Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

PARTE ACTORA: INVERSIONES BELTRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 47, tomo 96-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.P., O.F.F., y L.A.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inprabogado bajo los Nros. 7.977, 10.671 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARRIZAL MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1999, bajo el Nro. 76, Tomo 1-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.B.I., inscrita en el instituto de Previsión Socia del abogado bajo el Nro. 24.932.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora Inversiones Beltre C.A., anteriormente identificada contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato que intentare en contra de la sociedad mercantil Carrizal Motors C.A.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9806

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., contra la Sociedad Mercantil CARRIZAL MOTORS, C.A. mediante libelo de demanda introducido en fecha 28 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal de la causa dejó sin efecto la compulsa que fuere librada el 08 de enero de 2008, y como consecuencia de ello libró nueva compulsa adjunto a despacho y oficio a los fines de materializar la citación de la parte demandada mediante comisión.

Debidamente cumplida la misma, fue recibida por el comitente en fecha 5 de marzo de 2008.

En virtud de ello, en fecha 31 de marzo de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2008, las partes presentaron sus escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

Luego de ello, el 09 de julio de 2008, el a quo procedió a resolver la controversia declarando sin lugar la cuestión previa prevista opuesta por la parte demandada e inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Carrizal Motors C.A.

En virtud de dicha decisión en fecha 28 de julio de 2008, la parte actora procedió a apelar de la misma.

En fecha 30 de julio de 2008, mediante auto el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para su respectivo sorteo.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte demandada, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2008, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha, para dictar sentencia.

En fecha 06 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la demandada solicitó a este Tribunal Superior se remitiera el presente expediente por cuanto en su decir se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al no dejar transcurrir íntegramente los tres días establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual resolvió el pedimento de la demandada, en el mismo se negó la solicitud por cuanto no existe violación al debido proceso pues no tiene la demandada cualidad para apelar pues conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió todo cuanto pidió en la sentencia.

De otra parte, la demandada consignó sendas diligencia en fechas 13 de agosto y 1º de octubre de 2008, en las cuales solicita a este Tribunal se pronuncie y ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada. A este respecto señala este Tribunal Superior que en la dispositiva del fallo recurrido se ordenó la suspensión de la medida, pero al mediar apelación contra la sentencia, y al ser oída en ambos efectos, esto es “suspensivo” y “devolutivo”, la recurrida no puede ser ejecutada hasta tanto no sea confirmada por la Alzada, de manera que la petición de la demandada resulta improcedente en derecho y comportaría en todo caso una violación al debido proceso, y no vale como argumento la autonomía de la sustanciación, pues ésta se refiere a los trámites y decisiones dictadas en el cuaderno de medidas, de manera que si en efecto hubiera existido una decisión favorable a sus intereses (demandada) en el cuaderno de medidas, la misma debió ejecutarse, pero no es este el caso, pues la sentencia que conoce este Tribunal Superior es la que resolvió el fondo del asunto y no la incidencia cautelar, por lo tanto, resultaría imposible ordenar la entrega del inmueble a la demandada sin una sentencia sobre la oposición y visto que la orden de suspensión se encuentra en la dispositiva del fallo apelado, dependerá del resultado de esta apelación la suspensión o no de la misma. Así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora en su libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en el kilómetro 21 de la carretera Panamericana, sector El Corralito, vía Los Teques, Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Carrizal Motors C.A., mediante contrato suscrito en fecha 10 de febrero de 1999.

Señala la actora que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, se pactó que la relación locativa tendría una duración de dos (2) años fijos, prorrogables automáticamente por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado su deseo de dar por terminado el contrato.

Continua señalando, que mediante comunicación de fecha primero (1º) de febrero de 2005, notificó a la Sociedad Mercantil Carrizal Motors C.A., que el día 10 de febrero de 2005, vencía el contrato de arrendamiento, que había decidido no prorrogar dicho lapso, y que si deseaba hacer uso de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma comenzaría a correr a partir del 10 de febrero de 2005.

Alega que en virtud de dicha comunicación, la arrendataria el día 17 de febrero de 2005, le manifestó que estaba interesada en hacer uso de la prórroga legal.

Además de ello, arguye que a pesar de haberle notificado a la arrendataria su deseo de no prorrogar la relación locativa, la misma continúa ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal, incumpliendo su obligación de entregar el inmueble para la fecha del vencimiento de la prórroga legal.

Por último, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.270 y 1.592 del Código Civil y 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aprecia este Tribunal Superior, que por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas como la presente, de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se deben tramitar por el procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, así, el artículo 883 eiusdem, establece que la contestación de la demanda en los juicios breves se verificará en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada

Por otra parte, consta a los folios 65 al 76 del cuaderno principal, comisión dirigida al Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que éste practicara la citación del demandado, del análisis de dichas actuaciones se observa que el alguacil del comisionado declaró la imposibilidad de practicar la citación personal, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de trámite, se practicara la citación por correo certificado con aviso de recibo.

Así, el comisionado ordenó la practica de la citación por correo certificado con aviso de recibo y dichas resultas constan en las actuaciones practicadas en la misma. No obstante, se aprecia que al folio 76 consta el aviso de recibo emitido por la oficina postal (IPOSTEL) y en el reverso del mismo se observa que existe en la parte superior derecha una línea que dice “firma del destinatario” que está firmada por un ciudadano de nombre “fredy Gil” y una firma ilegible, debajo de ella se observa un sello húmedo que dice “Carrizal Motors, C.A.”.

Ahora bien, la citación del demandado es, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, materia de estricto orden público, por lo tanto, las formalidades exigidas por el legislador para que sea considerada como válida la citación del demandado son formalidades esenciales, por lo tanto, no son susceptibles de ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal, de allí que debe observarse que el aviso de recibo mencionado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues solo señala el nombre y apellido de la persona que recibió el sobre, pero no señala ni la cédula de identidad(219), ni el cargo que ocupa(220), por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.2 eiusdem, dicha citación no puede ser considerada válida a los efectos legales subsiguientes. Así se decide.

De otra parte, se aprecia que a los folios 78 y 79 del cuaderno principal, la apoderada judicial de la demandada, consignó sendas diligencias de fecha 31 de marzo de 2008, en las cuales expuso lo siguiente: a) solicitó el desglose de las actuaciones relativas a la medida cautelar consignadas por error en el cuaderno principal; b) consignó escrito de oposición a la medida cautelar; y c) consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y oposición de cuestiones previas, renunciando expresamente al lapso de comparecencia. Con lo cual este Tribunal establece que la demandada se dio por citada, conforme lo establece el artículo 216 del Código de trámite, en fecha 28 de agosto de 2008, fecha en la cual consta a los autos la consignación de las resultas de la comisión relativa a la medida cautelar de secuestro pues se hizo presente en dicho acto. Así se establece.

Ello así, se aprecia que al folio 52 del cuaderno principal consta auto de admisión de la presente demanda, en el cual se ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código adjetivo, la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un día de termino de la distancia, de allí que el lapso de comparecencia mas el término de la distancia concedido, comenzaron a transcurrir el día viernes 28 de marzo de 2008 exclusive, y por cuanto el 28 de marzo fue día viernes, en consecuencia, la contestación de la demanda tuvo lugar en el primer día de la contestación de la demanda, es decir, que la misma fue extemporánea por anticipada. Así se establece.

En atención a lo anterior, se aprecia que la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia están contestes en cuanto a que la contestación anticipada de la demanda no puede ser considerada como extemporánea, por cuanto no produce desigualdad procesal que perjudique a la contraparte, no obstante, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 8 de octubre de 2007, caso R.A. Hernández, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se estableció lo siguiente:

“Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.”

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de la jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas…

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

En el caso de autos, se aprecia con toda claridad, que la actora dio contestación a la demanda de forma adelantada, y conforme a la jurisprudencia antes citada, al contestar al fondo de la misma y oponer conjuntamente cuestiones previas, se configura el supuesto de hecho establecido en ella y por ende, debe ser desechada dicha contestación por ser extemporánea. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La pretensión de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se contrae en obtener la entrega material del bien inmueble a consecuencia de un presunto incumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento contentivo al vencimiento de la prorroga legal, razón por la cual las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicho el incumplimiento; en consecuencia este Juzgador a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507, teniendo como norte el contenido del artículo 12, todos contenidos en nuestra ley adjetiva

Junto al libelo de demanda la parte actora presentó:

• Marcado con letra “A”, copia simple del documento poder otorgado por los actores al apoderado judicial y sustitución de poder. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, con el cual se pretende demostrar el derecho de propiedad. Se observa que la presente controversia versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que resulta irrelevante la propiedad del mismo a los efectos de la decisión de la causa. Así se establece.

