Sentencia nº 911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 4 de mayo de 2009, los abogados A.L.D. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.680 y 17.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-06, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 29 de marzo de 1989, bajo el nº 64, tomo 80-A sgdo., interpusieron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 24 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción judicial mencionada y, con lugar, la demanda por retracto legal incoada por los ciudadanos Z.A.O., R.P.A.O. y E.J.A.O. contra el ciudadano J.R.A. e Inversiones PX-06, C.A.

El 5 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado DR. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Los argumentos alegados por los solicitantes, que presuntamente dieron lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, se circunscriben a los siguientes:

Que la sentencia objeto de revisión “…incurrió en el vicio de inmotivación; interpretó de manera errada el lapso referente a la caducidad de la acción; y revocó la decisión apelada que había sido dictada con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando retroactivamente un criterio que no regía para el momento al caso sometido a su consideración…”.

Que “…a Inversiones le fue designado un defensor ad litem, el cual no cumplió con los deberes inherente al cargo, colocando en evidente estado de indefensión a (su) mandante y que pese a ello, la Sentencia, en vez de proceder con apego al criterio vinculante establecido en reiteradas decisiones de esta Sala Constitucional, ordenando la reposición, convalidó las violaciones constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, revocando la decisión apelada y declarando con lugar la acción ejercida por la parte actora…”.

Que “…para establecer que la acción había caducado, no sólo interpretó erradamente el lapso referente a la caducidad de la acción, sino que dio por probada la afirmación de la actora referente a la fecha en que había quedado notificada de la venta del inmueble (…) sin que existiera en el expediente evidencia alguna de ello…”.

Que la decisión objeto de revisión “…interpretó de manera errada el lapso referente a la caducidad de la acción al establecer que el mismo debía contarse a partir de la fecha en que quedaba notificada la persona que tenía derecho a ejerce el (sic) retracto, revocando la sentencia que había sido dictada con fundamento en el criterio vigente para la época que señalaba que dicho lapso comenzada a correr a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, aplicando para resolver el caso un criterio establecido varios daños después de que ocurrieron los hechos, violando así los principios de seguridad jurídica, la confianza legítima del justiciable, a la irretroactividad y a la igualdad…”.

Que “…se incurrió en el vicio de inmotivación, cuando, para declarar con lugar la acción ejercida a través de una petición de principio, dio por probado lo que justamente debía probado (sic), al señalar que tenía como cierta la afirmación de la parte actora de que tuvo conocimiento de la venta el 14 de febrero de 1996 sin expresar el razonamiento lógico jurídico seguido para arriba (sic) a dicha conclusión y sin soporte probatorio alguno que le sirviera de base…”.

Que “…la aludida inmotivación, conjuntamente con la aplicación del criterio no vigente a la fecha de que el lapso de caducidad de la acción ejercida comienza desde el momento en que la persona que tiene derecho a ejercer el retracto es notificada de la venta, causó a Inversiones graves perjuicios …”.

Que la sentencia objeto de revisión “…es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de Inversiones, por cuanto no tomó en cuenta que el defensor ad litem designado no cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo, lo que causó la indefensión de Inversiones, contraviniendo así la doctrina establecida por la Sala Constitucional…”.

Que “…el defensor ad litem no cumplió con su obligación de contactar personalmente a Inversiones, pese a que la actora en el libelo de demanda suministró la dirección de completa (sic) y exacta de Inversiones…”.

Que “…la contestación de demanda dada por el referido defensor es totalmente genérica, puesto que se limitó a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes. Así mismo, se observa que el defensor no promovió prueba alguna…”.

Que “…el hecho de que la decisión a quo haya sido favorable al demandante, por haberse declarado la caducidad de la acción (…) no es suficiente para que considerar que (sic) la deficiente actuación del defensor ad litem no colocó a Inversiones en estado de indefensión, puesto que de haberla contactado, no hubiese perdido el demandado la posibilidad de oponer otras defensas, así como de haber presentado pruebas que la favorecieran y de haber podido ejercer el derecho de cuestionar y oponerse a las pruebas de la contraparte…”.

