Decisión nº PJ0082015000129 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2012-000497

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000129

Vistos

con informes de la República

Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de agosto de 2012, por el ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad No. 6.448.042, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BIKER´S CENTER MIX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el No. 73, Tomo 498-A 5to., debidamente asistido por el ciudadano abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.004; contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225 (folio 31 al 51) de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4330 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cantidad total de OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (819,50 U.T.) para el período correspondiente al mes de julio 2007.

Mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2012/003011, de fecha 04 de septiembre de 2012 (folios 62 al 65) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que lo recibió el 05-10-2012 (folio 66) el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2012 bajo el No. AP41-U-2012-000497, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (folio 67).

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000104 (folios 87 al 88) mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de abril de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000107, por la que se ordenó REPONER la causa al estado de librar nuevamente notificación de la decisión interlocutoria No. PJ0082014000104 (folios 95 al 100).

En fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana YANIBEL L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 123), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En esa misma fecha (02-03-2015), se deja constancia del inicio del lapso probatorio en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 124).

En fecha 25 de marzo de 2015 (folio 125), se deja constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 30 de abril de 2015, se dictó auto dejando constancia de la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 126).

En fecha 22 de mayo de 2015 (folio 129) comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y copia simple de documento poder que acredita su representación (folios 131 al 155). Asimismo, consignó el expediente administrativo para lo cual se ordenó abrir una pieza anexa marcada “A”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Recurrente:

Como punto previo, manifiesta el recurrente que la empresa no tiene la capacidad económica para sufragar el pago de las multas impuestas, invocando el artículo 316 constitucional referido al sistema tributario y solicita la exoneración de las multas con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En relación al fondo del asunto, alega falso supuesto de hecho en relación a las facturas y a los libros de compra y venta, por lo que niega, rechaza y contradice que deba pagar las planillas emitidas por la cantidad de 807 y 12,50 unidades tributarias. Igualmente señala falso supuesto de derecho por cuanto la misma Administración lo reconoce en la Resolución impugnada.

Aduce que la Administración Tributaria tardó tres años y nueve meses en dar respuesta al recurso jerárquico ejercido, lo que trae como consecuencia que el monto de la actualización sea sumamente oneroso y la suma impagable.

Esgrime falta de motivación de la Resolución impugnada por cuanto no se detallan los montos que causan el incremento de la deuda tributaria y cuáles son los deberes formales incumplidos. Para lo cual se apoya en sentencia No. 252 del 17-03-1999, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la aplicación de las multas alega que solo debe tomarse una sola multa por cada tipo de infracción, y no mes a mes como lo hizo la Administración Tributaria. A tal efecto se apoya en sentencia No. 00877 del 17-06-2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) y sentencia No. 00474 del 12-05-2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), relativas al delito continuado.

Alegatos de la Administración Tributaria:

En su escrito de informes la Representación Judicial del Fisco Nacional, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera:

Destaca el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo por el cual la Administración se encuentra facultada para revisar los fundamentos de hecho y de derecho de los actos por ella emitidos como una manifestación de la potestad de autotutela que la caracteriza y que está directamente relacionada con el control de la legalidad de los actos administrativos.

Con fundamento en lo anterior y posterior al análisis del falso supuesto, así como de la posibilidad de convalidación de los actos administrativos prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la representación fiscal que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al sostener que la contribuyente había incurrido en contravención de todo lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, así como del contenido de los artículos 1 y 11 ejusdem. De la misma manera, afirma haber incurrido en falso supuesto de derecho al indicar que la contribuyente contravino todo lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los artículos 70 y 75 del Reglamento respectivo. En consecuencia, procedió a subsanar los vicios de nulidad relativa que habían afectado el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, convalidando así la Resolución antes mencionada, en virtud de lo cual solicita se desestimen por improcedentes los alegatos vinculados con el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación en materia de facturación y libros especiales del Impuesto al Valor Agregado.

En torno a la violación al derecho a la defensa por inmotivación alegada, advierte la representación fiscal que la Resolución impugnada cumple los requisitos mínimos exigidos y cumple con el propósito de permitirle a la recurrente el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para actuar, por lo que se encuentra garantizado su derecho a la defensa.

