Decisión nº 441 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES BUEN HOGAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 18, tomo 14-A, representada por su presidente, ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.196 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.N.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.308 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

Del folio 01 al 10, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 20 de febrero de 2004, por la abogada N.N.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BUEN HOGAR C. A., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano J.B.G., para que reconociera por vía principal, el contenido y firma de los instrumentos privados producidos con el libelo, consistentes en comprobantes de egresos y relación de pagos, los cuales señaló pormenorizadamente. Alega que su mandante como patrona, mantuvo una relación de trabajo con el hoy demandado, quien se desempeñaba como vendedor de la empresa accionante entre el 18 de enero de 2001 y el 16 de septiembre de 2002, con una remuneración bajo el concepto de comisiones de ventas. Sostiene que el demandado recibió cantidades de dinero por diversos conceptos, con ocasión de la relación laboral, tales como adelantos en el pago de comisiones, pago por comisiones y prestaciones sociales, los cuales aduce niega haberlos recibido, motivo por el cual se vio en la obligación de acudir a la vía judicial, con el fin de evitar que su mandante pueda ser condenada, o en su defecto, en caso de ejecución judicial se acepte el descuento de los pagos recibidos conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, efectuó una relación detallada de los instrumentos privados sobre los cuales solicitó el reconocimiento; estableció su domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 193, auto de fecha 11 de marzo de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Del folio 195 al 199, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 200, diligencia estampada en fecha 21 de mayo de 2004, por el ciudadano J.B.G., asistido de abogada, mediante la cual solicitó se le nombrara un abogado defensor, por cuanto no poseía los medios económicos para costear uno y debido a la naturaleza de la presente acción no contaba con el patrocinio de la Procuraduría de Trabajadores.

Al folio 201, auto de fecha 26 de mayo de 2004, por el cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, designó a la abogada DIAMELA C.B., como apoderada de la parte accionada.

Del folio 203 al 205, actuaciones relativas a la notificación, aceptación y juramentación de la apoderada designada.

Del folio 206 al 207, escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, por el ciudadano J.B.G., asistido de abogada, mediante el cual dio contestación a la demandada incoada en su contra en los siguientes términos: primero: negó y rechazó el contenido del recibo inserto al folio 49, por la cantidad de Bs. 529.024,80, por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, alegando que lo había firmado en blanco; asimismo, negó y rechazó tanto el contenido como la firma del recibo inserto al folio 56, por la cantidad de Bs. 36.000,00, por no haber sido firmado ni recibido; y segundo: convino en que los demás recibos que señaló la parte demandante, insertos del folio 14 al 101, con la salvedad de los que negó, que eran los insertos a los folios 49 y 56, eran ciertos en su contenido y firma.

Al folio 208, acta de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.

Del folio 209 al 217, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial los documentos presentados con el libelo de demanda.

Al folio 218, auto de fecha 07 de julio de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 219, auto de fecha 14 de julio de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante.

Al folio 220, auto de fecha 22 de septiembre de 2004, a través del cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes en la presente causa.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la sociedad mercantil INVERSIONES BUEN HOGAR C. A., consistente en que el ciudadano J.B.G., reconozca el contenido y firma de los instrumentos privados producidos con el libelo, consistentes en comprobantes de egresos y relación de pagos, para lo cual alega que como patrona, mantuvo una relación de trabajo con el demandado, quien se desempeñó como vendedor entre el 18 de enero de 2001 y el 16 de septiembre de 2002, y percibía una remuneración bajo el concepto de comisiones de ventas, aduciendo que el accionado recibió cantidades de dinero por diversos conceptos concernientes a la relación de trabajo, y que los niega.

Por su lado, el demandado, por una parte, negó y rechazó el contenido del recibo inserto al folio 49, por la cantidad de Bs. 529.024,80, por concepto de liquidación y pago de prestaciones sociales, alegando que lo había firmado en blanco; negó y rechazó tanto el contenido como la firma del recibo inserto al folio 56, por la cantidad de Bs. 36.000,00, por no haber sido firmado ni recibido. Y por la otra, convino en que los demás recibos señalados por la parte demandante, insertos del folio 14 al 101, eran ciertos en su contenido y firma, a excepción de los que negó, insertos a los folios 49 y 56.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, analizándolas en el orden en que fueron producidas, comenzando por las pruebas de la accionante.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1° COMPROBANTE DE EGRESO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en original al folio 13, se trata de un (01) instrumento privado, que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y el mismo sirve para demostrar que en fecha 10 de septiembre de 2002, el demandado recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de bono de transporte del mes de agosto por ventas.

    2° COMPROBANTE DE EGRESO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en original al folio 49, se trata de un (01) instrumento privado, cuyo contenido fue expresamente desconocido por el adversario en su oportunidad, quien alegó que el mismo lo había firmado en blanco, sin tacharlo. En este orden de ideas, nuestro máximo tribunal ha establecido que son dos cosas diferentes desconocer un documento negando la firma, y con ello su procedencia o autoría, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, o hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento alegando que lo que dijo allí no es verdad, que se es víctima de un error sin objetar la firma, quedando en consecuencia el documento reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso, tal y como lo señala la siguiente sentencia:

    "...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

    "...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)

    También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:

    "Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, O.P.T. N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, se advierte que como el demandado alegó que el instrumento bajo estudio lo había suscrito en blanco, y desconoció sólo su contenido, el mismo quedó legalmente reconocido como lo prevé el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, y siendo que no lo tachó en su oportunidad en la forma pautada en el artículo 443 eiusdem; quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 14 de diciembre de 2001, el accionado recibió de la empresa accionante, la cantidad de Bs. 529.024,80, por concepto de liquidación y pago de sus prestaciones sociales.