Que “…violó el derecho a la igualdad, a la confianza legítima del justiciable, a la irretroactividad y a la seguridad jurídica al interpretar erradamente el lapso referente a la caducidad de la acción, que como todo lapso procesal es esencial al juicio y de eminente orden público, al revocar la decisión apelada que había sido dictada con estricto apego al criterio jurídico imperante…”.

Que “…para la fecha en que ocurrieron los hechos y para el momento en que se interpuso la demanda, el criterio jurídico imperante era de que el lapso de cuarenta días dentro del cual debía intentarse la acción de retracto legal, so pena de caducidad de la acción comenzaba a contarse a partir de la fecha de la protocolización del documento de venta (…) incurre en un error inexcusable al hacer renacer el derecho de la parte actora de plantear su reclamo mediante el ejercicio de una acción que había fenecido, en virtud de la caducidad que había operado…”. (Resaltado del escrito)

Solicitó, como medida cautelar, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia “…y específicamente ordene o bien a cualquier Tribunal de la República abstenerse de ejecutar la Sentencia, hasta tanto se decida la presente el presente (sic) recurso extraordinario de Revisión o bien se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar o bien decrete cualquier otra providencia que considere procedente…”.

Finalmente, solicita se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia cuya revisión se pretende.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión fue dictada, el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 27 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción judicial mencionada y, con lugar la demanda por retracto legal incoada contra el ciudadano J.R.A. y contra la sociedad mercantil Inversiones PX-06 C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

…se aparta esta sentenciadora del criterio expuesto por el a quo en la parte motiva de la sentencia, por cuanto existiendo una comunidad hereditaria sobre el bien inmueble, el ciudadano J.R.A., para poder disponer de la cuota que le correspondía debía ofrecer en primer lugar los derechos a los demás comuneros, para que éstos pudieran ejercer el derecho al tanto (sic) que les asistía.

Sin embargo, observa quien aquí decide que no consta en autos que el ciudadano J.R.A., notificara o participara a los demás comuneros del inmueble, su pretensión de vender la cuota parte que le correspondía, y que éstos hayan manifestado su voluntad de no adquirir la cuota vendida, para que así surgiera la posibilidad de que el comunero vendiera la cuota a un extraño a la comunidad.

Para mayor abundamiento la parte actora promovió prueba de informes de la Policlínica Metropolitana y de la ONIDEX, pruebas que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestran que la demandante Z.A. estuvo hospitalizada en fecha 29-03-1995 y que los ciudadanos Z.A.O., R.A.O. y E.A.O., se encontraban en el país para el momento de la venta hecha a la codemandada INVERSIONES PX-06 C.A. Así se establece.

De allí que encontrándose los comuneros en el país, pues no registran movimientos migratorios, tenía el codemandado J.R.A. la obligación de participarle a los demás comuneros Z.A.O., R.A.O. y E.A.O., su voluntad de disponer de la cuota que le correspondía en la comunidad para que éstos adquirieran con preferencia dicha cuota. Como quiera que en el caso de autos, no les fue respetado el derecho preferente a los comuneros para adquirir la cuota parte de la comunidad, éstos tienen de conformidad con los artículos 765 y 1.646 del Código Civil el derecho al tanto, y en consecuencia tienen derecho a subrogarse al extraño en el 62,50% de los derechos sobre el inmueble antes identificado.

De otro lado, la parte codemandada INVERSIONES PX-06 C.A., ha invocado la caducidad del ejercicio de la acción de retracto, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.547 del Código Civil.

En este sentido, esta sentenciadora nuevamente se aparta del criterio sostenido por el a quo, que declaró la caducidad de la acción y la improcedencia de la demanda, y trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-2005, que expresa:

(…Omissis…)

Acoge esta sentenciadora de Alzada, totalmente el criterio antes expuesto, y aplicándolo al caso de autos podemos colegir que, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, y que la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que original tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del vendedor y del adquirente.

Comoquiera que en el caso de autos los codemandantes, comuneros del bien inmueble, no fueron notificados de la enajenación de la cuota correspondiente al comunero J.R.A., el lapso de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que los comuneros tienen conocimiento de la venta.

