Sentencia nº RC.000129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.Nro. 2009-000483

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., representada judicialmente por los abogados N.A.L.A., Percefoni Apostolidis Xanthulis, P.V.A., Mazzino Valeri Rigual y P.G., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., representada judicialmente por los abogados T.R.V.C., Á.Z.V.V., J.E.F. y J.I.C.S., en el que intervino como tercero la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21, C.A., representada judicialmente por el abogado O.S.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 18 de junio de 2009, declaró: sin lugar la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2009 por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar la apelación efectuada el 18 de mayo de 2009, por el abogado J.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la misma sentencia; parcialmente con lugar la demanda; por tanto quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de septiembre de 2007; además, condenó a la parte accionada a pagar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente al monto de las mensualidades vencidas e insolutas a razón de quince mil bolívares exactos, desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 2 de mayo de 2008, así como a pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, correspondiente al cálculo de los intereses de mora, a la tasa del 5% anual, sobre el monto de los cánones de arrendamientos insolutos, contados a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 30 de septiembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2008, fecha en que fue consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, el pago de las mensualidades vencidas hasta ese momento; sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A. En consecuencia, quedó así reformada la mencionada sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento recae sobre tres (3) parcelas de terreno identificadas con los números 1, 4 y 5, cuya superficie es de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mtrs2), diez mil metros cuadrados (10.000 mtrs2) y cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), respectivamente, que forman parte de una mayor extensión de terreno, integrado en su totalidad por cinco (5) parcelas, ubicadas en el sector Campo Alegre, Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo. Por su parte, las parcelas identificadas con los números 2 y 3 tienen una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mtrs2), y cuarenta y cuatro mil trescientos metros cuadrados (44.300 mtrs2), respectivamente. Al respecto, es preciso tomar en consideración que sobre las referidas parcelas 2 y 3, antes identificadas cursa ante esta Sala, otra demanda por resolución de contrato de arrendamiento, expediente signado con el N° AA20-C-2009-000484.

Asimismo, de la revisión de los casos que se llevan ante la Sala, se pudo advertir que, durante la tramitación del presente juicio, ingresaron dos causas, signadas con los números AA20-C-2009-000286 y AA20-C-2009-000289, las cuales se indican a continuación:

En cuanto al expediente N° AA20-C-2009-000286, cabe señalar que se ventila una incidencia de medida preventiva, surgida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., sobre las parcelas de terreno previamente identificadas con los números 2 y 3.

En relación con el expediente N°AA20-C-2009-000289, contentivo de incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones 2.006, C.A. contra Almacenadora Fral C.A., se observa que el mismo recae sobre las parcelas de terreno antes identificadas con los números 1, 4 y 5.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que los expedientes Nros. AA20-C-2009-000484, AA20-C-2009-000286 y N° AA20-C-2009-000289 están vinculados al presente. De allí que, resulte prudente efectuar un estudio conjunto de las referidas causas, con el propósito de garantizar una eficiente administración de justicia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y en consecuencia, pasa a resolver la segunda delación de forma del escrito de formalización.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 607 eiusdem, por cuanto considera que el juez superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, toda vez que “…en el presente caso, mi representada denunció el fraude procesal (cometido por la parte actora) tal y como se evidencia del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención propuesta…”, no obstante, el referido sentenciador superior no procedió “…a la reposición de la causa…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que ha establecido esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los asuntos en los cuales cualquiera de las partes denuncie la existencia de un fraude procesal durante el desenvolvimiento del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al igualdad de las partes, debe el juzgador ordenar la apertura de una articulación probatoria, y sustentarla en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por cuanto en el presente proceso, mi representada denunció el fraude procesal (cometido por la parte actora) tal y como se evidencia del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y reconvención propuesta, en aplicación de la precedente doctrina de esa Sala de Casación Civil, al caso de autos, la reposición de la causa debe ser decretada y ordenar al a quo tramite lo conducente respecto de la articulación probatoria que debe aperturarse.

