Sentencia nº 00679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0356

Mediante oficio Nº CSCA-2012-01891 de fecha 06 de marzo de 2012, recibido el 09 de marzo de ese año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.G.S.S. (INPREABOGADO N° 36.927), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1982, anotada bajo el Nº 2, Tomo 121-A-Sgdo), contra el acto administrativo N° CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010 dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES que le impuso multa a la recurrente por veintisiete mil unidades tributarias (27.000 UT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia Nº 2011-1659 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la referida Corte, que declaró sin lugar el recurso.

El 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la apelación y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para su fundamentación.

En fecha 10 de abril de 2012 el apoderado judicial de la recurrente fundamentó la apelación.

El 26 de abril de 2012 se dejó constancia que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 12 de marzo de 2013 el Magistrado E.R.G. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, inhibición que fue declarada procedente en fecha 09 de abril de 2013.

En igual fecha se libró oficio dirigido a la Magistrada Suplente I.L.R., del que consignó recibo el Alguacil el 12 de abril de 2013, y en esa misma oportunidad fue aceptada la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 07 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T., y Magistrada Suplente I.L.R..

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

DECISIÓN APELADA

La sentencia Nº 2011-1659 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

(…) En ese sentido, este Tribunal a continuación pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A. relativos a: 1) Falso supuesto de hecho; 2) Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica; 3) Violación al debido proceso; y 4) Desviación de poder.

1) Del falso supuesto de hecho alegado:

En primer término, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente consideró que al acto impugnado ‘[…] incurr[ió] en el Vicio de Falso supuesto de Hecho […]’, por cuanto –a su juicio- no se configuran los supuestos facticos correspondientes a los ilícitos administrativos que dieron lugar a la sanción decretada contra su representada. (…)

Expuesto lo anterior, y vista la denuncia expuesta por la parte actora, esta Corte a continuación pasa a examinar individualmente cada uno de los ilícitos administrativos imputados a Inversiones Camirra, S.A., haciendo la salvedad, de que las acusaciones relativas a: modificaciones en el hardware y/o software de los equipos; incumplimiento de la normativa vinculada en a la prevención de legitimación de capitales prevista en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y no declaración de la totalidad de las regalías a pagar a la Comisión Nacional de Casinos, fueron todas desestimadas por la propia Administración en el acto sancionatorio.

Igualmente, se hace notar que a los fines de sustentar sus alegaciones de hecho, la recurrente consignó como elemento probatorio principal junto a su escrito de descargos, una serie de fotografías tendentes a demostrar la falsedad de lo evidenciado por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, sin embargo, las mismas no son susceptibles de comprobar que Inversiones Camirra, S.A. cumplía con los mandatos legales contemplados en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues no existe constancia alguna de que hayan sido tomadas con anterioridad a la inspección efectuada en fecha 29 de julio de 2009.

En efecto, esta Corte estima que si bien las documentales consignadas constituyen un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, en el presente caso dicha prueba se hace ineficaz, toda vez que resulta imposible para este Tribunal conocer exactamente en que fecha fueron tomadas dichas fotografías, punto además, sobre el cual la parte actora no manifestó nada al respecto.

En concatenación con lo anterior, esta Corte aprecia que al momento de efectuarse levantarse el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 en fecha 29 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Casinos elaboró una compilación fotográfica propia que cuyo contenido no fue impugnado por la recurrente, por tanto, las mismas se presumen como ciertas.

Así las cosas, ante la ausencia de algún otro tipo de material probatorio que permita constatar lo dicho por la accionante, esta Corte aprecia que la denuncia del falso supuesto de hecho, por lo menos en lo relativo a la ausencia de la Sala de Estar; e inexistencia y no distribución del Reglamento Interno de Juegos, pues se limitan a alegaciones de hecho que carecen de fundamento alguno, por lo cual, deben ser desestimadas. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte procede a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por Inversiones Camirra, S.A., a cuyo efecto aprecia:

a) De la ausencia de la Sala de Bingo y exclusiva explotación de máquinas traganíqueles: (…)

Ante dicha situación, conviene hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2, 27 y 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales disponen: (…)

Las disposiciones normativas antes transcritas, prevén como conditio sine qua non q para la operatividad de las Salas de Bingo del país, que en las mismas de lleve a cabo el juego de bingo cantado. Asimismo, prohíbe expresamente el funcionamiento de locales donde únicamente se exploten máquinas traganíqueles con prescindencia de algún otro tipo de juego.

A luz de lo anterior, esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente se tornan contradictorios, pues reconoció de forma explícita que siempre se realizó el juego de bingo cantado, el cual se desarrolló de manera normal hasta que los equipos utilizados para el desarrollo del mismo sufrieron daños que los inutilizaron, imposibilitando su ejecución. Lo anterior produce como consecuencia inevitable la desaparición de la Sala de Bingo Cantado, ergo, el denominado ‘Bingo Las Mercedes’ se convirtió, aunque quizás temporalmente, en un establecimiento dedicado exclusivamente dedicado a la explotación de máquinas traganíqueles, lo cual desvirtúa la licencia de funcionamiento otorgada en razón de un cambio súbito en las operaciones sostenidas, todo lo cual constituye una clara infracción a lo dispuesto por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así, dado que la recurrente confesó no poseer espacios destinados al juego de bingo cantado y dedicar la totalidad del establecimiento a la explotación de máquinas traganíqueles para la fecha en la cual fue llevada a cabo la inspección que produjo el acto impugnado, esta Corte debe forzosamente ratificar el contenido de la Resolución Nº CNC-D-0015-/10 en cuanto a este punto. Así se decide.

b) Del reciclaje de equipos:

Al respecto, la accionante sostuvo que’[l]as máquinas a que hacen referencia estaban en proceso de ser retiradas del bingo, unas para ser llevadas a los depósitos de la propietaria de las mismas y otras para ser sacadas del mercado por obsoletas, no existiendo ningún tipo de reciclaje.’ [Corchetes de esta Corte].