La parte actora afirma en su libelo de demanda que tuvo conocimiento de la venta en fecha 14-02-1996, circunstancia que no fue desvirtuada por los demandados en juicio, y que esta sentenciadora tiene como cierta. De tal manera que habiéndose incoado la demanda en fecha 28-02-1996, no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.547 del Código Civil y en armonía con la doctrina antes expuesta.

Así las cosas, probado como quedó de autos el derecho de los demandantes a ejercer el retracto legal, por el derecho de preferencia que les asiste como comuneros para adquirir la cuota correspondiente al otro comunero J.R.A., y ejercido oportunamente el derecho, la demanda incoada en esta causa es procedente en derecho y el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a quo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

En ese sentido, dicha competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Atribución mencionada ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en la cual estableció:

(...)esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

.

Visto que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a una decisión con carácter de definitivamente firme dictada, el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en alzada, con motivo de la demanda por retracto legal interpuesta contra la solicitante en revisión, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Sala destacar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia (vid. Sents. 1760 y 1862/2001). Tal facultad, concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, es discrecional conforme la Sala lo ha señalado en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en el que expresó que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

En el caso de autos se ha solicitado la revisión de la decisión -definitivamente firme - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el juzgado de la causa y, con lugar la demanda por retracto legal interpuesta por los ciudadanos Z.A.O., R.P.A.O. y E.J.A.O. contra el ciudadano J.R.A. e Inversiones PX-06, C.A.

Para pronunciarse esta Sala observa:

Considera la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones PX-06, C.A., que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de inmotivación e interpretó, de manera errada, el lapso de caducidad de la acción propuesta al establecer que el mismo debía contarse a partir de la fecha en que quedaba notificada la persona que tenía derecho a ejercer el retracto. Que, también, resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso “…por cuanto no tomó en cuenta que el defensor ad litem designado no cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo, lo que causó la indefensión de Inversiones, contraviniendo así la doctrina establecida por esta Sala…”, e, igualmente, violentó el principio de la confianza legítima así como el orden público procesal y contrarió criterios vinculantes establecidos por esta Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones PX-06, C.A., no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) expresó que, en materia de revisión, la misma posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

Así pues, esta Sala, ante la supuesta contradicción de su doctrina vinculante en relación a las funciones inherentes al cargo del defensor ad litem, debe ratificar su criterio en el sentido de que, ciertamente, el juez está llamado a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado cuando el defensor ad litem no ejerce oportuna y eficientemente la defensa, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa. (Vid. sentencias núms. 33 del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), 65 del 10 de febrero de 2009 (caso: S.Z.).

En el caso sub exámine se observa que, una vez admitida la demanda, el juzgado de la causa ordenó la citación de los codemandados, cursando al folio 123 constancia expedida por el alguacil titular en el que expone la imposibilidad de citar al representante legal de la empresa Inversiones PX-06, C.A., en las múltiples oportunidades en las cuales intentó practicarlas en la siguiente dirección: “Avenida F. deM. cruce con Avenida F.L.M., Edificio Easo, piso 2, oficina 2-L, Urbanización El Rosal, Caracas”, dirección que fue establecida como domicilio procesal en la solicitud que hoy se plantea.

Vista la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la sociedad mercantil mencionada y a solicitud que hiciera la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a los codemandados, el cual se publicó en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” constando en autos la certificación expedida por el secretario en el que manifiesta haberse trasladado a la dirección arriba indicada con el objeto de fijar el cartel de citación.

Ahora bien, en la presente solicitud se cuestiona si la defensora ad litem designada en la causa, abogada F.G., ejerció de manera eficaz y oportuna la defensa de la sociedad Inversiones PX-06, C.A., pues su representante judicial alega que la misma no cumplió con sus deberes “…al haber dado contestación genérica a la demanda, no promover prueba alguna que le favoreciera, ni apelar de la decisión de primera instancia…”.

