Decisión nº PJ602014000289 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000340

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION DE LA ADUANA.-

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Diciembre del 2012, interpuesto por los ciudadanos: MIRAGLIS R.J., D.E.S. E IDALMIS RENDON DE ÑAÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.341.148, V-1.989.444 y V-4.320.851, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.278, 12.053 y 88.240 actuando en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-12-1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A; y siendo las reformas más recientes de su Documento Constitutivo, las inscritas en el Registro mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26-04-2006, bajo el Nº 61, Tomo 5-A y el 03-05-2011 bajo el Nº 17, Tomo 13-A-RMPET con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio Fiorela, P.B., Colinas de los Caobos, Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00038657-9 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012 la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R. actuando en su carácter de Director Gerente de M&S AGENTES ADUANALES, C.A., y en representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y en consecuencia se ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011 y su subsecuente Planilla de Liquidación Nº 1190174910 de fecha 16-08-2011 ordenando pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.594.120,00) dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 16-01-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), contra la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 27-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 58-2013, debidamente practicada.

En fecha 18-03-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 57-2013, debidamente practicada.

En fecha 09-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 56-2013, debidamente practicada.

En fecha 16-04-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000111, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 03-05-2013, se dictó auto dejando expresa constancia que ninguna de las artes promovió pruebas.

En fecha 04-07-2013, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, asimismo se estableció el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-09-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000314, en la cual se ordenó reponer la causa en virtud de que por error involuntario, se ordenó la notificación de la entrada del presente recurso al Seniat Región Nor-Oriental, siendo lo correcto la notificación de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz adscrita al Seniat. Asimismo se libró Boleta de Notificación Nº 2149-2013 y 2226-2013.

En fecha 19-11-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual se da por notificada de la presente sentencia.

En fecha 02-12-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, signada con el Nº 2226-2013.

En fecha 02-12-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz adscrita al Seniat, signada con el Nº 2149-2013, debidamente practicada.

En fecha 09-12-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000411, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17-12-2013, se dictó auto agregando el Oficio Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2013-06527, emanada de la Aduana Principal de Guanta, en la cual remitió el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 10-01-2014, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17-01-2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000022, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17-02-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación aduanera.

En fecha 11-03-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la representación aduanera.

En fecha 19-03-2014, se dictó auto dejando constancia del lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMATIVA APLICADA. ARTICULO 120 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS.

  2. VICIO DE INMOTIVACION. ERRÓNEA APRECIACION. DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO Y LA NO VALORACION DE LOS HECHOS.

  3. INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  4. Documentales

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

  5. Documentales.

  6. Mérito Favorable de los Autos.

    A todos los documentos cursante a los folios 74 al 158, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 25 al 70 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo este Tribunal Superior deja expresa constancia que la Representación de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, consignó mediante Oficio Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2013-06527, de fecha 12-12-2013, el expediente administrativo de la recurrente, cursante a los folios 193 al 275.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012 la cual declarò SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R. actuando en su carácter de Director Gerente de M&S AGENTES ADUANALES, C.A., y en representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y en consecuencia se ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011 y su subsecuente Planilla de Liquidación Nº 1190174910 de fecha 16-08-2011 ordenando pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.594.120,00) dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la recurrente en el presente Recurso, este Despacho considera que es necesario como punto previo del presente fallo, determinar si tanto la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012 como del Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011, adolecen del vicio de inmotivación e ilegalidad declarado por la contribuyente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y a tal efecto, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SANCIÓN IMPUESTA DEL ARTÍCULO 120, SEGUNDO APARTE, DEL LITERAL B) DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS (…), DONDE LA DECLARACIÓN CONSIGNADA C-7408 DEL 5 DE AGOSTO DE 2011, MANIFESTABA UN VALOR MAYOR AL RESULTANTE DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL FNCIONARIO RECONOCEDOR SOBRE LA IMPORTACIÓN DECLARAMOS NO SE CAUSA UN PERJUICIO AL FISCO NACIONAL POR LO TANTO ADOLECE DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO, PORQUE SE FUNDAMENTE EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA APLICADA, EN LA QUE REALMENTE NO SE SUBSUMEN LOS HECHOS OCURRIDOS, YA QUE CIERTAMENTE NO ES PROCEDENTE LA SANCIÓN IMPUESTA…”

    En tal sentido, el artículo 120, letra b), de la Ley Orgánica de Aduanas, que consagra la multa impuesta, expresa:

    Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    (omissis)

    2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquél…

    Como se observa, la indicada disposición de carácter sancionatorio, tipifica dos supuestos de hecho diferentes, aquél cuando el contribuyente declara una base imponible menor a la que realmente le corresponde, lo que causa así una lesión obvia a los intereses del Fisco, ya que estaría pagando unos tributos inferiores a los legalmente procedentes; y el otro supuesto de hecho tiene lugar cuando la base imponible declarada es mayo a la que le corresponde.

    En este sentido, la sanción objeto de estudio, constituye un modo de represión o castigo ante una lesión que se le causó al Fisco al haber declarado la mercancía un valor mayor al que resultó del acto de reconocimiento, daño éste que por su contenido se traduce en una lesión económica, por lo que cabría preguntarse ¿Qué tipo de lesión le causaría al Fisco el que un importador declare la mercancía con un valor mayor al que le corresponde y a su vez le pague unos impuestos mayores? ¿Cuál fue la intención del legislador en fijar dicha sanción?

