Decisión nº Interlocutoria088-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2013-000549 Sentencia Interlocutoria No. 088/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de julio de 2014

204º y 155º

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, por el ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad número 5.377.772, representante de INVERSIONES CAMPINHO, C.A, asistido por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026., contra la Resolución GRTI/RLL/SSJM/AF/52/2009-5, de fecha 09 de diciembre de 2009, y contra las planillas número 022001226000001 y 022001225000003 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 275,00) y Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.375,00) por concepto de multa en materia de Impuesto Valor. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa:

Que en fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana A.S.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de representante de la República, interpuso escrito de oposición a la Admisión de Recurso, en el cual infiere que el abogado actuante no firmó el escrito libelar, por lo que no goza de la capacidad necesaria para representar judicialmente al contribuyente en el presente caso, que el recurso Contencioso Tributario interpuesto no se encuentra debidamente suscrito por el apoderado judicial de la mencionada contribuyente, lo cual incumple además con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

El día 02 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual abre la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día inmediato siguiente a la consignación de la boleta de notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece cuales son las causales de inadmisibilidad del Recurso:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En consecuencia este Tribunal evidencia que lo alegatos esgrimidos por la representante de la República son improcedentes por cuanto el abogado asistente de la recurrente identificado en autos, si firmó el escrito recursorio en la parte superior del mismo tal y como se observa en el folio tres (3), demostrandose la legitimidad del representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPINHO, C.A.

En virtud a lo expuesto, y visto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a prueba a partir del día inmediato de despacho siguiente.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los nueve (09) días de julio de dos mil catorce (2014).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Marbel Luz Castilla Valle

ASUNTO: AP41-U-2013-000549

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), bajo el número 088/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria

Marbel Luz Castilla Valle

ASUNTO: AP41-U-2013-000549

RGMB/Y.B.

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