• Marcado con letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con el cual se pretende demostrar la relación locativa. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con letra “D”, copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por la arrendataria. Con dicha comunicación la actora pretende demostrar que comunicó debidamente con anterioridad a la demandada el deseo de no prorrogar el mencionado contrato y el vencimiento del mismo para que hiciera uso de la prórroga legal. Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada quien en el acto de contestación lo impugnó y desconoció conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem promovió prueba de cotejo la cual dio como resultado según informe pericial consignado el 30 de mayo de 2008, inserto al f. 252, que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica del ciudadano E.V.G., quien suscribió el documento indubitado, y en razón de ello este juzgador considera que el mismo constituye un indicio al hecho que se pretende demostrar y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado con letra “E”, copia simple de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la cual se pretende demostrar que la parte actora le notificó judicialmente a la arrendataria que a partir de la terminación del contrato de arrendamiento, esto es el 10 de febrero de 2005, comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años a que se contrae el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha notificación fue opuesta a la parte demandada, quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva de la notificación en cuestión, puede observar que efectivamente dicha notificación judicial carece de las firmas de sus solicitante y siendo ello un requisito fundamental para su validez, es forzoso desecharla del presente proceso, no obstante, dicha comunicación resulta irrelevante, pues es suficiente que la arrendataria notifique la no prórroga, siendo innecesaria la ratificación de dicha actuación a posteriori. Así se establece.

En el lapso de pruebas la parte actora presentó:

• Promueve Nro “1”, f. 183, carta de fecha 1 de febrero de 2005, emitida por Inversiones Beltre, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil Carrizal Motors C.A., con la cual se pretende demostrar que la arrendataria fue debidamente notificada del deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Esta instrumental, es apreciada por este Tribunal concatenada con la notificación hecha por el representante de la demandada en la cual hace referencia a dicha instrumental y manifiesta su deseo de acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la prueba de cotejo realizada sobre la misma arrojó que fue efectivamente el ciudadano F.V., en representación de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil.

• Promueve marcado Nro. “2”, f. 184, autorización suscrita por la arrendadora al ciudadano F.F., con la cual se pretende demostrar la validez de la comunicación de fecha 1 de febrero de 2005. Dicha misiva fue opuesta a la parte demandada, quien apeló de su admisión, por cuanto la incorporación de la misma al proceso constituye hechos nuevos no alegados por el actor en su escrito libelar, y en virtud de ello, pide sea desechada del proceso. Con respecto a ello, este Juzgador observa que a la parte actora le asiste el derecho de defensa de demostrar su validez en esta oportunidad, y por cuanto en la evacuación del testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero F.F. ratificó su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte la demandada presentó junto con el escrito de contestación a la demanda:

• Marcado con letra “A”, original del documento poder otorgado por la parte demandada a la abogada que le asiste. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un instrumento público. Así se establece.

• Promovió originales de depósitos y recibos de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del año 2007. Con respecto a dicha probanza este Juzgador aprecia que dichos instrumentos privados fueron consignados junto a la contestación de la demanda que fue declarada extemporánea, y por tratarse de instrumentos privados, no es posible apreciarlos dado que no corresponden a su oportunidad legal, razón por la cual la presente probanza debe desecharse del juicio. Así se establece.

• Promovió pagos de arrendamientos consignados por ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con la cual se pretende demostrar su solvencia y el rehuso de la arrendadora de recibir los pagos de arrendamiento. Con respecto a dicha probanza este Juzgador debe recordar que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe a un incumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, razón por la cual la presente probanza debe desecharse del juicio en virtud que nada aporta al punto controvertido. Y así se establece.

En la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió las siguientes:

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuenta corriente Nro. 01040026160260029789, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia San Antonio, perteneciente a la ciudadana Trevisol Tami de Belluardo Elena, con el fin de demostrar tanto la solvencia de la arrendataria en los pagos de arrendamiento como el consentimiento de la arrendador al recibir los pagos. Con respecto a dicha probanza este Juzgador debe recordar que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe a un incumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, razón por la cual la presente probanza debe desecharse del juicio en virtud que nada aporta al punto controvertido. Y así se decide.-

• Promueve y hace valer copias certificadas consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, emanada por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con la cual se pretende demostrar su solvencia y el rehuso de la arrendadora de recibir los pagos de arrendamiento. Este Juzgado se abstiene de pronunciar valor probatorio sobre esta probanza, toda vez que se encuentra debidamente valorada en líneas anteriores. Y así se decide.-

• Promueve y hace valer el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Este Juzgador debe recordar que la relación arrendaticia se encuentra establecida como hecho admitido por ambas partes.

• Promueve prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dejar constancia de su estado físico; con el cual se pretende demostrar que el bien inmueble se ha mantenido en buen estado de conservación y uso. Con respecto a dicha probanza este Juzgador debe recordar que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe a un incumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, razón por la cual la presente probanza debe desecharse del juicio en virtud que nada aporta al punto controvertido. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 274 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual, declaró SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, opuesta por la representación de la parte demandada, asimismo declaró INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Beltre C.A., contra la Sociedad Mercantil Carrizal Motors C.A. y condenó en costas a la actora, en los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, considera este Tribunal que al no haber comenzado a correr el lapso de prórroga legal no implica una condición o un término que debió haberse cumplido o dejarse transcurrir, respectivamente, previo a la presentación de la presente demanda. Es similar esa situación, a aquella en la que la demanda es presentada estando dentro de la prorroga legal, en ambos casos, la Ley expresamente prohíbe la admisión de la demanda como ya se ha señalado con anterioridad. Por estas razones considera quien decide que es sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

…OMISSIS….

