Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.630.

DEMANDANTES SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRAN S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 1976, bajo el N° 431. folios 262 al 268 del Libro de Registro de Comercio N° 4.

APODERADOS JUDICIALES EILING FILARDO MUJICA Y DURMAN R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.851 y 60.006 respectivamente.

DEMANDADA MINIMI VALDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.482.

APODERADOS JUDICIALES E.R. Y N.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786 y 20.745, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este órgano jurisdiccional el día 17 de junio del 2005, admitió una demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Bran S.A., contra la ciudadana Minimi Valdez Tovar, en este auto de admisión se estableció expresamente intimar a la referida ciudadana, para que acreditara el pago ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en horas (8:30 am., a 2:30 pm.), y una vez transcurrido dicho lapso, se abriría un plazo de ocho (8) días de despacho, para que compareciera la intimada a hacer oposición al pago por el cual se le intima, con la advertencia de que es la parte intimada al cuarto (4to) día de despacho, luego de intimada no acredita el pago exigido, se procederá al embargo de inmuebles hipotecados, sopor el contrario la misma formula oposición a la Ejecución de Hipoteca dentro del plazo indicado, se suspende el procedimiento, y si tal oposición llena los extremos exigidos en el Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del juicio ordinario, hasta que deban sacarse a remate los inmuebles hipotecados, acatando lo pautado en el Artículo 634 eiusdem. La parte demandada fue intimada el 28 de junio del 2005, y el lapso para acreditar el pago venció el primero de julio del 2005, ésta compareció y consignó una serie de copias tales como son varias letras de cambio, varios recibos. Vencido este lapso de los tres (03) para acreditar el pago, comenzó a correr el lapso para hacer oposición a la ejecución de hipoteca de ocho días de despacho, el cual vencía el 14 de julio del presente año. El día 11 de julio del 2005, compareció la intimada asistida del profesional del derecho E.R. y hace oposición a la intimación oponiendo en primer lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitirla, en virtud que en los actuales momentos existe la paralización de todas las acciones que se puedan ventilar en un Tribunal como consecuencia de ejecución de hipoteca, ya que el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 3 de enero del 2005, que fue publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 38.098, ordenó la paralización de todas las ejecuciones de demanda de los deudores hipotecarios hasta que el Banco Nacional de Ahorros y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente. Igualmente señala la demandada, que según el Artículo 7 de la citada ley esta norma son de orden público y en consecuencias son nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, auto de composición procesal que pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios contenidos en esta ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para proveer la presente controversia lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como se puede evidenciar en este proceso de ejecución de hipoteca, el mismo esta regulado por lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

EL Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca se suspenderá cuando haya habido oposición conforme lo establece el Artículo 663 eiusdem.

De manera que en el procedimiento de ejecución de hipoteca esta dividido en dos fases, la primera es que la ley les otorga al deudor y al tercero poseedor intimado un lapso de tres (03) días para pagar las cantidades que se les intime y si estos no acreditan haber pagado tales cantidades, se procederá al embargo del inmueble hipotecado conforme a lo dispuesto en el titulo IV, libro II del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ejecución de la sentencia hasta sacarse a remate el inmueble y se suspenderá si hay oposición.

En segundo lugar, el Código o la ley establece un lapso de ocho (08) días para que el deudor o el tercero formulen oposición al pago que se le intima conforme lo regula el Artículo 663.

El Procesalista A.S.N. nos indica, que la oposición a la ejecución de hipoteca se equipara a la contestación de la demanda, ya que pueden ejercer las defensas que creyere conveniente y además puede oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del Artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho (08) días que se le concede, para que hagan oposición o plantee cuestiones previas, le precluye al deudor y al tercero esa oportunidad para formular esos alegatos y defensas.

El parágrafo único del Artículo 664 dispone:

“Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.”

Esta norma procesal, nos remite al parágrafo único del Artículo 657 eiusdem, para el caso de que se oponga cuestiones previas en la ejecución de hipoteca:

“Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.”

En el caso de marras, la parte intimada el día primero de julio del 2005, consignó una serie de instrumentos privados acreditando haber cancelado parcialmente las obligaciones hipotecarias y posteriormente dentro del lapso de los ocho (08) días fue que formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad le es aplicable el parágrafo único del citado Artículo 664, en concordancia con el parágrafo único del Artículo 657. El lapso de los ocho (08) días de despacho de la oposición a la ejecución de hipoteca venció el 14 de julio del 2005, aperturándose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas pertinentes de las partes (Artículo 657 parágrafo único), este lapso venció el 26 de julio del 2005, quedando aperturado el lapso de diez días de despacho para que el Tribunal se pronunciara en lo referente a la cuestión previa opuesta por el intimado.