    En un primer término, tenemos que sí constituiría un hecho generador de la indicada sanción, por lesionar los intereses de la República, por ejemplo, el declarar la exportación de una mercancía que goza de un incentivo, ya que al presentarla por un valor mayor, estaría haciendo que la Administración erogara una suma mayor en su detrimento, sin contraprestación alguna.”

    …Omissis…

    Ahora bien, sobre este punto este Tribunal Superior considera necesario destacar, que la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, está referida al incumplimiento objetivo de la conducta allí tipificada, vale decir, basta que se encuentren discrepancias en entre el valor real de la mercancía y el declarado por la contribuyente, sea inferior o superior, para que proceda la sanción respectiva. Sobre este particular, conviene citar la Sentencia Nº 00030 publicada en fecha 09 de enero del año 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo concerniente a la disposición en cuestión, lo siguiente:

    Aplicabilidad de la multa establecida en el artículo 120 literal b) al Régimen de Admisión temporal:

    En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional ciertas mercancías, con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 01854 del 20 de julio de 2006, caso: Futurart, C.A.).

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata la Sala que éste se encuentra referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; régimen que aparece regulado en los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    . (Destacado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar las normas concernientes a los trámites y procedimientos comunes al proceso de desaduanamiento de las mercancías independientemente de la operación aduanera de que se trate (Importación, exportación o tránsito) o del Régimen especial a que se encuentre sometida contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

    En primer lugar, es menester señalar que cualquiera que sea el tráfico de mercancías en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca , extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta la aduana para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país.

    Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:

  7. - La Declaración de Aduanas

  8. - Confrontación y recepción de documentos

  9. - Reconocimiento

  10. - Liquidación de gravámenes

  11. - Pago

  12. - Retiro de la mercancía.

    En conexión a lo anterior, pasa la Sala a analizar en el presente caso el procedimiento relativo a la Declaración de aduanas y al reconocimiento de las mercancías.

    Con respecto a la declaración objeto de la operación aduanera de que se trate, es necesario señalar que con ella se inicia el proceso de desaduanamiento, toda vez que la declaración es un trámite que debe cumplir el interesado mediante la presentación de los documentos establecidos en la Ley para cada operación, es así como la Ley Orgánica de Aduanas prevé en su artículo 30 textualmente lo siguiente:

    Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quines hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas

    . (Destacado de la Sala).

    Por su parte, el reconocimiento se encuentra previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…

    .

    Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

    .

    De la normativa transcrita se desprende las actuaciones que forman parte del reconocimiento documental que realizan los funcionarios reconocedores de la aduana, como son:

  13. - Verificación que la información suministrada esté conforme y que la documentación consignada por el interesado cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos para la operación aduanera de que se trate.

  14. - Examen de la información técnica y comercial relativas al valor de las mercancías en aduana.

  15. - Examen de la clasificación arancelaria.

  16. - Examen de la documentación necesaria que respalde la liberación de gravámenes (exoneración, exención o régimen aduanero preferencial de ser el caso).

    Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, esta Alzada observa, de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: que la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. ingresó al país el 24 de diciembre de 2003 la mercancía consistente en un buque tanquero- gasero, B.T. “SOMERSET”, de bandera británica, propiedad de AP MOLLER, año de construcción 1981, tonelaje bruto 14.102 TM, tonelaje neto 4.230 TM y, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles previstos para su declaración conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y su Reglamento, procedió a declarar la aludida mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal ante la Gerencia Principal de la Aduana de Guanta-Puerto La C.d.S. el 08 de enero de 2004, cuando ya habían transcurrido 08 días hábiles de la llegada del buque, correspondientes a los días 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 2003 y 2, 5, 6 y 7 de enero 2004, evidenciándose así claramente el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio contribuyente de lo contemplado en la citada norma.

    Este incumplimiento hizo que la Administración Aduanera Tributaria aplicara a la contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar la declaración en el lapso establecido.

    Asimismo, la funcionaria J.G. practicó el acto de reconocimiento documental y procedió al ajuste de la base imponible declarada por la sociedad mercantil contribuyente, en la cantidad de Bs. 12.000.000.000,00, lo que conllevó a la aplicación de la sanción de multa tipificada en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, que señala lo siguiente:

    Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    (…Omissis…)

    b) Cuando el valor de lo declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación posterior fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superiora aqué

    l. (Subrayado de la Sala).

    De las actuaciones que anteceden, se aprecia que la Administración Aduanera Tributaria aplicó a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. las multas tipificadas en la norma antes referida, al considerar que la citada contribuyente presentó su declaración ante la Aduana fuera del lapso previsto en la Ley, aunado a que el valor de la mercancía (buque) declarado por la empresa recurrente no correspondía al valor declarado en aduana. En tal sentido, la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el Sentenciador de instancia al sostener que en los casos de régimen de admisión temporal simple no es aplicable la sanción de multa establecida en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por ello, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra el fallo definitivo N° 1357 dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006, el cual se revoca en los términos expuestos en la presente decisión.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Máxima instancia declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Pdvsa Petróleo, S.A. Así se declara.