Acerca de la prohibición de reciclaje de equipos utilizados para juegos de envite o azar, el artículo 35 de la Ley in commento dispone: (…)

En relación a ese mismo tema, la P.A. Nº 6 dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, destinada a regular el funcionamiento, la permisología, desincorporación y comiso de la dichas máquinas, establece que:

‘Las máquinas traganíqueles con tres (3) o más años de nacionalizadas, que sean desincorporadas por la licenciatarias de sus establecimientos autorizados, sólo podrán ser objeto de reexportación o de destrucción por parte de sus propietarios, lo cual debe ser notificado con 15 días de anticipación a la Inspectoría de Casinos.

Se requerirá de la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para dar un destino distinto a la reexportación o a la destrucción de máquinas traganíqueles con menos de tres (3) años nacionalizadas. Para tales fines, las licenciatarias o las empresas interesadas debidamente registradas ante la misma Comisión, deberán presentar una solicitud motivada en la cual se indique el destino final de dichas máquinas traganíqueles. […Omissis…]

La movilización de cualquier máquina traganíquel, por cualquier concepto, desde el establecimiento de las licenciatarias hacia otro lugar, debe ser previamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos.’

De lo anterior se colige para la desincorporación de máquinas traganíqueles con más de 3 años de uso se requiere necesariamente notificar a la Comisión Nacional de Casinos, con antelación no mínima a quince (15) días; de igual manera, independientemente del tiempo de uso cualquier movilización de estos aparatos requerirá de la autorización previa por parte de la Comisión. A pesar de lo dispuesto en las normas citadas, al momento (…) de ser inspeccionado el ‘Bingo Las Mercedes’, los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos hallaron un depósito en el cual ‘[…] se encontraron trescientas siete (307) máquinas fuera de servicio, las cuales eran utilizadas para la sustracción de piezas como repuesto para otras máquinas que se encontraban operativas […]’, hecho el cual se encuentra ampliamente documentado a través de varias fotografías tomadas in situ el día 29 de julio de 2009 (folio 95 al 98 del expediente administrativo).

En efecto, dentro del material fotográfico aludido se pueden apreciar varias máquinas utilizadas para juegos de envite y azar completa o parcialmente desarmadas en una habitación ajena al resto del local.

Las anteriores pruebas conducen a esta Corte a concluir que existieron elementos facticos suficientes para considerar que existió reciclaje de máquinas, ello pues, la recurrente hizo alusión a que las mismas procederían a ser retiradas del ‘Bingo Las Mercedes’, sin embargo, no consignó ningún tipo de material probatorio que permita evidenciar que contaba con la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos para realizar dicha desincorporación de equipos. Así se decide.

c) De las vallas publicitarias prohibidas:

Sobre esta acusación, Inversiones Camirra, S.A. consideró que las (…) mismas ‘[…] son sólo elementos identificatorios de la ubicación exacta del Bingo, tal y como los exhiben el resto de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del resto del país, ya que esta es la única manera de que el público pueda acceder directamente al establecimiento.’ (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de la anterior denuncia, esta Corte a continuación procede a citar el texto íntegro del artículo 29 de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presuntamente infringido por la actora, cuyo texto reza: (…)

En relación a esta norma, es necesario aclarar que su existencia se justifica en una clara intención por parte del legislador en proteger a la colectividad en general de los efectos adversos que pueden acarrear los juegos de envite y azar, concretamente la ludopatía. Como es bien sabido, los juegos de apuestas a menudo resultan altamente adictivos, ocasionando daños psicológicos y patrimoniales importantes a quienes se ven afectados por esta condición. (…)

Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Corte aprecia del contenido de las actas, que rielan inserta al folio 103 del expediente administrativo sendas fotografías en las cuales se evidencia: I) Una (1) valla que identifica al ‘Bingo Las Mercedes’; y II) Un pendón que cubre la fachada del local y que también sirve para identificar al local.

En ese sentido, la valla contenida en la primera de las fotografías no constituye ningún tipo de violación al citado artículo 29, pues resultaría absurdo pretender que este tipo de establecimientos no pueda identificarse en forma alguna; sin embargo, la segunda imagen, más allá de identificar el local, contiene plasmados en ella diversos elementos adicionales alusivos a juegos de envite y azar, o que pretenden inducir al juego, como por ejemplo: cartas, dados, máquinas traganíqueles, ruletas, cartas de poker sostenidas por una mujer, etc.

En lo que respecta la última de las fotografías, esta Corte considera que la misma si constituye un elemento publicitario elaborado, que además de servir para identificar al local, incita a los transeúntes a participar en juegos de envite y azar, lo cual constituye una flagrante violación lo previsto en el artículo 29 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Así, señalado lo anterior, queda evidenciada la infracción imputada a Inversiones Camirra, S.A., por lo cual se concluye que la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho. Así se decide.

d) De la operación de un casino clandestino:

Acerca del las operaciones del casino clandestino denominado ‘Gran Casino Las Mercedes’, ubicado en el mismo inmueble que el ‘Bingo Las Mercedes’, la recurrente sostuvo que (…).

En primer lugar, esta Corte estima prudente aclarar que la operación de un casino clandestino se configura como uno de los ilícitos de mayor gravedad previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por ello, su artículo 54 dispone: (…)

La norma citada evidencia la voluntad del legislador de prevenir la operación de locales destinados a la práctica de juegos de envite y azar, llegando incluso a contemplar la posibilidad de condenatorias a penas privativas de libertad para los involucrados, elemento que claramente permite apreciar la gravedad de hechos de este tipo.

Señalado lo anterior, se observa que a los fines de respaldar lo alegado en cuanto este punto, la recurrente promovió como única prueba un contrato de subarrendamiento suscrito entre dos particulares ajenos a este proceso (véase folio al 192 al 199 del expediente judicial), agregando que el mismo prueba que entre el ‘Bingo Las Mercedes’, propiedad de la recurrente Inversiones Camirra, S.A., no existe ningún tipo de vínculo.

En este contexto, es menester hacer referencia a lo dicho por las partes durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29 de junio de 2011 (véase CD-ROM cursante al folio 228), pues en clara contraposición a lo señalado por Inversiones Camirra, S.A. la Comisión Nacional de Casinos declaró que al momento de efectuarse la inspección al ‘Bingo Las Mercedes’ se pudo apreciar que los empleados de este establecimiento incluso usaban los mismo uniformes que aquellos que prestaban servicios dentro del casino clandestino ‘Gran Casino Las Mercedes’, lo cual a su juicio constituye flagrancia.