Consta en autos que la defensora ad litem manifestó de igual manera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la imposibilidad de lograr contacto alguno con la codemandada Inversiones PX-06, C.A., a los fines de dar contestación y obtener los elementos probatorios que favorecieren a la misma, y de cuya decisión se dio por notificada; no obstante, contra dicho fallo ciertamente la misma no ejerció el recurso de apelación como fue señalado por la solicitante en revisión, pues es evidente que la decisión fue dictada a favor de la parte demandada, decisión de la que sí apeló la actora.

Posteriormente, el abogado V.B.D., el 16 de febrero de 2000, actuando como apoderado judicial de la solicitante en revisión, consignó en alzada escrito contentivo de informes y del cual se desprende lo siguiente -folio 197-:

Capítulo II

Ratificación de actos procesales

En este estado, en nombre de mi representada ratifico las actuaciones procesales realizadas por la defensora judicial designada, Dra. F.G., salvo que se determine posteriormente, la existencia de algún perjuicio en contra de mi representada, y procedo, a partir de entonces, a asumir la defensa de mi representada Inversiones PX-06, C.A., sin que ello implique el desconocimiento de aquellas actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones de la defensora ad litem, las cuales, cesan a partir de la presente fecha, por ser la presente, la mejor defensa de la empresa codemandada…

(Resaltado de esta Sala).

De lo transcrito supra se desprende la ratificación que hiciera el apoderado judicial de la solicitante de las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, con la cual estuvo conforme aun cuando hizo la salvedad sobre “la existencia de algún perjuicio” en contra de su representada, pero allí no se alegó expresamente la supuesta negligencia hoy delatada.

En el caso de autos, considera la Sala que, si bien no consta en autos documentación alguna acerca de las diligencias efectuadas por la defensora para contactar a su defendida, no es menos cierto que la representación judicial de la sociedad demandada, en su primera actuación, quedó conforme con la defensa ejercida en el juicio de retracto legal por la defensora ad litem.

De tal manera, conforme con el criterio citado anteriormente y vista las particularidades del caso en concreto, en el que los funcionarios judiciales agotaron todos los medios pertinentes para lograr la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil mencionada, en la misma dirección señalada hoy como su domicilio procesal sin haberlo logrado, la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala Constitucional ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por el contrario, de los alegatos del solicitante, se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, pretendiendo utilizar esta vía judicial como si de una tercera instancia se tratara, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, amparándose en una deficiente defensa por parte de la defensora ad litem, concluyéndose en que lo realmente pretendido es la nulidad de la decisión que le fue adversa a la solicitante en alzada.

En consecuencia, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia fijados reiteradamente por esta Sala (vid. s.S.C. Nº 93/2001, caso: Corpoturismo), es por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados A.L.D. y E.M.R., identificados supra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-06, C.A., contra la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 24 de abril de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la circunscripción judicial mencionada y con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Z.A.O., R.P.A.O. y E.J.A.O. contra el ciudadano J.R.A. y contra la sociedad mercantil mencionada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° n° 09-0476

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, en el que se declaró la improcedencia de la solicitud de revisión de Inversiones PX-06 C.A., por las razones siguientes:

1. La mayoría juzgadora sentenció que no ha lugar a la petición de revisión de Inversiones PX-06 C.A., porque la decisión que fue sometida a consideración de la Sala “no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala Constitucional ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Fundamenta, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.” (subrayado añadido)

Al respecto, el concurrente observa que la parte actora delató la infracción del principio de la confianza legítima, el orden público procesal y los criterios vinculantes de esta Sala porque:

…para la fecha que ocurrieron los hechos y para el momento en que se interpuso la demanda, el criterio jurídico imperante era que el lapso de cuarenta días dentro del cual debía intentarse la acción de retracto legal, so pena de caducidad de la acción comenzaba a contarse a partir de la fecha de protocolización del documento de venta (…) incurre en un error inexcusable al hacer renacer un derecho de la parte actora de plantear su reclamo mediante el ejercicio de una acción que había fenecido en virtud de la caducidad que había operado.