Ahora bien, por cuanto el a quo dictó sentencia definitiva de fondo –que abrazó un pronunciamiento somero, incompleto, no ajustado a derecho del fraude procesal invocado- y asimismo lo hizo el juez de alzada cuando estableció: ‘y siendo que efectivamente esta alzada no evidenció la existencia en autos de elementos que determinen o constituyan fraude procesal, por parte de la demandada reconvenida, la declaratoria de fraude procesal formulada por la accionada reconviniente, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE’. (Resaltados míos), se hace ha lugar que se decrete la reposición de la causa y anule la sentencia de fondo de primer grado y la hoy recurrida en casación, habida cuenta de la existencia del vicio de no haber aperturado dicha articulación probatoria para tramitar lo concerniente al fraude procesal, por lo que corresponde al tribunal de primer grado resolver nuevamente el fondo, previa la apertura de la articulación probatoria y con lo que resulte de esa incidencia…

. (Subrayado y mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse de la denuncia parcialmente transcrita, el formalizante delata el vicio de reposición no decretada, al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio el juez superior incurrió en reposición no decretada con menoscabo del derecho de defensa, pues sostiene que en la oportunidad de la contestación de la demanda, éste alegó que la parte demandante estaba incursa en los supuestos de fraude procesal, no obstante tal alegato ni el juez de instancia ni el superior procedió a ordenar “…la apertura de una articulación probatoria…”, de conformidad con el artículo 607 ibidem. Adicionalmente, sostiene que el pronunciamiento de fraude procesal dado por los jueces sobre el referido fraude resultó “…somero, incompleto y no ajustado a derecho…”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de la denuncia formulada por el formalizante, esta Sala considera importante explicar: i) los motivos de casación comprendidos en el supra artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; ii) los requisitos que se exigen para denunciar normas relativas a las formas y oportunidad de los actos procesales, y con respecto a estos últimos mencionar, particularmente iii) los presupuesto del vicio de reposición no decretada.

En este sentido, cabe precisar que el mencionado artículo 313, ordinal 1°, contiene los vicios que puede cometer el juez en la dirección del proceso, así como aquellos que puede cometer en la elaboración de la sentencia; en este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a los actos que menoscaban el derecho a la defensa y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la decisión, por inobservancia de los requisitos previstos en el artículos 243 del Código Adjetivo que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho defensa de los justiciables. Así, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, cabe advertir que la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales per se, no genera la procedencia de la denuncia respectiva -al amparo del referido artículo 313, ordinal 1°-, con la consiguiente nulidad y reposición del acto procesal viciado. Precisamente, lo que determina su procedencia es la suma de las circunstancias siguientes: i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez; iv) que la parte no haya consentido el quebrantamiento de la forma del acto; v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver, sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P., Exp. Nro. 2007-000740).

También, cabe añadir que la utilidad de reposición es un elemento fundamental que debe ser considerado en la procedencia del vicio denunciado (Ver sentencia N° 00587 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del de derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aún de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I.L. contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, en el presente caso, el formalizante argumenta que denunció insistentemente el fraude procesal en distintos actos procesales, no obstante el juez de la causa no atendió tal petición y tampoco el juez superior en ejercicio de su función saneadora de doble jurisdicción, mediante la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de lo anterior, resulta fundamental advertir, las vías de tramitación de las denuncias de fraude procesal, reconocidas jurisprudencialmente, bien como juicio autónomo cuya pretensión es la declaratoria de fraude o como una incidencia dentro el proceso en que se quiere hacer valer éste. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso: amparo constitucional ejercido por H.G.E.D., Sent. Nro. 908, exp. 00-1722, reiterada en sentencia del 9 de noviembre 2001, sent. Nro. 2212, exp. 00-0062, caso: acción de amparo ejercida por A.R.H.F., dejó asentado lo siguiente:

…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

…Omissis…

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…

.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala considera fundamental revisar la sustanciación del expediente, a los fines de verificar la subversión del trámite denunciada.