Igualmente, la recurrente afirmó que el ‘Edificio Guabaire’, inmueble en el cual operaba el casino clandestino, es en efecto propiedad de Inversiones Camirra, S.A., lo cual constituye una fortísima presunción de que existe un vínculo entre ambos establecimientos, e incluso confesó estar al tanto de la existencia de la existencia del ‘Gran Casino Las Mercedes’, sosteniendo que una vez constatada la existencia del mismo su representada procedió a gestionar la resolución del contrato de arrendamiento originalmente pactado.

Es necesario agregar que de la evidencia fotográfica recopilada por la Comisión Nacional de Casinos (folio 92 y 104 al 115) ofrece elementos contundentes que evidencian la explotación de un casino clandestino en el ‘Edifcio Guabaire’, misma sede del ‘Bingo Las Mercedes’.

Ahora bien, efectuado el análisis de los elementos prenombrados, esta Corte debe concluir que el contrato de subarrendamiento consignado por Inversiones Camirra, S.A. es incapaz de desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo impugnado, pues el mismo en forma desvirtúa los elementos facticos que relacionan al casino clandestino hallado con el ‘Bingo Las Mercedes’. Como corolario de lo anterior, vale la pena destacar que:

- Las personas naturales identificadas en el contrato no guardan relación alguna con la presente causa, y al ser cuestionada sobre el punto, la recurrente simplemente alegó que se trataban de inversionistas extranjeros.

- En el contenido del mismo no se hace mención alguna a Inversiones Camirra, S.A., el ‘Bingo Las Mercedes’ o el ‘Gran Casino Las Mercedes’.

- La parte recurrente no explicó porque los empleados de ambos locales portaban los mismos uniformes.

- Confesó estar en conocimiento del funcionamiento de un casino clandestino en un inmueble de su propiedad.

En efecto, ninguno de los anteriores puntos no fue abordado por la recurrente, pese a que los mismos se plasman como los principales elementos de convicción que condujeron a la Comisión Nacional de Casinos a decretar la sanción de multa impuesta.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe necesariamente ratificar el contenido del acto impugnado en lo que respecta al ilícito administrativo de ‘operar un casino no autorizado’. Así se decide.

2) De la presunta violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica:

(…) Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), donde se expuso lo siguiente: (…)

De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.

Dentro de ámbito, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno referirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, pues dicha norma consagra la potestad general de fiscalización que posee la Comisión Nacional de Casinos en lo que respecta a las máquinas y aparatos utilizados en juegos de envite y azar, así pues, dicha norma reza: (…)

La normativa anteriormente citada permite observar el fuerte grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo. También deja plasmada, como conditio sine qua non, la autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos para la explotación de máquinas traganíqueles, licencia la cual, sólo podrá otorgarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados; sin embargo, la parte recurrente no alegó haber cumplido con dicha permisología, por el contrario, por el contrario, al sostener que ‘[…] La costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa Comisión […]’ confesó hallarse en mora respecto al acatamiento de dichas disposiciones.

(…) Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente: (…)

Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso las sanciones impuestas por la Administración no violan el aludido principio, ya que como se ha indicado, el funcionamiento de máquinas traganíqueles está sujeto a un régimen de control bastante extenso, el cual se encuentra previsto en normas especiales como las citadas anteriormente; ello así, no puede pretender la recurrente sustituir el procedimiento legalmente establecido en la aludida Providencia Nº 6 en favor de usos consuetudinarios.

Por tanto, resulta incoherente entonces lo esgrimido por la parte recurrente al argumentar que la aplicación de una sanción como consecuencia del incumplimiento manifiesto de obligaciones legales formales comporta una lesión a los dos principios aludidos.

Así pues, evidenciado por la Comisión Nacional de Casinos el incumplimiento de la normativa en la materia, y confesado el mismo en reiteradas oportunidades por Inversiones Camirra, S.A., no puede pretender la parte recurrente que la penalización de una aparente situación de hecho irregular, como lo es -según relató la parte actora- la explotación no autorizada de máquinas traganíqueles cuyo funcionamiento se encuentra ampliamente regulado por la referida ley, se vea prolongado en virtud de la costumbre, pues dicha situación si vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica. En segundo lugar, en lo atinente a las ‘[…] sendas comunicaciones y que anexa[ron] marcados con las Letras ‘D’ y ‘D-1’ al escrito de descargos, mediante las cuales [su] representada demuestra los diversos días en que arribaron a la sede del Bingo las citadas máquinas traganíqueles […]’, esta Corte aprecia que las mismas rielan insertas en el presente expediente (folio 33 al 34 de la pieza separada), sin embargo, la fecha indicada en la misma es el 15 de septiembre de 2009, es decir, más de un (1) mes después de haber sido efectuada la inspección en la cual se verificaron los hechos que dieron origen a las sanciones contenidas en el acto impugnado.

En ese sentido, la comunicación aludida es incapaz de probar que la empresa recurrente cumplía a cabalidad con la normativa vigente en cuanto al funcionamiento de máquinas traganíqueles al momento en que fue levantada el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0039 de fecha 29 de julio de 2009 (folio 3 al 9 del expediente administrativo), hecho que se desprende de la evidente discrepancia de fechas entre ambos documentos. (…)

El argumento anteriormente transcrito coincide plenamente con lo apreciado por esta Corte en cuanto a la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles remitida por Inversiones Camirra, S.A. a la Comisión Nacional de Casinos en fecha 15 de septiembre de 2009, pues resulta imposible considerar que la misma, posterior a la fecha de inspección del establecimiento ‘Bingo Las Mercedes’, permita eximir a la recurrente de las sanciones correspondientes a un incumplimiento constatado en una ocasión previa, por el contrario, dicha actuación expone claramente que Inversiones Camirra, S.A. incumplía la normativa en la materia. (…)

3) De la presunta violación al debido de proceso: (…)

De los anteriores argumentos se desprende claramente que la parte recurrente ha denunciado violaciones la debido proceso en razón considerar que no contó con oportunidades adecuadas para ejercer su defensa, ello añadido al hecho de que –a su juicio– la carga de la prueba en la presente controversia recaía en la administración.

