2003, declarando con lugar la apelación ejercida por Corp Banca, C.A. y sin lugar las pretensiones de nulidad y repetición por pago de lo indebido interpuestas por la actora.

De seguidas, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. A.M.O., interponiéndose a la postre recurso extraordinario de casación contra el fallo antes citado por parte de la actora, el cual fue admitido por auto del 12 de abril de 2004, remitiéndose así las actas de este juicio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sustanciado el recurso, correspondió la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y se dictó pronunciamiento el 10 de mayo de 2005, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto por la actora y anulándose el fallo dictado el 31 de octubre de 2003.

Recibido así nuevamente el expediente en la sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, el Dr. A.M.O. dictó el pronunciamiento de ley, declarando por fallo del 20 de diciembre de 2006 con lugar la demanda en todas sus partes, modificando de esa manera el fallo recurrido en primera instancia. Contra esa sentencia, la parte demandada a través de sus patrocinantes judiciales ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue también admitido, luego de lo cual, se remitieron a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las actas contentivas del proceso.

Así, como se ha dicho, la Sala de Casación Civil, en decisión del 24 de octubre de 2007, como máximo órgano jerárquico vertical, anuló la sentencia impugnada, reponiendo la causa al estado que se dictase nueva sentencia ordenando su remisión a este Juzgado, donde el Dr. A.M., por auto del 26 de noviembre de 2007, se inhibió de conocer la causa por haber sido el autor del fallo casado, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas para la designación de un juez ad hoc.

En ese entendido, librado como fue el oficio correspondiente, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-08-0755, designó el 14 de abril de 2008 como Juez Accidental a quien suscribe la presente decisión, y verificadas las notificaciones a las partes, tras el avocamiento que tuvo lugar el 14 de mayo de 2008, en cumplimiento del artículo 90 del mismo Código Adjetivo Civil, se declaró con lugar la inhibición planteada por el entonces titular de este Despacho.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, cumplidas como han sido las formalidades de ley, se adentra al análisis del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2001.

-II –

MOTIVACIÓN DEL FALLO

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada, Corp Banca, C.A. Banco Universal, señaló en su escrito de informes del 7 de mayo de 2002, lo siguiente:

- Que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, sólo respecto de aquello que no le era favorable.

- Que el primer aspecto de la decisión impugnada, se refería a la nulidad de la hipoteca y de la fianza otorgada por la actora, aduciendo sobre ese particular que el a quo había considerado en el dispositivo del fallo recurrido que las mismas no eran nulas, por lo que tal materia constituía cosa juzgada, al haberse conformado la demandante con la citada decisión, invocando de seguida los principios procesales tantum apellatum, quantum devolutum y reformatio in peius, en aras de delimitar la esfera de conocimiento de esta alzada sobre el asunto debatido.

- Que la sentencia apelada era nula por transgresión del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, delatando vicios como falta de motivación, incongruencia positiva y negativa, ultrapetita y silencio de pruebas, en función de los alegatos formulados en relación a cada uno de esos particulares.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, Inversiones Ra y Ba, C.A., esgrimió en sus informes del 7 de mayo de 2002, entre otros aspectos, lo que se indica:

- Efectuó una síntesis de los términos de su pretensión, de las excepciones formuladas por la demandada en primera instancia; así como un análisis del debate probatorio.

- En el capítulo quinto de su escrito, bajo la premisa que la sentencia recurrida en apelación por la actora había declarado sin lugar las pretensiones de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza otorgada, se adhirió a la apelación formulada por su contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a tal declaratoria y a la falta de condenatoria en costas contra la demandada.

Como consecuencia de lo expuesto, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la adhesión formulada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, y a determinar, por vía de consecuencia, el alcance de su potestad revisora en relación a la sentencia dictada por el a quo.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Y EL ÁMBITO DE DECISIÓN

Como ha sido expresado en el aparte que antecede, se observa que la representación judicial de la parte actora, planteó en su escrito de informes su adhesión al recurso de apelación propuesto por su antagonista jurídica, lo cual, hizo en los términos siguientes:

(sic) “De conformidad con lo previsto en los artículos 299 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración a que el Tribunal de la causa en su fallo declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza otorgadas, pedidas en la demanda, expresa y formalmente nos adherimos a la apelación formulada por la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el fallo dictado en esta causa, en fecha 13 de diciembre de 2.001, por lo que respecta a dichas declaratorias y a la falta de condena en costas contra la demanda, (...)”

Ante tal solicitud, este Juzgado Superior Accidental, estima pertinente citar el tenor del artículo 301 del Código Adjetivo Civil, que reza así:

Artículo 301. – La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que ésta reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Al respecto, quien aquí sentencia juzga también oportuno ilustrarse a la luz de la jurisprudencia nacional, a cuyo efecto, pasa a citar el criterio que desde vieja data ha mantenido pacíficamente nuestro M.T. al interpretar el mencionado artículo, a saber:

…la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Ahora bien, para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación. Caso contrario, es decir, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes su solicitud resulta extemporánea…

(Ver sentencia de la Sala Político Administrativa, 6 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T.; O.P.T., 1989, No. 4, pág. 124)

Con fundamento en las citas que preceden, debe considerarse que la adhesión a la apelación será considerada como extemporánea siempre y cuando sea ejercida antes de la admisión del recurso de apelación, o luego de pasada la oportunidad del acto de presentación de informes.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio, al haberse producido la adhesión a la apelación en el acto mismo de informes, debe entenderse como tempestiva la misma, siendo que se produjo en el último día del lapso previsto en la norma ut supra citada para que tuviese validez.

Por lo anterior, se declara CON LUGAR la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte actora al recurso de apelación bajo análisis y así se establece.

Como consecuencia de lo antes dicho, y siendo que ambas partes litigantes en el proceso han manifestado su inconformidad con la decisión emanada de la primera instancia, en los puntos que les fueron desfavorables, resulta evidente que el objeto de la apelación de auditu y la facultad revisora de este Juzgado Superior se han ampliado, de tal modo que este órgano decisorio debe extenderse al análisis del fondo del asunto debatido en su totalidad, y por ende, a la revisión íntegra de la sentencia recaída sobre éste en tal instancia, por aplicación del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”, por lo cual, se ha enervado en el caso de autos la prohibición que imponen los principios procesales tantum apellatum, quantum devolutum y reformatio in peius, invocados por la demandada en sus informes y así se declara.

Así las cosas, pasa de seguida esta Alzada a conocer de los argumentos planteados por las partes, así como del acervo probatorio que dimana de las actas del proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 29, acompañado marcado “B”, que Inversiones Ra y Ba, C.A., en lo sucesivo RAYBA, para garantizarle al Banco del Orinoco S.A.C.A., C.A., el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que la empresa Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., en adelante TEVENALCA, quedara a deberle por virtud de la aprobación por parte del banco (en reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998) de una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00, los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiera el Banco Central de Venezuela y en cualquier caso, a la tasa prevista en el pagaré correspondiente, bien fuese éste de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como también para garantizarle al banco el pago del capital e intereses de plazo o de mora, gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza que se derivasen del pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por la deudora TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, ahora reconvertidos en Bs.F. 60.000,00, “...y finalmente para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos en cuenta corriente, sobregiros, préstamos, descuentos, pagarés, aperturas de cartas de crédito, comerciales o de viajero, establecimiento de líneas de crédito, fianzas, venta de moneda extranjera, obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza, derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios, y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio y demás modalidades que se pautaren en cada operación, así como cualquier otra obligación para con EL BANCO, sea cual fuere su naturaleza, ya sean las mismas adquiridas en el país o en el exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren a EL BANCO en virtud de las aludidas operaciones, o por cualquiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causen las cantidades adeudadas ya sean de plazo o de mora, calculados conforme a los términos de cada escritura o en su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A., o conforme a las disposiciones internas que EL BANCO tenga dispuestos aplicar para operaciones de similar naturaleza a la que origine la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago de alguna de las obligaciones adeudadas acarree, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble seguidamente señalado y que EL BANCO se viere precisado a pagar y en general para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esta escritura...” TEVENALCA quedare a deberle, RA Y BA había constituido hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00, ahora equivalentes a Bs. F. 214.988,00, sobre un inmueble de su propiedad, formado por la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 104.51 y 104.55, en una sola parcela de terreno y el edificio que sobre ella se encontraba construido, situado con frente a la calle A.M. de la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria del municipio V.d.e.C..

Citó de seguida el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 1993 en materia de hipoteca y su principio de especialidad, y expresó que de acuerdo con la más calificada doctrina, y de la mencionada sentencia se extraía como consecuencia... “la inadmisibilidad de las denominadas hipotecas genéricas, en cuanto a que no debe considerarse válido, conforme a la ley, el que se pretenda garantizar con hipoteca todos los créditos habidos y por haber entre un acreedor y un deudor determinado, sin especificación alguna que permita individualizar con certeza cuáles son esos créditos cuya falta de pago daría eventualmente lugar a la ejecución de la garantía”.

Tomó así como ejemplo el documento constitutivo de la hipoteca convencional aceptada por RAYBA, y manifestó que, de acuerdo con dicho documento público, esta compañía fungía como un tercero en la relación crediticia, porque no era un deudor directo ni tampoco un acreedor, que se había constituido en garante hipotecario de la empresa TEVENALCA para responderle al banco, en primer lugar, del pago de todas las sumas dinerarias que TEVENALCA hubiese quedado a deberle en virtud de una línea de crédito en pagarés comerciales por Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, los intereses a la tasa prevista en el correspondiente pagaré, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados; y, en segundo lugar, para responderle del pago del capital e intereses derivados del pagaré No. 027.97.00107, emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00.

Que además de esas obligaciones perfectamente determinadas o determinables, una pre-existente y la otra futura, se le adicionaron RAYBA responsabilidades como garante hipotecaria de obligaciones genéricas, lo cual era improcedente y no tenía ningún valor, como correctamente lo establecía la mencionada sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, y citó así el extracto del documento hipotecario en referencia que fue transcrito en líneas antecedentes.

Resumió así que además de las obligaciones ya reseñadas, a RAYBA, como tercero dador de la garantía hipotecaria y no como deudor directo, en forma genérica y arbitraria, se le había obligado a garantizar con su inmueble el pago de todas las sumas de dinero que cualquiera de los firmantes del documento, conjunta o separadamente, en ese momento o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, recibiesen del banco, fuese que dichas obligaciones se derivasen de aquellas citadas en el documento, y en general, de cualquier obligación bancaria que fuese adquirida en el país o en el exterior, en la forma antes descrita, y en general, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esa escritura la deudora hubiese quedado a deberle.

Que según tales expresiones del documento hipotecario, su representada, RAYBA, respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento.

Que todas esas obligaciones eran inexistentes al momento de constituirse la hipoteca, e indeterminables porque no estaban señaladas las condiciones, plazos, tasas de interés correspectivos o de mora, montos disponibles, ni la causa o razón de los créditos. Que se hablaba también de obligaciones presentes y futuras, sin precisarse sin embargo cuáles eran esas obligaciones que, siendo presentes, no estaban determinadas en su cuantía, ni las bases o fundamentos para el nacimiento y la determinación de las obligaciones futuras o eventuales.

Que esa generalidad vulneraba el principio de especialidad de la hipoteca en cuanto a que, las obligaciones presentes que eventualmente la hipoteca hubiese podido garantizar, no se encontraban determinadas, ni estaban dadas las condiciones para el nacimiento y determinación de las obligaciones futuras, lo que dejaba en manos del acreedor, arbitrariamente, la posibilidad de atribuir al amparo de la garantía, obligaciones que no estaban incluidas.

Que tales obligaciones genéricas eran además imposibles de adminicular con el crédito efectivamente garantizado, es decir, con el crédito principal existente para el momento de constituir el gravamen y con el crédito futuro y eventual, pero determinable por un m.d.B.. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, documentados en pagarés comerciales, como igualmente se había establecido en el documento donde se constituía la hipoteca, señalando que eran imposibles de adminicular en cantidad y en calidad, precisamente en virtud de su generalidad, lo que impedía vincularlos y relacionarlos con la misma hipoteca.

Que la extensión de la hipoteca para garantizar tales obligaciones indeterminadas, era ilegal y no tenía ningún valor ni efecto, y el Tribunal debía declarar su nulidad en la sentencia definitiva, pidiendo así fuese declarado.

Que no habiendo permitido la ley la constitución de hipotecas genéricas, la que se encontraba constituida en el documento hipotecario que se acompañaba marcado “B”. Debía limitarse a responder, única y exclusivamente, por las obligaciones que constaban de pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- que le había sido concedida a TEVENALCA por el banco en la reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, y al pagaré comercial No. 027.97.00107 por Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00- , expresamente señalado en el documento hipotecario, así como los intereses de plazo o de mora, a los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, hasta por el monto por el cual había sido constituida la hipoteca, Bs. 214.988.000,00 –actualmente Bs.F. 214.988,00-.

Que igualmente, como consecuencia de la ilegalidad y nulidad de la garantía hipotecaria para responder por las obligaciones genéricas, no especificadas e indeterminadas, contrarias a los principios de accesoriedad y especialidad de la hipoteca, la fianza que había sido constituida en el documento hipotecario por RAYBA, debía igualmente limitarse a las obligaciones de TEVENALCA que estaban determinadas en el documento, o determinables y adminiculables a la línea de crédito aprobada, es decir, para responder por el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -hoy Bs.F. 60.000,00-, y por los pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00-, los intereses de plazo o de mora, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza y los honorarios de abogado, no sólo porque la fianza se había constituido para responderle al banco “...de todas y cada una de las sumas dinerarias que la deudora queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura...” y porque “...ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados...”, sino también porque el artículo 1.808 del Código Civil establecía que la fianza no se presumía, pues debía ser expresa y no se podía extender más allá de los límites dentro de los cuales se la había contraído.

Que era conveniente hacer notar que el Banco del Orinoco, S.A.C.A., se había fusionado y había sido absorbido por Corp Banca, C.A. Banco Universal, en lo sucesivo, CORP BANCA, y como consecuencia de esa fusión por absorción, ésta había sustituido al Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A., como acreedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, asumiendo los derechos y las obligaciones del banco extinguido.

Que era el caso que, RAYBA se había visto en la necesidad de vender a la República Bolivariana de Venezuela el inmueble objeto de la garantía, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 –actualmente reconvertidos en Bs.F. 300.000,00, y libre de gravámenes, de los cuáles sólo había recibido para su patrimonio particular la cantidad de Bs. 78.723.950,22, ahora equivalentes a Bs.F. 78.723,95.