Al no haberse efectuado el desahucio y haberse prorrogado el contrato de manera ordinario, desparecieron los elementos requeridos para la procedencia de la prórroga legal, por ello las partes si deseaban dar por terminado el contrato lo debieron hacerlo por alguna de las figuras establecidas en el Código Civil, en este caso debió mediar la voluntad de ambas partes por tratarse de un contrato de arrendamiento. En consecuencia no operó la prorroga legal en el presente contrato y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término se aprecia que existe una contradicción evidente en el dispositivo del fallo recurrido, pues por una parte declara sin lugar la cuestión previa opuesta; por otra declara inadmisible la demanda planteada y condena en costas a la atora, ello implica determinar que la demanda solo puede ser declarada inadmisible por los motivos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Por lo tanto, el juez una vez verifica las causales de inadmisibilidad, dicta un auto decisorio en el que admite la demanda, dicho auto decisorio no puede ser, por interpretación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocado por el juez que lo dictó, sino en casos específicos cuando el juez determina en el dispositivo del fallo que la demanda era inadmisible, pero por alguna de las causales del mencionado artículo 341 ya mencionado, se aprecia que la recurrida declaró inadmisible la demanda por cuanto en su criterio operó la prórroga legal, lo cual no es razón jurídica suficiente sino en todo caso, lo correcto era, en caso de ser procedente lo alegado, declarar sin lugar la demanda.

Así las cosas, establecido como está que la demandada contestó extemporáneamente la presente demanda, y analizado como está el acervo probatorio, corresponde a este Tribunal Superior determinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la confesión ficta.

Ello así, se aprecia que el mencionado artículo establece tres requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, a saber:

  1. que no se haya dado oportunamente contestación a la demanda;

  2. que el demandado nada probare que le favorezca; y

  3. que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto al primero de los requisitos, se observa que ya quedó determinado que la contestación a la demanda fue extemporánea y en consecuencia se tiene por confeso en cuanto a lo solicitado por el actor en su libelo.

En cuanto a las pruebas, se observa que el demandado solo probó que existe una relación arrendaticia y no logró desvirtuar la notificación de no prórroga, pues la comunicación de fecha primero de febrero de 2005, si bien no corresponde con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito, fue convalidada expresamente por el representante de la demandada, mediante la comunicación de fecha 17 de febrero de 2005, en la cual manifiesta su deseo de acogerse a la prórroga legal, es decir que convalidó no sólo la tempestividad de la notificación, sino la terminación de la relación arrendaticia, por lo que no puede valer el argumento esgrimido en la recurrida, quien en la motiva del fallo (f.292) estableció: Efectivamente, si el contrato se prorrogó de manera ordinaria, el solo hecho de que el arrendatario dijese que estaba de acuerdo en acogerse a la prórroga legal, no daba por cierto que se estuviese en prórroga legal, prueba de ello es que éste mismo lo rechazó al darse cuenta de su error.” De acogerse este criterio como cierto, se estaría indudablemente en una situación perenne de inseguridad jurídica, pues la arrendadora estaría en manos de lo que de manera caprichosa decidiera su contraparte. Es mas, la aludida pretensión de error debió en todo caso demostrarse, lo cual no ocurrió y por lo tanto, ni esta argumentación, ni el resto de los elementos probatorios aportados a los autos establecen elemento alguno que favorezca al demandado. En conclusión, es factible determinar que el segundo requisito de la confesión ficta se encuentra lleno. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al tercero de los requisitos, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, observa este Tribunal Superior que lo pretendido por el actor no es otra cosa que el cumplimiento el contrato suscrito entre las partes, es decir, que una vez verificada la prórroga legal, se el haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, tal y como fue convenido por las partes, cosa que fue reclamada en el libelo y que el actor se resiste a cumplir, Sendo de esta forma una petición que no es contraria a derecho y por lo tanto, se cumple el tercer requisito de la confesión ficta. Así se establece.

En conclusión, visto que en la presente causa operó la confesión ficta, la sentencia recurrida debe ser revocada y en la dispositiva del presente fallo deberá ser declarada la con lugar la presente demanda y ordenar la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por los abogados N.R.P., O.F.F. y L.A.F.C., anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato, que intentare contra la Sociedad Mercantil Carrizal Motors, C.A. en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil Carrizal Motors, C.A. la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sector Corralito, Vía los Teques, Estado Miranda, plenamente identificado en el contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, CARRIZAL MOTORS, C.A. plenamente identificada en autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 12:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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