Decisión nº 1033 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2421

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1033

Valencia, 11 de julio de 2011

200º y 152º

El 17 de mayo de 2010, la ciudadana N.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.384, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 6309, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 73, tomo 32-A, en fecha 09 de mayo de 2.009 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31340631-7, con domicilio procesal en El Edificio Papin, Locales 5 y 6, planta baja, ubicado en la Calle Páez, entre Avenidas Montes de Oca y Carabobo, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2009-00213 22 del 15 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009, en la cual determinó un reparo a la contribuyente porque no emite facturas estando obligada a hacerlo a través de maquinas fiscales; imponiéndole sanción por la cantidad total de doscientas (200) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2009, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261, en la cual determinó un reparo a la contribuyente porque no emite facturas estando obligada a hacerlo a través de maquinas fiscales imponiéndole sanción por la cantidad total de doscientas (200) unidades tributarias.

El 17 de agosto de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 15 de marzo de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2009-00213 22, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009.

El 09 de abril de 2010, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada

El 17 de mayo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 19 de mayo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 2421; se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de octubre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 29 de octubre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 12 de noviembre de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas. La representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 22 de noviembre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas

El 10 de enero de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inicio el término para la presentación de los informes.

El 31 de enero de 2011, venció el término para la presentación de los informes. La representante judicial del SENIAT presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 01 de abril de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261, argumentando que el recurso jerárquico fue notificado el 09 de abril de 2009, careciendo dicho acto de motivación, al establecer el SENIAT en forma precaria que emitieron 200 facturas, a través de la maquina fiscal, pero no identificó en cada una de las facturas, periodos, fecha y clientes que sirvieran para tener conocimiento sobre tan desproporcionada sanción tributaria, haciendo un cálculo indebido.

Manifestó que a su representada se le obliga a cancelar en forma indebida el pago, violando el derecho a la defensa, sin tomar en cuenta las atenuantes tipificadas en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario por cuanto nunca se ha visto envuelta en violaciones a la normativa legal y por la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, no siendo este hecho tomado en cuenta por la fiscalización.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo no emitió facturas a través de maquinas fiscales, en contravención con lo establecido en los artículos 8 de la Providencia Nº SNAT/2008/0257 Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre el 01 de febrero y el 28 de febrero de 2009, en consecuencia, la administración tributaria aplicó la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, por la cantidad total de 200,00 unidades tributarias equivalente a bolívares fuertes once mil (BsF. 11.000,00)

La administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2009-00213 22 del 15 de marzo de 2010, argumentando que el ciudadano T.R.D.H., incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando actúa individualmente en representación de la empresa Inversiones 6309 C.A. sin estar acompañado del otro director miembro de la Junta Directiva de la sociedad de comercio, tal y como lo señala la cláusula décima del acta constitutiva de la compañía que corre inserta en el expediente administrativo, y que prevé que la representación de la sociedad debe hacerse por los directores miembros de la junta directiva de manera conjunta, por lo que la administración tributaria consideró que quien interpuso el recurso jerárquico no tiene la representación que se le atribuye y por tal motivo inadmitió dicho recurso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita en primer lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico y en segundo lugar la falta de motivación del acto administrativo impugnado y en tercer lugar la presunta omisión en tomar en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 96, específicamente la establecida en el numeral 2.

Sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico decidida por la administración tributaria, observa el juez que la empresa fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 09 de mayo de 2009, bajo el Nro.73, Tomo 32-A, que riela desde el folio 15 y siguientes del expediente judicial, por los ciudadanos T.R.D.H. y Y.P.M., venezolanos titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.064.576 y V-14.080.141 respectivamente; en los estatutos sociales en la CLAUSULA QUINTA se estableció lo siguiente: “… El Capital Social de la compañía es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) dividido en quinientas (500) acciones nominativas no convertibles al portador por un valor de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas. Dichas acciones están distribuidas de la manera siguiente: el accionista, T.R.H., antes identificado, suscribe doscientas cincuenta acciones (250) por un valor de Dos Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), la accionista Y.P.M., antes identificada suscribe Doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de Dos Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00). El capital social ha sido pagado totalmente según bauche del depósito bancario…”

Por otra parte, el recurso jerárquico fue interpuesto por el ciudadano T.R.D.H., en su carácter de Director de INVERSIONES 6309, C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009. Observa el Juez que en el Acta Constitutiva de la empresa el ciudadano, T.R.D.H., es accionista de la empresa con más del 33.33 % de las acciones, hecho este que se evidencia en la prueba que corre inserta en el expediente judicial. Este tribunal mantiene el criterio reiterado en diversas decisiones que entre los deberes propios de todo administrador esta la responsabilidad solidaria de los administradores y la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social de conformidad con la normativa prevista en el artículo 324 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

Artículo 324. Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.