Que para los efectos de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de su representada, hipotecado a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, se había acordado que la República Bolivariana de Venezuela depositara en una cuenta de CORP BANCA, así como en efecto se había hecho, la cantidad de Bs. 221.276.049,78, ahora equivalentes a Bs.F. 221.276,05, mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cuenta que mantenía CORP BANCA en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, como parte del precio, como única forma bajo la cual CORP BANCA acordaba proceder a la liberación de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre el aludido inmueble, así como la anticresis que existía sobre el mismo.

Que ese depósito había sido el resultado de un acuerdo entre los representantes de la Nación y de CORP BANCA, realizado con el propósito de que esta última liberara la hipoteca para poder RAYBA transmitirle el inmueble a la Nación libre de todo gravamen, tal como se le había ofrecido y vendido.

Que según se evidenciaba del documento que contenía la liberación de la hipoteca y la venta del edificio a la Nación Venezolana “...el precio de esta venta a la República Bolivariana de Venezuela, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.276.049,78), a la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para la cancelación de la deuda que mantiene la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), antes identificada, con ese Banco, la cual fue garantizada por mi representada, INVERSIONES RA Y BA, C.A.,...”

Que, de esa manera, la obligación que su representada pagaba a CORP BANCA con esa parte del precio de la venta, era aquella que estaba garantizada con la hipoteca convencional y de primer grado, y no las obligaciones genéricas que hubiera podido tener TEVENALCA u otros deudores para con CORP BANCA, como sustituto o subrogado del Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A. Manifestó así que acompañaba con la letra “C” el documento que contenía la liberación de la hipoteca y la venta del edificio a la Nación, en copia fotostática por tratarse de documento público.

Que la deuda que su representada, como garante hipotecaria, tenía la obligación de cancelar a CORP BANCA con la parte del precio que había sido depositada en su cuenta del Banco Central de Venezuela, era la deuda garantizada con la hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, es decir, por el pagaré y por la línea de crédito ya mencionadas, así como por los conceptos de ellas derivados, y ninguna otra deuda diferente de las expresamente garantizadas con la hipoteca.

Que era el caso que TEVENALCA ya había cancelado para el año 1998 el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -ahora reconvertidos en Bs. F. 60.000,00- distinguido con el No. 027.97.00107 y emitido el 3 de julio de 1997, habiendo quedado así la garantía hipotecaria otorgada por RAYBA, al igual que la fianza, a un monto m.d.B.. 100.000.000,00 -actualmente Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales. Que con cargo a esa línea o cupo de crédito, TEVENALCA había emitido y aceptado un pagaré comercial por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -equivalentes a esta fecha a Bs.F. 42.000,00- distinguido con el número 027-98-00227, emitido el 25 de septiembre de 1998 y con vencimiento el 14 de enero de 1999, el cual fue acompañado marcado con la letra “D”, y que era adminiculable a dicha línea de crédito, debido a que la suma del pagaré se encontraba dentro del límite del cupo de crédito, y porque al pié del instrumento pagaré, aparecía una nota que indicaba claramente que dicho pagaré estaba garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de RAYBA.

Que igualmente, había sido librado y aceptado por TEVENALCA el pagaré número 027-98-00230 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 –reconvertidos en Bs.F. 100.000,00- emitido el 13 de octubre de 1998 y con vencimiento el 14 de enero de 1999. Que dicho pagaré había sido librado con posterioridad al pagaré previamente identificado de Bs. 42.000.000,00 -ahora Bs.F. 42.000,00-, supuestamente dentro de las previsiones del cupo de crédito y era adminiculable a éste porque contenía al pié del mismo una referencia a que estaba garantizado con la hipoteca sobre el edificio de Valencia, propiedad de su representada, RAYBA. Que, sin embargo, sólo una parte de su monto hubiese podido estar amparada por la hipoteca convencional y de primer grado constituida por RAYBA, ya que TEVENALCA sólo tenía disponible del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- garantizado con la hipoteca, la cantidad de Bs. 58.000.000,00 –reconvertidos a la fecha en Bs.F. 58.000,00-, ya que previamente habían cargado a dicho cupo Bs. 42.000.000,00 -es decir Bs.F. 42.000,00- del pagaré primeramente mencionado. Que se acompañaba dicho pagaré original marcado con la letra “E”. Que el resto del monto del pagaré era una obligación quirografaria, ya que ese excedente no estaba comprendido dentro de las obligaciones determinadas en la escritura y garantizadas con la hipoteca y con la fianza.

Que no obstante que las obligaciones garantizadas con la hipoteca convencional de primer grado y la fianza constituida por RAYBA a favor del Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A., y por consiguiente, de su sustituto por fusión y absorción, CORP BANCA, relacionadas con el crédito concedido a la empresa TEVENALCA, sólo podían tener un monto m.d.B.. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- representado en pagarés comerciales librados y aceptados con cargo a la línea de crédito que le había sido aprobada por el banco en reunión de Junta Directiva número 808 del 4 de junio de 1998, ya que el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00- identificado en el documento de crédito hipotecario, estaba cancelado desde el año 1998, CORP BANCA le había cobrado a RAYBA, al momento en que le fue pagado el precio de venta del edificio y terreno de su propiedad sobre el cual pesaba la hipoteca convencional y de primer grado en referencia, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –actualmente Bs.F. 221.276.05- entregándole a su representada el 20 de septiembre de 2000, las notas de débito e instrumentos pagarés que se relacionaban con las siguientes obligaciones:

  1. El pagaré No. 027-98-00227, por Bs. 42.000.000,00 -es decir Bs.F. 42.000,00- librado dentro del cupo máximo de crédito, al cual le había sido cargada la cantidad de Bs. 11.923.333,32 -ahora Bs.F. 11.923,33- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000; y la cantidad de Bs. 1.021.999,98 -a saber Bs.F. 1.022,00- por concepto de intereses de mora hasta la señalada fecha, para un gran total de Bs. 54.945.333,30 -hoy equivalentes a Bs.F. 54.945,33- atribuibles al pagaré antes mencionado.

  2. El pagaré No. 027-98-00230, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- por concepto de monto de capital, al cual le fue cargada la cantidad de Bs. 28.388.888,89 -reconvertidos en Bs.F. 28.388,89- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000, y la cantidad de Bs. 2.433.333,32 -ahora Bs.F. 2.433,33- por concepto de intereses de mora hasta la mencionada fecha; para un gran total de Bs. 130.822.222,21 -que ascienden a Bs.F. 130.822,22-, todo derivado del mencionado pagaré, el cual, sólo parcialmente, estaba garantizado con la hipoteca otorgada por su representada.

  3. La cantidad de Bs. 21.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs.F. 21.000,00-, monto de capital del pagaré No. 027-99-00029, librado y aceptado por TEVENALCA, emitido el 22 de febrero de 1999 y con vencimiento el 9 de abril de 1999, el cual acompañó marcado “F”, que no estaba comprendido dentro del cupo máximo de la línea de crédito garantizada con la hipoteca y la fianza y, por tanto, que no era de cargo ni responsabilidad de RAYBA, sino que, según la nota inscrita al pié del instrumento, dicho pagaré estaba garantizado con otros inmuebles diferentes; la cantidad de Bs. 5.961.666,65 –ahora equivalentes a Bs.F. 5.961,67- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000, y la cantidad de Bs. 510.999,98 –es decir Bs. F. 511,00- por concepto de intereses de mora; para un gran total de Bs. 27.472.666,65 –a saber Bs.F. 27.472,67- relacionados con ese pagaré, el cual se acompañaba en original, marcado con la letra “F”.

  4. La cantidad de Bs. 4.100.000,00 -ahora equivalentes a Bs.F. 4.100,00-, como saldo del monto de capital adeudado en relación con el pagaré No. 027-97-00263, emitido y aceptado por el ciudadano E.C.E.Y., en su nombre y en el de su esposa Zuriñe Bilbao de Espinoza, en fecha 15 de diciembre de 1997 y con vencimiento el 16 de marzo de 1998, con un monto inicial de Bs. 6.000.000,00 (ahora Bs.F. 6.000,00); la cantidad de 1.273.847,22 -ahora Bs.F. 1.273,85- por concepto de intereses vencidos hasta el 13 de junio de 2000; y la cantidad de Bs. 107.966,65 -hoy Bs.F. 107,97- por concepto de intereses de mora; o sea un gran total de Bs. 5.481.813,87 -ahora Bs.F. 5.481,81- por los conceptos expresados, relacionados con el pagaré adeudado por los señores E.E. y Zuriñe Bilbao de Espinoza, personas éstas por quienes RAYBA no tenía dada garantía alguna, acompañándose ese pagaré marcado con la letra “G”.

Que acompañaba marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, los respectivos comprobantes o notas de débito emitidas por CORP BANCA y entregadas al representante de su patrocinada. Que igualmente, se hacía constar que los pagarés acompañados a esa demanda, no cubiertos por la garantía hipotecaria, en todo o en parte, quedaban a la disposición del banco a los fines de que tomase las medidas que creyera convenientes para preservar los derechos de crédito que eventualmente pudiese tener a su favor.

Que la suma de las cantidades anteriormente descritas, alcanzaba un total de Bs. 218.722.036,05 -es decir Bs.F. 218.722,04-. Que la diferencia entre esa cantidad total y la cobrada por CORP BANCA, (Bs. 221.276.049,78 -actualmente Bs.F. 221.276.05-) era de Bs. 2.554.013,72 -equivalentes a la fecha a Bs.F. 2.554,01- supuestamente cargados a RAYBA a título de intereses de mora desde el 20 de mayo de 2000, hasta la fecha de otorgamiento del documento el 2 de junio de 2000, pero que no tenían justificativo o comprobante alguno que los amparase. Que no estaba cargado ni debitado el pagaré No. 027.97.00107 emitido el 3 de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs.F. 60.000,00- porque estaba cancelado desde 1998.

Que, en conclusión, RAYBA sólo adeudaba como garante hipotecario dador de la hipoteca y como fiador de TEVENALCA las obligaciones válidamente establecidas en el documento y ninguna otra. Que esas obligaciones (cancelado el pagaré de Bs. 60.000.000,00 desde 1998) eran aquellas contempladas dentro del cupo de línea de crédito que le había sido concedido a TEVENALCA por el banco, por un monto m.d.B.. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00-. Que su representada, RAYBA, no estaba obligada a responder por cualquier obligación de TEVENALCA con el banco más allá o excedente de los Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F.100.000,00- en pagarés comerciales que le habían sido aprobados por el banco; y por consiguiente, el banco tampoco tuvo ni tenía el derecho de cobrarle a RAYBA cantidades de dinero adeudadas por TEVENALCA por encima de Bs. 100.000.000,00 -léase Bs.F.100.000,00- de capital prestado en pagarés comerciales, ni por cantidades de dinero adeudadas por terceros, como era el caso del pagaré de los ciudadanos E.E. y Zuriñe Bilbao de Espinoza, señalando que dichas cantidades fueron cobradas indebidamente.

Que de acuerdo con las notas de débito entregadas por CORP BANCA a un representante de TEVENALCA, las cuales se acompañaron a la demanda, para el día 20 de mayo de 2000, tomando en consideración que RAYBA respondía sólo por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales más los intereses de saldo y de mora, ya que no se habían causado gastos de cobranza judicial ni extrajudicial ni honorarios de abogados, la suma debida a esa fecha por RAYBA, como tercero dador de la hipoteca y fiadora, a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, C.A., era la cantidad de Bs. 130.822.222,41 -ahora reconvertidos en Bs.F. 130.822,22-. Que no obstante, CORP BANCA le había cargado y cobrado la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -hoy Bs.F. 221.276,05-, lo cual significaba que CORP BANCA había cobrado indebidamente a RAYBA la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -es decir Bs.F. 90.453,83- calculada hasta el 20 de mayo de 2000, que estaba en la obligación de reintegrarle, menos los intereses de mora desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2000, día del otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.877, 1.879 y 1.893 del Código Civil y tras efectuar consideraciones sobre la institución jurídica de la hipoteca, señaló que en la demanda bajo análisis, había alegado que la hipoteca constituida por RAYBA para garantía de obligaciones de TEVENALCA, estaba limitada a aquellas obligaciones que fueron individualizadas y especialmente determinadas o determinables en el contrato de crédito con garantía hipotecaria, y que la hipoteca no tenía ningún valor ni efectos en relación con obligaciones nonatas de eventuales y genéricas operaciones futuras en las cuales no estaban discriminados, ni los montos, ni las tasas de intereses de financiamiento ni de mora, ni ninguna otra de las condiciones o estipulaciones usuales de las operaciones bancarias que permitiesen determinar el nacimiento y alcance de las obligaciones respectivas, llegándose incluso al descaro de pretender atribuirle al amparo de la garantía obligaciones por hechos ilícitos de naturaleza extracontractual no ocurridos en el tiempo y extenderla hasta por obligaciones de terceros no indicados expresamente en el documento, lo cual, de suyo, habría de permitir el absurdo de que el banco hubiese podido convertir al dador de la hipoteca en garante de personas con las cuales no tenía ninguna vinculación y a la sola conveniencia del banco. Que evidentemente, por la especialidad de la hipoteca y la accesoriedad propia de su naturaleza, las obligaciones genéricas establecidas en el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca, no podían considerarse incluidas dentro de la garantía y, por consiguiente, la hipoteca no tenía ningún valor ni efecto como tal en relación con dichas obligaciones genéricas.

Trajo a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 30 de octubre de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de citar criterios doctrinales patrios y foráneos en la materia.

Seguidamente, tras elaborar consideraciones sobre la aplicabilidad al caso bajo estudio de los artículos 516 y 514 del Código de Comercio, adujo la misma representación judicial actora que lo que sí estaría decididamente excluido sería la posibilidad de considerar como válida la constitución de la hipoteca constituida en garantía de créditos futuros o simplemente eventuales entre determinadas personas, sin ninguna otra especificación relativa a la fuente concreta del crédito del cual éstos habrían de surgir, a las características de la relación fundamental, y a los términos y condiciones de las obligaciones por derivar de la misma.