(…) Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió una violación al debido proceso, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que: (…) este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas, y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En relación al alegato de que la carga de la prueba correspondía a la Administración, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar, tal y como ha sido señalado a lo largo de los anteriores capítulos, que la parte recurrente confesó haber incumplido algunos de los deberes formales que conllevaron a la sanción decretada, hecho el cual relevó a la Comisión Nacional de Casinos de tener que probar profusamente cualquiera de sus acusaciones. Asimismo, la culpabilidad respecto al resto de los ilícitos administrativos imputados fue suficientemente probada a través del amplio registro fotográfico elaborado por la Comisión Nacional de Casinos (folio 92 al 115).

Aunado a ello, y visto que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tanto en sede administrativa, como ante esta Instancia, esta Corte concluye que no existió violación al debido proceso. Así se decide.

4) De la desviación de poder alegada:

(…) Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.

Así, respecto a lo dicho por la recurrente de que ‘se [consignaron] pruebas suficientes que demostraban procesalmente la falsedad de los catorce (14) hechos que se le imputaban […]’, conviene señalar que las mismas, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, resultan incapaces de demostrar las condiciones en las que se encontraba el local denominado ‘Bingo Las Mercedes’ para la fecha en la que fue llevada a cabo la inspección.

Igualmente, en cuanto a la defensa esgrimida con relación incumplimiento del proceso requerido para la autorización de la explotación de máquinas traganíqueles, mediante la cual se ha pretendido justificar dicho incumplimiento como una práctica consuetudinaria entre las partes; esta Corte reitera que el cumplimiento de la Ley no puede ser derogado por la costumbre entres las partes, mucho menos en una materia de carácter especial como los es la regulación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por tanto, el mismo resulta ampliamente contrario a derecho.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano sancionatorio en la materia, inició un procedimiento administrativo a Inversiones Camirra, S.A. por el incumplimiento de varias obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y posteriormente sustanciado dicho procedimiento, decidió condenarla al pago de las multas correspondientes a los ilícitos administrativos verificados; en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos de este tipo, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.

Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide. (…)

(sic).

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante adujo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en silencio de pruebas.

Que el fallo impugnado infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no haber examinado todas las pruebas aportadas a los autos.

Arguyó que el mencionado vicio ocurrió cuando el a quo dejó de apreciar las pruebas promovidas para desvirtuar las imputaciones que la Administración le formuló a su representada. En este sentido, se refirió a cada una de las transgresiones a la ley por las que se le sancionó y las pruebas promovidas para enervarlas, como de seguidas se expresa:

1.- Que la Administración le imputó que en el establecimiento Bingo Las Mercedes no existía un área destinada a sala de estar.

Que para probar que existían dos áreas de estar en dicho bingo, su representada anexó al escrito de descargos durante el procedimiento administrativo fotografías de las salas de estar en referencia, por lo que no incurrió en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

2.- Que el órgano administrativo no encontró en el Bingo Las Mercedes un espacio físico para la realización del Bingo cantado.

Que desde la fecha en que fueron entregadas las Licencias de Instalación y Funcionamiento a su representada, en el mencionado Bingo Las Mercedes siempre ha existido un espacio físico destinado para el juego de bingo cantado según se evidencia del plano y fotografías de los equipos presentados con el escrito de descargos en el procedimiento administrativo.

Que ello fue así hasta que ocurrió la obsolescencia de los equipos y se solicitó presupuesto para su reemplazo así como para la remodelación del espacio físico.

Que en torno a la remodelación del Bingo Las Mercedes, su representada demostró que esta se inició en el área de planta baja y mezzanina.

Que en la mezzanina se instaló una de las urnas o biombos contentivas de las bolitas del bingo cantado para realizar jugadas durante el transcurso del día, según fotos consignadas por su mandante en el procedimiento administrativo.

Que además existía una máquina para el bingo party, a los fines de que los visitantes también pudieran jugar cartones de bingo bajo esta modalidad, ello mientras se concluía la remodelación del espacio físico destinado a ese tipo de juego y llegaban los nuevos equipos a objeto de instalar la Sala de bingo como tal.

Que cuando hicieron la inspección no se pudo constatar la realización del juego de Bingo cantado por cartones sino en la máquina de bingo party.

Que su representada no infringió los artículos 27 y 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

3.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que la totalidad de la superficie de juego se encontraba ocupada por máquinas traganíqueles.

La representación judicial de la apelante reiteró los argumentos expuestos en el punto anterior y agregó:

Que de haber ocurrido la inspección en fecha posterior a la culminación de la segunda etapa de remodelación del Bingo Las Mercedes se hubiese evidenciado que existían áreas destinadas para el juego de Bingo cantado y para las máquinas traganíqueles, por lo que considera que su representada no incurrió en infracción del numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

4.- Que la referida Comisión consideró que su representada no cumplía con el acceso al Reglamento Interno del Bingo las Mercedes en tres (3) idiomas distintos como lo exige la ley de la materia.

La representación judicial de la accionante adujo que su mandante adjuntó fotografías al escrito de descargos de las que se derivaría que la mencionada normativa está exhibida en la cartelera informativa ubicada en la puerta principal del bingo, y que otros ejemplares se encuentran en el escritorio del personal de vigilancia con instrucciones de facilitárselo a toda persona que quisiera obtener un ejemplar de ellos.

Que el “caos” ocurrido en la sede del Bingo Las Mercedes en el momento en que se realizó la inspección (por la presencia de un significativo número de funcionarios militares, policiales, del SENIAT, de la Oficina Nacional Antidrogas y del Ministerio Público, entre otros, que intervinieron simultáneamente) impidió que los inspectores de esa Comisión Nacional de Casinos dejaran constancia de la existencia de dicho reglamento interno, a pesar de habérseles exhibido, por lo que afirma que su representada no incurrió en la infracción a los numerales 9 y 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

5.- Que la Administración estimó que se incorporaron máquinas traganíqueles sin la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que al respecto su representada demostró que desde la fecha en que recibió la Licencia de Funcionamiento en el año 2000 hasta la inspección practicada el 29 de julio de 2009, nunca las autoridades que tuvieron a su cargo la Dirección y manejo de esa Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles expidieron alguna autorización para la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas traganíqueles.