En tal sentido, la Sala pudo constatar en la contestación de la demanda de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 51 a 83 de la primera pieza), que la parte denunció el fraude procesal en los siguientes términos:

…IV

DEL FRAUDE PROCESAL

Ciudadano juez:

24. Ya dijimos anteriormente que las mentirosas afirmaciones que hace en su libelo la demandante INVERSIONES 2006 C.A., respecto a que nuestra representada no le había cancelado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio 2008 y que no había ‘dado muestra de querer hacerlo’, constituían una clara infracción de los deberes de lealtad y probidad a que se contraen en (sic) los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente señalamos que el malicioso ocultamiento de la existencia de documentos claves para interpretar el verdadero contenido y alcance del contrato de arrendamiento del 27-9-2007 objeto de la demanda (carta de intención del 16 de agosto de 2007 y acta de junta directiva del CONSORCIO FRALCA-SIGLO 21 del 11-3-2008…) demostraban inobjetablemente que INVERSIONES 2006 C.A. había actuado con temeridad y mala fe al interponer su acción de resolución contractual, pues estos documentos eran esenciales a la causa.

25. Ahora bien, esta conducta de la actora y hoy reconvenida INVERSIONES 2006 C.A., no sólo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria y de mala fe, sino que indiscutiblemente constituye, dada su palmaria gravedad, a un típico caso de FRAUDE PROCESAL, figura ésta prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

26. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, ratificada reiteradamente en diversas sentencias posteriores (entre otras la N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: ‘Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.’,… aunada al proceder temerario y malicioso de INVERSIONES 2006 C.A., resulta irrefutable que estamos en presencia de un evidente caso de FRAUDE PROCESAL, toda vez que ésta, con la interposición de su temeraria demanda, en la cual expuso hechos no conforme la verdad y ocultó documentos esenciales a la causa –constitutivos, por lo demás, de evidentes maquinaciones y artificios-, actuó con dolo procesal (strictu sensu) con el único fin de perjudicar a nuestra representada ALMACENADORA FRAL C.A., al aparentar maliciosamente que esta (sic) había incumplido un contrato de arrendamiento por falta de pago (siendo ello absolutamente falso), y lograr con ello su finalización anticipada e indebida, al no existir causas reales que motivaron su resolución.

27. Además, contribuye a patentizar la conducta fraudulenta de la actora INVERSIONES 2006 C.A. en el presente caso, el malicioso y delictivo hecho consistente en que ésta, por intermedio de su primer Director, ciudadano J.J.T.D.… ‘celebró’ con la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A., por intermedio de él mismo (J.J.T.D.) en su condición de Presidente de esta última empresa, un simulado contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el mismo inmueble arrendado a FRALCA en fecha 27 de septiembre de 2007 cuya resolución aquí se demanda, esto es, el constituido por tres (3) Parcelas de Terreno propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., con una superficie total aproximada en su conjunto, de VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (20.058,00 Mtrs.2), identificadas con los Nros. 1, 4 y 5, la primera con una superficie aproximada de 5058 Mts.2, la segunda con una superficie aproximada de 10.000,00 Mts.2 y, la tercera, con una superficie aproximada de 5.000 Mts.2, ubicadas en el sector ‘Campo Alegre’, antiguo IMOSA, en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

27.1 Este simulado contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 12 de mayo de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello… el cual acompañamos marcado ‘J’.

27.2 De manera que INVERSIONES 2006 C.A., pese a encontrase en pleno vigor el contrato de arrendamiento suscrito con FRALCA el día 27-9-2008 por el alquiler del lote de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,00 Mts.2), al igual que los acuerdos adoptados en la reunión de junta directiva del 11-3-2008, ratificatorios de los acuerdos alcanzados en la carta de intención del 16-8-2007, suscribió con la empresa T.M.V. ALMACENADORA, C.A., un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble alquilado previamente a FRALCA el día 27-9-2007.

27.3 El anterior hecho adquiere características delictivas al tomarse en cuenta que el ciudadano J.J.T.D. funge como primer director de INVERSIONES 2006, C.A. y también como presidente de la empresa T.M.V. ALMACENADORA C.A., según se desprende del precitado contrato de arrendamiento (Ver anexo ‘J’), suscrito entre ambas empresas, lo que significa que dicho ciudadano no podía legalmente celebrar ese contrato de arrendamiento del 12-5-2008, y menos aún ‘autoarrendárselo’ (sic) por cuanto él se encontraba en pleno y total conocimiento que ya existía un contrato de arrendamiento previo suscrito con FRALCA, que se encontraba en plena vigencia, pues el mismo no ha sido legalmente resuelto o rescindido y ni siquiera había sido demandada su resolución, pues la demanda que con tal objeto fue incoada ante este tribunal el día 26 de junio de 2008, es decir casi mes y medio después de haber ‘celebrado’ el ilegal arrendamiento.