Continuó así citando doctrina nacional en materia de hipoteca, y luego de expresar sus conclusiones, en los mismos términos antes explanados, manifestó reconocer que el inmueble propiedad de RAYBA podía ser perseguido y rematado para satisfacer las obligaciones descritas, disintiendo en el hecho que con cargo a la hipoteca hubiesen podido cancelarse otras obligaciones, genéricas o no e indeterminadas, diferentes a las que expresamente se hubiesen establecido en el documento de crédito hipotecario, porque no existe hipoteca que pueda ser constituida para garantizar el pago de tales obligaciones, y, por tanto, la constituida por su patrocinada debía entenderse limitada a aquellas dos. Que la nulidad de la hipoteca constituida por RAYBA para garantizar obligaciones genéricas, indeterminables y no nacidas, fuesen de la deudora o de terceros, debía ser declarada por el Tribunal, por violación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, pidiendo así fuese declarado.

Que como efecto de lo expuesto, RAYBA como tercero dador de la hipoteca, sólo podía ser perseguida para el pago de los pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- que el banco le había otorgado a TEVENALCA, los intereses, de plazo y de mora, los gastos y demás accesorios vinculados, según el documento; e igualmente, para el pago del pagaré comercial de Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs. F. 60.000,00- determinado en el documento.

Que ese pagaré, ratificaba, si bien existía para la fecha en la cual se había concebido la operación que se había garantizado con la hipoteca, había sido cancelado en el año 1998 por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., así que la garantía había quedado limitada exclusivamente, sólo a los pagarés comerciales emitidos con cargo al cupo o línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00- aprobado por el banco y aceptados por TEVENALCA, como a los intereses de financiamiento y de mora, ya que no había habido gastos judiciales ni extrajudiciales de cobranza, ni honorarios de abogados. Que cualquier otra cantidad adeudada por TEVENALCA a CORP BANCA, como sucesora del Banco del Orinoco, excedente de los Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, eran obligaciones quirografarias no garantizadas con la hipoteca de RAYBA, y por consiguiente, no siendo ésta deudora, no eran de su cargo ni responsabilidad, ni podía RAYBA ser obligada, ni perseguida la cosa hipotecada, para el pago de dichas obligaciones.

Que eso determinaba que las cantidades cobradas por CORP BANCA a RAYBA sin que estuvieran garantizadas con la hipoteca, constituían un pago indebido, porque no se le adeudaban a la acreedora, y, por consiguiente, estaba sujeto a repetición a tenor de lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual citó a la postre.

Manifestó que en ese particular caso, RAYBA tuvo que tolerar que la Nación Venezolana, como compradora del inmueble de su propiedad que se encontraba hipotecado al banco, depositara en el Banco Central de Venezuela, en la cuenta de CORP BANCA, gran parte del precio de venta del inmueble para que el banco tuviera la seguridad de que su acreencia sería satisfecha con el precio de la venta y consecuencialmente accediera a la liberación de la hipoteca, ya que el inmueble debía venderse a la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo gravamen. Que esa suma de dinero debía ser empleada en la cancelación de la deuda que mantenía la empresa TEVENALCA, garantizada con la hipoteca constituida por RAYBA.

Pero que resultaba que cuando le fueron entregados a uno de los representantes de TEVENALCA los documentos que contenían las obligaciones canceladas, se encontraron con que el banco no solo se había cobrado lo que estaba garantizado con la hipoteca, sino que había cobrado también una obligación quirografaria y fuera del cupo máximo de crédito concedido a TEVENALCA, no garantizada con la hipoteca de RAYBA, una obligación que había sido garantizada por otras personas diferentes a RAYBA y con otros inmuebles, como podía observarse del pagaré en cuestión, así como unas obligaciones de terceras personas por las cuales su representada tampoco había otorgado garantía alguna.

Que CORP BANCA no podía argumentar que conforme al documento hipotecario, RAYBA habría de responder por cualquiera de las obligaciones de TEVENALCA. Que ya se había visto que las obligaciones genéricas e indeterminadas señaladas en el documento hipotecario eran contrarias a la naturaleza de la hipoteca, porque vulneraban los principios de especialidad y de accesoriedad, propios de ese derecho real, Que, por consiguiente, en ningún caso, la hipoteca constituida por RAYBA garantizaba obligaciones diferentes a aquellas que tantas veces habían mencionado en esa demanda, y por ello, no podía hacerse responsable a RAYBA del pago de otras obligaciones, ni trasladar el derecho de crédito del banco al precio de la venta del inmueble para satisfacer créditos no garantizados. Que si así hubiere sido, entonces RAYBA hubiese tenido derecho a que CORP BANCA, le hubiese reintegrado lo cobrado del precio de la venta, en exceso de aquello que sí estaba realmente adeudado por TEVENALCA al banco y garantizado con la hipoteca.

Que en todo caso, lo cierto era que el banco sólo podía cobrarle a RAYBA la cantidad m.d.B.. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, más los intereses causados; que todo lo demás que se había cobrado, no lo debía RAYBA, ni su representada respondía por ello, ni el inmueble podía ser perseguido y rematado para cancelarlo, ni tampoco CORP BANCA podía trasladar su acreencia, como lo había hecho, al precio de la venta del inmueble para cobrar sumas de dinero no adeudadas ni garantizadas por RAYBA.

Que el pago de lo indebido era una institución del derecho civil generadora y fuente de obligaciones. Que partía de la base de que todo pago suponía una deuda pre-existente y que, por consiguiente, lo que se había pagado sin deberse estaba sujeto a repetición, siendo esa repetición la acción que debía hacer el acreedor para reintegrarle a quien pagaba lo que había cobrado sin tener derecho a ello, sin debérsele. Que quien pagaba indebidamente, también tenía ese derecho, según el artículo 1.180 del Código Civil, a cobrar los intereses del capital cuando, como había ocurrido en el presente caso, el acreedor había recibido el pago de mala fe. Que en efecto, CORP BANCA había actuado de mala fe, cuya acción se reflejaba en las siguientes conductas:

  1. Había cobrado más de Bs. 90.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 90.000,00- en exceso, lo cual era un monto tan considerable que no había podido pasar inadvertido, sino que el cobro había sido premeditado;

  2. Había cobrado totalmente el monto de un pagaré del cual sólo se había garantizado con hipoteca una parte, y la otra parte era quirografaria;

  3. Había cobrado un pagaré que no estaba garantizado con la hipoteca otorgada por su representada, que estaba totalmente fuera del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00- y que además, según la nota en el cuerpo del instrumento, estaba garantizado con hipoteca sobre otros inmuebles diferentes y que no eran propiedad de su representada;

  4. Había cobrado un pagaré que le adeudaban terceras personas diferentes a TEVENALCA y que, por consiguiente, su representada, no garantizaba;

  5. Que había reintegrado tardíamente los instrumentos de tales obligaciones (el 20 de septiembre de 2000), o sea, más de tres meses después de haber cobrado y liberado la hipoteca; y,

  6. No había hecho cesión expresa a su representada de los montos cancelados por ella a los fines de subrogarse y ejercer las acciones legales que le correspondían contra la deudora, en relación con lo efectivamente adeudado pro TEVENALCA y garantizado por su representada, ni mucho menos, por supuesto, sobre los pagarés cobrados pero no garantizados con la hipoteca, los cuales obviamente, habían quedado a su disposición.

Que esos hechos reflejaban que el cobro y el pago que se había hecho con el precio de venta del inmueble hipotecado, todo bajo el control de CORP BANCA, toda vez que ella fue quien siempre lo había tenido en su poder, no había sido el resultado de errores involuntarios, sino de errores inducidos, premeditados, atribuibles a CORP BANCA. Que por consiguiente, error o no, según las disposiciones legales citadas, CORP BANCA estaba en la obligación de repetir el pago de todo cuanto había cobrado sin que RAYBA se lo debiera como garante, esto era, el capital, más los intereses de ese capital desde la fecha de la liberación de la hipoteca, 2 de junio de 2000, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa pasiva bancaria, por haber obrado de mala fe.

Señaló, a título subsidiario, que para el supuesto negado de que RAYBA no tuviese derecho a que se le reintegrasen las cantidades que había pagado sin deber conforme a lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 ya citados, otra fuente de obligaciones, el enriquecimiento sin causa, permitía que RAYBA tuviese el derecho a ser indemnizada por CORP BANCA, C.A. en todo aquello que ésta había cobrado demás, y por consiguiente, se había enriquecido a costa de RAYBA, misma cantidad por la cual se había empobrecido su representada.

Citó el artículo 1.184 del Código Civil, y expresó que también se había visto cómo CORP BANCA, le había cobrado a RAYBA obligaciones de TEVENALCA y de terceros que no estaban garantizadas con la hipoteca, y, por consiguiente, a las que el banco no tenía derecho. Que esas cantidades cobradas en exceso del precio de la venta del inmueble hipotecado, no le pertenecían a CORP BANCA, sino a RAYBA, y por consiguiente, al habérselas apropiado “comisoriamente”, el banco había perjudicado a RAYBA, que había quedado empobrecida en la misma suma de dinero que CORP BANCA se había apropiado del precio de venta del inmueble. Que CORP BANCA así se había enriquecido y RAYBA empobrecido. Que el límite del enriquecimiento de CORP BANCA, no era nada más lo que indebidamente le había cobrado a RAYBA, ya que tratándose de un banco universal, por la naturaleza propia de las actividades que CORP BANCA como tal realizaba, era de suponer con fundamento grave, preciso y concordante, que ésta había utilizado ese dinero para sacar provecho de él, tratándose como se traba de dinero, de un bien fungible, que al entrar en las arcas del banco se confundía con todo el dinero depositado en él.

Que el banco había obtenido provecho de ese dinero que pertenecía a RAYBA, vía intereses, o por medio de cualquiera de las otras operaciones redituables que realizaban los bancos, por consiguiente, el límite de su enriquecimiento no había sido justo el monto de lo cobrado en forma indebida, sino también los intereses o réditos obtenidos desde el 2 de junio de 2000, fecha de liberación de la hipoteca, hasta el momento cuando reintegrase a su propietaria las cantidades de dinero involucradas, las cuales habían de ser determinadas más adelante. Que, por consiguiente, la indemnización que se iba a pedir subsidiariamente en esa demanda, dentro del límite del enriquecimiento de CORP BANCA, cubría no solo la cantidad cobrada en forma indebida, en exceso, sin que fuera responsabilidad de RAYBA, sino también los provechos que el banco había obtenido de ella a título de intereses, ya que de capital e intereses había sido privada RAYBA y en esa medida se había empobrecido.

Que para determinar el monto de las cantidades de dinero que CORP BANCA había cobrado a RAYBA y que no estaban garantizadas con la hipoteca, debían partir de la base cierta de que, en primer lugar, el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00- del 3 de julio de 1997, estaba cancelado desde 1998 al Banco del Orinoco, S.A.C.A. (CORP BANCA lo hubiera cobrado si no hubiese sido así); en segundo lugar, que por concepto de capital, lo máximo que estaba garantizado con la hipoteca era la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, más los intereses respectivos relacionados con los pagarés comerciales librados dentro del cupo de crédito. Que fuera de esas obligaciones, ninguna otra u otras podían considerarse garantizadas por la hipoteca, la anticresis y la fianza.

Que el Banco del Orinoco, hoy CORP BANCA, con cargo al cupo de crédito, había relacionado sendos pagarés que, en su monto total de capital, excedían el límite máximo del cupo; que era claro que ese excedente no estaba garantizado con la hipoteca, pues era quirografario, y por consiguiente, lo garantizado se limitaba a Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00-.

Que al observarse los dos pagarés librados con cargo al cupo de crédito (el de 42 y el de 100 millones) y se veía que ambos tenían la misma fecha de vencimiento desde su inicio; y si igualmente se observaban las notas de débito entregadas por CORP BANCA, también se vería que los cálculos de los intereses en cada uno de esos pagarés cubría iguales períodos. Que por consiguiente, podía concluirse que para CORP BANCA, la cantidad de Bs. 100.000.000,00-actuales Bs.F. 100.000,00- había generado intereses hasta el 20 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 30.822.222,21 -a saber Bs.F. 30.822,22-. Que si se sumaban los intereses al 20 de mayo de 2000 al capital garantizado, se tendría que para esa fecha RAYBA era responsable y garantizaba con su inmueble la cantidad total de Bs. 130.822.222,21 -ahora equivalentes a Bs.F. 130.822,22-, cantidad máxima que CORP BANCA como acreedora hipotecaria y beneficiaria de otras garantías adicionales, tenía pleno derecho a cobrar con el precio de venta del inmueble hipotecado.

Que por consiguiente, y dado que se le habían pagado Bs. 221.276.049,78 -es decir Bs.F. 221.276,05- bajo el supuesto de que ese monto estaba garantizado con la hipoteca sin estarlo en su totalidad y en las condiciones de modo ya narradas, la diferencia cobrada o pagada en exceso a CORP BANCA, alcanzaba la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -léase Bs.F. 90.453,83-, que era la suma hasta el 20 de mayo de 2000 que se la había pagado e CORP BANCA sin debérsele. Que a esa cantidad debían restársele los intereses causados sobre el capital desde el 20 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 2 de junio de 2000, a la tasa vigente durante dicho período, lo cual podía ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo a fin de establecer de un modo exacto la cantidad que debía repetir o reintegrar o indemnizar CORP BANCA a su representada RAYBA por concepto de capital; debiendo también determinarse mediante experticia complementaria del fallo los intereses que debía restituirle CORP BANCA a RAYBA, tomando en consideración que dichos intereses se causaban desde el 2 de junio de 2000, exclusive, fecha de liberación de la hipoteca, hasta el día cuando ocurriese el pago o devolución, a la tasa pasiva que tuviese CORP BANCA, establecida durante ese período, debiendo calcularse dichos intereses sobre el monto exacto a reintegrar que previamente determinarían los expertos.

Expresó consideraciones sobre la devaluación del signo monetario nacional y la inflación a fin de concluir que el mecanismo para compensar tal pérdida del valor adquisitivo era la indexación, cuyo fundamento legal reposaba en el artículo 1.737 del Código Civil. Que, por consiguiente, en el caso bajo estudio, CORP BANCA, al haber tomado para sí una parte del precio de la venta del inmueble hipotecado que se le había pagado en exceso, la cual estaba en la obligación de reintegrar sin plazo alguno a su representada porque le pertenecía a ésta, y que, al actuar la citación en juicio como acto equivalente al requerimiento, CORP BANCA, había quedado en mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, y en consecuencia, la devaluación o pérdida de la moneda que ocurría desde entonces hasta la fecha del pago definitivo, corría por su cuenta y debía ser condenada a pagarle a su representada las cantidades de dinero que en definitiva se determinase que le adeudaba, debidamente indexadas, pidiéndolo así expresamente.

