Decisión nº 871 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000954 (AH16-M-2004-000004)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: INVERSIONES CENESCO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No.17, Tomo 49-A pro, en fecha 10 de agosto de 1.988, en la persona de su presidente, ciudadano R.A., de nacionalidad británica, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.332.228, representado judicialmente por los abogados O.A.C. y Á.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.750.284 y 1.748.846 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 3.180 y 7.044, respectivamente; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio 1994, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. El cual corre inserto a los folios 17 al 18 y vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1.988, bajo el No. 49, Tomo 13-C.. Representada por los abogados J.A. GORRONDONA, EGUARDO A.G. y E.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-982.319, V-930.673 y V-5.972.556 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 482, 3.416 y 28.126; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 29 de junio de 1994, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 153 de libros de autenticaciones llevados en esa notaria. El cual corre inserto a los folios 24 al 29 del cuaderno de medidas.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CENESCO S.A. contra la Sociedad Mercantil TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., anteriormente identificadas. Así se decide.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 1994, por cobro de bolívares, interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES CENESCO S.A. contra de la también sociedad mercantil TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., antes identificadas. Folios 1 al 15 del expediente.

En fecha 2 de junio 1994, la representación de la parte actora consignó recaudos inherentes a su demanda. Folios 16 al 119 del expediente.

Por auto de fecha 2 de junio de 1994, se admitió la demanda junto con sus recaudos y se ordenó la citación de la demandada. Folio 120 del expediente.

En fecha 20 de julio de 1994, la representación judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación en autos. Folios 123 al 126 del expediente.

En fecha 9 de agosto de 1994, la representación judicial de la parte actora dio constelación a la demanda y solicitó la reposición de la causa. Folios 127 al 152 del expediente.

En fecha 11 de agosto de 1994, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de contestación y consignaron una copia del mismo. Folios 159 al 173 del expediente.

En fecha 17 de agosto de 1994, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se habilitara el tiempo necesario para que se tramitara su solicitud de levantamiento de la medida de embargo, y para efectos de notificar a la contraparte de la referida solicitud, notificación que fue acordada en la misma fecha. Folio 173 y 174 del expediente.

En fecha 18 de agosto de 1994, el alguacil hizo constar que se trasladó para realizar la notificación a la actora, dejando la respectiva boleta. Folio 179 del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declarase la confesión ficta al demando. Folios 180 y 181 del expediente.

En fecha 19 de septiembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos de la que la demanda se dio por citada hasta el 11 de agosto del mismo año. Folio 182 del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la depositaria, a los fines de que solicitara la entrega inmediata de los créditos embargados, tomara posesión de los mismos y que el tribunal dispusiera su depósito en una cuenta especial. Asimismo, solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la República y, por último, que le fueran negadas las solicitudes hechas por la demandada. Folios 183 y vuelto del expediente.

En fecha 18 de octubre de 1994, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos. Folio 185 del expediente.

En fecha 20 de octubre de 1994, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus recaudos. Folio 186 del expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 1994, se acordó agregar a los autos, tanto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, como el de la demandada, las cuales se admitieron, por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año. Folios 187 al 301 del expediente.

En fecha 15 de diciembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de las pruebas, hasta el 15 de diciembre de ese mismo año. Folio 302 del expediente.

En fecha 12 de enero de 1995, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera a absolver posiciones juradas. Folio 303 del expediente.

En fecha 9 de marzo de 1995, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y solicitó que fuera agregado a los autos. Folios 307 al 310 del expediente.

En fecha 3 de mayo de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó que se diera por válido el término de presentación de los informes y con ello se declara la causa en estado de sentencia, por último, solicitó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el 3 de mayo de 2005. Folio 311 del expediente.

En fecha 29 de julio de 1997, la representación judicial de parte la actora, solicitó al juez del tribunal de origen su abocamiento al conocimiento de la causa. Folio 318 del expediente.

Por auto de fecha 29 de julio de 1997, el juez del tribunal de origen se abocó al conocimiento de la causa. Folio 319 del expediente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1998, el juez del tribunal de origen se abocó al conocimiento de la causa. Folio 321 del expediente.

En fecha 18 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juez del tribunal de origen que se abocara al conocimiento de la causa. Folio 326 del expediente.

En fecha 29 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al juez del tribunal de origen que se abocara al conocimiento de la causa, asimismo solicitó se practicara notificación a la demanda. Folio 327 del expediente.

Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el tribunal de origen remitió mediante oficio, el expediente a la U.R.D.D. Folios 328 y 329 del expediente.

Por auto de fecha 15 de junio 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 330 y 338 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este juzgado itinerante de primera instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS

Después de un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, considera para quien aquí decide, que es necesario hacer referencia a la prescripción de las acciones, en cuanto a la doctrina y jurisprudencia. Así tenemos, que existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley y; la segunda, extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley.

Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R., en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

.

Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente:

…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…

.

En igual sentido, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc….

.

Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:

  1. - La inercia del acreedor;

  2. - transcurso del tiempo fijado por la ley e,

  3. - Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la causa que aquí se decide, se encuentra en etapa de dictar sentencia, desde 1998, siendo la última actuación de la actora, el 29 de abril de 2002, por lo cual a criterio de quien aquí decide existe una evidente falta de interés.

En efecto, nuestro m.t., en Sala Constitucional, ha definido el concepto de acción, en los términos siguientes:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario, conforme al criterio del alto tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No .956/2001, Caso: F.V.G. y otra, expresó:

(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

.

Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala, en su fallo No. 1167/2001, entre otros, estableció que:

(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción (…)

.

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción, son figuras jurídicas distintas y, cuyas consecuencias, son totalmente diferentes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la causa se encuentra en estado de sentencia desde 1998, siendo la última actuación de la actora, el 29 de abril de 2002 y, que el artículo 1.977 del Código Civil, reza lo siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.

.

Así entonces al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, por ser una acción de carácter personal, nos encontramos en presencia del segundo supuesto para el decaimiento de la acción en etapa de sentencia, cuando la causa está paralizada, en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de trece (13) años, es decir, sobrepasando los 10 años, establecidos en la norma in comento, para la prescripción, estando en presencia la ausencia del interés de las partes y, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se ha rebosado el lapso para la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de las partes en el presente asunto.

En virtud de la anterior declaratoria, este juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el decaimiento de la presente acción, por pérdida del interés procesal, para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la empresa mercantil INVERSIONES CENESCO S.A. contra la sociedad mercantil TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., supra identificadas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jdhr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR