Decisión nº 025-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 11 de marzo de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.E.G.N., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.351.983, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEROGONI C.A, asistido por la ciudadana abogada LIZTANIA M.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.218.788, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 46.989, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SFL/AF/00138/2012-00138 de fecha 17 de octubre de 2012 emitida por el Jefe de División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -30)

En fecha 12 de marzo de 2013 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-51).

En fecha 18 de marzo de 2013, por medio de auto se consignó agregó expediente administrativo proveniente del SENIAT (F-52).

En fecha 26 de noviembre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -22 pieza3).

En fecha 09 de enero de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F - 24 pieza 3)

En fecha 06 de febrero de 2014, el recurrente asistido de abogada presentó escrito de informes (F 25pieza 3)

En fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F 31 pieza 3).

En fecha 18 de febrero de 2014, el recurrente asistido de abogada presentó escrito de observaciones (F 37 pieza 3)

En fecha 19 de febrero de 2014, se libró auto de vistos (F-109).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Arguye el recurrente, que la Administración Tributaria no especificó cuales fueron los requisitos o características faltantes de las facturas lo que a su parecer constituye una motivación escueta o ineficaz al no determinar los requisitos omitidos que en el acta de recepción tampoco se especificaron, razón por la cual afecta sus derechos constitucionales – expresó -.

Alude LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LA INFRACCIÓN Y LA SANCIÓN IMPUESTA, ASÍ COMO DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA.

Solicita a este tribunal se proceda a equilibrar la sanción impuesta a su representada por cuanto se calculó en su limite superior en cada periodo fiscal. De igual forma considera que debe existir una responsabilidad compartida con las tipografías ya que son las que emiten las facturas, y como fundamento citó sentencias emitidas por este despacho en el cual existe un criterio establecido en torno a ello.

Por otro lado, expresó que debe existir una proporcionalidad entre la infracción y la sanción aplicable.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que sea declarado con lugar el recurso.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SFL/AF/00138/2012-00138 de fecha 17 de octubre de 2012 de fundamentándose en lo siguiente:

  1. QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE ORDINARIO DEL IVA EMITE FACTURAS CON PRESCINDENCIA TOTAL O PARCIAL DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS TRIBUTARIOS”(contraviniendo los artículos 13, 29, 32, 33, 41 y 42 (del) P.A. Nro 071 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 01701/2012 y 31/01/2012, 01/02/2012 y 29/02/2012, 01/03/2012 y 31/03/2012, 01/04/2012 y 30/04/2012, 01/05/2012 y 30/06/2012, 01/07/2012 y 31/07/2012.

La Administración Tributaria multa de conformidad al artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario en 150 U.T cada periodo fiscal.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Protocolizado

(Folio 31), copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 60, tomo 39-A.

3.2 Hechos que prueba el documento

Que el ciudadano J.E.G.N. es el presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEROGONI C.A.

3.2 Expediente administrativo

(pieza 1 y 2), copia certificada: p.a., acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AF/2012/ISLR-IVA/00138/02, libro de compras periodo enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, libro de ventas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, facturas Nros: 10613, 10687, 10688, 10689, 10690, 10691, 12371, 12372, 12373, 12374, 12375, 12560, 12561, 12562, 12563, 12564, 10760,10761, 10762, 10763, 10764, 12371, 12765, 10692, 10785, 10786, 10787, 10788, 10789, 10870, 12766, 12767, 12768, 12769, 12770, 10871, 10872, 10873, 10874, 10875, 10960, 12970, 12971, 12972, 12973, 12974, 12975, 16186, 10961, 10962, 10963, 10964, 10965, 11064, 13184, 13185, 13186, 13187, 13444, 11065, 11188, 11189, 11190, 11191, 11192, 13445,13446, 13447, 13448, 13449, 13677, 011193, 11194, 11195, 11196, 11197, 11317, 13678, 13885, 13886, 13887, 13884, 13888.

3.2.2 Hechos que prueba el documento

Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEROGONI C.A, en el cual constató incumplimiento de deber formal en materia de facturas, imponiendo multa de conformidad a al artículo 101 del Código Orgánico Tributario. De igual forma se no consta en el acta de verificación el ilícito identificado, tampoco se encuentran las facturas Serie “A” enero 2012 Fact A-011963 hasta Fact Nro A012667 julio 2012 Serie “B” enero 2012 Fact B-020371 hasta N° B-021888 julio 2012 objeto del acto impugnado, en consecuencia, no consta en autos las facturas como prueba del hecho ilícito.