Que por todo lo expuesto, a nombre y representación de RAYBA, ocurría a demandar a CORP BANCA, para que conviniese o fuese condenado en lo siguiente:

  1. Que la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida por RAYBA sobre un inmueble de su propiedad, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ellas construido, situado en la calle A.M. de la ciudad de Valencia, parroquia Candelaria, estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 26 de junio de 1998, bajo el No, 26, folios 1 al 6 del protocolo primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, era inexistente o nula para garantizar obligaciones indeterminadas o genéricas, no existentes al tiempo de la hipoteca ni adminiculables a ella, y por consiguiente, que la hipoteca constituida y la fianza estaban limitadas a garantizar única y exclusivamente las obligaciones derivadas de los pagarés comerciales otorgados a TEVENALCA, dentro de la línea o cupo de crédito que por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs. F. 100.000,00- le había concedido el banco a ésta en su reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1998, más los intereses respectivos que se hubiesen causado en relación con dichos pagarés, tanto porque la hipoteca convencional, especial y de primer grado y la fianza constituida no se extendía a las obligaciones genéricas e indeterminadas señaladas en el cuerpo del documento hipotecario, como por el hecho de que TEVENALCA no debía el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -es decir, Bs.F. 60.000,00- número 027-97-00107, emitido el 3 de julio de 1997 y aceptado para ser pagado por esa compañía al banco;

  2. En que CORP BANCA había recibido como pago de parte de RAYBA, con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -a saber Bs.F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía TEVENALCA con ese banco, garantizada con hipoteca por RAYBA;

  3. En que RAYBA solamente respondía con el inmueble hipotecado ante CORP BANCA, por las deudas garantizadas con la hipoteca, es decir, las obligaciones que constaban de los pagarés comerciales librados dentro de la línea o cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -entendidos como Bs.F. 100.000,00- que el Banco del Orinoco, S.A.C.A. acordaba concederle en la reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1998, más los intereses respectivos, ya que no habían causado gastos de cobranza judicial o extrajudicial ni honorarios de abogado;

  4. Que relacionados con la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TEVENALCA, se habían emitido solo dos pagarés: uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- emitido el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00-, emitido el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230; y por consiguiente, RAYBA sólo podía responder con la hipoteca por la totalidad del primero de los pagarés citados, más sus intereses, los cuales hasta el 20 de mayo de 2000, totalizaban la cantidad de Bs. 12.945.333,30 -equivalentes ahora a Bs.F. 12.945,33-, calculados a la tasa del 35% anual, tal y como se desprendía del comprobante de débito ya acompañado a la demanda, más una parte equivalente a Bs. 58.000.000,00 -ahora Bs. F. 58.000,00- más sus intereses, del pagaré 027-98-00230, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00-, puesto que con el primer pagaré más la indicada parte de ese, se cubría la línea o cupo máximo de crédito en pagarés comerciales, que le había concedido el banco a TEVENALCA. Que el excedente estaba fuera del cupo de crédito y no amparado por garantía hipotecaria, razón por la cual era un crédito quirografario que no era responsabilidad de RAYBA;

  5. Que CORP BANCA, estaba en la obligación de repetir el pago o reintegrar, sin plazo alguno, las cantidades de dinero canceladas por RAYBA sin deberlas y sin tener la obligación de cancelarlas, más los intereses causados desde el 2 de junio de 2000, fecha de liberación de la hipoteca, hasta la fecha del reintegro total y definitivo, a la misma tasa pasiva que cancela CORP BANCA a sus depositantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, solicitando que la determinación de las cantidades de dinero que estaba en la obligación de reintegrarle CORP BANCA a RAYBA, se hiciera mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se tomare en consideración que hasta el día 20 de mayo de 2000, por concepto de capital e intereses de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- según CORP BANCA, TEVENALCA adeudaba al banco la cantidad de Bs. 130.822.222,21 -léase Bs.F. 130.822,22- conforme a la cuenta que se evidenciaba de la nota de débito 01523281 del 31 de mayo de 2000 acompañada a esa demanda, que la liberación de la hipoteca y el pago ocurrido el día 2 de junio de 2000, conforme se evidenciaba del documento público acompañado marcado “C”, por lo cual habría de sumársele a esa cantidad los intereses causados desde el 21 de mayo hasta el 2 de junio de 2000, a la tasa vigente durante ese periodo. Que una vez sumados y determinado el total de la deuda garantizada con la hipoteca, el monto debía restarse o sustraerse a la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -actualmente Bs.F. 221.276,05- pagada a CORP BANCA, y el resultado, o sea, la diferencia entre ambas cantidades sería el monto a reintegrar. Que ese monto para el 20 de mayo de 2000, era la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -hoy reconvertidos en Bs.F. 90.453,83- cantidad que se señalaba a los solos efectos de la estimación de la demanda. Que una vez determinado con exactitud el monto a reintegrar, se determinarían los intereses sobre esa cantidad, a contar del día 2 de junio de 2000, exclusive, fecha del pago, hasta la fecha determinada en la experticia como pago definitivo, a la misma tasa que pagaba a sus depositantes CORP BANCA, durante ese período, cuyo pago también se demandaba;

  6. Subsidiariamente, esto era, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la repetición de lo pagado y el reintegro de las cantidades determinadas conforme el numeral anterior, con base a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, esto era, por “pago de lo indebido”, pedía que CORP BANCA, fuese condenada a indemnizar a RAYBA, dentro de los límites de su enriquecimiento, en todo cuanto ésta se hubiese empobrecido y sufrido perjuicio, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, por el hecho de que CORP BANCA había cobrado y recibido el pago de cantidades no debidas por RAYBA, por no estar garantizadas con la hipoteca convencional, especial y de primer grado que había constituido a favor del banco por obligaciones de TEVENALCA, relacionadas y dentro del cupo de crédito en pagarés comerciales que por un límite m.d.B.. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00- le había concedido a ésta el banco. Que dada la naturaleza de las operaciones y de las actividades que realizaba CORP BANCA, y que el dinero recibido de su representada era un bien fungible, pedía que dentro de la indemnización fuesen incluidos los intereses que pudiese haber obtenido su representada desde el 2 de junio de 2000 hasta la fecha del pago definitivo, calculado a la misma tasa que pagaba a sus depositantes CORP BANCA; y que, para la determinación de esas cantidades, si fuere procedente, pedía que se ordenase una experticia complementaria del fallo realizada bajo las mismas bases que se habían indicado en el numeral anterior, más las que el Tribunal estimare convenientes.

  7. Que se condenare a la demandada a reintegrar las cantidades que estaba en la obligación de repetir o indemnizar, según se tratare, debidamente indexadas. Que esa indexación debía hacerse en la misma experticia complementaria del fallo ya solicitada, por cualquiera de los métodos jurisdiccionalmente aceptados, a partir de la citación de la empresa demandada y hasta la fecha del pago definitivo.

  8. Que CORP BANCA fuese condenada al pago de las costas que se ocasionaren por el presente juicio.

    Finalmente, estimó la cuantía de la demanda, fijó su domicilio procesal, indicó los datos para la citación de la demandada y, además, pidió medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la representación judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante escrito presentado en primera instancia el 7 de febrero de 2001, adujo lo siguiente:

    Que negaba, rechazaba y contradecía íntegramente la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretendía derivarse, aceptando, no obstante lo anterior, los hechos indicados a continuación:

    1. Que CORP BANCA se había fusionado y había absorbido al Banco del Orinoco, C.A., S.A.C.A.;

    2. Que como consecuencia de esa fusión, la empresa TEVENALCA, era deudora de su representada, por obligaciones de diversa índole, negando, no obstante, que TEVENALCA, o su garante RAYBA, hubiesen cancelado el pagaré No. 027.97.00107, para la fecha en que se había producido la venta del inmueble que servía de garantía hipotecaria;

    3. Que la garantía hipotecaria otorgada por RAYBA a favor de su representada, había sido liberada en virtud del pago de las obligaciones del deudor principal;

    4. Que RAYBA era no solamente garante hipotecaria a favor de CORP BANCA de las obligaciones suscritas por TEVENALCA, sino que además, había sido garante personal, ya que se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de aquella frente a CORP BANCA;

    5. Que el ciudadano E.C.E.Y., era deudor de su representada, con ocasión del pagaré distinguido con el No. 027-97-00263.

      Seguidamente, manifestó en el aparte “1” del capítulo subsiguiente, tras parafrasear y resumir los alegatos de la actora en su libelo, observó que la pretensión de la demandante, contenida en el numeral 1 del capítulo quinto del libelo resultaba improcedente, ya que se solicitaba la nulidad de una garantía hipotecaria y de una garantía personal que para el momento de interposición de la demanda no existían, al no existir las obligaciones garantizadas, en razón del pago de las mismas.

      Que, en efecto, conforme al artículo 1.907 del Código Civil, las hipotecas se extinguían, entre otras causas, por la extinción de la obligación. Que, en igual sentido, era el contenido del artículo 1.830 del mismo cuerpo legal respecto de la fianza.

      Que, de tal manera, cuando las obligaciones que tenía contraída TEVENALCA referidas en el libelo, fueron canceladas, la hipoteca y la fianza habían quedado extinguidas, lo que había acontecido en igual forma en el caso del señor E.C.E., y, razón por la cual su representada había procedido a las liberaciones respectivas, en los términos que se señalaban en el libelo de la demanda.

      Que también resultaba inútil y de imposible ejecución la nulidad solicitada, toda vez que las obligaciones que habían sido canceladas por la demandante, eran obligaciones determinadas o determinables en el documento de cupo o línea de crédito, amén de estar cubiertas algunas de ellas con la garantía hipotecaria y las otras con garantías personales.

      Que era por ello, que alegaban que resultaba improcedente la declaratoria de nulidad de la garantía hipotecaria y de la personal, toda vez que, para el momento de presentación de la demanda, ya no existían y además, que no eran obligaciones que pudiesen catalogarse dentro del contrato de cupo o línea de crédito como obligaciones genéricas y así pedía fuese declarado.

      Continuó manifestando que pretendía la demandante que su representada reintegrare la suma de Bs. 90.453.827,57 -ahora entendidos como Bs.F. 90.453,83- que habrían sido pagados en exceso por parte de RAYBA a CORP BANCA en cumplimiento de las obligaciones suscritas pro TEVENALCA y del señor E.C.E.Y.

      Citó extractos del escrito de demanda de la actora en orden de explicar su justificación a la procedencia del reintegro solicitado,-catalogando de manifiestamente improcedente tal pretensión, y de falsos los hechos reseñados por aquella, exponiendo en ese sentido que trataba de esconder la demandante que ella respondía de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, sólo en su condición de garante hipotecaria, y además en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de aquella, de las obligaciones que quedara a deber en virtud de un contrato de cupo o línea de crédito de pagaré comerciales hasta por Bs. 100.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs.F. 100.000,00-, obligaciones determinables, y de un pagaré distinguido con el No. 027-97-00107 por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00-, obligación determinada, más los intereses que causaren las mismas.

      Que la hipoteca se había constituido hasta por la cantidad de Bs. 214.988.000,00 -es decir, Bs.F. 214.988,00- con lo cual se cubrían todas las obligaciones determinables (pagarés comerciales) como la obligación determinada, así como los intereses de estas obligaciones, y, para el caso de que las cantidades cubiertas con la garantía hipotecaria excediesen el monto, el mismo tal y como lo afirmaba el actor, habría de venir a ser una obligación quirografaria, pero esta última así como cualquier otra que hubiese surgido que fuese determinable conforme al contrato de cupo o línea de crédito asumida por TEVENALCA, estaban garantizadas personalmente.

      Que, igualmente, la demandante respondía frente a CORP BANCA como fiadora solidaria y principal pagadora por las obligaciones que tenía o pudiera llegar a tener TEVENALCA con su representada en virtud del cupo de crédito, sino que además, RAYBA, era fiadora solidaria y principal pagadora frente a CORP BANCA de aquellas obligaciones que pudiesen llegar a tener los ciudadanos S.B., Guiseppina Moino de Basile y, E.E., también garantes personales de TEVENALCA y garantes personales entre sí.

      Que, en efecto, constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, tomo 29, protocolo I, que RAYBA se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones suscritas por TEVENALCA, a favor de CORP BANCA. Que en el mismo contrato RAYBA había otorgado fianza, a favor de las obligaciones asumidas o que hubiese podido asumir TEVENALCA con CORP BANCA en virtud del citado contrato de cupo de crédito. Que igualmente, el fiador se había constituido también y conjuntamente con los señores S.B., Guiseppina Moino de Basile y, E.E., en fiadores solidarios de las obligaciones que tuviesen o hubiesen podido tener algunos de ellos con CORP BANCA.

      Que lo anterior se desprendía de la lectura de dicho documento, señalando que se viese en anverso y el reverso del papel sellado distinguido con el No. AN-97 No. 0117626, cuando decía: “Yo, S.B.,... y a los efectos de la presente escritura con la expresión de los garantes, declaramos...”, y más adelante en anverso del papel sellado AN—97 No. 0117628, cuando se establecía: “...y finalmente para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas ordinarias que quedáremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos... préstamos... pagarés... fianza...” destacando que eran obligaciones determinables no discutidas por el actor en su libelo.

      Que no otra cosa se desprendía cuando los garantes manifestaban más adelante en el citado documento, refiriéndose al anverso del papel sellado AN-97 No. 0117626, lo que se citó de seguida. Obsérvese:

      Los garantes, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos personalmente en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DEUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura. Dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituye sin los beneficios de excusión y división y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.815, 1.833 y 1.834 del Código Civil. Ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios del os abogados. Ella permanecerá en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por LA DEUDORA a EL BANCO hayan sido íntegramente pagados y aún después de ello, mientras la misma tenga suscrito con este contrato de cuenta corriente alguno. A todo evento nos adherimos al domicilio especial precedentemente elegido por LA DEUDORA.