En este sentido, vencido el lapso para que el deudor acreditara el pago, se aperturaba la ejecución de la hipoteca embargándose el inmueble que había sido dado en garantía, lo cual no ocurrió porque la parte actora no lo solicitó y debe correr con las consecuencias de tal omisión, y por cuanto el Tribunal esta dentro del lapso de los diez días de despacho para dictar decisión en lo referente a la cuestión previa opuesta, de inmediato dicta la sentencia interlocutoria.

El 3 de enero del 2005, fue publicada en Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que en el Artículo 1, establece cual es su objeto, en el Artículo 2, a quienes no le son aplicables las mismas, en los Artículos 3, 4, 5 y 6, nos define que se entiende por instituciones, por vivienda principal del deudor hipotecario y por acreedor particular.

A los fines sistematizar en este fallo toda la normativa anteriormente citada, debe este Tribunal plasmarla en esta sentencia para que las partes tengan perfectamente conocimiento del contenido de esta ley y si la misma es aplicable a los sujetos procesales intervinientes en este juicio de ejecución de hipoteca. En tal sentido, el Tribunal deja constancia del contenido de los Artículos anteriormente citados:

…“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.”

Del texto del libelo de la demanda se desprende, que la Sociedad Mercantil Inversiones Bran, S.A., le otorgó un crédito con garantía hipotecaria a la demandada, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) que serían cancelados por intermedio de cuatro (4) giros de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), para ser pagados, el primero el dos (02) de diciembre del 2001, el segundo el dos (02) de junio del 2002, el tercero el dos (02) de diciembre del 2002 y el cuarto el dos (02) de junio del 2003. Consta del instrumento público que fue marcado “B”, referido a la constitución del crédito hipotecario que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 06 de agosto del 2002, que la demandante, le dio en venta pura y simple a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno distinguido con el N° 18, manzana “C”, de la Urbanización Los Pinos, avenida 03 de noviembre de esta ciudad de Guanare, el precio de esa venta fue por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), la cual fue recibida por el vendedor en ese acto y a la vez le prestó CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) para responder de las obligaciones contenidas en ese documento constituyendo hipoteca convencional y de primer grado a favor de la actora por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y la misma recayó sobre el inmueble que la demandada había adquirido por ese documento.

De manera, que nos encontramos frente a una demanda de ejecución de hipoteca recaída sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual se encuentra dentro del supuesto de hecho del Artículo 1 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, porque fue adquirida en virtud al crédito que le otorgó la parte actora y en esa misma oportunidad se constituyó la hipoteca sobre ese mismo inmueble, que según el Artículo 6 de la citada ley Inversiones Bran S.A., es un sujeto de derecho y un acreedor hipotecario particular, por ser una persona jurídica de carácter mercantil y por lo tanto le es aplicable todas las disposiciones que establece la ley especial, donde sus normas son de orden público y no pueden ser relajadas por convenio de los particulares, ya que existe el riesgo manifiesto de que la demandada por carecer de medios y recursos suficientes para solventar la deuda hipotecaria pueda perder su vivienda principal, conforme lo regula y ordena el Artículo 8 de la citada ley, pero además el Tribunal Supremo de Justicia en miras de proteger a todos los deudores hipotecarios, ofició a todas las receptorias del Poder Judicial para que éstas a su vez oficiarán a todos los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, para que se abstuvieran de admitir o en todo caso, paralizar todos los procesos judiciales en aquellos casos que estuvieran ventilándose demanda de ejecución de hipoteca contra deudores hipotecarios de viviendas principales, hasta que el Banco Nacional de Ahorros y Préstamos, emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

De igual manera, ordenó la no aceptación de nuevas demandas, es decir, prohibió a los Tribunales de Instancia admitir demandas contra deudores hipotecarios que podía conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad económica, por lo tanto al tener esta ley el carácter de aplicación inmediata hacía el futuro como también hacía el pasado, ya que la ley fue mucho más allá, al señalar que las mismas serían aplicables en el caso de la catástrofe natural acaecida los días 15 y 16 de diciembre de 1999, que adquirieron su vivienda antes del 17 de noviembre de ese año, serían beneficiadas por una taza preferencial del cincuenta por ciento (50%) de la taza del interés social fijado, en correspondencia con el Artículo 56 de las tantas veces ley citada aplicable al presente caso, que le prohíbe a los jueces darle entrada a nuevas demandas de ejecución de hipoteca recaída sobre vivienda principal, se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la demanda, tal como sucede en el caso debatido. Así se aprecia y decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.c. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a que el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, prohibió la aceptación de nuevas demandas recaídas contra los deudores hipotecarios de viviendas principales, hasta que el Banco Nacional de Ahorros y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma, en consecuencia, se insta a la parte actora a acudir a la referida entidad bancaria a los fines de solventar el caso en cuestión.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese la copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de J.d.D.M.C. (27/07/2005).

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dicto y se Publicó a las 02:10 pm.

Conste.

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