Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2003, por apelación interpuesta por el Abogado J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.608.299, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 67.631, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, C.A., INVERSIONES C.&C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 27 de noviembre de 1.997, bajo el No. 06, Tomo 87, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, anteriormente identificada, contra A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.746, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante esta Superioridad en fecha 02 de Septiembre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Definitiva.

Consta en actas que ninguna de las partes presentó escrito de informes por ante esta superioridad.

En el inicio de este juicio, consta que en fecha 02 de Marzo de 2002, fue presentado escrito libelar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano J.A.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, INVERSIONES C. & C., C.A., identificado en actas, exponiendo lo siguiente:

  1. Que su representado es tenedor legitimo de dos (02) efectos Mercantiles marcados con las letras “B” y “C” (CHEQUES) otorgados por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.918.746, domiciliado en el Barrio San Pedro calle 104, No.54-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudor por la emisión de dos cheques, ambos perteneciente a cuentas del BANCO DEL CARIBE de la cuenta corriente No.222-0-051881 signados con el No.04691 31445165 recibidos para ser cobrados en post- fecha del día 07-12-1.999 por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 CTS. (Bs.79.709.551, oo) y otro cheque emitido a nombre de su representado perteneciente a la cuenta No.222-9-006927 signado con el No. 023005 42633884 perteneciente al BANCO DEL CARIBE, de la Cuenta de FONDOS DE ACTIVOS LIQUIDOS DEL CARIBE C.A. (PLAZO MOVIL) por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CTS. (Bs. 119.500.275,00), librado aceptante de la obligación mercantil, de las cuales se desconoce sus datos de Registro, dicha obligación permanece vigente según documento debidamente emitido de manos del deudor los cuales son por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 CTS. (Bs.198.809.826, 00) más los intereses moratorios generados por dicha cantidad.

  2. Que todas las gestiones amistosas realizadas para lograr que el ciudadano A.R., pagara la cantidad de dinero adeudada, resultaron infructuosas, lo que trajo como consecuencia, la demanda intentada en su contra por cobro de bolívares, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 CTS. (Bs.198.809.826,00).

  3. Que el antes identificado deudor dividió los fondos de las cuentas corrientes a cuentas de ahorros del BANCO DEL CARIBE a su nombre, según se especifica a continuación:

    • CUENTA CLASS DEL BANCO DEL CARIBE NÚMERO 222-1-104423 CUENTA DE AHORROS.

    • CUENTA CLASS DEL BANCO DEL CARIBE NÚMERO 222-1-105500 CUENTA DE AHORROS.

    • CUENTA CLASS DEL BANCO DEL CARIBE NÚMERO 222-1-105500 CUENTA DE AHORROS.

  4. Así mismo, reclamó la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva de acuerdo al índice inflacionario establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  5. De igual manera, solicitó el cobro de bolívares de la suma adeudada en contra del ciudadano A.E.R., antes identificado, para lograr así la cancelación de todas y cada una de las obligaciones del antes mencionado demandado.

  6. Que anexó el respectivo protesto de cheques debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el libro de autenticaciones.

  7. Que fundamentó la demanda en los artículos 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.133 y 1.135 del Código Civil, en cuanto sean aplicables.

  8. Así mismo, para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal: Avenida 4 B.V. con Calle 76 edificio Villa C.P. 2, Oficina 2-3 Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 0261 932768 * 922502.

  9. Que el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:” EN MATERIA COMERCIAL SON COMPETENTES: EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO***EL DEL LUGAR DONDE SE CELEBRÓ EL CONTRATO Y SE ENTREGÓ LA MERCANCÍA*** EL DEL LUGAR DONDE DEBA HACERSE EL PAGO”.

  10. Que solicitó se tomara en cuenta el libelo de demanda y se diera entrada al mismo, a fin de salvaguardar sus intereses y los de la pretensión de la demanda, y así poder ejercer el derecho a la defensa.