Que la costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación al seno de esa comisión, sobre el número de máquinas con sus correspondientes características que serían incorporadas o desincorporadas reposando en el establecimiento los documentos que acreditaban su propiedad, los cuales eran exhibidos cuando los fiscales de juego hacían inspecciones de rutina.

Que en cuanto al número de máquinas inventariadas el 29 de julio de 2009 (día que practicaron la inspección), estas fueron ingresando progresivamente a la sede del Bingo mientras se completaba la remodelación de la primera etapa del establecimiento que consistía en la adecuación y actualización del parque de máquinas traganíqueles existente, lo cual era del conocimiento de esa Comisión según las comunicaciones anexadas al escrito de descargos, por lo que su representada no infringió el numeral 4 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

6.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que se realizó el traslado de máquinas traganíqueles sin previa autorización de esa Comisión.

Que al respecto su representada alegó y demostró que ha sido la nueva administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la que ha implementado la ejecución de la Providencia N° 6 del 09 de noviembre de 2005 sobre el funcionamiento, movilización y transporte de máquinas traganíqueles.

Que la respuesta a las solicitudes hechas en acatamiento a esta política no ha fluido, de tal manera que las licenciatarias no puedan permanecer por largo tiempo a la espera de una respuesta para mantener la operatividad de la Sala de Bingo, toda vez que ello los colocaría en estado de indefensión.

Que por las razones expuestas considera que su representada no incurrió en infracción del numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

7.- Que el órgano administrativo estimó que su representada hacía reciclaje de las máquinas traganíqueles.

Que al respecto su representada esgrimió y demostró que las máquinas a que hace referencia estaban retiradas del bingo, unas para ser llevadas a los depósitos de su propietaria, y otras para ser sacadas del mercado por obsoletas, no existiendo ningún tipo de reciclaje.

Que durante la inspección los fiscales de juego no evidenciaron que estuviesen manipulándose o reciclándose dichas máquinas, dado que estas solo estaban en calidad de depósito, por lo que su representada no incurrió en infracción al numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

8.- Que la Administración consideró que su representada había incurrido en fraude en los juegos realizados en las máquinas traganíqueles.

Que con relación a este punto su mandante hizo del conocimiento de la Administración que existe un software denominado Fast Match elaborado por ingenieros expertos en la materia para validar los pagos que hagan los operadores en cada máquina traganíqueles y nunca para adulterar el hardware o controlar la jugada.

Que controlar la jugada es imposible debido a los sistemas de protección con que cuentan esas máquinas desde que salen de las empresas fabricantes.

Que a fin de probar lo expuesto, su representada consignó en el procedimiento administrativo informe presentado por el ingeniero G.B., sin identificación en autos (diseñador y creador del software).

9.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que su mandante omitió la obligación de mantener un plano actualizado con la ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles con su respectiva identificación.

Que a este respecto su representada alegó y probó que el referido plano sí existe y que el “caos generalizado” que reinó durante la inspección impidió que los funcionarios lo vieran.

Que dicho plano siempre ha estado en el piso 1 de la Sala de bingo en la sede de la gerencia de operaciones y fue entregado a solicitud de la Administración a través de “medio magnético”.

10.- Que la referida Comisión consideró que su representada vulneró la ley de la materia por la existencia de tres (3) vallas publicitarias que infringían dicha normativa.

Que al respecto su mandante demostró, que dichas vallas son elementos identificatorios de la ubicación exacta del bingo, tal y como lo exhiben el resto de los casinos del país porque es la única manera de que el público pueda acceder directamente al establecimiento.

Que el espíritu, propósito y razón de la ley que regula la materia no fue impedir que se pudiera identificar un casino o un bingo mediante una valla fija en la estructura del inmueble donde este funciona.

11.- Que la Administración consideró que su representada tenía en funcionamiento un casino clandestino ubicado en el mismo inmueble del Bingo Las Mercedes.

Que es falso que durante la inspección hayan dejado constancia que su representada instaló y puso en funcionamiento un casino en los locales destinados al Bingo Las Mercedes.

Que el supuesto casino clandestino se encontraba en el piso E1 y su acceso era por el edificio del estacionamiento o por los ascensores que funcionan para dar servicio a todos los niveles de ese edificio de estacionamiento.

Que nunca ha existido conexión entre los pisos o locales comerciales donde funcionaba el Bingo Las Mercedes con los otros pisos y locales que conforman toda la estructura del inmueble denominado edificio Guabaire.

Que los fiscales que practicaron la inspección nunca pudieron acceder al local donde funcionaba el supuesto casino clandestino por las entradas que tiene el Bingo Las Mercedes para que accedan las personas que lo visitan.

Que su representada no puede ser responsable por las otras actividades económicas que se llevan a cabo en el edificio Guabaire.

Que su mandante no ha mantenido relaciones con las otras personas, que bajo cualquier título, ocupan el resto de los locales y pisos que integran ese edificio.

12.- Que el órgano administrativo consideró que su representada incurrió en omisión en la cancelación de la totalidad de las regalías estipuladas en la ley especial.

Que al respecto su mandante alegó y consignó marcado “H” copia de la planilla de pago forma 44 correspondiente al pago de las regalías del mes de julio de 2009, de la totalidad de las máquinas inventariadas durante la inspección, dado que fue en ese mes cuando entraron en funcionamiento la totalidad de ellas, por lo que su mandante no incurrió en violación del numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

13.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que su representada no cumplía con las obligaciones de prevención y detección del delito de legitimación de capitales impuestas a este tipo de establecimientos.

Que al respecto su mandante expuso y, en su criterio, demostró que la “situación de caos” vivida el día de la inspección impidió constatar que contaba con todos los procedimientos de prevención y control previstos en el artículo 2 de la P.A. N° 5 del 12 de febrero de 2003.

