Decisión nº 4739 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INVERSIONES CAGUASTEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 1994, Bajo el Nº 74, Tomo 69-A.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. R.A.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.082.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano L.E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.323.372.

ABOGADO

ASISTENTE: Abg. C.A.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.917

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 23.868

En fecha 23 de Septiembre de 2009 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia el abogado R.A.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.082, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAGUASTEL, C.A., cuya Acta Constitutiva fuera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 1994, bajo el N° 74 y Tomo 69°, interpuso en contra del ciudadano L.E.E.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.323.372, por Resolución de Contrato de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios; distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 le dio entrada bajo el N° 23.868.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como lo establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, ciudadano L.E.E.M. para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos su citación.

Consta en los autos que en fecha 13 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante dio cumplimiento al Ordinal 1° del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil.

Consta en los autos que en fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal J.G.G., da cuenta de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante sin haber logrado su citación, por lo tanto consigna la respectiva compulsa.

En fecha 30 de Octubre de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandante solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009.

Consta en los autos que en fecha 05 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna en los autos ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, respectivamente, de fecha 25 y 29 de Marzo de 2010, donde aparecieron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, por auto de fecha 05 de Abril de 2010.

Consta en los autos que en fecha 05 de Mayo de 2010 compareció personalmente el demandado por ante este Tribunal asistido por el abogado C.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.917, renunciando a los lapsos de comparecencia y consignó Escrito oponiendo Cuestión Previa a la Demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece nuevamente por ante este Tribunal el demandado de autos asistido por el mismo profesional del derecho y consigna Escrito de cinco (5) folios en el cual dio contestación a la Demanda.

En fecha 30 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna Escrito constante de dos (2) folios y anexos signados con las letras “A” y “B” que contiene la Subsanación y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, afirma que su representada ejecuta la construcción de un grupo de viviendas sobre un lote de parcelas situadas en el lugar denominado Guayabal, ubicadas en la Urbanización Los Guayabitos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. A los fines de facilitar la promoción y comercialización de las referidas viviendas, le otorgó un mandato a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria LA 5TA, C.A., la cual identifica en el libelo de demanda, quedando autorizada esta sociedad mercantil para promocionar la venta de dichas viviendas y suscribir con los eventuales compradores los contratos de promesa bilateral de compra venta respectivo.

Con el libelo de la demanda acompañó como instrumento fundamental de la acción marcado con la letra “D” un contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 22 de Mayo de 2006, celebrado por la empresa autorizada con el hoy demandado de autos, el cual tenía por objeto una parcela de terreno señalada con la letra “I” en el plano de la urbanización la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 M2) y la vivienda unifamiliar que se había construido sobre dicha parcela la cual constaría de un salón comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, porche y dos puestos de estacionamiento, todo lo cual se evidencia de las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato. En la cláusula cuarta se fijó como monto de la negociación la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 155.000,oo) que el comprador pagaría de la forma siguiente: a) DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) que pagó por concepto de reserva; b) la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 58.000,oo) que pagó de la siguiente manera: b1) VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 28.000,oo) que pagó al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, y b2) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) que la promotora recibió a los treinta días de la fecha del contrato, y c) el saldo deudor o sea la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 95.000,oo) que la promotora recibiría su pago mediante diez cuotas mensuales iguales y consecutivas de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.500,oo), pagadera la primera a los sesenta días de la firma del referido contrato.

En la cláusula décima primera se dejó establecido la cláusula penal la cual era igual al 10% de la venta fijada en el contrato que la parte que incumpliera el contrato debía pagarle a la otra por daños y perjuicios y en el supuesto caso de que la negociación no se realizara por culpa del promitente vendedor, ésta devolvería las cantidades de dinero recibidas dentro de los noventa días hábiles contados a partir de la fecha de resolución del contrato. También se estableció que si el promitente comprador no cumplía con las obligaciones asumidas en el contrato la promitente vendedora quedaba en plena libertad para negociar el inmueble objeto del contrato y el promitente comprador perdería el monto constituido en penalidad conforme a lo previsto en la cláusula décima primera sin que pudiera reclamarle nada a la promitente vendedora, salvo el saldo de las cantidades efectivamente entregadas a cuenta del precio de venta conforme a lo establecido en la cláusula cuarta las cuales les serán reintegradas.

Ahora bien, el demandado de autos, no cumplió con las obligaciones contractuales que asumió conforme a la cláusula cuarta al dejar de pagar las últimas seis cuotas iguales mensuales y consecutivas por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs.F 9.500,oo), señalando el apoderado de la parte demandante cuales fueron las cuotas dejadas de pagar por el demandado. Afirma que las cuotas dejadas de pagar suman en conjunto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 57.000,oo) la cual representa aproximadamente el treinta y siete (37%) del precio total de venta del referido inmueble.

En virtud del incumplimiento a que se ha hecho referencia y de los daños y perjuicios causados por el mismo, conforme a las cláusulas décima primera y décima segunda, solicita se le pague a su representada la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.500,oo) equivalentes al diez por ciento (10%) del precio de venta establecido en el presente contrato, cantidad ésta que convino pagar el demandado de autos en caso de incumplimiento.