En relación a la incapacidad por parte de la recurrente para pagar la multa impuesta, expresa la representación fiscal que las posibilidades económicas de los contribuyentes para pagar o no las obligaciones tributarias no representan circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que son situaciones totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida por el mismo.

En cuanto a la figura del delito continuado, la representación fiscal expone que el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado determina el impuesto por períodos impositivos de un (1) mes calendario por lo que el incumplimiento de deberes en esta materia debe ser considerado como una falta por cada período impositivo en forma autónoma, sancionables de forma independiente.

Luego de transcribir los artículos 101, 79 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, afirma que en el caso de autos nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de que existe una regulación especial sobre la materia.

Asimismo, aporta criterio evacuado mediante Memorando No. DCR-5-30358-1511 de fecha 18-04-2007, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a solicitud de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, sobre la aplicación del delito continuado para el cálculo de las sanciones por el repetido incumplimiento de infracciones fiscales, basado en Sentencia de fecha 12-08-2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., por la que se modificó el criterio expuesto en la Sentencia No. 877 del 17-06-2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.

Continúa haciendo referencia a sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPA DE VALENCIA), del 23-11-2010; Sentencia No. 00936 del 13-07-2011, Caso: Frigorífico Las Vegas, C.A.; Sentencia No. 01203 del 05-10-2011, Caso: Game Tech Investment, C.A.; Sentencia No. 01432 del 02-11-2011, Caso: Los Canales Golf Club, C.A.; y 01489 del 09-11-2011, Caso: Don Nato, C.A.

Posterior a la reseña anterior, la representación fiscal concluye que la Administración Tributaria no incurrió en vicio alguno al sancionar a la contribuyente de autos por cada mes en que emitió facturas sin cumplir con los requisitos y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto y caso contrario se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. 4330 de fecha 30 de mayo de 2008, notificada en fecha 19 de septiembre de 2008, la cual fue emitida con ocasión de la verificación fiscal efectuada a dicha contribuyente en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que se constató lo siguiente:

  1. - Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los meses de diciembre del 2006; enero, febrero marzo, abril y mayo del 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 literal “p” y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29-12-1999.

  2. - Que la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en el encabezado del artículo 76 y su literal “a” del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Tales incumplimientos dieron lugar a la aplicación de las sanciones como sigue:

    Sanción: emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con las especificaciones señaladas (art. 101 n.4 aparte 2 COT)

    Período U.T. U.T. Concurrencia

    01-12-2006 al 31-12-2006 150 150

    01-01-2007 al 31-01-2007 125 125

    01-02-2007 al 28-02-2007 137 137

    01-03-2007 al 31-03-2007 150 150

    01-04-2007 al 30-04-2007 95 95

    01-05-2007 al 31-05-2007 150 150

    SUB TOTAL 807 807

    Sanción: presentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de IVA (art. 102 n. 2 aparte 2 COT)

    Período U.T. U.T. Concurrencia

    01-05-2007 al 31-05-2007 25 12,50

    SUB TOTAL 25 12,50

    TOTAL 832 819,50

    En fecha 21 de octubre de 2008, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción No. 4330, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Contra esta Resolución, la recurrente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “INVERSIONES BIKER´S CENTER MIX, C.A., contra la Resolución No. 4330 de fecha 30 de mayo de 2008, la cual fue emitida con ocasión de la verificación fiscal efectuada a dicha contribuyente en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que se constató lo siguiente:

  3. - Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los meses de diciembre del 2006; enero, febrero marzo, abril y mayo del 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 literal “p” y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29-12-1999.

  4. - Que la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en el encabezado del artículo 76 y literal “a” del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que en razón de lo anterior, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones previstas en los artículos 101 numeral 4, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, y ordenó emitir las Planillas de Liquidación como sigue:

    MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. FECHA DE LIQUIDACIÓN SANCIÓN U.T.

    07-2007 01-10-01-2-26-001585 30-05-2008 807,00

    07-2007 01-10-01-2-25-002973 30-05-2008 12,50

    TOTAL 819,50

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar la nulidad de la Resolución Nº. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 4330 de fecha 30 de mayo de 2008; a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto: i)Violación al principio de la capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Falso Supuesto de hecho y de derecho en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado iii) Inmotivación del acto administrativo y iv) procedencia o no del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior, a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada inmotivación del acto recurrido, para luego analizar el resto de los alegatos.