3.1 Documento Auténtico

(Folio 61) copia certificada del Instrumento Poder autenticado donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado J.B., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

Del recurrente:

Realiza una transcripción integra de lo expresado en el recurso contencioso tributario, es decir, ratifica lo ya expuesto.

De la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que el recurrente en su escrito no impugna la comisión de los ilícitos, ni trae a los autos pruebas que lo favorezca, desconociéndolos supuestos de hechos que arrojaron las sanciones.

Por otro lado cita sentencia de la Sala Constitucional, en respuesta de los alegatos de violación al debido proceso y principio de proporcionalidad. Cita de igual forma los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Concluyendo así que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación ya que se indica con claridad que el contribuyente incurrió en el ilícito formal en materia de facturas. Arguye que la Administración Tributaria actuó dentro de los límites que establece la norma para la comisión del ilícito sancionado.

Solicita sea declarado sin ligar el recurso.

V

OBSERVACIONES

El recurrente asistido de abogado presentó escrito de observaciones en la que expresa lo que sigue:

En contestación al informe presentado por la república, en primer termino expresa que el recurso constituye un mecanismo de impugnación de actos administrativos, de ahí que, el representante de la república no puede ignorar la impugnación de los ilícitos.

Por otro lado expresa que la prueba la constituye el acto impugnado donde es evidente el vicio de inmotivacion.

De igual forma el representante de la República no señala cuales requisitos adolece las facturas, lo que indica que se ignoran los mismos.

Por otro lado se refiere al significado de las jurisprudencias invocadas y asegura que el representante de la República ignora los requisitos faltantes de las facturas, así como también, dando lugar a un vicio de inmotivación.

En relación al principio de proporcionalidad considera estéril la cita de la jurisprudencia del representante de la República, en virtud que fue desarrollado en el recurso interpuesto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

EXPONE EL RECURRENTE: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

En virtud que la Administración Tributaria no especificó cuales fueron los requisitos o características faltantes de las facturas lo que a su parecer constituye una motivación escueta o ineficaz al no determinar los requisitos omitidos que en el acta de recepción tampoco se especificaron, razón por la cual afecta sus derechos constitucionales – expresó -.

A los fines de resolver el presente alegato es preciso traer a colación la importancia de motivar el acto administrativo sancionador para así no vulnerar el derecho a la defensa del contribuyente, pues, la motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, que a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes.

Siendo ello así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

Es preciso entonces remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio de falta de motivación, en los actos administrativos:

…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó el acto de la forma siguiente:

La (el) contribuyente ordinario del IVA emite facturas con prescindencia total o absoluta de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias

Como se observa la Administración Tributaria describe el ilícito, tal como se lee, y sanciona de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 29, 32, 33, 41 y 42 de la p.a. Nro 071 que establece normas generales de emisión de facturas, sin embargo de las actas procesales que conforman el expediente administrativo específicamente del acta de recepción y verificación inserta al folio 46, el funcionario actuante no describe tal como lo expresa el recurrente los requisitos y características omitidas en las facturas, solo mencionan las series de las facturas, es decir, las facturas que incumplen los requisitos (Serie “A” enero 2012 Fact A-011963 hasta Fact Nro A012667 julio 2012 Serie “B” enero 2012 Fact B-020371 hasta N° B-021888 julio 2012), que luego de una revisión del expediente administrativo se observó que las mismas no constan en autos, de ahí que, al no estar debidamente identificado el ilícito por el cual la Administración Tributaria que consiste justamente en dejar constancia cuales son los requisitos que no cumple la factura, en la Resolución de Imposición de Sanción, tampoco en el acta de recepción y verificación y menos aun al no constar en autos las facturas, resulta forzoso para este tribunal confirmar el alegato del recurrente y en consecuencia anular el acto administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SFL/AF/00138/2012-00138 de fecha 17 de octubre de 2012, por falta de motivación al grado que causa indefensión al administrado, y así se decide.

En virtud que se anuló el acto administrativo recurrido, resulta innecesario pronunciarse sobre el alegato siguiente, y así se decide.

Al ser declarado con lugar procedería la condena a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, son improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.E.G.N., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.351.983, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEROGONI C.A, asistido por la ciudadana abogada LIZTANIA M.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.218.788, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 46.989, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SFL/AF/00138/2012-00138 de fecha 17 de octubre de 2012 emitida por el Jefe de División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, que de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo SE ANULA.

  2. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  4. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

SECRETARIA.

Exp N° 2837

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