Decisión nº 948 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2005-873 SENTENCIA N° 948

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000873

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos A.S.A., H.G.L. y YEVELYN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.241.153, 14.036.242, 14.741.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.143, 45.806 y 107.975, también respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judicial de la recurrente INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A, sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 1998, anotada bajo el N° 13, Tomo 228-A-Sgdo, antes denominada CASABLANCA BASICO, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000026, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco 2005, notificada en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50 U.T.), equivalente en bolívares para el momento del pago a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 26.827.500,00), por concepto de emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; por contravención a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999; y por el incumplimiento de los requisitos exigidos con respecto a los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, por esta razón le impusieron las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del área Metropolitana recibió Recurso Contencioso Tributario, y asignó a este tribunal, el conocimiento del presente asunto en la fecha anteriormente expuesta, (folio 95).

Por auto de este Tribunal de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República como parte de buena fe, mediante oficio al Procurador General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), (folios 96 y 97).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 106 al 107); en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), (folios 108 AL 109); en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Ciudadano Contralor General de la República (folios 110 al 111)., por ultimo se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República en fecha dos (02) de febrero de dos mil seis 2006 (folios 121 y 122).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis 2006, se dictó sentencia interlocutoria bajo el número 07/2006, en la cual se admite dicho recurso contencioso tributario, (folios 123 y 124).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio en fecha 23/02/2005, también consta en dicho auto que ninguna de las partes hizo uso de este derecho., (folios 127).

Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), se deja constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas de fecha 06/03/06, este tribual deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 128).

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis 2006, se deja constancia del vencimiento en esta misma fecha del lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, sucesivamente queda plasmado en dicho auto que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 129).

Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil seis 2006, se dejó constancia que, vencido en esta misma fecha el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán sus respectivos informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al día de hoy. (folio 130)

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) vencido en esta misma fecha el lapso para presentar informes y visto el escrito presentado por la ciudadana E.F., inscrita en el inpreabogado N° 23.218, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, constante de veinte (20) folios útiles, y copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, igualmente el informe presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco 2005, fuera del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por los abogados D.D.N.D.L. Y H.G.L., inscritos en el inpreabogado BAJO LOS Nros. 99.385 y 45.806, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, este tribunal pasa a la “ Vista ” de la causa, (folios 143)

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000026, notificando a la contribuyente en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005)., por la cual impone a la recurrente INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A., la obligación de pagar multa por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50 U.T.), las cuales convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago son en total la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.827.500,00), por concepto de emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2003; por contravención a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999; y por el incumplimiento de los requisitos exigidos con respecto a los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, por esta razón le impusieron las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegan los apoderados recurrentes tanto en el escrito recursivo como el de informes que en el caso que nos ocupa se evidencia del expediente administrativo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital no ha cumplido con la sustanciación del procedimiento correspondiente, por cuanto en el expediente administrativo solo consta un informe del fiscal de fecha 12 de agosto de 2004, en el cual se limita a señalar, muy someramente, que la empresa emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos y que presentó los libros de compras/ventas del impuesto al valor agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos.

Alegan igualmente que el informe o acta del acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, que la decisión de imposición de multa, debe señalar de manera expresa en qué consiste la presunta infracción y que la imposición de sanción solo parte de presunciones.

Alegan que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en los siguientes términos:

“(omissis)…Al respecto, vale decir que la Administración cuando dicta un acto administrativo no puede actuar de manera caprichosa, sino que necesariamente debe hacerlo apegado a la legalidad y tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias de los hechos que se relacionen directamente con el fundamento legal que autoriza su actuación…omissis…