    De la supuesta inmotivación del acto recurrido.-

    Observa esta Juzgadora que la recurrente esgrime falta de motivación de la Resolución impugnada por cuanto no se detallan los montos que causan el incremento de la deuda tributaria y cuáles son los deberes formales incumplidos.

    Asimismo alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al sostener que su representada contravino con todo lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

    No obstante, esta Juzgadora observa que en el presente caso la recurrente denuncia tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto. En este sentido, quien aquí decide, acogiendo al el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que establece que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En tal sentido, se desecha el alegato de inmotivación por infundado y en consecuencia entra este Tribunal a conocer del vicio de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se declara.

    Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que presuntamente incurrió la Administración al emitir el acto administrativo impugnado.-

    En relación a las facturas y a los libros de compra y venta la recurrente niega, rechaza y contradice que éstas no cumplan con los requisitos exigidos y que en consecuencia deba pagar las planillas emitidas por la cantidad de 807 y 12,50 unidades tributarias. Igualmente invoca el vicio de falso supuesto en el que incurrió la administración tributaria al señalar que su representada contravino todo lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

    Al respecto, señala la representación fiscal que la Administración efectivamente incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al sostener que la contribuyente había incurrido en contravención de todo lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, así como del contenido de los artículos 1 y 11 ejusdem. De la misma manera, afirma haber incurrido en falso supuesto de derecho al indicar que la contribuyente contravino todo lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como de los artículos 70 y 75 del Reglamento respectivo. No obstante, señala que de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria procedió a subsanar los vicios de nulidad relativa que habían afectado el acto administrativo impugnado, convalidando así la Resolución Nº 4330 de fecha 30 de fecha 30 de mayo 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000 cuando nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

    "el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Juzgadora aprecia que el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que la recurrente incumplió con los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado que se indican a continuación:

  5. - Que la contribuyente presentó los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, quebrantando lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  6. - Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los meses de diciembre del 2006; enero, febrero marzo, abril y mayo del 2007, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución No. 320 de fecha 29-12-1999.

    Ahora bien, se constata a los folios 36 al 38 del expediente que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225 del 19-06-2012, señaló lo siguiente:

    se observa que la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sostener que la contribuyente de autos en relación al ilícito vinculado con la emisión de facturas, contravino todo lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, así como el contenido de los artículos 1 y 11 ejusdem, pues tal como se evidencia del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4330-02 de fecha 26-07-2007 y de copias simples de facturas consignadas por la contribuyente de autos correspondientes a los meses que van desde diciembre del 2006 hasta mayo del 2007, folios 92 y 102 al 126 del expediente administrativo, el hecho de emitir los referidos soportes sin especificar la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, vulnera específicamente lo previsto en los artículos 2 (literal p) y 14 (encabezado) de la Resolución No. 320, ambos reflejados de manera genérica en la base legal indicada en el texto de la Resolución objetada (…).

    Igualmente, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sostener que la contribuyente sancionada con relación al ilícito vinculado con los Libros de Compra/Ventas, contravino todo lo previsto en el artículo 76 así como el contenido de los artículos 70 y 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que, tal como se evidencia del ítem No 11.3 del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-4330-01 de fecha 17-07-2007 y de copias simples de los Libros especiales en referencia, folios 42 al 87 del mismo expediente, la identificada contribuyente no registra en el Libro de Ventas cronológicamente todas y cada una de las facturas emitidas diariamente con ocasión de las operaciones efectuadas, hecho que vulnera específicamente lo previsto en el artículo 76 (encabezado y literal a) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…).

    (Resaltado de la Resolución).

    En vista de las anteriores consideraciones y por cuanto la Administración Tributaria se percató del error en que incurrió al emitir el acto administrativo, y subsanó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al incumplimiento de deberes formales en el que incurrió la empresa recurrente por no llevar los Libros de compra y venta con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y al no emitir facturas de ventas por medios automatizados regulados en la Resolución Nº 320; esta Juzgadora considera que la configuración del acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en la Resolución impugnada y en la documentación entregada por la contribuyente, por lo que se aprecian las razones que llevaron a la Administración Tributaria para determinar que las facturas de ventas y el Libro de Ventas no cumple con las formalidades de ley e imponer la multa, es decir, que la resolución impugnada se dictó de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos fácticos de hecho detectados al realizar la verificación practicada a la contribuyente, siendo improcedente el alegato por falso supuesto de derecho invocado. Así se decide.