    Con base en lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador no distingue en la norma del artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, si existe o no perjuicio, por haber declarado menos o más el valor de la mercancía. Basta que simplemente existan discrepancias en la declaración (inferior o superior) para que proceda la sanción, independientemente del eventual perjuicio que se le pudiera causar a la Administración Aduanera. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el presente alegato esgrimido por la recurrente VINCCLER, C.A., por cuanto no hubo error de interpretación de la norma señalada, por parte del SENIAT. Así se declara.-

    Alega la contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente:

    EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION DE LA RESOLUCION Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012...

    (…)

    Desde luego, Ciudadano Juez que asentimos el principio de legalidad es, al que debe sujetarse los actos emanados de la Administración, en virtud de la importancia que reviste la correcta aplicación de las normas y procedimientos en materia de valoración aduanera, así como también estamos conscientes de las situaciones organizacionales de las aduanas de Venezuela, donde existe una alta rotación de los funcionarios que ejercen las funciones de reconocimiento así Como el dinamismo de las normas que en materia de valoración aduanera que se establecen en dicho esquema de integración. Pero las conocemos, han sido redactadas respetando el mencionado Acuerdo Internacional para Valoración de la OMC, por lo que nos llama la atención que en el Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 5 de agosto de 2011, no está motivado el rechazo del Método de Valor de Transacción, no explica las razones de hecho ni de derecho que motivan sus rechazos a los métodos de valoración, solo dice: 1) se procede a rechazar el valor de transacción… debiendo ser determinado el valor en aduanas a través de los métodos siguientes; 2) no se pudo encontrar la base de datos de mercancía idénticas o similares… por lo que se hace imposible la aplicación de los métodos 2 y 3 (mercancías idénticas o similares); 3) el método deductivo no puede ser utilizado por no poder ubicar las mercancías importadas idénticas o similares… que se venda en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el método de valor reconstruido (sic) no pudo calcularse por no contar con los elementos necesarios…

    (…)

    Mi representada estaba buscando respuestas de los valores referenciales que consideró el funcionario para aplicar su ajuste a la base imponible. Del cuadro demostrativo de los valores referidos en la exposición de los hechos se demuestra que los valores aportados por mi representada, ninguno fue considerado como precio referencial, de los que indica el funcionario reconocedor. Aparte y en cualquiera de los casos denunciados que, en el supuesto negado que consideremos lo que la Alza.A. afirma, el método de valoración aplicado no hubiese sido el del último método de valoración, sino que, a todo evento, el método de valoración aplicable sería con arreglo al artículo 2 o 3 definitivamente.

    (…)

    Vista la respuesta de la Alzada, Gerencia General del Servicios Jurídicos, que afirma que los ha tomado de los documentos que les hemos aportado el mismo día 1 de agosto de 2011, día en quien nos fue requerida la información, nótese que no se había fijado el día del reconocimiento, por lo tanto, el funcionamiento reconocedor tuvo suficiente tiempo para consultarnos ante su duda, pero no la hizo. En conclusión los datos ajustados están fundamentados en la discrecionalidad del Funcionario Reconocedor y la Alza.A. simplemente convalidó el acto, sin más.

    (…)

    “EN CUANTO A LA VIOLACIÓN A LA MOTIVACION MATERIAL DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO Nº C-7408 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011. EL FUNCIONARIO RECONOCEDOR Y LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS INCURRIERON EN DESVIAR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION, AL NO VALORAR LAS MERCANCIAS CON BASE EN LOS DATOS REALES APORTADOS POR VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSRUCCIONES CLERICO, C.A., (VINCCLER, C.A.) Y NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANAS...

    (…)

    De hecho, hemos considerado oportuno aportar una nueva prueba sobre los precios aportados en listas de precios entregadas a la funcionaria reconocedora mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, consiste en una declaración de aduanas signada con el número, C-4266 de fecha 09 de abril de 2012, donde se demuestra que en este embarque posterior y que no implica solicitud de dólares preferenciales, proveído por el mismo V-Corporation MIA, se declara al mismo valor estipulado para el equipo CAT 740 Ballena de 40.000 LITROS, tal como se demuestra del ítem 115 de la Certificación de No Producción Nacional, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industria Intermedias, coincidente además con el valor declarado para el mismo equipo en la DUA Nº cuestionada, que si esta afectada a la solicitud de dólares preferenciales a través de CADIVI.

    (…)

    Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Aduanera, en su escrito de Informes, a los folios 325, 326 y 327 lo siguiente:

    En virtud de lo anterior, nuestro país (para la fecha de importación) se rige por las Normas de Valoración Aduanera y la Declaración A.d.V., las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.436 Extraordinario, de fecha 4 de febrero de 2000; y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo de Valor del GATT de 1994), contemplado en el texto de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1.023, de fecha 15-12-2003.

    Cabe destacar entonces, que el Acuerdo de Valor GATT 1994 en referencia, dispone de seis (6) métodos para valorar las mercancías, como lo son…

    (…)

    En tal sentido y en los criterios reiterados de la División de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se establece que el último método de valoración mencionado, ofrece en último recurso la utilización de los criterios razonables que sean compatibles con el acuerdo de Valoración de la OMC. En este orden de ideas, la mencionada División ha señalado en reiteradas oportunidades, que debe considerarse para la aplicación de este criterio de valoración, lo siguiente:

    º El valor a indemnizar en caso de siniestro, cubierto por la póliza de seguros respectiva.