27.3.1. Por lo demás, el hecho de la duplicidad de contratos de arrendamiento suscritos por INVERSIONES 2006 C.A., con FRALCA y T.M.V. ALMACENADORA C.A., sobre el mismo inmueble, fue denunciado penalmente por nuestra representada ante el Ministerio Público, dada la fundada evidencia de la presunta comisión de un delito de FALSEDAD… (ante funcionario público), encontrándose actualmente el respectivo proceso en fase de sustanciación en la jurisdicción penal.

28. En síntesis, estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL evidente porque mediante las maquinaciones y subterfugios insidiosos empleados por la parte actora al interponer su demanda, esta ha procurado obtener un provecho ilícito en perjuicio de nuestra representada…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la demandada).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, estableció “…en cuanto a la solicitud de declaratoria de que le actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2009 (folio 65 de la tercera pieza), la parte demandada apela de la citada sentencia de fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, (folios 81 y 82 de la tercera pieza), la parte demandada solicita nuevamente la reposición de la causa en los siguientes términos: “…Solicito respetuosamente la reposición de la causa al estado que se ordene la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607… en todos los asuntos en los cuales cualquiera de las partes denuncie la existencia de un fraude durante el desenvolvimiento del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, debe el Juzgador ordenar la apertura de una articulación probatoria y sustanciarla…”.

No obstante, el juzgado superior, respecto a la solicitud de declaratoria de fraude procesal estableció que “…este Sentenciador comparte el criterio sustentado por el Juez ‘a-quo’… ‘no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

Asimismo, se observó que el presente expediente consta de tres piezas principales y los siguientes cuadernos: i) de inhibición, ii) de tercería y iii) de pruebas.

En definitiva, de la revisión íntegra del expediente, la Sala pudo constatar que la parte demandada solicitó en distintas oportunidades -acto de contestación, apelación- que se ordenara la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se resolviera su denuncia de fraude procesal, conforme al criterio sostenido por las Salas de Casación Civil y Constitucional de este M.T. sobre el tema.

No obstante, sin haberse sustanciado la incidencia de fraude, tal como lo exige la doctrina adoptada por este M.T., mediante la apertura de un procedimiento incidental -de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, que permitiera a las partes probar, contradecir o enervar la respectiva denuncia de fraude, el juez de primera instancia, sin contar con los elementos que podría proporcionar esta incidencia, indispensables a los fines de dilucidar la mencionada denuncia, estableció lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de declaratoria de que le actora incurrió en fraude procesal, esta juzgadora estima que no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

Aún más, las insistentes declaraciones que hace la parte demandada relacionadas con el fraude procesal, en criterio de esta Sala hace necesario que se resuelva tal denuncia debido a las implicaciones que ésta puede tener respecto de la causa principal, todo esto conforme al procedimiento incidental establecido en el supra artículo 607.

En cuanto al juez superior, esta Sala pudo evidenciar que éste tampoco subsanó tal irregularidad procesal -ordenando la correspondiente reposición-, al ejercer su función correctiva de doble jurisdicción. Por tanto, el juez ad quem sin duda vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, alterando el debido equilibrio procesal.

Además, el juez superior no sólo inadvirtió el error procesal cometido por el juez a quo, sino que se pronunció sin elementos de convicción propios, tal como se observa de la siguiente transcripción: “…este Sentenciador comparte el criterio sustentado por el Juez ‘a-quo’… ‘no hay elementos en autos que permitan descubrir tal señalamiento…”.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de reposición no decretada, formulada por el recurrente, y por consiguiente la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación a la demanda, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión junto a la causa principal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena renovar el acto de informes en primera instancia y se anulan todas los actos celebrados en la instancia superior.Así se establece.

Finalmente, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, específicamente en virtud del vicio de reposición no decretada, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la contestación a la demanda, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión conjuntamente con la causa principal. Además, se ordena renovar el acto de informes en primera instancia y se anulan todas los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000483 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,

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