En este sentido se verifica que los argumentos de hecho y de derecho emanados del informe que sirvieron de fundamento para acordar la imposición de sanción del acto recurrido a mi representada, demuestran que en ningún momento la administración se adecuó al contenido de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en los hechos que dieron lugar a la imposición de sanción, ni en el procedimiento para su instrucción, ni mucho menos en la correlación que debe existir entre los hechos (por demás INEXISTENTES que dieron origen a la apertura del mismo ya que no tenemos conocimiento del contenido del acta de fiscalización levantada por el funcionario que la ejecutó en fecha 12 de agosto de 2004 a la que se hace mención en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000026 de fecha 14 de febrero de 2005,en donde solo se refieren a que supuestamente no se cumplen los requisitos exigidos, establecidos n la Leyes vigentes que rigen la materia Tributaria…omissis… nuestra representada siempre actúa apegada a las normas tributarias cumpliendo a cabalidad con las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos Resolución 320 de fecha 28/12/99, por lo que realmente la fiscalización realizada que dio origen a la imposición de multa no guardan relación con el comportamiento que ha demostrado el contribuyente INVERSIONES BLUUH CHARS C.A., desde su inicio hasta la presente fecha, por lo que se evidencia (sic) claramente las apreciaciones parcializadas, subjetivas y personalistas de los fiscales auditores que realizan el informe sin indicación de ningún hecho real a investigar), y los nuevos hechos y normas invocadas como transgredidas en un Informe que es desconocido para nuestra patrocinada, los cuales debieron al menos estar perfectamente comprobados y subsumidos dentro de cada uno de los presupuestos de derecho …omissis….

Del contenido de la Resolución de Imposición de Multa de fecha 14/02/05 N° RCA/DFTD/2005-00000026., se puede leer textualmente:

…por lo antes expuesto, expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, planillas de liquidación y pago por concepto de multa por el monto total de NOVECIENTOS DOCE CON 50/00 unidades tributarias (912,50 U.T) convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de fondos Nacionales, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la notificación

….

Es evidente que el órgano administrativo solo se limitó a considerar que mi representada no cumple con los requisitos exigidos para así aplicar írritamente el artículo 101 numeral 3 y 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, incurriendo con esta conducta en FALSO SUPUESTO. Aunado al hecho de que cada una de las planillas de liquidación emanadas por el ente sancionador describe ICSVM/IVA MULTA, cuando debió describir MDF lo que es igual a multa por deber formal, en un supuesto caso que nuestra representada haya incurrido en incumplimiento de los deberes formales a que se contrae el artículo 101 y 102 del Código Orgánico Tributario y artículo 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2,4,5,13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, en este sentido es claro que la administración sancionadora para forzar la aplicación de la norma generaliza en forma unilateral y conforme a su única apreciación, como un todo, las presuntas infracciones de la recurrente, no valoriza para nada el esfuerzo y la buena fe del administrado, no apreció atenuante alguno, sino que llega al resultado sancionatorio de manera automática, sobre la base del resultado que la administración unilateralmente determina…(omissis)”

Los apoderados de la recurrente también alegan que el acto recurrido viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de la siguiente manera:

(omissis)…que la multa por supuestamente incumplir con los requisitos exigidos e impuesta por el funcionario encargado de la fiscalización fue cargada a la recurrente en su limite máximo, lo que es igual a 150 unidades tributarias que sumadas en su totalidad arroja un resultado de 912,50 U.T, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.827.500,00), dicho monto lo consideramos excesivo y no guarda la debida proporción, lo cual la hace injusta, y adolece de razón alguna, concluyéndose que la administración actuó de manera apresurada e irreflexiva, sin tomar en cuenta argumento alguno que favorezca al administrado.

En este sentido, los principios de proporcionalidad y de razonabilidad fueron menoscabados, quebrantados y violentados por el Órgano Administrativo, ya que la Administración Tributaria no tomo en cuenta los limites sustantivos del poder que se conoce como Poder Discrecional, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…(omissis)

III

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que respecto a la falta de sustanciación del procedimiento respectivo, debe acotarse que las actuaciones se iniciaron mediante un procedimiento de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente y que luego de ello, se comenzó a instruir el expediente administrativo N° 4106-2004, el cual consta de 150 folios útiles, por tanto es falso el referido argumento, además en todo momento la Administración Tributaria actuó de conformidad con lo previsto en las leyes para el procedimiento de verificación.

Que no existe en el acto recurrido el vicio de falso supuesto pues la conducta omisiva observada por el recurrente respecto al cumplimiento de sus deberes formales se encuentra objetivizada en las normas en las que se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones correspondientes.

Que en el desarrollo del proceso la recurrente no probó nada en su favor, ni con respecto al incumplimiento de sus deberes formales, ni respecto a la concurrencia de circunstancias atenuantes que obraran a su favor, por tanto el acto administrativo impugnado debe surtir pleno efecto de veracidad y legitimidad, siendo necesario desestimar, en este mismo sentido, el argumento de falso supuesto.