    Que en fecha 09 de Marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor, escrito libelar junto con acta constitutiva, dos(2) cheques del Banco Caribe, una Inspección Judicial evacuada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, todo constante de veintiún (21) folios útiles, y así le dio entrada y el curso de Ley, ordenando la citación del ciudadano A.E.R., antes identificado, para que contestara la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes.

    Consta en actas, que mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Abril del 2000, por el abogado J.A.C.G., antes identificado, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara por medio de auto en referencia a la solicitud de la MEDIDA DE EMBARGO, a los fines de no quedar ilusoria la pretensión del fallo objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente en la misma fecha antes indicada, el abogado J.A.C.G., ya identificado, con el carácter antes indicado, solicitó al Tribunal ordenara la citación del ciudadano A.E.R., anteriormente identificado, fundamentándose en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de Mayo del 2000 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó oficiar al BANCO DEL CARIBE, a fin de que informara a la mayor brevedad posible si el ciudadano A.E.R., anteriormente identificado, había realizado últimamente operaciones bancarias en la Cuenta Corriente No.222-0-051881 y en la Cuenta de Fondo de Activos Líquidos (Plazo Móvil) No.222-9-006927, así como también esclareciera el hecho de que en el reverso de los cheques, descrito en actas, apareciese el sello de la Cámara de Compensación, Caja No.3, expresando “Girador Fallecido”, y que además giraban sobre fondos no disponibles, solicitando la información de cualquier otro hecho que aclarara la situación planteada.

    Consta en actas que en fecha 19 de Mayo del 2000, fue recibido el mencionado oficio, por el Gerente del Banco del Caribe agencia Maracaibo 5 de Julio.

    Consta en actas, que en fecha 22 de Mayo del 2000, el Juzgado de la causa, comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en auto de esa misma fecha, sobre bienes, muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.198.809.826, oo ).

    De igual manera, consta en actas, que en fecha 24 de Mayo del 2000, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la referida comisión, le dió entrada y en auto por separado acordó fijar día y hora para el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por la parte actora.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo del 2000, por el abogado J.A.C.G., antes identificado, le solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas, habilitara el tiempo necesario para el traslado y constitución en la sede del BANCO DEL CARIBE, Sucursal 5 de Julio, ubicado en la Avenida B.V. con Calle 76 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para ejecutar la comisión sobre unas Cuentas de Ahorro a nombre del ciudadano A.E.R., antes identificado con las numeraciones siguientes: No. 222-1104423, No.222-110431, No.222-1-105950, No.222-1-105500 y unas Cuentas Corrientes No. 222-0-051881, y la Cuenta Corriente De Fondos De Activos Líquidos No.222-9-006927, jurando la urgencia del caso.

    En la misma fecha antes indicada el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada, a los fines de llevar a cabo la Medida de Embargo Preventivo, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez constituido el Tribunal en el interior de la oficina del mencionado banco, donde estaba presente una persona que dijo llamarse Z.B.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.189 de este domicilio, en su condición de Gerente del referido Banco, a quien el Tribunal le notificó del motivo de dicho traslado. Dicha ciudadana informó al Tribunal, el saldo existente de las siguientes cuentas pertenecientes a la parte demandada ciudadano A.E.R.: A) Cuenta de Ahorro No.222-1-104423, la cual informó que en dicha cuenta no aparece saldo disponible: B) 222-1104431de la que igualmente manifestó que no estaba vigente, C) 222-1-105950, manifestó que igual que la anterior, no estaba vigente: D) Cuenta de Ahorro No.222-1-105500, igualmente manifestó la notificada que no aparecía saldo disponible: E) Cuenta corriente No. 222-0-051881, la notificada informó al Tribunal que en esa cuenta aparecía un saldo de NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9,33): F) Cuenta Corriente de Activos Líquidos No. 222-9-006927, igualmente manifestó la notificada que el saldo que existía en esa cuenta era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.256.006,98). De igual manera, el representante de la demandante abogado J.A.C.G., antes identificado solicitó al Tribunal se abstuviera de Ejecutar la medida para lo cual había sido comisionado, por cuanto las cantidades que aparecían en las cuentas señaladas eran irrisorias, y así mismo, se reservó el derecho de señalar los bienes que con posterioridad le indicaría al Tribunal, como también que se abstuviera de remitir el presenta despacho al Tribunal de la causa hasta tanto se lo indicara la parte actora.