    º El valor de mercadeo de una mercancía idéntica según ofertas, cotizaciones o listas de precio de importación a Venezuela; y

    º El valor al contado (Valor Actual o Valor Presente), para el momento de valoración de la mercancía.

    (…)

    Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la ahora impugnante a los fines de realizar la nacionalización de las mercancías importadas, declaró mediante documento electrónico, que la operación aduanera estaba constituida por mercancías descritas como “Aires Acondicionados” con un valor unitario de Dólares Americanos de 210.000,00, 370.000,00, 825.000,00, 789.900,00 y 5540.000,00 respectivamente, dando un total de $2.748.900,00, con una base imponible total de Bs. F 12.264.099,70.

    En virtud de lo anterior. El funcionario reconocedor, al observar tal situación, debía calcular el valor en aduanas de las mercancías objeto de la mencionada operación de importación, a los fines de poder determinar la base imponible de los derechos aduaneros generados en ocasión de la mencionada operación para cumplir con lo dispuesto en la legislación aduanera, tal como fue indicado ut supra.

    En tal sentido, procedió a aplicar las Normas de Valoración en Aduanas previstas en el mencionado Acuerdo de Valor GATT 1994, señaladas anteriormente, indicando expresamente en el acta de reconocimiento las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el valor de la mercancía era diferente, indicando expresamente que a los fines de verificar el valor en aduanas de las mercancías declaradas en la Declaración Única de Aduanas Nº C-7408, de fecha 26 de julio de 2008, después de requerir algunos documentos a la interesada, se pudo ubicar el precio de venta de las maquinarias en: La Torre Grúa en 150.000,00 Dólares Americanos; los dos (02) Buldózer de Oruga Caterpillar, Modelos D7RII y D9T en 272.500,00 y 629.000,00 Dólares Americanos, el Cargador Caterpillar, Modelo 988H, en 475.000,00 Dólares Americanos; y Caterpillar Ballena en 154.000,00 Dólares Americanos; existiendo una diferencia de 1.068.400 Dólares Americanos y una base imponible diferencial de Bs F 4.549.120,00, razón por la cual la administración aduanera procedió a ajustar la respectiva base imponible y a imponer la sanción consagrada en el artículo 120 literal b) último aparte, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la diferencia de valor resultante.

    (…)

    Visto los dos anteriores alegatos, este Tribunal considera necesario señalar, que en v.d.P.d.L., todas las actuaciones del Poder Público así como lo de los órganos institucionales del Estado, deben estar reglamentados y sometidos a la voluntad de las leyes y al ordenamiento jurídico instituido, dicho principio se encuentra íntimamente relacionado con la reserva legal reguladora de la acción del Estado con los particulares. El Dr. A.B.C. ha expresado en cuanto al principio de legalidad y al Estado de Derecho y su organización como “al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga”, asimismo el Dr. P.L.B.G. en su obra Fundamentos de Derecho Público, ha expresado que el principio de la Legalidad posee un doble sentido: “Un sentido estricto: sumisión de todos los actos estatales a la Ley, a la Legislación en sentido lato (Constitución, Leyes y Reglamentos). Un sentido amplio: Sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de una misma autoridad, se le consagra en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Dicho esto, podemos concluir que la inobservancia al principio de la legalidad, acarrea como consecuencia la nulidad o anulabilidad de los actos dictados en contrario. Cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico el legislador es el encargado de la creación de las leyes y normas reguladoras de las diferentes materias en sociedad, sin embargo, las excepciones previstas en Nuestra Carta Magna, han contemplado la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional, mediante la figura del Presidente de la República, regule la materia que ha sido reservada por ley (véase el Código Orgánico Tributario vigente, cuya última reforma fue dada mediante un Decreto-Ley).

    En relación al vicio de inmotivación denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    Cabe señalar que, los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, visto que si bien es cierto que la Administración Tributaria y Aduanera está embestida de propiedades inquisitivas y discrecionales, encontrándose bajo su tutela la facultad de investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta actitud investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y las defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y comprensiva, para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del órgano administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  17. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  18. Nombre del órgano que emite el acto;

  19. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  20. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  21. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  22. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  23. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  24. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Habiendo establecido lo anterior, y en estrecha relación con lo relatado, cabe mencionar, que los actos administrativos emanados por las instituciones del Estado, así como los diferentes órganos y entes gubernamentales, se encuentran revestidos por el principio de legalidad y veracidad, esto quiere decir, que las actuaciones emanadas de las Instituciones Públicas del Estado, se encuentran apegadas al ordenamiento normativo venezolano, sin embargo, no pueden estos organismos, ampararse exclusivamente en dicha embestidura, los mismos deben por obligación expresa de la Ley, motivar todos los actos de ellos emanados. Así pues a los fines de desvirtuar la carencia de motivación de los actos administrativos, le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico - tributaria, el demostrar y probar, que la actuación del órgano fiscal no se encuentra ajustada a derecho, como lo establece el principio iuris tantum, que permite probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, y subsumiéndonos al caso de marras, le corresponde directamente a la recurrente actuante, el traer a los autos los medios y mecanismos probatorios idóneos, para desvirtuar los alegatos sostenidos en cuanto a la motivación de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0793, de fecha 10-10-2012, así como del Acta de Reconocimiento Nº C-7408, de fecha 05-08-2011.