En opinión de quien comparte la decisión, la Sala debió haber revisado esos argumentos del solicitante, por cuanto ellos resultaban relevante para la precisión del precedente vinculante que esta Sala estableció en el veredicto n.° 126 del 31.01.07 (caso: Promociones La Pintoresca C.A. e Inversora El Rastro C.A.). En esa oportunidad, esta Sala revisó la aplicación del nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, en relación con el punto de partida del lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal, en el supuesto de que no se hubiere notificado al titular o titulares del derecho de retracto y este estuviere presente. La Sala se pronunció en los siguientes términos:

En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que – a juicio de los apoderados actores-, la Sala de Casación Civil en el fallo cuya revisión se solicitó, incurrió en violación del principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, así como del derecho a la igualdad, al modificar un criterio jurídico que imperaba por más de cincuenta años y aplicarlo de manera inmediata y retroactiva al caso objeto del recurso de casación bajo examen.

Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señaló que abandonaba el criterio de interpretación en cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del inquilino presente y no notificado de la enajenación del inmueble arrendado, a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura

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Y de oficio, en la sentencia aquí recurrida la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la caducidad declarada por el Juzgado Superior Séptimo que conoció en alzada de la demanda de retracto legal incoada por REGALOS COCCINELLE, C.A. contra las empresas aquí solicitantes, puesto que tal como lo reconoce en el fallo objeto de esta revisión, ni siquiera ello fue objeto del recurso de casación. Así, se lee en el fallo impugnado lo siguiente:

…la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, sino de manera general a la falta de análisis de las pruebas aportadas al expediente, no atacando específicamente lo relacionado a la caducidad de la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada; razones suficientes para determinar que la presente denuncia es improcedente. Así se decide

.

Advierte esta Sala Constitucional que la sentencia casada decidió sobre la caducidad de la acción de retracto legal, en los siguientes términos:

...Así se observa que el presente juicio se inició por demanda que fuera interpuesta en fecha 28 de abril de 1998 y que la misma tuvo como fundamento de derecho el contenido del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, concretamente su artículo 6 que establecía el derecho del arrendatario a retractar la venta que se efectuare, sin haberle sido ofrecido previamente el inmueble dado en venta, pues esa norma también establecía el derecho a adquirir con preferencia a cualquier tercero.

(...)

Pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento en lo que concierne a la caducidad de la acción y así se observa:

(...)

Considera quien decide, que encontrándonos en una situación no prevista expresamente en el artículo 1.547 del Código Civil, procede la aplicación analógica conforme al artículo 4 ejusdem y por ende se aplica el lapso previsto en el numeral 2 de la citada norma, es decir el lapso de caducidad de cuarenta días, contados a partir de la fecha de registro de la escritura, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, v.g. sentencia No. 55 de nuestro máximo tribunal en sentencia, de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. Nº 99-761, Juicio (sic) J.N.G.C. y otros contra L.G.D., M.A. deM., J.E.O. deV. y L.A.V.,

(...)

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, ha alegado la actora haber tenido conocimiento de la enajenación en la fecha en que se practicó secuestro sobre el inmueble de autos, lo cual no constituye en modo alguno una derogación de las normas contenidas en el artículo 1547 ya comentado, ni de su interpretación, pues el lapso de caducidad es de cuarenta días desde la fecha de protocolización del documento contentivo del acto de disposición y no del conocimiento que tenga el inquilino de la operación. Ello en virtud del carácter público del Registro Civil. De manera que, la acción ejercida por la parte actora había caducado cuando se interpuso la demanda, pues según se evidencia de los autos, la enajenación del inmueble ocurrió el 30 de agosto de 1991 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 1998...

.

Es oportuno reiterar aquí lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 2213 del 21 de septiembre de 2004, caso: C.A.L., al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a una demanda de retracto legal declarada caduca, en la que se declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos: “…Siendo ello así, se percibió que en la sentencia objeto de amparo, en efecto no se analizaron las probanzas denunciadas por el accionante en amparo, empero se pudo igualmente advertir, que las omisiones alegadas en nada contribuirían a modificar el fallo accionado (siendo éste el criterio que en forma reiterada ha fijado la Sala para la procedencia en las denuncias por omisión o silencio de pruebas), por cuanto las mismas se encontraban dirigidas a demostrar que el ciudadano C.A.L., sí poseía la intención de comprar el inmueble, cuando en dicho proceso se declaró tanto en primera como segunda instancia la caducidad de la acción de retracto arrendaticio por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 1547 del Código Civil.