Alega además que no existió violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el presente caso por cuanto la Administración Tributaria actuó conforme a las normas establecidas para el caso, aplicando la medida de multa que deriva de su potestad sancionadora, razón por la que estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar, respecto a la Resolución: N° RCA/DFTD/2005-00000026: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto; ii) Si el acto recurrido viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

  1. En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por la representación judicial de la recurrente con el argumento que la Administración Tributaria no motivó el acto administrativo ocasionando que su representada esté en un estado absoluto de indefensión, en virtud que desconoce lo hechos y razones en que se fundamenta la Administración para la imposición de la multa de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50 U.T.), las cuales convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago son en total la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs.26.827.500,00), por concepto de emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; por contravención a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999; y por el incumplimiento de los requisitos exigidos con respecto a los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, por esta razón la impusieron las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  2. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  3. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  4. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    En el presente caso observa este Tribunal que la recurrente planteó que la Resolución adolece del vicio de falso supuesto, donde arguye que el órgano administrativo solo se limitó a considerar que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos, para así aplicar írritamente los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, al margen de este razonamiento que resulta fundamental para desestimar dicho planteamiento, considera este Tribunal que la Resolución en cuestión no adolece de tal vicio, ya que indica claramente la razón por la cual se procedió a realizar la imposición de la sanción.

    Nuestro máximo tribunal ha señalado de manera reiterada que el acto administrativo resulta suficiente, cuando se describe aunque sea de manera breve, las razones fácticas y legales que sirvieron para apreciar los hechos, a objeto que la parte incidida directamente en su esfera jurídica o patrimonial por su contenido puediendo ejercer a cabalidad la defensa de sus pretensiones, y también la jurisdicción contencioso tributaria pueda controlar la legalidad del acto.

    En tal sentido, no es necesario que del acto se desprenda una descripción analítica o extensa que desarrolle exhaustivamente las razones en las cuales se fundamente, y en armonía con tales consideraciones aprecia este Tribunal que en el contenido de la Resolución impugnada si se evidencian los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación jurídica, pudiéndose observar en las actuaciones administrativas realizadas, la justificación legal dentro de la cual la Administración subsumió los elementos fácticos constatados para efectuar la determinación de la sanción impuesta .

    Siendo así las cosas, el recurrente manifiesta que la Administración “…cuando dicta un acto administrativo no puede actuar de manera caprichosa, sino que necesariamente debe hacerlo apegado a la legalidad y tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias de los hechos que se relacionen directamente con el fundamento legal que autoriza su actuación…omissis…”, argumento que al ser analizado a la luz de la base legal del acto administrativo no se compadece con la realidad, por cuanto los artículos 99, numerales 2 y 3 y el articulo 145, numeral 1, literal “a” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario es claro en determinar los requisitos de procedencia que deben contener tanto las facturas, como los libros de Compra/Venta, lo cual, en el presente caso, representa el presupuesto fáctico utilizado por la Administración Tributaria para efectuar la imposición de la sanción, resultando improcedente el argumento indeterminado de falso supuesto alegado. Mal podría interpretar el recurrente que una correcta motivación del acto está sometida a algún formato o modelo predeterminado que indique detalladamente cada factura objetada y la circunstancia que da origen a la imposición de la sanción, cuando se evidencia del acto recurrido que se hace mención de la base legal que permite conocer los elementos causales fundamentales que ha utilizado la Administración de manera integral para realizar la determinación de los montos de las multas impuesta que proceden previo análisis de los soportes correspondientes.