      (Subrayado de la cita)

      Que de tal manera, en el caso de TEVENALCA, lo no cubierto con el monto de la garantía hipotecaria, habría de quedar cubierto con la fianza solidaria de las personas mencionadas, de allí que al pagar RAYBA las obligaciones contraídas por TEVENALCA, lo había hecho en perfecto cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada. Que en igual sentido, al pagar RAYBA la obligación contraída por el señor E.C.E.Y., lo había hecho en perfecto cumplimiento de la garantía personal asumida.

      Que, por lo tanto, resultaba incierto que la obligación de RAYBA hacia su mandante, estuviese restringida hasta el límite de la hipoteca, para el caso de TEVENALCA, sino que estaba también obligada en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de aquélla, incluso por otras obligaciones determinables, conforme al texto de la fianza a la cual habían hecho mención, razón por la cual, el pago realizado había sido absolutamente regular y así pedía fuese declarado.

      Que igualmente resultaba incierto que no existiese obligación por parte de RAYBA hacia su mandante en el caso de la deuda asumida por E.C.E.Y., sino que estaba obligado en virtud de la fianza solidaria otorgada en los términos antes dichos, razón por la cual, el pago realizado también respecto del señor Espinoza, había sido absolutamente regular y así pedía fuese declarado.

      Que, por otra parte, no se discutía y por lo tanto no era objeto de la litis, el hecho de que TEVENALCA fuese deudora de su representada, por la suma de Bs. 221.276.049,78 -entiéndase Bs.F. 221.276,05-. Que no se discutía ni tampoco era objeto de la litis, que RAYBA fuese garante de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, tanto en su condición de garante personal, a través de la fianza otorgada, en los términos mencionados.

      Que esas razones hacían improcedentes los alegatos del pago de lo indebido y de enriquecimiento sin causa esgrimidos por la demandante, respecto de las obligaciones de TEVENALCA para con su representada.

      Que tampoco se discutía que el señor E.C.E., tuviese una deuda con su mandante, derivada de un pagaré, como tampoco debía ser objeto de discusión que RAYBA fuese garante de esa obligación, como ya se había señalado, y de allí que el alegato del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa esgrimido por el demandante, respecto de la obligación del señor E.C.E. para con Corp Banca, resultara improcedente.

      Citó a la postre el artículo 1.178 del Código Civil, y adujo que no se trataba de que se hubiese pagado un monto sin que existiese una deuda. Que, por el contrario, la deuda existía, y era la contraída a través del contrato y de diversos efectos cambiarios, tanto por TEVENALCA como por E.C.E..

      Que para que procediese la repetición de lo pagado por RAYBA a favor de CORP BANCA, respecto de las obligaciones de TEVENALCA y de E.C.E.Y., tendría que demostrarse que las obligaciones no existían para el momento de su pago, y por consiguiente, las deudas existían, y de allí que el pago no fuese indebido y así pedía fuese declarado.

      Que argumento similar se podía esgrimir respecto del alegato del que se verificaba un enriquecimiento sin causa. Que mal podía haberse enriquecido CORP BANCA sin causa, cuando se producía el pago de una deuda que nadie objetaba y que efectivamente se había cancelado. Que la causa del pago hecho por RAYBA, estaba en la deuda contraída por TEVENALCA, y por la deuda asumida por E.C.E.Y.Q. por ello, había dicho la doctrina que: “para la procedencia de la acción, es necesario que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa... en otros términos, es necesario que el enriquecimiento no tenga su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición.”

      Que, en consecuencia, teniendo el pago hecho por RAYBA su causa en la obligación contraída por TEVENALCA, su garantizado, no procedía la aplicación del enriquecimiento sin causa, lo que en igual sentido tenía aplicación en el caso del señor E.C.E.Y.

      Que en todo caso, si era que RAYBA había pagado por una suma superior a las garantías que había otorgado a favor de TEVENALCA, cosa que negaban enfáticamente, lo había hecho en virtud de las garantías personales mencionadas en ese escrito y en razón de que ellas cubrían tanto el capital como los intereses, y en todo caso, alegaban que lo que se había producido había sido un pago a favor de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, alegato que extendían para su aplicación en el caso del señor E.C.E.Y.

      Que en efecto, disponía la norma mencionada que el pago podía ser hecho por toda persona que tuviese interés en ello, y aún por un tercero que no estuviese interesado, con tal que obrara en nombre y en descargo del deudor, y si obraba en su propio nombre, no se subrogaba en los derechos del acreedor.

      Que, en este caso, era más que evidente que RAYBA tenía interés de pagar la deuda de TEVENALCA, ya que era garante de las obligaciones de aquel, no sólo en virtud de la hipoteca, sino además en virtud de una fianza, interés que también tenía de pagar la deuda del señor E.C.E.Y., dada la condición de fiadora que ostentaba.

      Que por ello, lo que quedaba a RAYBA, si lo consideraba necesario, era solicitar el reintegro de parte de TEVENALCA y de parte del señor E.C.E.Y., en la proporción que a cada uno le correspondiese.

      Que por cierto, resultaba innecesario que su mandante cediese algún derecho a la demandante, ya que a ésta, al momento de haber pagado a favor de TEVENALCA, y a favor del señor E.C.E., le habían nacido de pleno derecho una serie de facultades que habrían de permitirle recuperar la cantidad que habría pagado en nombre de aquellos.

      Que, por otro lado, sostenían que su representada no tenía cualidad para sostener por sí sola el contenido del petitorio cuarto del capítulo quinto del libelo de la demanda. Que efectivamente, en dicho capítulo, la demandante pretendía que se declarare que en virtud de la línea de crédito otorgada por el Banco del Orinoco (hoy CORP BANCA), a TEVENALCA, se habrían emitido sólo dos pagarés.

      Que el que emitía un pagaré era el deudor y no el acreedor. Que además del contrato de línea de crédito había sido suscrito no sólo por CORP BANCA, sino además por TEVENALCA y otras personas. Que se trataba –en consecuencia- de negocios jurídicos en los que habían participado terceros, por lo que necesariamente se requería de su participación en juicio. Que -por ello- era condición indispensable para la procedencia de ese petitorio, que se hubiese traído a juicio no sólo a CORP BANCA, sino también a TEVENALCA, y al señor E.C.E.Y., ya que existía en este caso un litisconsorcio pasivo necesario que no había sido conformado, no teniendo en consecuencia cualidad su representada para defenderse aisladamente de esa pretensión.

      Que en relación al pedimento de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo, el mismo también resultaba improcedente al no ser líquidas y exigibles dichas cantidades, pues ello habría de suponer necesariamente la declaratoria de nulidad de la hipoteca, pero además habría de requerir la aclaratoria de nulidad de la fianza otorgada por RAYBA, y mucho más, aún también se requeriría que se declarase la inexistencia que las obligaciones canceladas a su representada no existían ni eran válidas para la fecha de su pago, para que de esa manera pudiese surgir el pago de lo indebido o el enriquecimiento sin causa, o que no hubo un pago a favor de terceros, y que de allí que la liquidez y exigibilidad de cualquier cantidad reclamada sólo podría llegar a resultar del acto de la sentencia que ordenase la restitución en cuestión, una vez establecidas las nulidades mencionadas, las cuales consideraban improcedentes y así pedía fuese declarado.

      Concluyó así que:

    6. No procedía la solicitud de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza, no sólo porque fuese falsos los hechos alegados, sino porque resultaba improcedente la declaratoria de nulidad de un acto que ya no existía;

    7. No era cierto y por lo tanto no procedía el petitorio número tres del libelo, ya que RAYBA, no respondía solamente con el inmueble hipotecado de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, sino que además respondía con todo su patrimonio por ser fiadora de aquella para con las obligaciones que mantenía TEVENALCA y el señor E.C.E.;

    8. No procedía el petitorio cuarto del libelo de la demanda, ya que su representada no tenía cualidad para sostener aisladamente esa pretensión;

    9. No procedía el petitorio quinto del libelo, ya que en este caso no se había verificado el pago de lo indebido;

    10. No procedía el petitorio sexto del libelo ya que en ese caso no estábamos en presencia de un enriquecimiento sin causa;

    11. No procedía la indexación de las sumas demandadas, no solamente por la improcedencia de la solicitud de reintegro, sino porque además, las sumas reclamadas no eran líquidas y exigibles.

      Por tales razones solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda, con condenatoria en costas a la demandante, fijando por último su domicilio procesal.

      DE LA INSTRUMENTACIÓN Y EL DEBATE PROBATORIO

      La parte actora, presentó anexos al escrito libelar los documentos que se indican y valoran:

  9. Original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, (folios 27 al 29, pieza I), el cual se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele al mismo valor de plena prueba, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno. Se observa así que el mencionado documento hace plena fe de la cualidad que ostenta la representación judicial actora en este proceso. Así se establece;

  10. Marcada con la letra “B”, copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, el 9 de junio de 1998, anotado bajo el No. 51, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 26 de junio de 1998, protocolizado bajo el número 26, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 29º; la cual cursa a los folios 30 al 40 de la pieza I de este cuaderno principal; y siendo que la misma no fue impugnada en forma alguna, se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, haciendo plena fe de los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano S.B., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TEVENALCA, de director de RAYBA, de apoderado de su cónyuge -ciudadana Giuseppina Moino de Basile- así como en su propio nombre; y el ciudadano E.E.Y., procediendo en su carácter de apoderado de su cónyuge -ciudadana Zuriñe Bilbao Odreman- y también en su propio nombre; declararon que para garantizarle al Banco del Orinoco S.A.C.A., C.A., el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que a éste último TEVENALCA quedare a deberle en virtud de la aprobación por parte del banco, en su reunión de junta directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, de una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, (ahora Bs.F. 100.000,00) más los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiera el Banco Central de Venezuela, y en cualquier caso, a la tasa prevista en el respectivo pagaré, bien fuese ella de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como también para garantizarle al banco el pago del capital e intereses de plazo o mora, gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza que se derivasen del pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00 (actualmente Bs. F. 60.000,00), y finalmente, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaren a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos en cuenta corriente, sobregiros, préstamos, descuentos, pagarés, aperturas de cartas de créditos, comerciales o de viajero, establecimiento de líneas de crédito, fianzas, venta de moneda extranjera, obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualquiera instrumentos cambiarios y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio y modalidades que se pautaren en cada operación, así como cualquiera otra obligación para con el banco, fuese cual fuese su naturaleza, ya fuesen las mismas adquiridas en el país o en el exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren al banco en virtud de las aludidas operaciones, o por cualquiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causaren las cantidades adeudadas, ya fuesen de plazo o de mora, calculados conforme a los términos de cada escritura, o en su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del Banco Central de Venezuela, o conforme a las disposiciones internas que el banco tuviese dispuesto aplicar para operaciones de similar naturaleza a la que originare la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago de alguna de las obligaciones adeudadas acarreare, incluyendo honorarios de abogados, convenidos éstos en una cantidad equivalente al 25% de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble allí señalado y que el banco se viere precisado a pagar, y en general, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esa escritura TEVENALCA quedare a deberle; RAYBA constituía hipoteca especial y de primer grado hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00 (reconvertidos a la fecha en Bs. F. 214.988,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los números 104.51 y 104.55, integradas en una sola parcela, situada con frente a la calle A.M. en la ciudad de Valencia, Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C., con una superficie de 730,89M2, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan acá por reproducidas;

    - Que dicho inmueble sería asegurado contra incendio y terremoto por una cantidad equivalente al monto de la cobertura de la respectiva hipoteca, constituyendo al banco como beneficiario de la indemnización, quedando entendido que el banco quedaba facultado para debitar de cualquiera cuenta que con él TEVENALCA, RAYBA o los ciudadanos S.B., Giuseppina Moino de Basile, E.E.Y. y Zuriñe Bilbao Odreman (denominados garantes), las sumas dinerarias a que hubiere lugar a fin de pagar las primas de las pólizas respectivas;

    - Que como garantía colateral a la hipoteca señalada, sin perjuicio de la misma, para garantizarle al banco el cumplimiento de todas las obligaciones que conforme a esa escritura TEVENALCA le adeudare, RAYBA constituía anticresis sobre el inmueble hipotecado, sin que fuese aplicable la disposición contemplada en el artículo 1856 del Código Civil;

    - Que como consecuencia de lo anterior, el banco iba a poder hacer suyos los frutos del mismo y aplicarlos al pago de las obligaciones que para con él TEVENALCA tuviere, y que, en virtud de ello, quedaba hecha al banco formal entrega de dicho inmueble y puesto en posesión de ése para que lo administrare directamente o por medio de la persona natural o jurídica que al efecto designare, pudiendo arrendar los mismos por los cánones corrientes del mercado;

    - Que el banco podía considerar de plazo vencido los créditos que TEVENALCA le adeudare, si hubiese ocurrido cualquiera de las situaciones allí descritas, las cuales se dan acá por reproducidas igualmente;

    - Que los ciudadanos S.B., Giuseppina Moino de Basile, E.E.Y. y Zuriñe Bilbao Odreman, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, se constituían personalmente en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las sumas dinerarias que TEVENALCA quedara a deberle al banco conforme a esa escritura;

    - Que dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituía sin los beneficios de excusión y división y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.815, 1.833 y 1.834 del Código Civil;

    - Que ella -la fianza- garantizaba la devolución del capital adeudado al banco, los intereses que éste causare, fuesen de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados;

    - Que ella permanecería en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por TEVENALCA al banco hubiesen sido íntegramente pagados y aún después de ello, mientras la misma tuviese suscrito con éste contrato de cuenta corriente alguno.