    Asimismo, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, éste se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ahora bien, en el caso de autos, durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por cierto el acto administrativo contentivo de la multa impuesta a la recurrente por incumplimiento de deberes formales. Así se decide.

    En relación al alegato invocado por la recurrente relativo al tiempo en que tardó la administración tributaria en decidir el recurso jerárquico interpuesto, con lo cual consideran que el calculo de la actualización de las multas resulte oneroso e impagable para la empresa; consta en autos que el día 21 de octubre de 2008, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; luego, en fecha 19 de junio de 2012, dicha Gerencia emite la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso interpuesto; no obstante, observa esta Juzgadora que la contribuyente pudo interponer recurso contencioso tributario por operar el silencio administrativo de conformidad con los artículos 255 y 259 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; y no fue sino hasta el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual la recurrente fue notificada de la mencionada resolución, que ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 27 de agosto de 2012, razón por la cual esta Juzgadora desecha el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    De la violación al principio de capacidad contributiva contenida en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    Observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la empresa no tiene la capacidad económica para sufragar el pago de las multas impuestas, invocando el artículo 316 constitucional referido al sistema tributario y solicita la exoneración de las multas con fundamento en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Por su parte la representación de la República en el escrito de informes señaló que las posibilidades económicas de los contribuyentes para pagar o no las obligaciones tributarias no representan circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que son situaciones totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida por el mismo.

    Al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece en el artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de capacidad contributiva de los ciudadanos ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin.

    Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003 sentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

    … para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son becarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados:

    De lo anterior se desprende que en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio; por el contrario, observa esta Juzgadora que la recurrente se limitó a expresar mediante dichos la supuesta incapacidad sin aportar a los autos ningún tipo de elemento probatorio, por lo que debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

    De la procedencia o no del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    En relación a la multa impuesta la recurrente señala que la Administración Tributaria pretende cobrar en un solo monto la sumatoria de las multas tantas veces como meses hubiesen sido revisados cuando a su decir, debe tomarse en cuenta una sola multa por cada tipo de infracción y para ello se sustentó en sentencia No. 00877 del 17-06-2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) y sentencia No. 00474 del 12-05-2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), relativas al delito continuado.

    Al tal efecto, la representación fiscal expone que el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado determina el impuesto por períodos impositivos de un (1) mes calendario por lo que el incumplimiento de deberes en esta materia debe ser considerado como una falta por cada período impositivo en forma autónoma, sancionables de forma independiente. Asimismo alegan que la figura del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, solo es aplicable cuando no exista una disposición que regule la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de un ilícito.

    Ahora bien, en relación a este punto evidencia esta Juzgadora que la aplicación del Delito Continuado para los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el Código de 2001, no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria.

    En sentencia de la esta Sala Político Administrativa Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) en cuanto al delito continuado manifestaron lo siguiente:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…

    En virtud del criterio trascrito, en los casos como el de auto en el cual se encuentra en vigencia el Código Orgánico Tributario del 2001, no resulta aplicable las disposiciones del artículo 99 del Código Penal, en virtud que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, contiene una regulación específica, toda vez que en el caso de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora aprecia que la contribuyente de marras fue sancionada por emitir facturas de ventas y llevar los Libros de Ventas sin cumplir los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 del 28-12-1999 en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la Administración procedió a imponer sanciones conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 4, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, atendiendo a lo previsto en el artículo 81 y 94 (parágrafo primero) eiusdem, razón por la que esta Juzgadora estima que la actuación de la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo estuvo ajustada a derecho. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BIKE´S CENTER MIX, C.A.”; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000225 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4330 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cantidad total de OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (819,50 U.T.) para el período correspondiente al mes de julio 2007.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma la multa en la cantidad total de OCHOCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (819,50 U.T.), derivada de la Resolución No. 4330 del 30 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000129 siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-

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