    En el caso de autos, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la motivación no tiene por qué ser extensa, basta con que la Administración haga una relación de los hechos, y señale las normas aplicables, para que la motivación pueda considerarse suficiente. Así, conviene citar el contenido del Acta de Reconocimiento Nº C-7408, de fecha 05-08-2011:

    Ahora bien, se pudo observar discrepancia entre el valor declarado y el valor y el valor determinado por la administración aduanera, procediendo en consecuencia, a levantar Acta de Requerimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-UTR-2011-E-104, de fecha 01-08-2011, solicitando los soportes que demuestren el valor declarado, toda vez que se pudo ubicar el precio de venta de las maquinarias: la Torre Grúa 150.000 Dólares (EEUU), los dos (02) Buldózer Modelo D7RII y D9T en 272.500 Dólares (EEUU) y 629.000 Dólares (EEUU), Cargador CAT 988H 475.000 Dólares y CAT 740 Ballena 154.000 Dólares (EEUU), existiendo una diferencia 1.068.400 Dólares (EEUU) y Base Imponible diferencial de BSF: 4.594.120,00, con lo que se procede a rechazar el valor de transacción establecido en método 1 (Precio realmente pagado o por pagar) establecido en el Manual de Valoración de la ONC, debiendo ser determinado el Valor en Aduanas a través de los métodos siguiente:…

    Como puede evidenciarse de la cita anterior, la Administración Aduanera explicó las razones de hecho, por las cuales procedió a rechazar el método 1 de Valoración Aduanera, relacionado con el Precio realmente pagado o por pagar, así como también indicó el fundamente normativo, como lo es el Manual de Valoración de la ONC. En consecuencia, este Tribunal Superior considera improcedente el alegato de inmotivación expuesto por la contribuyente, en los dos puntos anteriores. Así se declara.-

    Alega la contribuyente en su escrito recursorio:

    “EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN Y EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR GENERALIDADES OBSERVADAS EN LA RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADA DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), NOTIFICADA EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 (ANEXO 3) QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) CONTRA LA SANCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO APARTE DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS RELATIVA AL ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº C-7408 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2011 (ANEXO 4), Y SU SUBSUCUENTE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº 1190174910 POR UN MONTO DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 4.594.120,00) POR HABER VULNERADO: EL DERECHO A LA DEFENSA EN DOS OPORTUNIDADES ADMINISTRATIVAS, ASÍ COMO PRINCIPIOS ESENCIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE INVOLUCRAN EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN, PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD POR HABER SIDO TODOS PROBADOS.

    El Acta de Reconocimiento Nº C7408 de fecha 26 de julio de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta y la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793 de fecha 10 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están viciadas del falso supuesto de hecho, por lo tanto, perturban legalidad del acto administrativo haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo, por estar afecto a la discrecionalidad de la actuación del funcionario, tal y como fue advertido en la redacción de este escrito recursorio, pues hasta los actos discrecionales deben estar adecuados a “los fines de la norma”, ya que la discrecionalidad está vinculada directamente a la desviación de poder, esto es, un acto que persigue un objetivo distinto de aquel que el legislador quiso que se lograra al acordar la facultad de actuar.

    …Omissis…

    Por las razones expuestas, solicitamos a este digno tribunal se pronuncie sobre la nulidad de los actos administrativos impugnados, reconociendo la inmotivación de sus procedimientos porque en relación con la actividad administrativa, tenemos que una de sus principales características es que está destinada a atender la satisfacción de los intereses tutelados de los ciudadanos. Tal afirmación es una conclusión lógica de la norma contenida en el artículo 141 de la Carta Magna…

    Sobre los alegatos simultáneos de Falso Supuesto e Inmotivación, este Tribunal Considera necesario citar la Sentencia Nº 01930, publicada en fecha 27-07-2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente.

  25. Sobre la motivación contradictoria

    En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    No obstante, también ha expresado la Sala que:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    . (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

    Al respecto, este Tribunal considera conveniente citar lo expresado por la recurrente en este punto, a fin de determinar si efectivamente su alegato es o no contradictorio, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito:

    Ratificamos en consecuencia, en todas sus afirmaciones el escrito recursorio de revisión introducido el 17 de agosto de 2011, por el Agente Aduanal M&S Agentes Aduanales en nombre de Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (VINCCLER, C.A.) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793 de fecha 10 de Octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    La Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución afirma:

    En tal sentido, procedió a aplicar las normas de valoración de aduanas previstas en el mencionado acuerdo del Valor GATT 1994, señaladas anteriormente, indicando expresamente en el acta de reconocimiento las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyo que el valor de la mercancía era diferente, indicando expresamente que a los fines de verificar el valor en aduanas.

    Con esta afirmación indicando expresamente en el acta de reconocimiento las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyo que el valor de la mercancía era diferente la Alza.A., confirma el Acto de Reconocimiento Nº 7408 de fecha 05 de agosto de 2011, sin embargo, denunciamos en este acto recursivo no existe tal motivación expresa, porque el funcionario nunca dijo en que fundamentaba sus dudas respecto del valor, no las hizo saber como se exige en el convenio internacional de valoración base de nuestra legislación interna, mediante escrito al consignativo o importador para que fuesen satisfechas sus inquietudes.