    Este Tribunal observa que, si el recurrente no estaba de acuerdo con las determinaciones establecidas en la Resolución recurrida, por cuanto las mismas, a su criterio, están viciadas de falso supuesto, la misma debió producir las pruebas pertinentes en las etapas respectivas y no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual, la Resolución de Imposición de Sanción impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió el vicio de falso supuesto en la P.A. recurrida, que ha sido argumentado por la recurrente, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    Conforme a los argumentos que anteceden y en aplicación de los criterios supra citados, este Tribunal debe concluir que el acto administrativo recurrido fue suficientemente motivado y no se encuentra fundamentado en un falso supuesto, cumpliendo de este modo con la normativa que informa nuestro sistema de conformación y constitución del acto administrativo, y por ende resulta forzoso desestimar el vicio de falso supuesto denunciados. Así se declara.

    ii) En cuanto a la violación del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad por las sanciones impuestas, este tribunal observa que el acto administrativo objeto del presente recurso es determinatorio de una multa, por incumplimiento de deberes formales, y que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para tal determinación, guarda un estrecho nexo con la potestad sancionatoria de la misma, en el sentido que para la imposición de sanciones y multas, se siguió el procedimiento establecido al efecto por el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, en concordancia con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, disposiciones estas que establecen la cuantía de la multa que se debe imponer en forma objetiva, garantizando de esta manera los Derechos Constitucionales al recurrente, en justa proporción con la situación jurídica infringida y en estricto apego al principio de la legalidad, por lo que en modo alguno esto constituye una manifestación desproporcionada, sino, por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad, que viene respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad a la Administración Tributaria de sancionar de acuerdo a una proporción establecida legalmente, cuando una conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito.

    En tal sentido, la doctrina internacional nos comenta lo siguiente:

    (omissis)…Es evidente que la Administración no puede dejar a su libre albedrío la decisión de sancionar una conducta tipificada en las leyes; se halla compelida a imponer la sanción prevista por el legislador. Dicho de otro modo: la Administración, cuando sanciona, no ejerce un poder conferido para la defensa de su propio interés, sino para la protección de los intereses de toda la colectividad (…) no estamos por tanto ante un derecho de la Administración susceptible de renuncia, sino como consecuencia de la existencia de un principio de legalidad ante un derecho-deber que pasa por la estricta sujeción al ordenamiento que se concreta en sancionar lo previsto, ni más ni menos…(omissis)

    (Guerra Requena, Manuel. CONDONACION DE SANCIONES TRIBUTARIAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. M.P., Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1995).

    El principio de la proporcionalidad supone que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable, es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida, que para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia, la materia sobre la cual actúa la proporcionalidad, es la capacidad contributiva, no pudiendo el Estado por la vía de los impuestos, despojar de la propiedad al contribuyente, despojo que se produciría si esa porción no guardara esa razonable prudencia.

    Por lo que respecta a la sanción impuesta, por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, dispone:

    Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos de que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabillidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva

    .

    El artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, dispone:

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trata. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propio de sus actividades;

    2. Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “Número de Control…”. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copia, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando esta supere los ocho (8) dígitos;

    3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico;

    4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último;

    5. Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) en caso de poseer este último; y,

    6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrolla esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirientes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones legales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicio cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de Inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    Por lo que respecta al Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, su artículo 63 establece:

    Artículo 63.- El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

    Parágrafo Unico: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas, a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo

    .

    También el artículo 64 del Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Artículo 64.- La Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos exigidos en la impresión y emisión de las facturas y comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicio, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las operaciones que se realicen con los adquirentes de tales bienes y servicios, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.

    …omissis

    Igualmente, el artículo 65 del Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, dispone:

    Artículo 65.- El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello las normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados, como los contribuyentes usuarios.

    …omissis

    El artículo 66 de Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Artículo 66.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán optar por el uso de máquinas fiscales para la emisión de comprobantes relacionados con las operaciones de ventas o prestaciones de servicio, cumpliendo con los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que al efecto se establezcan.

    Parágrafo Unico: La Administración Tributaria podrá autorizar como documento equivalente a factura, los comprobantes generados por sistemas, equipos o máquinas fiscales, siempre y cuando reflejen la identificación del adquirente y la descripción de los bienes o servicios vendidos.

    Y los artículos 67 y 68 del al Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, disponen:

    Artículo 67.- La Administración Tributaria podrá autorizar la sustitución de la emisión de comprobantes de ventas y servicios por el uso de máquinas automáticas accionadas mediante monedas, fichas especiales u otros medios;…omissis

    Artículo 68.- La Administración Tributaria, a solicitud de los contribuyentes, podrá autorizar la emisión de documentos equivalentes, así como establecer otros tipos de control de las ventas de bienes y prestaciones de servicios que resguarden el interés fiscal; cuando por el gran número de operaciones o la modalidad de comercialización de algunos productos o prestaciones de ciertos servicios, la emisión de facturas o comprobantes para cada operación pueda entrabar el desarrollo eficiente de una actividad económica

    .