    3° COMPROBANTE DE EGRESO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en original al folio 56, se trata de un (01) instrumento privado, que fue expresamente desconocido por el adversario en su oportunidad, y por cuanto la empresa accionante no lo hizo valer en la forma establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de cotejo, o en su defecto a través de la prueba de testigos, el mismo quedó desechado del proceso; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio.

    4° CUADERNO DE VALES: Producido con el escrito libelar, del cual las hojas insertas a los folios 104 y su vuelto, 127 y su vuelto, 129, 130 y su vuelto, vuelto del 136, 137, vuelto del 165, 166 y su vuelto, 167 y vuelto, 168 y su vuelto, 169 y su vuelto, y el vuelto del 191, no se encuentran suscritas por su autor; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos anónimos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    5° CUADERNO DE VALES: Producido con el escrito libelar, del cual las hojas insertas del folio 105 al vuelto del 108, del 110 al vuelto del 115, del 117 al vuelto del 120, 123 al 125, 128, del 131 al 136, 138, del vuelto del 139 al vuelto del 142, del vuelto del 143 al 144, 146, y del 164 al 165, se encuentran suscritas por terceros ajenos al proceso, quienes no fueron a llamados a ratificarlas en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que las mismas no guardan relación con el fondo de la controversia; en razón de lo cual, quien juzga no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

    "...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    6° CUADERNO DE VALES: Producido con el escrito libelar, del cual las hojas insertas a los folios 109 y su vuelto, y 121 y su vuelto, se encuentran suscritas por el demandado, quien no las objetó en su oportunidad, en razón de lo cual quedaron legalmente reconocidas como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y quien juzga las valora conforme con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y las mismas sirven para demostrar que el accionado firmó vales por diferentes cantidades de dinero, durante los lapsos comprendidos entre el 01/02/2001 y el 29/12/2001, y entre el 10/01/2002 y el 10/09/2002.

    7° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto el ciudadano J.B.G., no produjo pruebas durante el proceso, las mismas no pueden ser objeto de valoración.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

    Previamente es importante señalar que en virtud del convenimiento expreso del accionado en que los recibos insertos del folio 14 al 101, eran ciertos en su contenido y firma, con excepción de los insertos a los folios 49 y 56, los mismos quedaron exentos de prueba, por tratarse de hechos no controvertidos. Quedando sujetos a su respectiva probanza, el resto de los instrumentos producidos por la empresa demandante con el escrito libelar. En este orden de ideas, y de acuerdo a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, durante el proceso quedaron igualmente reconocidos los siguientes instrumentos:

    1° El comprobante de egreso inserto en original al folio 13, que prueba que en fecha 10 de septiembre de 2002, el demandado recibió de la empresa accionante la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de bono de transporte del mes de agosto por ventas.

    2° El comprobante de egreso inserto en original al folio 49, que prueba que en fecha 14 de diciembre de 2001, el accionado recibió de la empresa accionante, la cantidad de Bs. 529.024,80, por concepto de liquidación y pago de sus prestaciones sociales.

    3° Las hojas del cuaderno de vales insertas a los folios 109 y su vuelto, y 121 y su vuelto, que prueban que el accionado firmó vales por diferentes cantidades de dinero, durante los lapsos comprendidos entre el 01/02/2001 y el 29/12/2001, y entre el 10/01/2002 y el 10/09/2002.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    De acuerdo con los anteriores criterios legales, y conforme con lo alegado y probado en autos, concluye esta administradora de justicia que durante el proceso quedaron reconocidos los siguientes instrumentos:

    · Los comprobantes de egreso insertos en original del folio 13 al 55 y del folio 57 al 96, emitidos a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2001, y el 10 de septiembre de 2002, por diferentes cantidades de dinero y conceptos.

    · Las relaciones de pago de comisiones insertas en original del folio 97 al 101, emitidas a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2001, y el 23 de marzo de 2002, por diferentes cantidades de dinero.

    · Las hojas del cuaderno de vales, insertas a los folios 109 y su vuelto, y 121 y su vuelto, registradas a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2001, y el 10 de septiembre de 2002, por diferentes cantidades de dinero y conceptos. Así se decide.

    Comoquiera que no todos los instrumentos producidos por la empresa actora quedaron reconocidos, concluye esta juzgadora que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BUEN HOGAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 18, tomo 14-A, representada por su presidente, ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.196 y de este domicilio, contra el ciudadano J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.308 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

RECONOCIDOS los siguientes INSTRUMENTOS PRIVADOS: a) los comprobantes de egreso insertos en original del folio 13 al 55 y del folio 57 al 96, emitidos a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2001, y el 10 de septiembre de 2002, por diferentes cantidades de dinero y conceptos; b) las relaciones de pago de comisiones insertas en original del folio 97 al 101, emitidas a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2001, y el 23 de marzo de 2002, por diferentes cantidades de dinero; y, c) las hojas del cuaderno de vales, insertas a los folios 109 y su vuelto, y 121 y su vuelto, registradas a nombre del ciudadano J.B., durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2001, y el 10 de septiembre de 2002, por diferentes cantidades de dinero y conceptos.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 441, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3.997-2004

SRD/Frank V.

Va sin enmienda.

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