    Con fecha 15 de Junio del 2000, mediante diligencia presentada por la ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.918.479, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho S.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.525.950, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.477, expuso: Que por cuanto tenía interés en el presente juicio, motivado a que es codeudora de la obligación demandada, que se desprende de manera inequívoca de su firma como aceptante en las facturas signadas con los Nos.990790 y 990791, por las cantidades de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.119.500.275,00) y SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.79.309.551,00) de la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE de fechas 15-12-1999 y 07-12-1999, respectivamente y suscrito por su hermano y socio de hecho A.E.R., entes identificado, vino a intervenir en el presente proceso en calidad de codeudor, reconociendo como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado, y al mismo tiempo confirmando que era cierta la totalidad de la deuda a la empresa demandante, dando en pago la suma total de la deuda demandada de las siguientes cuentas: CUENTA CLASS BAN CARIBE NÚMERO 222-1-105950 A FAVOR DE A.E.R. DE LA SUCURSAL CARIBBEAN PLAZA DE VALENCIA, con un saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 46/100 CTS (Bs.1.058.982,46), CUENTA NÚMERO 222-1-104431 DE LA CUENTA CLASS BANCARIBE DE LA SUCURSAL CARIBEAN PLAZA-VALENCIA con la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 76/100 CTS. (Bs.162.755.132,76), CUENTA NÚMERO 222-1-105500 DE LA LIBRETA CUENTA CLASS BANCARIBE DE LA SUCURSAL CARIBEAN PLAZA-VALENCIA con la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 74/100 CTS (Bs.18.745.870,74), CUENTA CORRIENTE FONDOS DE ACTIVOS LÍQUIDOS NÚMERO 222-9-006927, con un saldo existente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON 98/100 CTS (Bs.256.006,98), y otras sumas depositadas a dicha cuenta, hasta la fecha efectiva de su cancelación, y pidiendo por consiguiente al Tribunal, se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria antes señalada, a los fines de que remitiera al Tribunal de origen las cantidades señaladas, las cuales dio en pago a la demandante mediante el mismo escrito de convenimiento con la parte actora, y dando como primer pago la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 74/100 CTS (Bs.18.745.870,74), más los interese generados por esta cantidad hasta la fecha de la entrega de dicha suma depositada en la cuenta de ahorro NÚMERO 222-1-105500 signado como CUENTA CLASS BANCARIBE DEL BANCO DEL CARIBE, SUCURSAL CARIBEAN PLAZA-VALENCIA, que conjuntamente manejaba con su hermano en firma indistinta, por lo que pidió al Tribunal se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria, a los fines de que remitiera al Tribunal de origen las cantidades antes señaladas. Así mismo, hizo constar que la cantidad de dinero que estaba dando en pago no cubría con el monto total de la obligación demandada y contraída por ella pero que las cuentas aperturadas a nombre de su hermano y socio de hecho descritas anteriormente, estaban a disponibilidad para cubrir la suma total de la deuda demandada. En este estado, presente en la sala de audiencia, el abogado J.A.C.G., identificado en actas, aceptó en todas sus partes y derechos el ofrecimiento en dación de pago que hace la ciudadana codeudora y socia E.J.R., por lo que como parte solicitaron al tribunal de origen, el monto total de las cuentas de ahorros antes mencionadas en el presente escrito, en el caso de que hubiesen sido retiradas, informar al tribunal en forma detallada de los movimientos efectuados en las misma en el lapso comprendido del 20 de noviembre de 1999 hasta la presente fecha.