14.- Que la referida Comisión consideró que su mandante había incumplido la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adujo que durante la inspección no encontraron “dólares americanos” en la sede del establecimiento, ni a algún visitante o jugador en las taquillas o cajas solicitando cambiar montos en divisas.

Que la política de su representada ha sido la de no realizar ningún tipo de operación que no sea en moneda nacional, debido al control cambiario existente en el país.

15.- Que la Administración incurrió en violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Que desde la fecha en que su representada recibió la Licencia de Instalación primero, y de Funcionamiento después (año 2000), nunca, hasta el 29 de julio de 2009 las autoridades anteriores de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles expidieron algún tipo de autorización para la instalación y puesta en marcha de las máquinas traganíqueles.

Que la costumbre pacífica y reiterada fue la de hacer una participación a la Comisión sobre el número de máquinas, características identificatorias de las que serían incorporadas o desincorporadas, reposando en la sede del establecimiento los documentos que acreditaban su propiedad para ser exhibidos en las inspecciones de rutina.

16.- Que el órgano administrativo incurrió en desviación de poder al utilizar las facultades y discrecionalidad que le otorgan las normas con un fin distinto al previsto en la ley “cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación” estableció que su mandante era infractora de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sancionándola con una multa “y así lo convalida él A QUO” (sic).

Que “el A QUO omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa” siendo estas prácticamente silenciadas en su totalidad.

Que bastaba un simple análisis del expediente administrativo para verificar que ninguno de los alegatos fue valorado en su justa dimensión por la Administración.

Que “tal tergiversación (…) se hizo con la intensión de declarar a todo trance que [su] mandante violaba la Ley que rige los Bingos y Máquinas Traganíqueles y declarar SIN LUGAR EL RECURSO INTENTADO POR [SU] MANDANTE” (sic).

17.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante.

Que alegó -y en su criterio- demostró durante la audiencia de juicio que una vez terminada la inspección y levantada el acta, esta le fue presentada a los representantes de su mandante para que la firmaran violentando así su derecho a la defensa.

Que su representada demostró que el acto administrativo impugnado estaba basado simplemente en las apreciaciones arbitrarias de un funcionario pues no bastaba con afirmar que su mandante había cometido una infracción “tal y como acaeció en el recurrido y el A QUO hizo caso omiso a las pruebas aportadas” (sic) en el juicio y en el procedimiento administrativo.

Que en su criterio, de una simple lectura de la p.a. impugnada se derivaba que la Administración “desechó alegremente” los argumentos expuestos en el escrito de descargos que demostraban lo alegado por su mandante lo cual “el A QUO (…) convalido con su sentencia al no valorar las pruebas que cursan en el expediente” (sic).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se deje sin efecto el acto administrativo N° CNC-D-0015/10 de fecha 30 de octubre de 2010 dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., contra la sentencia Nº 2011-1659 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la referida empresa contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto se observa que el apoderado judicial de la empresa Inversiones Camirra, S.A. alegó como único vicio el presunto silencio de pruebas en que habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado. En este sentido, reprodujo los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad y afirmó la ocurrencia del citado vicio en la apreciación que la Corte hizo de cada uno de ellos.

Con relación al silencio de pruebas la Sala ha establecido, lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de la Sala) (Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, reiterada entre otras, en decisión N° 002 del 12 de enero de 2011).

Como puede observarse el silencio de pruebas ocurre cuando el Juez en su decisión, ignora por completo, no juzga, no aprecia, no menciona, o no valora algún medio de prueba cursante en los autos, cuando dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En el presente caso se observa de la transcripción de la decisión impugnada contenida en el capítulo I de este fallo que la referida Corte expresamente advirtió que no emitiría pronunciamiento respecto a las imputaciones relativas a modificaciones del hardware y/o software de los equipos, incumplimiento de la normativa relativa a la legitimación de capitales prevista en la ley que regula la materia, y no declaración de la totalidad de las regalías, por cuanto estas fueron desestimadas por la Administración en el acto impugnado, motivo por el que esta Sala tampoco las analizará, aun cuando fueron reproducidas en la fundamentación de la apelación. Así se dispone.

Precisado lo anterior pasa la Sala a analizar los demás argumentos de la actora vinculados con el presunto silencio de prueba:

1.- Que la Administración consideró que en el Bingo Las Mercedes no existía un área destinada a sala de estar, ni un espacio físico para la realización del Bingo Cantado y que la totalidad de la superficie de juego se encontraba ocupada por máquinas traganíqueles.

Se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado sí se refirió a las fotografías que la actora consignó junto a su escrito de descargos dentro del procedimiento administrativo.

Aquel tribunal expresó que dichas documentales no comprobaban que la accionante cumplía con lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debido a que no existía constancia alguna de que hubiesen sido tomadas con anterioridad a la inspección efectuada el 29 de julio de 2009, ni alegó la actora cuál era la fecha de aquellas.

Lo expuesto implica, que contrariamente a lo expresado por la apelante, el a quo sí se pronunció respecto a esta prueba consignada por la actora en el procedimiento administrativo y promovida en el proceso mediante la exhibición de documentos, solo que la desestimó expresamente por las razones anotadas.

Constata además la Sala mediante la revisión de las mencionadas fotografías que ciertamente estas no presentan la fecha en que fueron tomadas, ni expresó la actora en su escrito de descargos a qué fecha correspondían (folios 174 al 203 del expediente administrativo).

En cuanto a la inexistencia de un espacio físico para la realización del Bingo Cantado, se observa que algunas de esas fotos consignadas por la actora en el procedimiento administrativo eran de los equipos que integraban la supuesta Sala de Bingo.

Al respecto, debe reiterarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó las mencionadas fotografías por las razones esgrimidas.

No obstante, lo expuesto, aquel tribunal apreció que los argumentos de la accionante estaban referidos a que la Sala de Bingo cantado funcionó hasta que se presentó la obsolescencia de los equipos, que el espacio físico estaba en remodelación, y que se realizaban algunas jugadas mientras llegaban los equipos para la instalación de la Sala de Bingo como tal, por lo que concluyó que para el momento de la inspección practicada por los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no existía Sala de Bingo cantado en el citado establecimiento.