    Finalmente, el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado, establece:

    Artículo 69.- La Administración Tributaria podrá establecer mediante Providencia, mecanismos especiales de facturación para las operaciones de comercio electrónico gravadas por este impuesto

    .

    En cumplimiento de las disposiciones antes transcritas, la Administración Tributaria dictó la Resolución 320 emanada del Ministerio de Finanzas, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, cuyo artículo 2 es del siguiente tenor:

    Artículo 2.- Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso.

    b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control. Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ...".

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

    j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    k) Fecha de emisión.

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

    x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase : "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

    Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los

    literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura

    .

    Igualmente el artículo 4 de la Resolución 320, antes identificada, establece:

    Artículo 4.- Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen las ventas.

    Estas órdenes o guías deben emitirse por triplicado, debiendo el original y el triplicado acompañar a los bienes que se trasladan. El duplicado deberá conservarlo el emisor en su poder para proceder posteriormente a la emisión de la respectiva factura, cuando corresponda.

    Asimismo, deberá indicarse el nombre o razón social del receptor de los bienes remitidos, cuando se trate de operaciones que no constituyen ventas. En dichas órdenes o guías deben detallarse las especies que se trasladan, con indicación de la capacidad, peso o volumen, descripción y características de las especies y su precio unitario. En los traslados que no representen ventas, podrá omitirse el precio unitario, pero deberá considerarse el motivo del traslado; tal como, traslado de bienes para reparación, traslado de un depósito, almacén o bodega a otros del propio emisor, traslado para su distribución, u otras causas.

    En los traslados de bienes que efectúen contribuyentes a consignatarios comisionistas, cuando no se configure la venta de los mismos, será obligatorio para los mandantes indicar la cantidad de los bienes trasladados, su valor aproximado al valor comercial de los bienes de que se trata. Si el mandante vendiera igual tipo de bienes, el valor unitario a indicar será el del precio de venta del bien que él comercializa que corresponda a dicha especie.

    Las copias de las órdenes o guías deberán llevar la frase “copia habilitada para amparar el traslado de bienes”. El original y el triplicado de la citada orden o guía deberán ser firmados por el destinatario o su representante autorizado y en el caso de ventas de bienes, el triplicado conforma la realización de la operación y configura el hecho imponible que origina el débito fiscal y que debe documentarse con la factura.

    La factura que se emita con posterioridad, debe hacer referencia a la respectiva orden de entrega o guía de despacho que se hubiere emitido”.

    También el artículo 5 de la Resolución 320, antes identificada, dispone:

    Artículo 5.- En el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste, por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas, documentos equivalentes o comprobantes, el contribuyente deberá emitir notas de débito, o de crédito al adquirente original, en las que se hará referencia a la fecha, número y monto de la factura original. Dichas notas de débito y de crédito tendrán una numeración consecutiva única

    .

    Finalmente, los artículos 13 y 14 de la Resolución 320, tantas veces mencionada, establecen:

    Artículo 13.- Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios manuales, deberán contener desde la imprenta los datos o campos para agregar la información a que se refiere el artículo 2 de esta Resolución, y en especial deberán contener los requisitos que se mencionan a continuación, en el orden siguiente:

    1) En la parte superior:

    Los datos contenidos en los literales a), b), f), g) h), j) y k) del artículo 2 de esta Resolución;

    2) Al pie:

    La información prevista en los literales i), c) y d) del artículo 2 de esta Resolución.

    Parágrafo Primero: Los documentos a que se refiere este artículo, deberán tener un tamaño mínimo de ocho (8) centímetros de largo.

    Parágrafo Segundo: Cuando se elaboren facturas para un agente de retención, la imprenta además deberá incluir en la parte superior, la mención: “El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

    Parágrafo Tercero: Siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos en esta Resolución, el modelo de documento que establece este artículo, podrá estar diseñado según las necesidades que requiera el contribuyente para la realización de sus actividades.