    Con la misma fecha 15 de junio de 2000, el Juzgado Comisionado le dio entrada al mencionado escrito y ordenó oficiar al Banco del C.S.V., en el cual le solicitó se remitiera mediante cheque de gerencia, la cantidad antes mencionada a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en ocasión del convenimiento celebrado por ante este Tribunal.

    En fecha 03 de Julio del 2000, el abogado J.A.C.G., antes identificado, consignó por ante el Juzgado Comisionado copia fotostática recibida en original por el Gerente General del Banco del C.S.V.,.

    Mediante diligencia suscrita por el abogado J.A.C.G., antes identificado, de fecha 09 de Agosto del 2000, le solicitó al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueran remitidas al Tribunal de la causa todas y cada unas de las resultas de la Comisión No.220100 de la Empresa INVERSIONES CEPEDA & CASTRO C.A.

    En la misma fecha antes indicada el referido Juzgado Ejecutor, remitió al Juzgado de la causa, la referida comisión con sus resultas por haber sido cumplida la misma.

    Con fecha 10 de Agosto del 2000, el Juzgado de la causa, recibió la mencionada comisión y le dio entrada.

    Igualmente en la misma fecha antes indicada el abogado J.A.C.G., antes identificado, con el carácter de autos, le solicitó al Juzgado de la causa, homologara la transacción celebrada por ante el Juzgado Comisionado y le diera el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo solicitó la entrega de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 74/100 CTS. (18.745.870,74), el cual fue dado en pago en la transacción antes señalada, por la codeudora interviniente en el presente proceso, ciudadana E.J.R., antes identificada.

    En fecha 24 de Agosto del 2000, el abogado J.A.C.G., antes identificado consignó escrito por ante el Tribunal de la causa, en el cual ratificó le fuera entregado la cantidad de dinero antes indicada, en razón de la transacción celebrada en fecha 15 de Junio de 2000, por ante el Juzgado Comisionado identificado en actas.

    Con fecha 29 de Agosto del 2000, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual NEGÓ la entrega de la cantidad de dinero antes mencionada solicitada por la parte actora, por no estar llenos los extremos del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil

    El Tribunal de la causa en fecha 18 de Septiembre del 2000, nuevamente dictó auto en el cual NEGÓ la homologación de dicha transacción, por no haber cumplido el tercero con los requisitos legales exigidos para que proceda la transacción celebrada y por no haber demostrado las circunstancias alegadas, absteniéndose de hacer entrega de la cantidad de dinero objeto de la misma.

    Con fecha 27 de Octubre de 2000, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, informándole la existencia de la presente causa y de las circunstancias que hacían presumir el fallecimiento del ciudadano A.E.R., según informaciones suministradas por el Banco del Caribe en correspondencia No.200/06/0405 de fecha 30 de Junio del 2000.

    En fecha 09 de Noviembre del 2000, el abogado J.A.C.G., antes identificado, consignó diligencia en la cual solicitó al Juzgado de la causa, que ordenara oficiar a la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, a fin de que remitiese a ese despacho los fondos de las Cuentas Bancarias Nos.222-1-104423; 222-1-104431; 222-1-105950; 222-1-105500 Cuentas de Ahorros y Cuentas Corrientes Nos.222-9-006927 y 222-0-051881 Y QUE SEAN COLOCADAS TODAS Y CADA UNA DE ESAS SUMAS DE DINERO A DISPÒSICIÓN DE ESE TRIBUNAL. Y asimismo solicitó al Juzgado de la causa, que ordenara a la entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, la emisión de todos y cada uno de los movimientos efectuados en las antes mencionadas cuentas desde el 20-11-99.

    Posteriormente, el día 21 de Noviembre de 2002, el abogado J.A.C.G., identificado en actas, solicitó mediante diligencia se ordenara lo conducente a la Entidad Bancaria Banco del Caribe, a fin de que practicasen las acciones necesarias para esclarecer lo pertinente a las cuentas bancarias ya especificadas y que coaccionara a esta entidad para que emitiera cheques de Gerencia tanto por las cantidades depositadas, como por los intereses generados por las respectivas cuentas.