  11. Marcada con la letra “C”, copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 30 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 7, Tomo primero de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 2 de junio de 2000, protocolizado bajo el número 5, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 17º; la cual cursa a los folios 41 al 49 de la pieza I de este cuaderno principal; y considerando que la misma no fue impugnada de ninguna manera, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, haciendo plena fe de los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano J.J.O.C.., procediendo en su carácter de gerente legal zona II de CORP BANCA, declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, tomo 29, protocolo primero, que el Banco del Orinoco, S.A.C.A., ahora CORP BANCA, había otorgado a la empresa TEVENALCA, una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00 -actualmente Bs. F. 100.000,00-, los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiese el Banco Central de Venezuela y en cualquier caso a la tasa prevista en el respectivo pagaré, bien fuese de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como pagaré No. 027.97.00107 emitido por la empresa TEVENALCA, a favor del Banco del Orinoco S.A.C.A. en fecha 3 de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00-, todo en los términos y condiciones del referido instrumento;

    - Que para garantizar al banco el pago de todas y cada una de las cantidades antes señaladas, así como las obligaciones contraídas, el ciudadano S.B., procediendo con el carácter de presidente de TEVENALCA, y de director de RAYBA, había constituido a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., luego CORP BANCA, C.A., hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 214.988.000,00 -hoy Bs.F. 214.988,00- sobre un inmueble de su propiedad y las bienhechurías sobre él construidas, constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 104.51 y 104.55, integradas en una sola parcela, ubicada en la calle A.M., jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C.;

    - Que sobre dicho inmueble, también se había constituido anticresis, como garantía colateral para el pago de las referidas sumas de dinero;

    - Que por cuanto en ese acto se recibía la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -ahora Bs. F. 221.276,05- mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, la cual sería depositada en la cuenta que mantenía CORP BANCA, en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, CORP BANCA liberaba en ese acto la hipoteca especial convencional de primer grado constituida sobre el aludido inmueble, así como la anticresis que existía sobre el mismo, pidiéndose al ciudadano registrador que se estampasen las notas de cancelación correspondientes;

    - Que Gaetano Basile Fargione, procediendo en su condición de director de RAYBA, declaraba que en nombre de su representada daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo y son destino a la sede de la Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría de Trabajadores y de la Agencia de Empleo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el inmueble allí identificado, el cual era de su propiedad, y corresponde al referido tantas veces en el cuerpo de este fallo;

    - Que el prenombrado ciudadano declaró asimismo que el precio de esa venta a la República Bolivariana de Venezuela, ascendía a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 -hoy Bs.F. 300.000,00-, los cuales habrían de ser cancelados así: la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -ahora Bs.F. 221.276,05- a CORP BANCA, para la cancelación de la deuda que mantenía la empresa TEVENALCA con ese banco, la cual había sido garantizada por su representada, RAYBA, mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo; y la cantidad de Bs. 78.723.950,22 -actualmente Bs.F. 78.723,95-, mediante orden de pago No. 3181, de fecha 24 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo, los cuales manifestó recibir en ese acto a su total y entera satisfacción;

    - Que como consecuencia de ello, libre de todo gravamen, servidumbre y sin condición alguna, el prenombrado ciudadano transmitía a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, la propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble, haciéndose a ésta la tradición legal, con obligación al saneamiento de ley.

  12. Marcado “D”, presentado en su original y cursante a los folios 50 al 52 (pieza I), instrumento con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”; el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, y en virtud de ello, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Como efecto de lo expuesto, se precisa que del documento bajo análisis constan las siguientes especificaciones: Importe: Bs. 42.000.000,00; Pagaré No. 027-98-00227; Clasificación: 066199; Vencimiento: 14-01-99; Aprobado en Comité No. 814; Celebrado el: 25-09-98; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano S.B., actuando en su condición presidente de la sociedad mercantil TEVENALCA, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 14 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 42.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 65% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano S.B., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano E.C.E.Y., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre, “En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los dieciséis de octubre de 1998”, luego: “Garantía: Hipoteca de primer grado hasta por la suma de doscientos catorce millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 214.988.000,00), sobre edificio comercial situado en calle A.M. en la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria, municipio V.d.e.C..”. Aparece firma ilegible sobre los nombres de S.B. y E.E.Y., así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento. Artículo 12 de la Ley de Timbres Fiscales. Liquidación No. 027-98-227. Monto Bs. 42.000,00 Fecha 16/10/98. Oficina Receptora”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.

  13. Marcado “E”, presentado en su original y cursante a los folios 53 al 55 (pieza I), instrumento con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”; el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, y en virtud de ello, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Como efecto de lo expuesto, se precisa que del documento bajo análisis constan las siguientes especificaciones: Importe: Bs. 100.000.000,00; Pagaré No. 027-98-00230; Clasificación: 066199; Vencimiento: 14-01-99; Aprobado en Comité No. 032; Celebrado el: 13-10-98; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano S.B., actuando en su condición presidente de la sociedad mercantil TEVENALCA, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 14 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 65% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano S.B., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano E.C.E.Y., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre, “En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los dieciséis de octubre de 1998”, luego: “Garantía: Hipoteca de primer grado hasta por la suma de doscientos catorce millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 214.988.000,00), sobre edificio comercial situado en calle A.M. en la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria, municipio V.d.e.C..”. Aparece firma ilegible sobre los nombres de S.B. y E.E.Y., así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento. Artículo 12 de la Ley de Timbres Fiscales. Liquidación No. 027-98-230. Monto Bs. 100.000,00 Fecha 16/10/98. Oficina Receptora”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.

  14. Marcado “F”, presentado en su original y cursante a los folios 56 al 58 (pieza I), instrumento con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”; el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, y en virtud de ello, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Como efecto de lo expuesto, se precisa que del documento bajo análisis constan las siguientes especificaciones: Importe: Bs. 21.000.000,00; Pagaré No. 027-99-00029; Clasificación: 066199; Vencimiento: 09-04-99; Aprobado en Comité No. 007; Celebrado el: 22-02-99; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano S.B., actuando en su condición presidente de la sociedad mercantil TEVENALCA, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 26 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 21.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 49% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano S.B., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano E.C.E.Y., actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre, “En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los veintiséis de febrero de 1999”, luego: “Garantías: - Hipoteca de primer grado por la suma de setenta y siete millones ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 77.891.000,00), sobre una casa quinta ubicada en la urbanización La Fundación, etapa IU-IV, calles 7 y 9, manzana 4, casa número 32, Barcelona, estado Anzoátegui. – Hipoteca de primer grado por la suma de treinta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 31.845.000,00) sobre apartamentos ubicados en el edificio Residencias Villaluisa, piso 1, apartamentos Nos. 2G y 2H, urbanización Río, Barcelona, estado Anzoátegui. - Hipoteca de primer grado hasta por la suma de cincuenta y siete millones ochenta mil bolívares (Bs. 57.080.000,00), sobre parcela de terreno ubicada en la urbanización Lecherías, sector Las Palmeras, calle Arismendi, parcela No. 07-07-20-42, municipio Licenciado Urbaneja, El Morro de Lecherías, estado Anzoátegui.” Aparece firma ilegible sobre los nombres de S.B. y E.E.Y., así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. Banco Universal. Firma Verificada”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.

  15. Marcado “G”, presentado en su original y cursante a los folios 59 al 61 (pieza I), instrumento con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”; el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, y en virtud de ello, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Como efecto de lo expuesto, se precisa que del documento bajo análisis constan las siguientes especificaciones: Importe: Bs. 6.000.000,00; Pagaré No. 027-97-00263; Clasificación: 099300; Vencimiento: 16-03-98; Aprobado en Comité No. 055; Celebrado el: 15-12-97; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano E.C.E.Y., actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 16 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 36% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el mismo ciudadano E.C.E.Y., actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Auto Vidrios Puerto La Cruz, C.A., mediante ese documento declaró que su representada se constituía en avalista solidaria y principal pagadora a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por E.C.E.Y. y Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre firma ilegible sobre el nombre E.E.Y., así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento.... Ilegible... Liquidación No. 027-97-0263. Monto Bs. 6.000,00 Fecha 16/12/97. Ilegible”. Aparece también en la columna derecha del folio 60 el sello que se lee: “Cancelado”.

  16. Marcado “H”, cursante al folio 62, original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan, entre otros por mencionar, los siguientes hechos:

    - Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;

    - Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523272”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección;

    - Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa- numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;

    - Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos inteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;

    - Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 42.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 11.923.333,32; 3,00% INT. DE MORA → 1.021.999,98”;

    - Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos inteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;

    - Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “54.945.333,30”.

  17. Marcado “I”, cursante al folio 63, original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan –entre otros por mencionar- los siguientes hechos:

    - Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;

    - Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523281”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección;

    - Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa- numérica sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;

    - Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos inteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;

    - Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 100.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 28.388.888,89; 3,00% INT. DE MORA → 2.433.333,32”;

    - Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos inteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;

    - Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “130.822.222,21”.

  18. Marcado “J”, cursante al folio 64, original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan –entre otros por mencionar- los siguientes hechos:

    - Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;

    - Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523275”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección;

    - Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa- numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;

    - Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos inteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;

    - Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 21.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 5.961.666,65; 3,00% INT. DE MORA → 510.999,98”;

    - Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos inteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;

    - Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “27.472.666,63”.

  19. Marcado “K”, cursante al folio 65, original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele entonces pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan –entre otros por mencionar- los siguientes hechos:

    - Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;

    - Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01525512”; en el cuadro “fecha” se lee: “13/06/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “EDGAR CESAR ESPINOZA YACSIRK”, especificándose luego su dirección;

    - Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa- numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;

    - Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos inteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;

    - Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 4.100.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 13/06/2000 AL 35,39% → 1.273.847,22; 3,00% INT. DE MORA → 107.966,65”;

    - Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos inteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;

    - Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “5.481.813,87”.

  20. Marcada “L”, copia simple de instrumento privado, inserta al folio 66, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna en su contenido por no haber sido impugnado por la demandada, evidenciándose de la misma que el ciudadano S.B., declaró haber recibido el 20 de septiembre de 2000, de CORP BANCA, los siguientes documentos originales: pagarés Nos. 602798227, 602798230 y 602799029, todos ubicados bajo el rubro: “Técnicas Venezolana de Aluminio/Tevenalca” y con nota de “cancelado”; y declaró asimismo haber recibido original de pagaré No. 602797263, correspondiente al señor E.E., así como las notas de débito respectivas.

    Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó documento original del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de enero de 2001, anotado bajo el No. 52, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, (folios 91 al 93, pieza I), el cual se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele al mismo valor de plena prueba, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno por la parte actora. Se observa así que el mencionado documento hace plena fe de la cualidad que ostenta la representación judicial demandada en este proceso y así se decide.

    Durante la fase de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, inicialmente promovió el “principio de comunidad de pruebas” invocando así el mérito probatorio que resultare de los autos a su favor, ante lo cual, observa esta Alzada que el mérito favorable no constituye un medio probatorio en modo alguno, sino que, el mismo se verifica y aprecia luego de valorar las pruebas aportadas en el juicio por las partes, al imperio de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal reproducción y así se declara.

    En segundo término, promovió marcado “A” (f. 98 al 103) documento público original que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, el 19 de junio de 1998, anotado bajo el No. 73, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 26 de junio de 1998, protocolizado bajo el número 26, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 29º; el cual tampoco se evidencia haya sido tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Ahora bien, respecto a los hechos que dimanan del referido documento, se observa que el mismo guarda idéntico contenido con aquel que fuera promovido por la parte actora marcado “B”, inserto a los folios 30 al 40 de la pieza I de este cuaderno principal, y aún cuando destaca el hecho que ambos tienen distintas fechas de autenticación, se observa que éstos conservan los mismos datos de registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., así como la misma fecha y número de planilla, en razón de lo cual, esta sentenciadora, estima inoficioso traer a colación nuevamente los términos en los cuales se verificó la constitución de la garantía hipotecaria, la anticresis y las fianzas personales, los cuales fueron suficientemente detallados con anterioridad al valorar y apreciar el expresado documento marcado “B” y así se decide. (ver ut supra).

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

  21. “Mérito de Autos”, el cual se desecha por las mismas razones precedentemente expuestas en relación a esta reproducción, habida cuenta que ella no constituye en modo alguno ningún medio probatorio.

  22. “Exhibición” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando en su escrito de promoción, lo siguiente:

    (...) promovemos prueba de EXHIBICIÓN del PAGARÉ número 027.97.00107, emitido por TEVENALCA en fecha tres (3) de julio de (sic) 1.997, por monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) a favor del BANCO DEL ORINOCO, C.A., hoy CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, según afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, pues la representación de CORP BANCA, C.A., negó que el referido pagaré estuviese cancelado.

    En efecto (...) no obstante que el documento cartular que lo contiene no se encontraba en poder de TEVENALCA, en nuestro libelo alegamos que dicho pagaré se había cancelado; mas en su contestación, CORP BANCA, C.A. por el contrario alegó expresamente que no estaba cancelado. De ser así y siendo CORP BANCA, C.A., la acreedora, lógico es concluir que el pagaré en cuestión se encuentra en su poder.

    Por ello, rogamos al tribunal que, bajo apercibimiento, se intime a la demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL para que exhiba el identificado pagaré Nº 027.97.00107, (...)

    Ahora bien, admitida la probanza bajo análisis por el a quo en auto de fecha 13 de marzo de 2000, y librada como fue la boleta de intimación correspondiente, debe precisarse que constó en autos la intimación tácita de la demandada con la diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada el 15 de marzo de 2001, a cuyo efecto, siendo no consta en autos copia del documento cuya exhibición fue solicitada, debe establecerse que lo procedente en el caso bajo estudio sería la aplicación de la consecuencia que establece el tercer aparte del artículo 436 del mismo Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

    No obstante lo anterior, esta Sentenciadora, con referencia al punto controvertido basado en el contenido y la debatida cancelación del pagaré número 027.97.00107, resolverá lo conducente en líneas sucesivas del cuerpo de esta sentencia, bajo la apreciación de los autos, las pruebas suministradas por las partes, los indicios y presunciones que de ellas dimanan, analizados todos en su conjunto, por aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Así se establece.

  23. “Informes” promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el a quo, tras admitir la probanza, libró sendos oficios a CORP BANCA el 13 de marzo de 2001, cuya constancia de recepción de evidencia de los folios 128 al 131 de la pieza I. Sin embargo, no consta en autos la respuesta a tales comunicaciones oficiales, por lo cual, se desecha esta prueba y así se declara.

  24. “Inspección judicial” promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y admitida como fue la prueba, constó en autos el traslado de la juez a quo el 3 de abril de 2001, folios 126 y 127 de la pieza I, apreciándose igualmente que no fue posible llevar a cabo la inspección promovida por señalar la representación de la institución financiera demandada la imposibilidad de ubicar el libro de actas donde reposaba la información señalada, por lo cual, se desecha esta probanza, sin perjuicio de la apreciación que efectúe a posteriori esta Alzada sobre la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en su diligencia del 2 de abril de 2001, en torno a la aprobación de la línea de crédito presuntamente ventilada en esa junta directiva. Así se decide.