Fundamenta la Demanda en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 en concordancia con el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y solicita del Tribunal lo siguiente: a) La Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta por el incumplimiento de las obligaciones que asumió el demandado en la cláusula cuarta del mencionado contrato, al no haber pagado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 57.000,oo); b) En pagar los daños y perjuicios acordados y estimados convencionalmente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.500,oo) y c) En pagar los costos y costas que se causen con motivo del presente litigio. Estimó la Demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 170.000,oo), equivalente a Tres Mil Cien Unidades Tributarias. Por último señaló el lugar en que se debía citar a la parte demandada y dio cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la Demanda, el demandado de autos, L.E.E.M., debidamente asistido de abogado, en vez de dar contestación a la demanda, opuso a la misma las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por las razones dejadas expuestas en el mencionado escrito.

Consta en los autos como se afirmó anteriormente, Escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hizo oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar subsanó la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal que de prosperar la Cuestión Previa opuesta por el demandado prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su efecto es pasar los autos al Juez Competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, pues no otra cosa se desprende del Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dejado expuesto lo anterior pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido expuso lo siguiente: El abogado R.A.D.P., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAGUASTEL, C.A., reconoce y sabe que en esta acción, la pretensión, la cosa demandada, tiene un valor apreciable en dinero (reclamo de resolución de contrato y pago de supuestos daños y perjuicios), todo dependiente de un mismo título, el contrato cuya resolución pretende solicitar, por esta razón también sabe y reconoce que lo aplicable en este caso para determinar el valor de la demanda es la prescripción del Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil (norma que el mismo invoca). Es decir, el accionante en esta causa solicita la resolución de un contrato de promesa bilateral de compra venta y el pago de unos supuestos daños y perjuicios que ascienden a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.500,oo), más las costas y costos que se causen con motivo de este litigio. Solo esto es lo que pide, nada más, agrega que no existe una explicación razonable y ajustada a derecho para la estimación de la demanda. En definitiva la pretensión en esta causa es por QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.500,oo) equivalente a doscientos ochenta y una con ocho unidades tributarias (281,8 U.T.), valor de la unidad tributaria Bolívares Cincuenta y Cinco (Bs. 55,oo) que era el valor al momento de la interposición de la demanda. Afirma que en fecha 02 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura piramidal existente y en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparte su base constituidos en la Primera Instancia y los Juzgados Superiores se sitúan sobre éstos como el segundo grado de jurisdicción. En el Artículo 1 de la mencionada Resolución se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipios en Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, por no tener la Demanda un valor que exceda las Tres Mil Unidades Tributarias solicitó del Tribunal declarara Con Lugar la Cuestión de Previa la incompetencia para conocer de esta causa en razón de la cuantía y decline la competencia en un Tribunal de Municipio.

En Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y en réplica a la Cuestión Previa a que hizo referencia el Tribunal pretende circunscribir la estimación de la demanda al monto total del inmueble objeto de la negociación agregándole el monto de los daños y perjuicios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la Litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Al revisar exhaustivamente el Tribunal el libelo de la demanda se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda afirmó lo siguiente: “En virtud del incumplimiento antes referido y de los daños y perjuicios causados por el mismo, conforme la cláusula décima primera y décima segunda, solicito se le pague a mi representada la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.500,oo) equivalentes al diez por ciento (10%) del precio de venta establecido en el presente contrato, cantidad ésta que se convino por concepto de indemnización en caso de incumplimiento del comprador.

Por las razones de hecho expuestas y conforme a las normas de derecho que luego se invocan, acudo a usted en nombre de mi representada, para demandar como en efecto demando, al ciudadano L.E.E.M., antes identificado, para que convenga, o en su defecto así lo declare y condene el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 22 de Mayo de 2006, por el incumplimiento de las obligaciones que asumió conforme a la cláusula cuarta del referido contrato, al no haber pagado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 57.000,oo) en las fechas previstas conforme se detalló anteriormente.

SEGUNDO

En pagar los daños y perjuicios acordados y estimados convencionalmente, conforme a la cláusula décima primera del contrato en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta establecido en el presente contrato, es decir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,oo) y;

TERCERO

En pagar los costos y costas que se causen con motivo del presente litigio.

Estimó la demanda en base al Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo contenido es el siguiente: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo título.

En el caso de marras lo pretendido por la sociedad mercantil demandante es la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta a que se ha hecho referencia en esta sentencia más el pago de la cláusula penal fijada por las partes contratantes, de lo que se deduce que ciertamente tal y como fueron narrados los hechos en el libelo de la demanda este Tribunal no es competente para tramitar este proceso motivo por el cual declina la competencia por ante los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunales por donde deberá continuar tramitándose este proceso, y así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado de autos ciudadano L.E.E.M., asistido por el abogado en ejercicio C.A.P.B., en la Demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y Pago de Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado R.A.D.P., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAGUASTEL, C.A., todos plenamente identificados en los autos.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese A Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.

Abg. I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-

Abg. A.U.

LA SECRETARIA

Exp. 23.868

ICCU/ yenika.

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