    En fecha 20 de Diciembre del 2000, el Juzgado de la causa ordenó oficiar al Banco del Caribe, Sucursal 5 de J.d.M.M., Estado Zulia, a fin de que informara, a cuánto ascendían las sumas de dinero depositadas en las cuentas indicadas y que remitiera una relación de los movimientos de cada una de dichas cuentas.

    Con fecha 11 de Enero de 2001, el abogado J.A.C.G., antes identificado, solicitó al Tribunal de la causa, ordenara ratificar el oficio emitido en fecha 20 de Diciembre de 2000 a la Entidad Bancaria antes señalada, por no haber dado respuesta a la providencia dictada a la providencia dictada en la fecha ya indicada.

    En fecha 17 de Enero de 2001, el abogado J.A.C.G., antes identificado, consignó por ante el Juzgado de la causa, copias certificadas de las partidas de nacimiento de E.J.R. Y A.E.R., antes identificados, probando así la filiación existente entre ambos socios y asimismo consignó copia fotostática a full color de los archivos de facturas de la Empresa INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, C.A,.

    Consta en actas que en fecha 19 de Junio del 2001, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar nuevamente al BANCO DEL CARIBE, SUCURSAL 5 DE JULIO, en razón de no existir en autos respuesta al oficio remitido a esa Institución el 20 de Diciembre del 2000.

    Con fecha 22 de Octubre del 2001, el abogado J.A.C.G., antes identificado consignó escrito libelar de reforma de demanda en el tenor siguiente:

    • Que por cuanto existía la presunción del fallecimiento ad intestato del ciudadano A.E.R., y en función de que pagaran la cantidad de dinero adeudada, demandó por Cobro de Bolívares a los herederos sucesorales desconocidos del ciudadano A.E.R., antes identificado, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 CTS. (Bs.198.809.826, 00).

    En fecha 05 de Febrero de 2002, el representante judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, C.A, J.A.C.G., antes identificado, solicitó mediante diligencia al Tribunal de la causa, ordenara ratificar el oficio emitido a la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, SUCURSAL 5 DE JULIO, en virtud de no haber dado respuesta al Oficio emitido en fecha 20 de Diciembre de 2000, por lo que requirió que se estableciese un plazo perentorio no mayor de VEINTICUATRO HORAS (24), para la contestación de dicho Oficio.

    Igualmente en la fecha antes indicada, el abogado antes identificado, estampó diligencia en la cual solicitó al Juzgado de la causa, ordenara oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) REGION ZULIANA, a fin de solicitarle si conocían de la existencia de un proceso sucesoral, a fin de remitir dichos recaudos al Tribunal de la causa.

    Con fecha 31 de Julio del 2002, el Profesional del Derecho J.A.C.G., con el carácter de autos, solicitó al nuevo Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado A.V.S., el Avocamiento de la presente causa y solicitó asimismo que se hicieran las notificaciones pertinentes a que hubiere lugar.

    En fechas 01 de Agosto y 08 de Octubre del 2002, nuevamente el abogado J.A.C.G., antes identificado, solicitó al referido Juzgado, ordenara ratificar los oficios emitidos al BANCO DEL CARIBE y al (SENIAT) en fechas 20 de Diciembre de 2000 y 05 de Febrero de 2002.

    Así mismo, en fecha 08 de octubre de 2002, el abogado de la parte actora, J.A.C.G., ya identificado, solicitó nuevamente al Tribunal, ratificara la resolución dictada, en el cual fueran remitidos todos los montos contentivos de las cuentas involucradas en el presente proceso.

    Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, dictó Resolución objeto de la presente apelación, la cual en su Dispositiva reza lo siguiente:

    “Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  11. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente p.d.C.d.B. seguido por INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, C.A. contra A.E.R..