    …Omissis…

    En el caso de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793 de fecha 10 de Octubre de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, La Administración, así afirma: Por una parte, al referirse a la actuación de reconocedor:

    En tal sentido, procedió a aplicar las normas de valoración de aduanas previstas en el mencionado acuerdo del Valor GATT 1994, señaladas anteriormente, indicando expresamente en el Acta de Reconocimiento las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que el valor de la mercancía era diferente, indicando expresamente que a los fines de verificar el valor en aduanas de las mercancías declaradas en la Declaración Única de Aduanas Nº C-7408 de fecha 28 de julio de 2008…”

    Al reconocerse de inmediato que esa no es la fecha de nuestra declaración única de aduanas 7408 inferimos que el funcionario reconocedor no estaba revisando el caso correcto, pues la declaración transmitida por el sistema electrónico aprobado correspondiente a nuestra mercancía: Equipos de Construcción, se corresponde con la DUA-7408 del 26 de julio de 2011. PERO NO DEL 28 DE JULIO DE 2008, así lo demostramos con nuestra prueba documental anexa, descrita como Declaración Única de Aduanas DUA 7408 del 26 de julio de 2011, anexo 10”

    Y por la otra, no acierta en la descripción de la mercancía al creer que son aires acondicionados y no maquinarias para la construcción, como de hecho, lo son, por lo tanto erró en la calificación de los hechos al afirmar que se trata de aires acondicionados, pues insiste:

    …Así las cosas, en el caso subexamine, que la ahora impugnante a los fines de realizar la nacionalización de las mercancías importadas declaró mediante documento electrónico que la operación aduanera estaba constituida por mercancías descritas como Aires Acondicionados…

    Con ocasión de la emisión de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0793 de fecha 10 de Octubre de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, nos hace suponer que el funcionario reconocedor estaba refiriéndose a una declaración de aduanas que no nos pertenecía, ni describía nuestras mercancías; por su parte incurrió en el error de identificación de los documentos esenciales que cursan el expediente administrativo y dan origen a los actos, por lo tanto incurren ambas autoridades en el vicio de Falso Supuesto de Hecho que perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.”

    …Omissis…

    Dicho, como es cierto, los hechos existen! Están cronológicamente probados, emitidos por distintos entes tanto públicos como privados. Son transparentes e indican precios ciertos del año 2010, los mismos figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto de que se trataba de aires acondicionados con una declaración del año 2008 y afirma que son sobrefacturados muy a la ligera, con esos argumentos se describe al acto impugnado.

    Por lo tanto, estamos en desacuerdo con la Resolución emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, aquí impugnada, ya que se incurre en el vicio de “Falso Supuesto”, cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación. Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, al equivocarse en la identificación de los actos, partió de un falso supuesto de hecho, en consecuencia mal puede la Gerencia General de Servicios Jurídicos confirmar la actuación del funcionario reconocedor refiriendo su motivación al seguimiento del procedimiento administrativo sin haber revisado el procedimiento de determinación que siguió el funcionario a la luz de la normativa internacionalmente reconocida y obviando las especificaciones de las normas internas, estamos en evidencia de la violación de principios relativos a las garantías jurídicas: Audire altaram partem, es decir no fuimos escuchados nos vulneraron las oportunidades de manifestarnos, dejándonos indefensos y peor aún se demuestra que se ha agotado la vía administrativa, donde de acuerdo a las disposiciones del artículo 81 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, eran subsanables los errores incurridos por el funcionario valorador, cuando pudo haber sido solucionado en la oportunidad del acto de reconocimiento, pues el funcionario consideró, según la “motiva” descrita en la Resolución cuestionada, insuficientes las pruebas aportadas de acuerdo a su requerimiento y sin embargo no solicitó nuevos recaudos de acuerdo a las disposiciones del derecho del administrado, Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (VINCCLER, C.A.), se deben dar dos oportunidades para el cumplimiento.”

    Visto lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que se desprende del expediente judicial, específicamente de los actos administrativos recurridos, que en el acto de reconocimiento se determinó la conformidad de las mercancías, en cuanto a peso, clasificación arancelaria, régimen legal y tarifario, más no así en los valores declarados, ya que encontraron valores de transacción significativamente superiores de mercancías “similares”, vendidas para la exportación a Venezuela en el mismo momento que las mercancías traídas por la recurrente, consistentes en: Una Torre Grúa, Modelo IT-TF-50-51155LC, 2TN, Serial Nº 110225001, Dos (02) Bulldozer de Oruga Caterpillar, Modelos D7RII y D9T, Seriales Nos AGN00909 y RSJ01034, Un Cargador Caterpillar, Modelo 988H, Serial Nº BXY02856, y Un Caterpillar Ballena, Modelo CAT740, Serial Nº B1P00811.

    Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó cursante al folio 203, Acta de Reconocimiento Nº C-7408, de fecha 26-07-2011, consignada por la Representación de la Aduana, conjuntamente al expediente administrativo de la recurrente, de la cual se desprende lo siguiente:

    Ahora bien, se pudo observar discrepancia entre el valor declarado y el valor y el valor determinado por la administración aduanera, procediendo en consecuencia, a levantar Acta de Requerimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-UTR-2011-E-104, de fecha 01-08-2011, solicitando los soportes que demuestren el valor declarado, toda vez que se pudo ubicar el precio de venta de las maquinarias: la Torre Grúa 150.000 Dólares (EEUU), los dos (02) Buldózer Modelo D7RII y D9T en 272.500 Dólares (EEUU) y 629.000 Dólares (EEUU), Cargador CAT 988H 475.000 Dólares y CAT 740 Ballena 154.000 Dólares (EEUU), existiendo una diferencia 1.068.400 Dólares (EEUU) y Base Imponible diferencial de BSF: 4.594.120,00, con lo que se procede a rechazar el valor de transacción establecido en método 1 (Precio realmente pagado o por pagar) establecido en el Manual de Valoración de la ONC, debiendo ser determinado el Valor en Aduanas a través de los métodos siguiente:…

    Así las cosas, este Juzgador considera oportuno hacer referencia, al método de valoración establecido por la Organización Mundial de Comercio y suscrito por nuestro país, donde se plasmó que la n.d.V.A., permite a los países contar con una misma base imponible para la aplicación de los gravámenes arancelarios a los productos importados. Por medio de la Decisión 571 del 12 de diciembre de 2003, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó, como normativa subregional sobre valor en aduana de las mercancías, el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    Asimismo, la Secretaría General adoptó en agosto de 2004, mediante la Resolución 846, el Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario, el cual contiene el detalle y los procedimientos de aplicación de la Decisión 571.

    La Decisión 571, Los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión. Publicada el 12.12.2003 (Vigente)

    Asimismo, observa este Tribunal el contenido de la DECISIÓN 571 conforme al Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en sus artículos 2, 3 y 4, los cuales disponen:

    …Capítulo II

    Determinación del valor en aduana

    Artículo 2.- Valor en Aduana.

    El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

    Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.

    De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

    1. Primer Método : Valor de Transacción de las mercancías importadas

    2. Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas

    3. Tercer Método : Valor de Transacción de mercancías similares

    4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo

    5. Quinto Método : Método del Valor Reconstruido

    6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”

    Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.

    Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

    El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

    El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.…

    La DECISIÓN 571, (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), establece en su Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana; como ya se ha dicho; El Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), establece seis (6) métodos para valorar las mercancías importadas, a saber:

    - El método del valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

    - El método del valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2).

    - El método del valor de transacción de mercancías similares (artículo 3).

    - El método del valor reducido (artículo 5).

    - El método del valor reconstruido (artículo 6).

    - El método del último recurso (artículo 7).

    El valor en aduana de las mercancías importadas temporalmente, se determinará aplicando los métodos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

    El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él, que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas, debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el artículo VII se recoge también una definición de “valor real”, que permitía a los Miembros utilizar métodos muy diferentes para valorar las mercancías.

    Método 1: Valor de transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo)

    El Principio básico: valor de transacción; En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.

    Para la aplicación del Método de Valor de Transacción deberá cumplirse con los requisitos dispuestos en el Articulo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC, caso contrario deberá descartarse el Primer Método de Valoración para acudir a los siguientes Métodos.

    Ahora bien, el “valor de transacción”, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Cuando el valor de aduana no pueda determinarse en virtud del método del valor de transacción de mercancías idénticas, deberán realizarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial.

    Método 6 — Método de último Recurso

    Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.

    Con arreglo al método de último recurso, el valor en aduana no deberá basarse en:

    - el precio de venta de mercancías en el país de importación (es decir, el precio de venta de mercancías fabricadas en el país de importación);

    - un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);

    - el precio de mercancías en el mercado interno del país de exportación (la valoración sobre esta base sería contraria al principio enunciado en el preámbulo del Acuerdo de que “los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping”)

    - un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares (la valoración debe realizarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación);

    - el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país (dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);

    - valores en aduana mínimos (a menos que un país en desarrollo se haya acogido a la excepción que permite la utilización de valores mínimos);

    - valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la importación o venta de las mercancías).

    Si el valor en aduana de las mercancías importadas, no puede determinarse por los métodos anteriores, dicho valor se determinará sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, aplicando criterios razonables que implican una de las siguientes alternativas:

    • Uso de antecedentes, puede utilizarse valores en aduana determinados por el método 1, sin restricción alguna.

    • Flexibilidad, se refiere a la nueva aplicación de los artículos 1 al 6, pasando por alto algunos requisitos que impidieron aplicar alguno de ellos en su orden, pudiendo utilizar periodos superiores a 180 días, pero no mayores a 365 días cuando se trate de establecer el momento aproximado, para la aplicación de los art. 2, 3 y 5 del Acuerdo.

    • Otros criterios razonables, se refiere a casos especiales de valoración, en base a criterios sencillos y equitativos, conforme a los usos comerciales que tengan las mercancías, conformando así los casos especiales.

    Ahora bien, este Tribunal debe citar el criterio asumido en el fallo No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de? enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    En la Resolución del Ministerio de? Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de? junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16? de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este sentenciador considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 8.

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien aquí decide observa que a la recurrente: VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, se le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-UTR-2011-E-104, de fecha 01-08-2011, los siguientes recaudos a consignar:

    (X) IMPORTACION

    (X) Póliza de seguro que indique el valor asegurado a indemnizar en caso de siniestro de la mercancía objeto de importación;

    (X) Lista de precios vigente emitida por el proveedor (apostillado por el consulado).

