Sentencia nº RC.000662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000545

Magistrada Ponente: YRAIMA DE J.Z.L.

En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de la profesión R.G.G., R.S.B.R. y A.N.L., contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones PROMOTORA 204, C.A., HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), patrocinadas judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de la profesión A.I.D.R., J.B., M.C.L.F., M.J.V., y C.L.P. G; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2005, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la querella interdictal restitutoria y condenó en costas procesales a la parte demandante.

Contra la decisión antes citada de alzada, los ciudadanos abogados A.N.L. y R.G.G., co-apoderados judiciales de la demandante, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo formalización oportuna, impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 20 de diciembre de 2006, mediante sentencia N° RC-1.094 expediente N° 2006-055, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del insigne magistrado Dr. A.R.J., dictaminó lo siguiente:

...En el presente caso, luego de la admisión de la demanda (13-07-99), se suscitaron las siguientes actuaciones en el expediente: i) la abogada A.I.D.R. consignó los poderes que le habían sido otorgados por las mismas (26-07-99, 02-08-99 y 16-09-99); ii) ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (31-01-00 y 02-02-00) siendo admitidas sólo las pruebas promovidas por dos de las co-demandadas y declaradas extemporáneas las de la parte actora; iii) El tribunal de la causa dicta un auto ordenando el proceso y fija el momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas (10-02-00); iv) La abogada A.D.R. se da por citada en nombre y representación de la co-demandada Halseca, Asesores de Seguridad, C.A., pues ya la citación de las demás co-demandadas se había verificado tácitamente (15-02-00); vi) ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23-02-00; y, vii) las empresas demandadas consignaron su escrito de alegatos en fecha 13 de marzo de 2000.

Todas las actuaciones antes discriminadas tuvieron lugar en fechas anteriores al 22 de mayo de 2001, ocasión en la que esta Sala dictó la sentencia que estableció que debían invertirse los tiempos para la etapa probatoria y la oportunidad para explanar defensas, con el propósito de que se estableciera oportunamente el contradictorio. En cambio, las sentencias definitivas de los juzgados del primer y segundo grado de la jurisdicción fueron proferidas con posterioridad (20-09-2002 y 30-11-05, respectivamente), lo que denota que en ambas instancias los jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues su obligación era ordenar la reposición de la causa al estado en que el juzgador de primera instancia fijara la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, todo con el fin de restablecer el orden constitucional infringido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria o de despojo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo decisión resulta menester para la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se constituya el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se ordenará, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Posteriormente mediante revisión constitucional, se dictó sentencia N° 327, en fecha 7 de marzo de 2008, expediente N° 2007-543, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre magistrada Dra. C.Z.d.M., estableciéndose lo siguiente:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para la decisión de este caso, esta Sala observa:

Como punto previo observa esta Sala que el desistimiento del procedimiento interdictal efectuado por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), antes de que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, era desconocido por esta Sala para el momento en que se acordó dicha medida, además, no consta en autos que el mismo haya sido aceptado por la parte demandada, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil para que tenga validez. Asimismo, tampoco consta que haya sido homologado por el Tribunal de la causa, por lo que ninguna relevancia tiene la existencia de dicho acto procesal para la decisión de la solicitud de revisión. Ni los terceros intervinientes aportaron prueba alguna de la aceptación del desistimiento ni su homologación correspondiente.

Con respecto a las denuncias de violación de normas de ética profesional por parte de los abogados de la solicitante de revisión realizadas por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA) en su escrito de alegatos presentado el 26 de septiembre de 2007, estima esta Sala que las mismas no son de tal entidad para que sea éste m.T. el que inste al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados la instrucción del procedimiento legal correspondiente, sin perjuicio de que los denunciantes formalicen las mismas ante dicho órgano, que es el competente para analizar a fondo las mismas y decidir, previa audiencia de quienes se pudieran ver afectados en sus derechos.

En lo que al mérito de la solicitud se refiere, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se peticiona casó de oficio el fallo dictado, el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque consideró que tanto dicho Tribunal, como el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal restitutoria, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, es decir, con posterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio este que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

. (Resaltado añadido)

Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Subrayado añadido)

Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplic jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (Resaltado añadido)”

De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

Por último, en virtud de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia interdictal, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal...

.

Ahora bien, cumplida como fue la sustanciación del recurso extraordinario casación en su oportunidad y verificadas las demás formalidades legales, referentes a la constitución de la Sala Accidental, para dar cumplimiento al mandato dado en la solicitud de revisión por la Sala Constitucional de este Tribunal, pasa esta Sala Accidental a dictar sentencia bajo la ponencia de la magistrada Yraima de J.Z.L., que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD.

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4to y 244 ejusdem por parte de la recurrida, en virtud de que los motivos en los cuales se encuentra sustentada dicha sentencia son contradictorios entre sí como con respecto a su dispositivo.

En efecto, en la parte motiva de la sentencia el juez de la recurrida al valorar las pruebas de nuestra representada determinó lo siguiente:

...También constituye un hecho admitido por todas las partes que en decreto de secuestro en cuestión, se designó como depositario judicial del inmueble al entonces accionante, hoy querellante, Finalmente todas las partes están contestes en afirmar que en el acta levantada en fecha 18 de mayo de 1999 con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble respecto del cual su posesión se pide en restitución, el tribunal ejecutor de la medida puso el inmueble en posesión del depositario designado en la persona de su apoderado judicial (...)