Consideró la Corte (lo cual comparte esta Sala) que si bien no existía Sala de Bingo cantado, el establecimiento estaba dedicado –aunque sea temporalmente- solo a la explotación de máquinas traganíqueles lo cual desvirtúa la Licencia de Funcionamiento que le había sido otorgada a la actora y vulneraba la ley que rige la materia.

Por las razones que anteceden la Sala estima que no existió el silencio de pruebas denunciado con relación a este alegato. Así se decide.

2.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que no se exhibía en lugar visible el Reglamento Interno del Bingo Las Mercedes en tres (3) idiomas distintos como exige la ley de la materia.

Al respecto se advierte que las pruebas aportadas para desvirtuar esta imputación fueron las fotografías consignadas junto al escrito de descargos promovidas también en el juicio por la accionante, documentales que como ha sido expuesto fueron desechadas expresamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por las razones antes expuestas.

En atención a las consideraciones que anteceden la Sala estima que se hizo una desestimación expresa de aquellas pruebas, no existiendo el silencio de pruebas denunciado respecto a este alegato. Así se decide.

3.- Que la referida Comisión consideró que su representada había incorporado y trasladado máquinas traganíqueles sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como efectuado el reciclaje de esos equipos.

Al respecto se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de a.e.a.3.d. la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y la Providencia N° 6 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.310 del 09 de noviembre de 2005, destinada a regular el funcionamiento, permisología, desincorporación y comiso de las máquinas traganíqueles) expresó que está prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos y que la actora para la movilización y desincorporación de aquellas debía contar con una autorización previa emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En cuanto al reciclaje de equipos, la referida Corte en el fallo apelado advirtió que del acta de inspección de fecha 29 de julio de 2009 aportada al juicio por la representación judicial de la precitada Comisión Nacional de Casinos se derivaba que existía en el Bingo Las Mercedes un depósito de trescientos siete (307) máquinas fuera de servicio que eran utilizadas para la sustracción de piezas de repuesto para otras máquinas que estaban operativas.

En cuanto a la incorporación y traslado de máquinas traganíqueles aquel tribunal apreció que la actora no consignó prueba alguna que permitiera evidenciar que contaba con la aprobación previa de la mencionada Comisión Nacional de Casinos para realizar la desincorporación de esos equipos.

Adicionalmente la referida Corte observó que la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles remitida por la actora a la Comisión Nacional de Casinos data del 15 de septiembre de 2009 (folios 33 y 34 de la pieza separada), aportada por la recurrente como prueba, es posterior a la inspección de fecha 29 de julio de 2009. Ello, a juicio del mencionado tribunal demostraba que para la fecha de la inspección la accionante sí estaba incursa en la violación a la ley que regula la materia.

Concluyó aquella Corte que sí existían elementos suficientes que demostraban el reciclaje de máquinas traganíqueles y su movilización sin autorización, motivos por los que desestimó la denuncia de la accionante.

Como puede observarse el a quo no dejó de valorar las pruebas aportadas por la actora para contrarrestar la falta imputada por la Administración, sino que, fuera de las fotografías consignadas con el escrito de descargos (ya desestimadas expresamente por la Corte), los elementos promovidos (entre otros, comunicación del 15 de septiembre de 2009) no desvirtuaban lo afirmado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no existiendo por tanto el silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

4.- Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consideró que su mandante omitió la obligación de mantener un plano actualizado con la ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles y su respectiva identificación.

Al respecto se reitera que la referida Corte desestimó las fotografías aportadas por la actora junto a su escrito de descargos debido a la imposibilidad de determinar la fecha en que fueron tomadas. Dentro de aquellas figuraban fotos del sitio donde presuntamente se encontraban exhibidos dichos planos.

Lo expuesto redunda en la inexistencia del silencio de pruebas denunciado en este sentido. Así se decide.

5.- Que la Administración consideró que su representada vulneró la ley de la materia por la existencia de tres (3) vallas publicitarias que infringían dicha normativa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que la valla contenida en la primera de las fotografías (tomadas por funcionarios de la Administración durante la inspección de fecha 29 de julio de 2009) no constituye violación al artículo 29 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y respecto a la segunda imagen consideró que sí contenía elementos alusivos a juegos de envite y azar, que pretenden inducir al juego, como por ejemplo: cartas, dados, máquinas traganíqueles, ruletas, cartas de póker sostenidas por una mujer, por lo que estimó que esta constituía un elemento publicitario que incitaba a los transeúntes a participar en juegos de envite y azar, lo cual constituye una flagrante violación a lo previsto en el artículo 29 eiusdem.

Advierte la Sala que la referida Corte sí apreció los elementos que constaban en autos relativos a la instalación de vallas publicitarias en contravención a la referida ley (aportados por la Administración), dado que la recurrente no promovió prueba alguna destinada a enervar lo expuesto.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal concluye que no existió el silencio de pruebas denunciado en este sentido. Así se decide.

6.- Que el órgano administrativo consideró que su representada tenía en funcionamiento un casino clandestino ubicado en el mismo inmueble del Bingo Las Mercedes.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que la recurrente promovió un contrato de subarrendamiento suscrito entre dos particulares ajenos a este proceso (folio al 192 al 199 del expediente judicial), para probar que entre el “Bingo Las Mercedes” (propiedad de la recurrente Inversiones Camirra, S.A.,) y el “Gran Casino Las Mercedes” no existía ningún tipo de vínculo.

Luego de examinar el citado documento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó que el contrato de subarrendamiento consignado por Inversiones Camirra, S.A. era inconducente para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto impugnado, dado que no enerva los elementos fácticos que relacionan al casino clandestino hallado con el “Bingo Las Mercedes”.