  25. “Experticia” promovida conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, cuyo informe consta a los folios 135 al 142 de la pieza I; la cual se observa que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 124 y 1.107 del Código de Comercio, 1.422 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo cual, esta Superioridad, siendo que el dictamen en ella contenido no llega a mayores conclusiones en torno a las interrogantes planteadas, se aparta del mismo, y valora únicamente los anexos presentados junto al mismo, de los cuales se evidencia palmariamente que en relación a la cuenta No. 712-103205-2, a nombre de TEVENALCA, figuraba primeramente el reflejo de una “LIQUIDACIÓN DE PAGARÉ” por Bs. 60.000.000,00, con referencia “10279700107” adicionada al saldo de la cuenta de en fecha 03 de julio de 1997, luego; figuraba el reflejo de una “CUOTA CRÉDITO” por Bs. 55.000.000,00, con referencia “10279700107” sustraída al saldo de la cuenta de en fecha 30 de junio de 1998, y en la misma oportunidad, una sustracción al saldo de la misma cuenta por Bs. 2.005.208,33, cuya operación fue descrita como “INTS MORA CUOTAS VENCIDA”, con la misma referencia “10279700107”. Así se resuelve.

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Sentado lo anterior, esta Alza.A., en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo; analizado como ha sido el cúmulo de pruebas e instrumentos aportados al proceso por las partes, pasa de seguida a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados en función de aquellos, para lo cual, precisa lo siguiente:

    Primeramente, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias en sentencia N° 592, de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente N° 05-276, caso: L.E.M.M. contra G.L.M.P., ratificada en sentencia Nº 910, de fecha 6 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 07-081, caso: sociedad mercantil La Urbana C.A., contra A.A.C.; ambos relacionados con el deber de los jueces de Alzada de evitar incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia, debiendo así exponerse en el cuerpo del fallo una síntesis del tema sometido a su consideración, esta sentenciadora, denota que en el presente caso, la litis se reduce a la pretensión de la sociedad RAYBA de que sea declarada la nulidad e inexistencia de la garantía hipotecaria y la fianza que fueron constituidas por ella a favor del entonces Banco del Orinoco, C.A., en virtud de las obligaciones contraídas por la compañía TEVENALCA con dicho banco, y, en razón de ello, la declaratoria que la responsabilidad que le correspondía –a la hoy actora- en relación a dichas obligaciones, estaba limitada a las señaladas en el documento contentivo y constitutivo de dichas garantías, las cuales habían sido excedidas por aquellas cobradas por CORP BANCA, como sucesora de la prenombrada institución financiera, las cuales estaba ésta en la obligación de repetirle, o bien reintegrarle a título de enriquecimiento sin causa, por haber sido obtenidas a través de la operación de compraventa celebrada sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya nulidad fue demandada, todo lo cual fue negado por la demandada, bajo el argumento de la existencia de otras garantías por parte de la hoy actora, las cuales se extendían a todas las obligaciones de TEVENALCA frente al entonces Banco del Orinoco, C.A., así como bajo el alegato de falta de pago de uno de los pagarés garantizados con el inmueble, y, sobre todo, la liberación e inexistencia de la hipoteca y la fianza constituidas, para el momento en que se interpuso la demanda.

    De esa manera, debe este órgano jurisdiccional partir del hecho que fue demostrada fehacientemente la existencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 29; así como los términos convenidos en el mismo en relación a la apertura de la línea de crédito en ella celebrada y las garantías constituidas al respecto.

    Conforme a lo antes dicho, resultó cierto entonces que RAYBA se hubiese constituido como garante hipotecaria a favor de CORP BANCA por las obligaciones asumidas por TEVENALCA, conforme a la aprobación de una línea de crédito (conforme a la Junta Directiva de dicho banco No. 808 del 4 de junio de 1998) en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00, más lo accesorios derivados de ella, así como por el pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, ahora reconvertidos en Bs.F. 60.000,00; hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada.

    Quedó demostrado -asimismo- que la referida garantía hipotecaria, se constituyera hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00, ahora equivalentes a Bs.F. 214.988,00, sobre un inmueble propiedad de RAYBA, formado por la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 104.51 y 104.55, en una sola parcela de terreno y el edificio que sobre ella se encontraba construido, situado con frente a la calle A.M. de la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria del municipio V.d.e.C..

    Quedó además constatado que la demandante, RAYBA, quedó por efecto del mismo contrato, constituida como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por TEVENALCA y por E.C.E.Y., al igual que los ciudadanos S.B., Giuseppina Moino de Basile, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman y el primero de los nombrados, por cuanto se constituyeron mutuamente como fiadores y principales pagadores por las obligaciones que conjunta o separadamente contrajeran con el banco.

    Ahora bien, en relación a la validez de la constitución de dicha hipoteca, cuestionada por la actora bajo el amparo del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 1993 (no 30/10/93 como erróneamente lo señaló la actora en su libelo) en materia de hipoteca y su principio de especialidad, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, es de destacar que tal criterio fue abandonado en forma expresa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002 (Banco Mercantil contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., ponencia del magistrado Franklin Arrieche, exp. 01-486).

    Sin embargo, más allá del criterio que se haya encontrado vigente o no para el momento de la interposición de la demanda y su sustanciación, en relación a las llamadas hipotecas genéricas, el hecho relevante, versa en que tanto la actora como la demandada, coincidieron en que se había procedido a la liberación de hipoteca constituida en el referido documento por efecto del pago hecho a favor de CORP BANCA, tal y como se demostró del anexo marcado “C” al libelo, y por ende, quedaron así extinguidas las obligaciones de TEVENALCA para con el referido banco, habiendo pagado así RAYBA tales obligaciones, extinguiéndose también, por vía de consecuencia, las garantías constituidas a tal efecto en el documento marcado “B”, promovido también por la demandada junto a su escrito de contestación.

    No es cierto entonces que RAYBA, fungiera solamente como un tercero en la relación crediticia, tal y como lo señaló la actora en su libelo, habida cuenta que se demostró la cualidad de ésta como fiadora de la compañía TEVENALCA, en virtud de una línea de crédito en pagarés comerciales por Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, más todos los accesorios allí contemplados, en segundo término, como fiadora y principal pagadora del capital y los intereses derivados del pagaré No. 027.97.00107, emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00, y en tercer lugar, como se analizará más adelante, también fungía como fiadora de las obligaciones contraídas por E.E..

    Por tanto, contrario a lo que sostuvo la actora en su escrito de demanda, RAYBA, además de ser tercera dadora de la garantía hipotecaria, figuraba también como deudora directa, puesto que se constituyó como fiadora de la obligada principal; sin que se detectara tampoco la arbitrariedad que señaló la representación judicial actora que hubo cuando se constituyó la deuda y sus garantías.

    Ahora bien, recalcó la demandante que... según tales expresiones del documento hipotecario, su representada, RAYBA, respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento.

    Ante ello, precisa este órgano jurisdiccional que, al interpretar el contrato de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que estimaron las partes contratantes al celebrar la apertura del crédito y la constitución de las garantías, más que referirse a terceras personas, se refería a los mismos que la suscribieron, conclusión a la cual llega esta sentenciadora en virtud del hecho evidente que el ciudadano S.B., señaló actuar en cuatro caracteres distintos, a saber, en su propio nombre, como apoderado de su cónyuge, ciudadana Giuseppina Moino, como presidente de TEVENALCA y como director de RAYBA, al igual que E.E., que actuó en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge, ciudadana Zuriñe Bilbao; por lo que mal pudiese alegar la actora que garantizaba obligaciones de terceros ajenos a su relación crediticia con el entonces Banco del Orinoco, C.A. y así se declara.

    No comparte tampoco esta Sentenciadora el criterio sostenido por la actora en relación al supuesto carácter indeterminable de las obligaciones garantizadas en el mismo instrumento marcado “B” al momento de constituirse la hipoteca, por omisión del señalamiento de las condiciones, plazos, tasas de interés correspectivos o de mora, montos disponibles, ni la causa o razón de los créditos, puesto que esto último, se lee de manera diáfana en el cuerpo del contrato.

    Se considera, por el contrario, que cuando las partes aludieron en el contrato una referencia a obligaciones presentes, al momento de la celebración del contrato, se referían al pagaré distinguido con el No. 027.97.00107, y respecto a las obligaciones futuras, a la línea de crédito y sus accesorios.

    Ahora bien, al analizarse la denuncia efectuada por actora respecto a la extensión de la hipoteca para garantizar las obligaciones que catalogó de indeterminadas, señalando que dicha hipoteca era ilegal y carecía de efectos, debiendo declararse su nulidad, este Juzgado de Alzada, observa que si bien es cierto que se han elaborado algunas consideraciones sobre lo que fue la relación crediticia y las garantías constituidas a tal efecto, en función de lo que señaló la actora en su libelo -en aras de analizar íntegramente lo que fueron todos los argumentos de su pretensión por el principio de exhaustividad que debe ser inherente a toda sentencia- no es menos cierto que mal puede la señalada hipoteca declararse nula, puesto que, tal y como lo señaló la demandada en su contestación, este pedimento es improcedente en derecho, ya que tanto la garantía hipotecaria y como las garantías personales constituidas en el documento marcado “B”, estaban extinguidas y eran inexistentes para la fecha de interposición de la demanda, en razón del pago de las obligaciones por ellas garantizadas, y por aplicación de los artículos 1.830 y 1.907 del Código Civil, y por tanto, una declaratoria de nulidad sobre algo que no existe, carecería a todas luces de asidero fáctico y jurídico. Así se resuelve.

    Prescinde entonces esta Alzada del análisis sobre el carácter genérico o no de la hipoteca que fue en aquel momento constituida en pro de garantizar lo que fueron las obligaciones de TEVENALCA para con CORP BANCA, ya que, como se ha dicho, si efectivamente fue ésta genérica o no, ello carece de relevancia, puesto que la misma dejó de existir en la esfera del derecho y en la realidad jurídica para el momento en que se interpuso la demanda bajo estudio.

    No obstante, en relación al reiterado argumento de la actora, referido a que la obligación de RAYBA se limitaba a responder, única y exclusivamente, por las obligaciones que constaban de pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- que le había sido concedida a TEVENALCA por el banco en la reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, y al pagaré comercial No. 027.97.00107 por Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00- expresamente señalado en el documento hipotecario, así como los intereses de plazo o de mora, a los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, hasta por el monto por el cual había sido constituida la hipoteca, Bs. 214.988.000,00 -actualmente Bs.F. 214.988,00-; se considera el mismo desacertado, ya que existía también la intención de parte de RAYBA de figurar como fiadora de las demás obligaciones que asumiera TEVENALCA, todo ello, como se ha dicho, producto a que ambas compañías estaban representadas por el mismo ciudadano, a saber, ciudadano S.B., quien sostenía -tal como se desprende de autos- relaciones crediticias con el Banco del Orinoco, por sí y por las mencionadas personas jurídicas interpuestas y así se establece.

    Por tanto, no se estima que hubiesen sido nulas ni ilegales las garantías constituidas por la hoy demandante en aquel momento (las cuales hoy son inexistentes) para responder por las obligaciones que fueran contraídas en el documento hipotecario a favor de TEVENALCA, debiendo acotarse que la fianza que se constituyó era expresa y delimitada conforme a lo convenido por las partes en el mismo documento.

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo reconoció la representación judicial demandada, el Banco del Orinoco, S.A.C.A., se fusionó y fue absorbido por CORP BANCA, y como consecuencia de esa fusión por absorción, éste sustituyó al Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A., como acreedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, asumiendo los derechos y las obligaciones del banco extinguido.

    En otro orden de ideas, estima conveniente esta sentenciadora precisar que, se desprende de las actas del proceso que cuando RAYBA vendió a la República Bolivariana de Venezuela el inmueble objeto de la garantía, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 -actualmente reconvertidos en Bs.F. 300.000,00- recibiendo para sí la cantidad de Bs. 78.723.950,22, ahora equivalentes a Bs.F. 78.723,95, y destinando la otra parte del pago a CORP BANCA, por la cantidad de Bs. 221.276.049,78, ahora equivalentes a Bs.F. 221.276,05, mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cuenta que mantenía CORP BANCA en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, todo ello para que se procediera a la liberación de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre el aludido inmueble, así como la anticresis que existía sobre el mismo, mal puede considerarse que ello haya sido únicamente por un acuerdo entre los representantes de la Nación y de CORP BANCA, sin la anuencia de RAYBA, la cual asumió la obligación que había contraído como fiadora de TEVENALCA. Así se establece.

    En relación a la señalada cancelación por parte de TEVENALCA en el año de 1998, respecto al pagaré de Bs. 60.000.000,00 -ahora reconvertidos en Bs.F. 60.000,00- distinguido con el No. 027.97.00107 y emitido el 3 de julio de 1997, se observa que lo único que se demostró al respecto, fue la cancelación de Bs. 55.000.000,00 -ahora Bs.F. 55.000,00- por concepto de capital, y Bs. 2.005.208,33 -a saber Bs.F. 2.005,21- por concepto de intereses de mora, ambas cancelaciones datadas 30 de junio de 1998, lo cual consta de los estados de cuenta que cursan a los folios 140 y 141 de la pieza I, presentados como anexos de la experticia promovida como prueba por la actora.

    Además de lo dicho, llama poderosamente la atención de esta Alzada, el hecho que los documentos traídos por la actora como anexos “H”, “I”, “J” y “K”, denominados “Notas de crédito”, reflejaron, junto con los pagarés marcados “D”, “E”, “F” y “G”, la cancelación de un total de Bs. 218.722.036,21 -actualmente Bs.F. 218,722,04-; por sumas recibidas a favor de TEVENALCA y del ciudadano E.E., lo cual se resume en el siguiente cuadro:

    Anexos No. Pagaré Beneficiario Conceptos Monto cancelado (Bs.)

    D

    y “H” 027-98-00227 TEVENALCA Capital

    Int. Vencidos (35%)

    Int. Mora (3%) 42.000.000,00

    11.923.333,32

    1.021.999,98

    E

    e “I” 027-98-00230 TEVENALCA Capital

    Int. Vencidos (35%)

    Int. Mora (3%) 100.000.000,00

    28.388.888,89

    2.433.333,32

    F

    y “J” 027-99-00029 TEVENALCA Capital

    Int. Vencidos (35%)

    Int. Mora (3%) 21.000.000,00

    5.961.666,65

    510.999,98

    G

    y “K” 027-97-00263 E.E.C.