Pese al antes mencionado motivo determinado por el Juez de la recurrida, en otra parte de la sentencia, específicamente en su página 16, el juez de la recurrida determinó otro motivo distinto al anteriormente trascrito:

(...) En el escrito libelar, la querellante expresamente alegó que luego de ejecutada la medida de secuestro preventivo en fecha 18 de mayo de 1999, siendo en efecto ella designada como depositaria judicial del mismo -cosa que quedó demostrado en los autos- la posesión del local se puso en la persona de su apoderado judicial (...) a quien se le entregaron las llaves (...) Esto claramente deduce que una vez secuestrado el inmueble, sólo su entonces apoderado tenía la posesión de las llaves, y en ningún momento posterior inmediato al secuestro, consta que la querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión –tal como cambiar la cerradura por ausencia de llave- por lo que resulta evidente pata la Alzada que si bien la querellante era la depositaria judicial del inmueble, ésta nunca tuvo la posesión fáctica del mismo.

Resulta clara la contradicción en que incurre el juez de la recurrida que por un lado reconoce que nuestra representada fue puesta en posesión del inmueble a través del para entonces su apoderado judicial, de tal manera que el acto realizado por dicho apoderado no puede ser entendido como que el apoderado recibía el inmueble para sí, pues resulta obvio que actuaba en su carácter de apoderado judicial de nuestra representada, y por otro señala que a quien se le dio la posesión fue al apoderado judicial, y no a nuestra representada, que era quien en realidad actuaba en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento a través del para entonces apoderado judicial...

(Destacados del recurrente).

La Sala Accidental para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria.

Al respecto de la inmotivación del fallo cabe observar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: ‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...’. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M. y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso extraordinario y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia que en la decisión recurrida, el juez de alzada, estableció en resumen lo siguiente:

… También cumple esta superioridad con fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes dentro de este proceso judicial, respecto de los cuales no cabe actividad probatoria y se declaran ciertos y válidos sólo a los fines de poder dirimir los hechos que si han quedado controvertidos:

(…)

· Admitieron que en fecha 18 de mayo de 1999 y dentro del juicio de resolución de contrato de arrendamiento referido en la demanda, se ejecutó una medida de secuestro preventivo sobre el local de autos, así como también admitieron que con ocasión de dicha medida cautelar, la querellada fue designada depositaria judicial.

· Admitieron que la entrega del inmueble secuestrado en tal fecha, se efectuó en la persona del entonces abogado de la querellante, en su carácter de representante.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 (sic) de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil (...) efectuó las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad de los interdictos de despojo:…

. (Rectius de la Sala Accidental, se refiere al fallo N° RC-947 del 24 de agosto de 2004. Exp. N° 2003-582. Caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., no existe decisiones de la Sala del 2 de abril de 2003).

(…) Esto, claramente deduce que una vez secuestrado el inmueble, sólo su entonces apoderado tenía la posesión de las llaves, y en ningún momento posterior inmediato al secuestro, consta que el querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión.

(Destacados de esta Sala accidental).

De la lectura de los párrafos del fallo recurrido antes transcrito, se observa palmariamente, que existe una por demás evidente contradicción en sus motivos, que la lógica del raciocinio rechaza, que lo dejó inmotivado en su totalidad, dado que por una parte afirma que fijó los hechos sobre los cuales no cabe actividad probatoria y estos hechos se declaran ciertos y válidos, como que la querellante ejecutó una medida de secuestro, fue designada depositaria judicial y que la entrega del inmueble secuestrado se efectuó en la persona del entonces abogado de la querellante, en su carácter de representante, y por otra parte más adelante afirma lo contrario, al señalar que una vez secuestrado el inmueble, sólo su entonces apoderado tenía la posesión de las llaves, y en ningún momento posterior inmediato al secuestro, consta que el querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión.

Entonces como se explica, que se ejecutó la medida de secuestro, y que se establece en el fallo que la entrega del inmueble secuestrado se efectuó en la persona del entonces abogado de la querellante, para después afirmar que en ningún momento posterior inmediato al secuestro, el querellante hubiese ejecutado acto alguno de posesión.

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, dado que se afirma que se entregó el inmueble, y posteriormente se afirma también, que en ningún momento posterior inmediato al secuestro, el querellante ejecutó acto alguno de posesión. Esto constituye palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas. Por cuanto que, si se afirma que se entregó el inmueble, y esto es un hecho supuestamente no discutido, es obvio que hubo la toma de posesión del mismo, y posteriormente se declara que no hubo actos posesorios. Esto es una afirmación palmariamente diametralmente opuesta, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí.

De esta manera, considera esta Sala Accidental que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros, configurando un grave defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación del fallo, lo cual conduce a esta Sala Accidental, a establecer la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en la motiva sobre un mismo punto, que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, en conformidad con lo estatuido en los artículos 210 y 244 eiusdem. Así se decide.

De igual forma se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero que fue denunciado y el segundo se declara de oficio, al constituir la infracción antes descrita de inmotivación del fallo, materia de orden público, que permite a esta Sala Accidental así declararlo, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y por cuanto garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por haber encontrado esta Sala Accidental procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte querellante, la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2005.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, acatando la orden dada por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta,

AURIDES MERCEDES MORA Magistrado,

E.S.

Magistrada-Ponente,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2008-000545

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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