Se observa que la referida Corte también apreció otras pruebas y elementos cursantes en autos tales como:

a) lo expuesto por la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos durante la audiencia de juicio, quien relató que al momento de efectuarse la inspección al “Bingo Las Mercedes” se pudo apreciar que los empleados de ese establecimiento incluso usaban los mismos uniformes que aquellos que prestaban servicios dentro del casino clandestino “Gran Casino Las Mercedes”.

b) que la representación judicial de la recurrente afirmó en aquella audiencia que el Edificio Guabaire, inmueble en el cual operaba el casino clandestino, es propiedad de su representada, y que cuando tuvo conocimiento de la existencia del casino irregular solicitó la resolución de contrato.

c) la evidencia fotográfica recopilada por la Comisión Nacional de Casinos durante la inspección realizada el 29 de julio de 2009 (folio 92 y 104 al 115 del expediente administrativo) la cual, en criterio del a quo, constituía evidencia de la explotación de un casino clandestino en el Edificio Guabaire, misma sede del “Bingo Las Mercedes”.

Luego de examinar los mencionados elementos probatorios, apreció el referido tribunal que la parte recurrente no explicó por qué los empleados de ambos locales portaban iguales uniformes y siendo que confesó estar en conocimiento del funcionamiento de un casino clandestino en un inmueble de su propiedad, la referida Corte concluyó en la legalidad del acto impugnado en lo que respecta al ilícito administrativo relativo a operar un casino no autorizado.

Observa esta Sala que la mencionada Corte sí apreció las pruebas aportadas por las partes, solo que no las valoró en sentido favorable a la accionante, lo cual en modo alguno implica un vicio capaz de comprometer la validez de la sentencia. En atención a lo expuesto se desestima el silencio de pruebas denunciado en torno a este alegato. Así se decide.

  1. - Que la Administración vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de revisar la normativa aplicable al caso de autos y citar jurisprudencia que define los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, apreció que el funcionamiento de máquinas traganíqueles está sujeto a un régimen de control que no puede ser sustituido por usos consuetudinarios, por lo que concluye que las sanciones impuestas por la Administración no violan los aludidos principios.

    Asimismo la referida Corte mencionó en el fallo apelado que las comunicaciones anexadas por la actora al escrito de descargos marcadas con las letras “D” y “D-1” mediante las cuales la accionante trató de probar la fecha en que arribaron a la sede del Bingo las máquinas traganíqueles (folio 33 al 34 de la pieza separada), datan del 15 de septiembre de 2009, es decir, son posteriores a la inspección de fecha 29 de julio de 2009 que dio origen al procedimiento que concluyó con el acto impugnado, motivo por el que consideró que eran incapaces de probar que la empresa recurrente cumplía a cabalidad con la normativa vigente en cuanto al funcionamiento de máquinas traganíqueles al momento en que fue levantada aquella inspección.

    Igual razonamiento fue aplicado a la solicitud de incorporación de máquinas traganíqueles remitida por Inversiones Camirra, S.A. a la prenombrada Comisión Nacional de Casinos en fecha 15 de septiembre de 2009, pues resulta imposible considerar que esta comunicación, posterior a la fecha de inspección del establecimiento “Bingo Las Mercedes”, permita eximir a la recurrente de las sanciones correspondientes a un incumplimiento constatado en una ocasión previa.

    Advierte la Sala que la referida Corte sí tomó en cuenta las pruebas promovidas por la actora, solo que lo hizo en forma desfavorable a ella, al constatar que la fecha de tales comunicaciones era posterior a la inspección en la que se dejó constancia del incumplimiento de la recurrente de la normativa que regula la materia. Por las razones expuestas se desestima el silencio de pruebas denunciado en torno a este punto. Así se decide.

  2. - Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles incurrió en desviación de poder.

    Al respecto se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la accionante hizo esta denuncia de forma vaga y genérica sin explicar en qué forma la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales fuera del fin perseguido por la ley. En este sentido, reiteró el mencionado tribunal que las pruebas aportadas por la recurrente resultaban incapaces para demostrar las condiciones en las que se encontraba el local denominado “Bingo Las Mercedes” para la fecha en la que fue llevada a cabo la inspección y desvirtuar las imputaciones formuladas por el órgano administrativo (fotografías, contrato de sub arrendamiento, etc).

    Concluyó aquel órgano jurisdiccional que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano sancionatorio en la materia, inició un procedimiento administrativo a la empresa Inversiones Camirra, S.A. propietaria del Bingo Las Mercedes por el incumplimiento de varias obligaciones previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y sustanciado este, decidió condenarla al pago de una multa, lo cual no constituye desviación de poder sino la actividad administrativa idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos.

    Con base en lo expuesto, la Sala advierte que no existió el silencio de pruebas argüido toda vez que las pruebas sí fueron tomadas en cuenta solo que se consideró que no demostraban el vicio denunciado, motivo por el que se desestima dicho alegato. Así se decide.

  3. - Que la Administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

    Se observa que a los fines de constatar si existió o no la violación al derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, la referida Corte revisó los documentos que integraban el expediente administrativo (entre los cuales figuraban el acta de inspección, la p.a. que ordenó el inicio del procedimiento, la notificación de la actora, el escrito de descargos y sus anexos, y la decisión proferida por la Administración de sancionar a la accionante).

    Aquel tribunal estimó que la parte recurrente fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo y logró hacer uso de los mecanismos procesales en pro de su defensa, tales como presentar descargos, promover pruebas, y finalmente, ejercer el recurso de nulidad, por lo que concluyó que no existía violación al derecho a la defensa y debido proceso.

    Advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por la accionante, la mencionada Corte sí tomo en cuenta las pruebas cursantes en autos (en este caso el expediente administrativo), solo que lo hizo en forma desfavorable a la accionante. Con base en lo expuesto, la Sala desestima el silencio de pruebas alegado. Así se decide.

    Revisadas las denuncias de la actora, todas relativas al silencio de pruebas, la Sala no advierte en el fallo apelado una falta de valoración de los elementos cursantes en las actas judiciales capaz de modificar lo decidido, motivo por el que declara SIN LUGAR la apelación. Así se determina.

    IV DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A. contra la sentencia Nº 2011-1659 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la referida empresa contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión dictada por la referida Corte.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    Las Magistradas La Vicepresidenta E.M.O.
    M.M. TORTORELLA
    La Magistrada M.C.A.V.
    I.L.R. Suplente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.
    La Secretaria, S.Y.G.

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