    Int. Vencidos (35%)

    Int. Mora (3%) 4.100.000,00

    1.273.847,22

    107.966,65

    TOTAL 218.722.036,21

    Queda entendido entonces que TEVENALCA emitió y aceptó un pagaré comercial por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -equivalentes a esta fecha a Bs.F. 42.000,00- distinguido con el número 027-98-00227, emitido el 25 de septiembre de 1998, librado en ejecución a la línea de crédito que le fue aprobada y garantizada con la hipoteca, tal y como se desprende del mismo texto (in fine) de dicho pagaré, acompañado al libelo como anexo “D”, y que además, el mismo se encontraba garantizado con hipoteca constituida por RAYBA.

    Que igualmente, TEVENALCA libró y aceptó el pagaré número 027-98-00230 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -reconvertidos en Bs.F. 100.000,00- emitido el 13 de octubre de 1998 y con vencimiento el 14 de enero de 1999, y que en el mismo se hizo referencia a que estaba garantizado con la hipoteca constituida por RAYBA.

    Sin embargo, independientemente de si era o no una obligación quirografaria, por la existencia de un palpable excedente en el límite a la línea de crédito, no es menos cierto que la garantía hipotecaria no fue ejecutada como tal, ya que no fue producto del remate del inmueble, ni de una adjudicación forzosa, sino de una venta realizada espontáneamente por la misma propietaria del inmueble objeto de la hipoteca, es decir, RAYBA, quien a los efectos de la transacción previó que parte del pago se hiciera a favor de CORP BANCA, por la suma estipulada en ese documento de venta, en ejercicio de su condición de fiadora, quedándole en todo caso a RAYBA, la acción de pago contra TEVENALCA y contra el ciudadano E.E., por haberse subrogado, al pagar las obligaciones de las cuales era fiadora, contraídas por TEVENALCA y por E.E., respectivamente, por aplicación del artículo 1.821 del Código Civil. Así se declara.

    Mal puede también señalar la demandante que tenía un monto máximo de las obligaciones hasta por Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- por haberse constituido, como ya se ha dicho repetidas veces, como fiadora de TEVENALCA y de E.E., por haberlo así pactado expresamente en el documento marcado como anexo “B”.

    En concordancia con lo anterior, no se observa que en el cobro de las obligaciones que fueron pagadas con el producto de la venta del inmueble, figurara el cobro del pagaré distinguido con el No. 027.97.00107, por Bs. 60.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00- identificado en el documento de crédito hipotecario, sino solamente, aquellas que fueron señaladas en el cuadro que antecede, de las cuales, RAYBA se había constituido como fiadora, ello en virtud de la fecha de elaboración de las citadas notas de crédito, a saber, 31 de mayo de 2000, es decir, el día hábil siguiente a la fecha de autenticación del documento de venta del inmueble hipotecado, donde constó la manifestación del pago recibido por CORP BANCA.

    Ahora bien, ciertamente como lo señaló la actora, la suma de las cantidades anteriormente descritas, alcanzaba un total de Bs. 218.722.036,05 -es decir Bs. F. 218.722,04-, pero la diferencia entre esa cantidad total y la cobrada por CORP BANCA, (Bs. 221.276.049,78 -actualmente Bs.F. 221.276.05-) de Bs. 2.554.013,72 -equivalentes a la fecha a Bs.F. 2.554,01- que señaló en su libelo, le habían sido cargados a RAYBA a título de intereses de mora desde el 20 de mayo de 2000, hasta la fecha de otorgamiento del documento el 2 de junio de 2000, esgrimiendo que no tenían justificativo o comprobante alguno que los amparase; se contradice con las pruebas analizadas, ya que aún cuando expresó también que no se había cargado ni debitado el pagaré No. 027.97.00107 emitido el 3 de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs. F. 60.000,00-, se evidenció del citado estado de cuenta inserto a los folios 141 y 142 que sí se liquidó dicho pagaré en la cuenta de TEVENALCA, y que de él, se cancelaron el 30 de junio de 1998, Bs. 55.000.000,00 (hoy Bs.F. 55.000,00) por capital y Bs. 2.005.208,33 (actuales Bs.F. 2.005,21), por ende, aún cuando no puede determinarse con certeza si el pagaré en cuestión fue cancelado o no en su totalidad, del debate probatorio se tiene la consecuencia que impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que el mismo fue cancelado por la demandante, sin poder objetarse ni determinarse sin embargo, que con ocasión al mismo se hubiese generado o no la suma que como remanente dijo la actora le había sido cobrado por la demandada como intereses de mora a cargo de TEVENALCA.

    Así las cosas, habiendo igualdad de circunstancias para las partes sobre este punto debatido en particular, quien aquí decide, se acoge a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y decide a favor del demandado, ya que de autos resulta perfectamente factible que habiéndose liquidado el pagaré en cuestión, como en efecto se demostró, y aún habiéndose demostrado por vía procesal que éste se hubiese cancelado totalmente para la fecha de la venta del inmueble hipotecado, ello no es óbice para que su capital hubiese generado intereses de mora, y que éstos ascendieran a la suma que presuntamente se cobrara en exceso. Así se decide.

    Además de lo dicho, probado en autos como ha sido que RAYBA figuraba como fiadora de las obligaciones contraídas por TEVENALCA y por el ciudadano E.E., resulta desacertado el argumento de la actora en torno al hecho que RAYBA no estuviese obligada a responder por cualquier obligación de TEVENALCA con el banco más allá o excedente de los Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales que le habían sido aprobados por el banco; y, por interpretación en contrario, el banco sí tenía el derecho de cobrarle a RAYBA, o de recibir el pago de parte de este, en razón de cantidades de dinero adeudadas por TEVENALCA por encima de Bs. 100.000.000,00 -léase Bs.F. 100.000,00- de capital prestado en pagarés comerciales, al igual que por cantidades de dinero adeudadas por E.E. y Zuriñe Bibao de Espinoza, puesto que RAYBA figuraba como su fiadora, no siendo entonces dichas cantidades cobradas indebidamente.

    No es cierto entonces, como lo afirmó la actora en el libelo, que RAYBA respondiera solamente por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00- ni que la suma debida por ella, como tercera dadora de la hipoteca y fiadora, a CORP BANCA, como sucesora del Banco del Orinoco, C.A., correspondiera solamente a la cantidad de Bs. 130.822.222,41 -ahora reconvertidos en Bs.F. 130.822,22-. Así se resuelve.

    En consecuencia, no se constata de autos que al haberse producido el pago, más que el cobro, de la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -hoy Bs.F. 221.276,05-, de parte de RAYBA a CORP BANCA, fuese indebido, por exceso de la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -es decir Bs.F. 90.453,83-, ya que, en todo caso, quienes se encontraban posteriormente en la obligación de reintegrarle a la actora dicho monto, proporcionalmente, son exclusivamente TEVENALCA y el ciudadano E.E., tal y como lo enfatizó la representación judicial de la parte demandada en su contestación.

    No es cierto entonces que la demandada cobrara, o recibiera en pago, de forma indebida, más de Bs. 90.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 90.000,00- en exceso; por ello, el cobro, o el pago del monto de un pagaré del cual sólo se había garantizado con hipoteca una parte, no resultaba indebido, puesto que la causa que dio lugar a la deuda fue perfectamente determinada y conocida por la partes, aunado a que estaba además garantizado su pago con fianza personal por la hoy demandante; incluso el pagaré No. 027-99-00029, que aparecía fuera del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs. F. 100.000,00- y que según se lee estaba garantizado con hipoteca sobre otros inmuebles diferentes, ya que igualmente, RAYBA se había constituido como fiadora de las obligaciones de TEVENALCA, por efecto de haber sido representadas en el mismo acto de celebración de la línea de crédito y sus garantías, por la misma persona, es decir, el ciudadano S.B., actuando en uno y otro caso como director y presidente de dichas compañías, respectivamente.

    Igualmente, de las pruebas aportadas se deduce que no es cierto tampoco lo alegado por la actora en relación al cobro de un pagaré que le adeudaban terceras personas diferentes a TEVENALCA y que, por consiguiente, ella, no garantizaba, debido a que, como se ha dicho reiteradamente, del mismo documento marcado como anexo “B”, RAYBA se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por quienes igualmente suscribieron el mismo contrato en su condición de garantes y de deudora.

    Ahora, en torno al hecho denunciado por la actora que la demandada hubiese reintegrado tardíamente los instrumentos de tales obligaciones, es decir, el 20 de septiembre de 2000, observa esta Alzada que si bien es cierto que tal fecha de entrega se comprobó con el anexo “L”, no es menos cierto que ello no la afectó en modo alguno para el ejercicio de su acción, o por tal hecho conste en autos hecho alguno que relacione dicha tardanza con las pretensiones planteadas.

    En torno a la cesión aducida por la actora, considera ajustada a derecho la excepción invocada por la demanda, en relación a la falta de necesidad de la misma, por imperativo de los dispositivos legales que regulan la figura del pago de terceros.

    No se percibe tampoco de las actas del proceso que CORP BANCA, debido a errores involuntarios, o inducidos y premeditados, recibiese un pago indebido o se hubiese enriquecido sin causa justificada, o hubiese actuado de mala fe, por tanto, no se ajusta a derecho la afirmación de la demandante de que CORP BANCA estuviera en la obligación de repetir el pago de todo cuanto había cobrado o recibido en pago de parte RAYBA, puesto que, como se ha afirmado a lo largo de este fallo, esta última figuraba como fiadora de las obligaciones cuyo pago se materializó con la venta del inmueble hipotecado el 2 de junio de 2000. Así se establece.

    En relación al argumento de enriquecimiento sin causa, tampoco se detecta de autos que el mismo tenga fundamento fáctico, por las mismas circunstancias explanadas anteriormente, y debido a ello, no se justifica la pretensión de RAYBA de ser indemnizada por CORP BANCA, por no haberse comprobado un pago en exceso ni como tal un empobrecimiento, toda vez que la actora se constituyó válidamente como fiadora de las obligaciones cuyo pago se llevó a cabo.

    En conclusión, atendiendo puntualmente a todos los aspectos que componen el petitorio de la actora en su libelo, esta Alzada, precisa lo siguiente:

    Que es improcedente y carente de asidero fáctico y jurídico la solicitud de nulidad de la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida por RAYBA sobre un inmueble de su propiedad, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ellas construido, situado en la calle A.M. de la ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. el 26 de junio de 1998, bajo el No, 26, folios 1 al 6 del protocolo primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, por cuanto, al momento de interponerse la demanda, dicha hipoteca era inexistente por efecto del pago de las obligaciones garantizadas con ellas, en aplicación del ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil; al igual que las fianzas constituidas en el mismo documento, por efecto del dispositivo legal contenido en el artículo 1.830 eiusdem; no pudiendo entonces declararse nulo lo que no existe en la esfera de la realidad ni el mundo del derecho. Así se decide.

    Que se demostró fehacientemente que CORP BANCA recibió como pago de parte de RAYBA, con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -a saber Bs. F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía TEVENALCA con ese banco, garantizada con hipoteca por aquella, lo cual fue expresamente reconocido por la demandada. Así se declara.

    Que no resultó demostrado en autos que RAYBA respondiera solamente con el inmueble hipotecado ante CORP BANCA, por las deudas garantizadas con la hipoteca, sino que, por el contrario, se constató de autos que la demandante fungía también como fiadora de todas las obligaciones contraídas por TEVENALCA, al haberlo convenido así el ciudadano S.B., quien actuó como presidente y director de una y otra compañía al momento de suscribir el documento constitutivo de las garantías señaladas.

    Que resultó comprobado que en relación a la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TEVENALCA, se emitieran dos pagarés, uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- emitido el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- , emitido el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230; mas sin embargo, no resultó cierto que RAYBA sólo debiese responder con la hipoteca por la totalidad del primero de los pagarés citados, más sus intereses, puesto que se había constituido igualmente como fiadora de las obligaciones contraídas por TEVENALCA y por el ciudadano E.E..

    Que no resultó cierto que CORP BANCA estuviese en la obligación de repetir el pago o reintegrar a RAYBA las cantidades de dinero canceladas por ésta, no siendo entonces procedente en derecho la aplicación de los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, ni siendo tampoco ajustada en derecho la solicitud de cancelación de intereses mediante experticia complementaria del fallo.

    Que, a título subsidiario, tampoco procede en derecho la reclamación de RAYBA por pago de lo indebido solicitada contra CORP BANCA, ni tampoco, procede una condenatoria por indemnización bajo el fundamento de enriquecimiento sin causa, debido a que no se constató ningún empobrecimiento ni perjuicio de la actora con fundamento en los artículos 1.178, 1.180 ó 1.184 del Código Civil, por el pago recibido por CORP BANCA el 2 de junio de 2000, habida cuenta de lo que se ha establecido en este fallo de la cualidad que ostentaba la hoy actora como fiadora solidaria y principal pagadora de TEVENALCA y de E.E..

    Que es improcedente en derecho y debe declararse sin lugar el pedimento de condenar a la demandada a reintegrar a la actora cantidad de dinero alguna, así como tampoco procede la solicitud de indexación de las mismas.

    Habiendo sido entonces acogidos parcialmente sólo dos de los puntos de hecho que conformaron el petitorio de la actora en su libelo, en resumen, aquel señalado bajo el ordinal 2º y solamente el encabezado o primera parte de aquel señalado bajo el ordinal 4º, sólo en relación a los pagarés emitidos, sin acogerse las conclusiones de la demandante en torno a ese mismo hecho; y habiendo sido desechados entonces el resto de los pedimentos contenidos en el petitorio, debe entonces esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda bajo estudio, modificando los términos del dispositivo de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas el 13 de diciembre de 2001, y declarando, por vía de consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación bajo análisis, así como la adhesión formulada sobre el mismo. Así se establece.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones y consideraciones que han quedado precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte actora al recurso de apelación bajo análisis, presentada en su escrito de informes de fecha 7 de mayo de 2002.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2002 por la representación judicial de la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha en fecha 13 de diciembre de 2001.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA INMOBILIARIA y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO intentada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., en razón de las motivaciones establecidas en este fallo, en virtud de lo cual, se declara, conforme a lo solicitado por la actora, lo siguiente:

- Que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL recibió como pago de parte de INVERSIONES RA Y BA, C.A., con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –a saber Bs. F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía con ese banco la compañía TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), y

- Que en relación a la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), se emitieron dos pagarés, uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230.

Debido a que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así modificado el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13)) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. CORA FARÍAS ALTUVE LA SECRETARIA ACC,

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las _______________ (______), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

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