    Artículo 14.- Los documentos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, que sean emitidos por medios automatizados o computarizados tipo “forma libre”, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Resolución, aún cuando los datos o campos para agregar dicha información no sea preimpresa desde la imprenta autorizada, sin embargo, los formatos de los documentos señalados, si deberá contener desde la imprenta los datos previstos en el artículo 11 de la presente Resolución, pudiendo ser ubicada en el formato, la información antes indicada, de la manera que considere el contribuyente o responsable.

    Parágrafo Primero: A los fines de este artículo, cuando el contribuyente o responsable emita cinco mil (5.000) o más documentos mensuales, podrá obviar la generación física de las respectivas copias, siempre y cuando sean conservadas mediante sistemas computarizados, durante el lapso de prescripción, y puedan ser generados o reproducidos en la oportunidad de cualquier auditoria fiscal.

    Parágrafo Segundo: Cuando los medios computarizados o automatizados a que se refiere este artículo, se encuentren averiados o impedidos de generar los documentos respectivos, la emisión de los mismos se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de esta Resolución

    .

    Bases legales estas por las cuales la Administración Tributaria impuso las sanción correspondiente, establecida en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omissis…

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    …omissis

    Por lo que respecta a la sanción impuesta por cuanto los Libros de Compras/Ventas del impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos exigidos, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, dispone:

    Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales pare registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos pagados en sus ventas.

    Parágrafo Unico: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Por su parte el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:

    “Artículo 75.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

  5. La fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

    Así mismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

  6. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios o demás entidades económica so jurídicas, públicas o privadas.

  7. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o quien preste el servicio, cuando corresponda.

  8. El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

  9. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal, en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    También el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Por último, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:

    Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) La fecha y número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    Con base en la normativa antes transcrita, la Administración Tributaria impuso la sanción establecida en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, según el cual:

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…omissis

    De manera que la Administración Tributaria al imponer la multa por incumplimiento de deberes formales en la facturas y libros de compra/ venta, contenida en el Acto recurrido, correspondiente al período tributario febrero de 2003 a diciembre de 2003 respecto de las facturas y enero 2003 a junio de 2004 referentes a los libros de compra/venta, lo hizo siguiendo un camino predeterminado, que ha sido trazado en concordancia con la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando el incumplimiento de los deberes formales señalados y las reglas de concurso de infracciones tributarias correspondientes, aplicando la consecuencia jurídica por la falta de observancia del contribuyente de tales obligaciones tributarias.

    En consecuencia, este Tribunal declara que no ha sido violado el principio de proporcionalidad, ya que el contribuyente incumplió con los deberes formales establecidos por la ley y su conducta fue omisiva y reiterada, durante los periodos fiscalizados, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos supra mencionados del Código Orgánico Tributario y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento , en la proporción allí establecida, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar esta delación. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta al otro punto alegado por la recurrente, sobre la violación de la razonabilidad en las sanciones impuestas, es el criterio de este tribunal, que una vez analizado el expediente y verificarse la no existencia de algún elemento probatorio que pudiese ser estimado para la convicción del mismo, es necesario concluir que no es suficiente alegar la violación del derecho o de un principio, sino que también debe probarse la existencia del mismo, dando aquí por reproducidos los argumentos contenidos en esta misma sentencia, respecto a la carga probatoria del recurrente, siendo forzoso para este Tribunal desechar este alegato. ASÍ SE DECLARA

    V

    DECISION

    Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), interpuesto por los ciudadanos A.S.A., H.G.L. y YEVELYN MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.241.153, 14.036.242, 14.741.270, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.143, 45.806 y 107.975, respectivamente quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A, sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 1998, anotada bajo el N° 13, Tomo 228-A-Sgdo, antes denominada CASABLANCA BASICO, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000026, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco 2005, notificada en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (912,50 U.T.), equivalente en bolívares para el momento del pago a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 26.827.500,00), por concepto de emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; por contravención a lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999; y por el incumplimiento de los requisitos exigidos con respecto a los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, por esta razón le impusieron las sanciones previstas en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia:

    1. - Se CONFIRMA, la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000026, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco 2005, notificando a la contribuyente en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente INVERSIONES BLUUH CHARS, C.A, en la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.. LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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