    (X)Publicaciones especializadas con precios de exportación aplicados al mercado venezolano;

    (X) Comprobantes de pago del precio pagado o por pagar al proveedor extranjero, incluidas las transferencias de divisas a través de instituciones financieras;

    (X) Documento de Adjudicación de la mercancía producto de venta de subasta (de ser procedente)

    (X) Características y/o especificaciones de maquinarias (Año, Modelo, Marcas, Seriales, etc)

    (X) Ofertas o cotizaciones públicas para exportación, del mismo u otro proveedor, del país exportador,

    (X) Cualquier otro documento que permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar.

    Asimismo, se evidenció respuesta de la recurrente Nº VCACO-11-C-0098, de fecha 01-08-2011, dirigida al ciudadano Administrador de la Aduana Principal de Guanta del SENIAT, en la cual da respuesta al Acta de Requerimiento ut supra mencionada, consignando la siguiente documentación:

  26. Póliza de Seguro que indica el valor asegurado.

  27. Carta de Proveedor donde nos indica que los precios reflejados son los acordados según la Proforma 2093-A, para solicitar al Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia, Tecnologías e Industrias Intermedias.

  28. Publicaciones de varios precios del mercado americano.

  29. Comprobante de Pago no aplica ya que es una transferencia vía CADIVI.

  30. Documento de Adjudicación de la mercancía no aplica para este caso, no fue comprado en subasta.

  31. Características y especificaciones técnicas.

  32. Oferta o cotizaciones públicas no aplica para nuestro caso.

  33. Documentos en los cuales solicitamos al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnologías e Industrias Intermedias, la autorización y documentos con los cuales solicitamos a CADIVI el AAD.

    Atendiendo a los razonamientos expresados por este Tribunal Superior, así como de las pruebas aportadas tanto en fase administrativa como en fase judicial, queda claro que el funcionario reconocedor procedió a desechar el valor de transacción establecido en el método 1 (precio realmente pagado o por pagar), debiendo ser determinado el valor en aduanas a través de los métodos subsiguientes:… sin tomar en consideración los soportes y pruebas aportadas y solicitadas mediante Acta de Requerimiento, por ende, para poder descartar este método, el funcionario reconocedor debió realizar un análisis sustentado y motivado de la improcedencia y del reajuste a los valores de las mercancías cuestionadas. Atendiendo a los razonamientos expresados, quien juzga considera que la Administración Tributaria y Aduanera Nacional al ajustar el valor de las mercancías importadas, debía ceñirse al procedimiento del artículo 1, concatenado con el artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, que establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Acuerdo, siendo esta la primera base para la determinación del valor en aduana, conforme lo prevé la introducción general del citado Acuerdo, Vid sentencia Nº 00650, publicada el 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado al hecho que la recurrente presentó en el lapso legal establecido los recaudos y pruebas solicitadas por el representante aduanal, de lo cual se evidenció entre otras: carta del proveedor y lista de precios del importador. Resultando esta inobservancia de evidencias, en una errónea apreciación por parte del funcionario actuante al aplicar el reajuste de la mercancía señalada usando el método de valoración del último recurso, aunado al hecho que al aplicar este método solo se limitó a hacer mención a los artículo 1 y 6 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y rectificando la base imponible sin un procedimiento y análisis previo. Así pues, este Tribunal considera improcedente el ajuste realizado por el organismo aduanero, por lo que con vista en lo anterior, queda demostrado que existen motivos racionales para declarar nula el Acta de Reconocimiento Nº C7408, de fecha 07-08-2011, emanada de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los actos administrativos que posteriormente sucedieron a dicha Acta de Reconocimiento, toda vez que en la configuración de la misma, se desprende el error en que incurrió la Administración Aduanera en la metodología aplicada para determinar el valor de la mercancías importadas, por ende se configura el vicio de ilegalidad al emplear erróneamente el método para determinar el valor en aduana, todo conforme a lo razonado a lo largo del presente fallo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y la prelación que deben tener los métodos de valoración el establecidos. Así se declara.

    Finalmente, conviene citar la Sentencia Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.

    Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad tanto de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012, como del Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Diciembre del 2012, interpuesto por los ciudadanos: MIRAGLIS R.J., D.E.S. E IDALMIS RENDON DE ÑAÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.341.148, V-1.989.444 y V-4.320.851, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.278, 12.053 y 88.240 actuando en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14-12-1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A; y siendo las reformas más recientes de su Documento Constitutivo, las inscritas en el Registro mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 26-04-2006, bajo el Nº 61, Tomo 5-A y el 03-05-2011 bajo el Nº 17, Tomo 13-A-RMPET con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida la Salle, Edificio Fiorela, P.B., Colinas de los Caobos, Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00038657-9 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012 la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R. actuando en su carácter de Director Gerente de M&S AGENTES ADUANALES, C.A., y en representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y en consecuencia se ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011 y su subsecuente Planilla de Liquidación Nº 1190174910 de fecha 16-08-2011 ordenando pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.594.120,00) dictada por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO

SE ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0793 de fecha 10 de Octubre de 2012 la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R. actuando en su carácter de Director Gerente de M&S AGENTES ADUANALES, C.A., y en representación de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), dictada por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

TERCERO

SE ANULA el Acta de Reconocimiento Nº C-7408 de fecha 05-08-2011, y su subsecuente Planilla de Liquidación Nº 1190174910 de fecha 16-08-2011, que ordena pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.594.120,00), dictada por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del (SENIAT). Así se decide.-

CUARTO

Por último, se estima que no procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes. Líbrese oficios.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (26-06-2014), siendo las 09:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/EH

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