(Subrayado por el Juez).

El artículo supra transcrito está en la sección de compañías de responsabilidad limitada, sin embargo, entiende el tribunal que también se justifica su aplicación por extensión a las compañías anónimas puesto que va en beneficio de la defensa de los intereses patrimoniales de la sociedad. Es evidente que el ciudadano T.R.D.H., es propietario de más del 10% de las acciones y que es responsable solidario por las infracciones a las disposiciones de la ley, por lo cual también tiene cualidad para representar a la compañía y defender sus derechos antes los organismos competentes.

Vista esta prueba la cual no fue contradicha por la administración tributaria en ningunas de las fases del proceso, el juez forzosamente declara que el ciudadano T.R.D.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.064.576 si tenía cualidad para actuar en vía administrativa en representación de la contribuyente y específicamente en la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009, por lo cual declara dicho recurso admisible. Así se decide.

Una vez decida la incidencia anterior y con la intención de no retrasar innecesariamente la solución de esta causa, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles y la obligación del Juez de decidir todo lo propuesto en el proceso, considera necesario transcribir extracto de la Sentencia N° 00438 del 6 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Vanscopy que textualmente expresa:

…Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos planteados en el libelo, relacionados con: (i) la incompetencia del funcionario actuante, (ii) la acumulación de sanciones dentro del ejercicio fiscal anual; (iii) que el cálculo de la sanción debe corresponderse con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.

Respecto del aludido vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, siendo que en el presente caso, la referida omisión se circunscribe, -a decir de la apelante-, a la denuncia de otros vicios que podrían afectar de nulidad el acto impugnado. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).

Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado de la recurrente-, además de la impugnación del acto por la declaratoria de inadmisibilidad el recurso jerárquico, su representada denunció otros vicios -supra identificados- con los que se pretendía obtener la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-05-562 del 19 de septiembre de 2005.

Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.

En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.

Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.) (…)

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.

Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, referente a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso tributario presentado el 13 de julio de 2006, en los términos siguientes:…

.

Con base en la motiva expuesta, este tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia.

La contribuyente no rechaza la infracción cometida y se limita a rechazar la sanción indicando que el acto administrativo impugnado (Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261) “…carece de motivación, al establecer el SENIAT en forma precaria que emitieron 200 facturas, a través de la maquina fiscal, pero no identificó cada una de las facturas, periodo, fecha y clientes que sirvieran para tener conocimiento sobre tan desproporcionada sanción tributaria, haciéndose un cálculo indebido…”

En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009, (Folio 68) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expresa en detalle de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

    En relación a las circunstancias atenuantes, la recurrente alega las contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  2. El grado de instrucción del infractor.

  3. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  4. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  5. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  6. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. (Subrayado del Juez)

    En lo que respecta a la consideración de las circunstancias atenuantes de conformidad con este artículo, las multas aplicadas no están establecidas entre dos límites sino que son un solo monto, considerado por la doctrina como automática y que pretende reprimir la conducta antijurídica del infractor, por lo cual el Juez considera que no está sujeta a graduación alguna. No encuentra el Juez ninguna circunstancia que pueda ser subsumida como cuando se trata de un ilícito material reconocido por la propia contribuyente; la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cual de los hechos que pueden hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas por lo cual descarta este pretensión de la contribuyente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana N.C.H., en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 6309, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2009-00213 22 del 15 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009, en la cual determinó un reparo a la contribuyente porque no emite facturas estando obligada a hacerlo a través de maquinas fiscales; imponiéndole sanción por la cantidad total de doscientas (200) unidades tributarias.

    2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por INVERSIONES 6309, C.A., .contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PFF-PEC-539 del 15 de diciembre de 2006.

    3) CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2009-00213 22 del 15 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1580/2009-00261 del 22 de junio de 2009, en la cual determinó un reparo a la contribuyente porque no emite facturas estando obligada a hacerlo a través de maquinas fiscales; imponiéndole sanción por la cantidad total de doscientas (200) unidades tributarias.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES 6309, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2421

    JAYG/dt/ycv

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