  12. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El thema decidendum de esta controversia, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN. Esta circunstancia, nos obliga a efectuar una interpretación correcta de la institución, y es por ello que traemos a colación el criterio del reconocido maestro A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II; Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (El destacado es del Tribunal).

    Por su parte, el procesalista a.M.A.F. en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

    ... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

    .

    En el mismo sentido, el reconocido autor J.G. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:

    ...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..

    .

    Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene M.A.F., Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:

    ...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.

    Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de Impulso Procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso Procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c)Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal)”.

    Establecido los concepto de perención y del impulso Procesal, así como también de las personas que ostentan las cargas procesal de su ejercicio dentro del proceso, que como han quedado establecido son: La actora, la demandada y el Director del Proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar, en su parte pertinente el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamentos los actos de impulso procesal, y con base a ellos establecer si en ella se ha perfeccionado o no la perención, bien sea la anual, o la breve.

    En este sentido, del análisis de las actas que conforman este proceso se desprende, que la demanda que dio inicio a este juicio fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y desde esa fecha hasta el día 22 de octubre de 2001, oportunidad en que estampo una diligencia en que solicito la citación de la demandada, no efectuó acto o diligencia alguna tendente a obtener la citación del extremo pasivo de la relación laboral, incumpliendo de esta manera las dos cargas procesales que la ley adjetiva le impone como son: a) la indicación de la dirección del demandado para que el alguacil pueda cumplir con su cometido como lo es practicar su citación; b) el pago de los emolumentos necesarios el alguacil, cuando la citación halla de practicarse en un lugar diste mas de quinientos (500) metros del sitio en que se encuentra ubicado el tribunal. En esa diligencia de 22 de octubre de 2001, solicito la citación de los herederos del demandado A.E.R., pero desde 09 de marzo de 2000, fecha del auto de admisión, hasta 22 de octubre de 2001, transcurrió mas de un año sin que en el expediente conste actuación alguna del actor, pendiente a impulsar la citación del demandado. Esta inactividad del actor evidenciada en las actas en razón de que nunca fueron exigidos ni librados los recaudos de citación del demandado A.E.R., que es la persona que libro los cheques que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción; ellos independientemente de la intervención de la ciudadana E.R. que intervino como tercera con interés, es la que da origen a la Perención de la instancia que constituye una forma de castigar el desinterés de la parte actora en el proceso consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento y ordinal 1° establece:

    Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Comentando la disposición anterior, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:

    “…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...

    Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:

    … corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.

    Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.

    No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos e le mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.

    a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…

    b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a l as partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…

    c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).

    Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia

    , como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.

    Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando importante este Sentenciador señalar; que el Juez de instancia puede decretarse de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Por último, es de una necesidad ineludible que este dispensador de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar a coger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

    Ahora bien, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que en el caso sub examine se está en presencia de una Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de las actas procesales se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las cargas procesales que ella atañen, no realizando los trasmites inherentes a la citación del demandado, ello es así, por que la accionante no estableció en tiempo hábil la dirección del demandado, y la otra carga procesal que sobre la demandante pesaba, como lo es, el pago de los emolumentos correspondientes al Alguacil, para que éste pudiese trasladarse al sitio en el cual debían practicarse la citación de la demandado, no consta en el expediente haberlo consignado tempestivamente. El transcurso de mas de los treinta días establecidos en el ordinal primero del artículo 267, así como también mas del año fijado en el encabezamiento de esa misma norma adjetiva obligan a este Sentenciador a declarar la PERENCIÓN DE INSTANCIA, lo que se hará constar en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.G., en fechas: 21 de noviembre de 2002 y 19 de mayo 2003 contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 11 de noviembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil, INVERSIONES CEPEDA & CASTRO, contra el ciudadano E.A.R., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

RATIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 11 de noviembre de 2002, en el sentido de haberse declarado LA PERENCIÓN de la presente causa.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, A los treinta y un (31) día del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. M.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. M.G.R..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dicto y público el fallo que antecede. El Secretario Temporal.

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