De tal forma, que esta Sala observa, que la mencionada sentencia, no incurrió en violación alguna, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de C.A.L., y en consecuencia confirmar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción de retracto arrendaticio opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la parte accionante en amparo.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de la apelación ejercida, y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones de juzgamiento, por lo tanto, al referirse la acción de amparo al proceso de juzgamiento que el juez debe realizar en cada caso para arribar a su decisión, esta Sala Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (Casos: Seguros Corporativos (Segucorp) y Agropecuaria Alfin, del 27 de julio de 2000, y Cilo A.A.M. y otro, del 4 de abril de 2001), que el juzgamiento no es materia de amparo, a menos que contenga un error inexcusable, lo que no ocurre en el presente caso”.

De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al casar un fallo dictado con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando el nuevo al caso en estudio; y con ello, ordenó en reenvío al Juzgado Superior decidir nuevamente sobre la demanda planteada por REGALOS COCCINELLE C.A., decisión que se produjo el 19 de junio de 2006, esto es, pendiente de decisión esta solicitud de revisión.

Lo anterior, en modo alguno puede significar una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que –en casos como el de autos- la jurisprudencia modificada complementaba un vacío legal en materia inquilinaria.

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectroactividad y a la igualdad.

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia No. 260 dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil es procedente. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dada la evidente caducidad de la demanda de retracto legal a que se refiere el caso de autos, resulta inútil la reposición para una nueva decisión, por lo que queda firme la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin efecto alguno la dictada el 19 de junio de 2006 por ese mismo Juzgado, atendiendo a lo ordenado por la sentencia aquí anulada. Así se decide.

El disidente considera que la revisión de los argumentos del solicitante hubiese contribuido con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en el acto jurisdiccional que antes fue trascrito, no se resuelve, expresamente, sobre la situación que plantea Inversiones PX-06 C.A. en relación con si los cambios que introduce la decisión n.º 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle C.A. vs. Inversora El Rastro C.A. y Promociones La Pintoresca C.A.), pueden aplicarse en aquellos casos cuyas demandas fueron interpuestas antes de la vigencia del nuevo criterio, planteamiento que el concurrente considera suficiente para que se proceda al examen de los argumentos de la solicitante, tal como se analizo la cuestión sobre la actuación del defensor ad litem .

En consecuencia, el concurrente considera que la motivación que se objeta debió complementarse con unas necesarias aclaraciones sobre el alcance del criterio de esta Sala en el fallo que se transcribió. En este sentido, ha debido motivarse adicionalmente que la aplicación del nuevo razonamiento de la Sala Civil, que fue expuesto en la decisión n.º 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle C.A. vs. Inversora El Rastro C.A. y Promociones La Pintoresca C.A.), podía aplicarse desde el 21 de mayo de 2005, inclusive, sin que ello significase una violación al derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los justiciables. En ese sentido quien concurre observa que el precedente de la Sala Casación Civil cuya aplicabilidad se cuestiona, en tanto que se refiere a la caducidad resulta aplicable al momento de la decisión del fondo de la controversia, en cuya oportunidad el Juzgador define la interpretación de la regulación aplicable. De allí que el reciente cambio en el precedente de la Sala de Casación Civil podía aplicarse en los actos decisorios tanto de primer como de segundo grado de conocimiento, sin que con ello se violasen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En la hipótesis bajo análisis como la sentencia objeto de revisión fue expedido varios meses después del establecimiento del nuevo criterio de la Sala de Casación Civil, no hubo violación alguna a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Quien concurre en la decisión aprecia que la parte solicitante erró cuando pretendió la aplicación del principio de perpetuacio fori respecto de un aspecto de la pretensión que no se refiere a la jurisdicción ni a la competencia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0476

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