Decisión nº PJ0082013000044 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082013000044

ASUNTO: AP41-U-2012-000096

En fecha 22 de febrero de 2013 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Nº 2013-53 del 20 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el asunto signado con el número AP41-U-2012-000152, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano M.T.M. actuando en su carácter de Administrador-Director de INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/420 de fecha 21 de agosto de 2008, que impuso multa y aplicó intereses moratorios a cargo de la referida sociedad mercantil por la cantidad total -en moneda actual- de ochocientos cincuenta y un mil setecientos nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 851.709,03), por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA).

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la “acumulación” acordada por ese Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de enero de 2013, por existir “identidad subjetiva y objetiva”, con la causa Nº AP41-U-2012-000096, perteneciente a este Juzgado, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario incoado por la empresa INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido órgano exactor, por la cual se declaró inadmisible el referido Recurso Jerárquico.

Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Superior observa:

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

De la causa Nº AP41-U-2012-000096

En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada E.J.H.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.764, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto del 19 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le fue asignado el asunto en virtud de la distribución de causas, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 28 de marzo de 2012, 30 de marzo de 2012 y 03 de mayo de 2012 fueron consignadas en el expediente las notificaciones practicadas a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

El 5 de junio de 2012, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 25 de junio de 2012 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por su parte, el 10 de octubre de 2012, la abogada L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes y consignó el expediente administrativo del caso.

En igual fecha (10 de octubre de 2012) la apoderada judicial de la contribuyente presentó nuevamente el aludido escrito de informes.

El 23 de octubre de 2012, acudió la representante judicial de la empresa recurrente a los fines de presentar observaciones a los informes de su contraparte.

El 24 de octubre de 2012 concluyó la vista en la presente causa.

Del expediente Nº AP41-U-2012-000152

En fecha 02 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5932 del 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, por la sociedad mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/420 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por dicha gerencia.

Por auto del 10 de abril de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió su conocimiento de acuerdo con el sistema de distribución de causas, le dio entrada al recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000152 y ordenó las notificaciones de ley.

En fechas 18 de abril de 2012, 18 de mayo de 2012 y 19 de octubre de 2012, fueron consignadas en el expediente las notificaciones efectuadas al Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y a la contribuyente, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria S/N del 20 de noviembre de 2012, se admitió el recurso contencioso tributario.

II

DE LA ACUMULACIÓN

Por diligencia del 06 de diciembre de 2012, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarara la acumulación del recurso contencioso tributario signado con el Nº AP41-U-2012-000152 con el asunto Nº AP41-U-2012-000096, sustanciado por este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la mencionada circunscripción judicial.

Frente a dicha solicitud, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario suspendió el curso de la causa y ordenó requerir a este Juzgado información acerca del referido asunto, y en particular sobre “…los actos recurridos, la fecha del auto de entrada, la fecha de consignación de las boletas de notificación y la etapa procesal en que se encuentra…”.

A tal efecto, libró el Oficio Nº 448-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 20 del mismo mes y año.

Este Tribunal, por Oficio Nº 011/2013 del 07 de enero de 2013 suministró la información requerida.

Luego, el referido Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por sentencia interlocutoria S/N de fecha 11 de enero de 2013, acordó la acumulación de las causas antes identificadas, en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, por la ciudadana M.L.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.033, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita este Tribunal ‘… declare la acumulación del Recurso Contencioso Tributario signado con el N° AP41-U-2012-000152 correspondiente al recurrente INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., el cual ha sido sustanciado igualmente por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con el Asunto AP41-U-2012-000096, encontrándose en ese Tribunal, en la etapa de VISTO la presente causa …’, en consecuencia en virtud del oficio N° 001/2013, de fecha 07 de enero de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se nos confirma que existe un expediente que tiene identidad subjetiva y objetiva .con la causa pendiente Nº AP41-U-2012-000152 que cursa en este Juzgado; y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento civil acuerda la ACUMULACION del Expediente AP41-U-2012-000152, que cursa en este Tribunal, al Asunto AP41-U-2012-000096, que cursa por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo previno primero (sic) y en ambos recursos existe identidad subjetiva INVERISONES (sic) COUNTERTRADE, C.A. Y GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y objetiva (versan sobre la misma causa – por conceptos de impuestos de aduana). En virtud de lo expuesto, ambas causas se seguirán en un solo proceso, terminando con una misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem. Remítase el presente Asunto (…)

.

Por Oficio Nº 213-10 del 11 de enero de 2013, recibido en este Juzgado el 16 de enero de 2013, el referido Tribunal remitió el expediente Nº AP41-U-2012-000152, en virtud de la acumulación acordada.

El 16 de enero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., apeló de la decisión interlocutoria dictada el 11 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario remitirlo al primero de los mencionados juzgados, a fin de que se oyera la apelación ejercida.

En atención a la solicitud planteada, por auto del 28 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, lo cual se materializó mediante Oficio Nº 026-2013 de la misma fecha.

Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de febrero de 2013, compareció la apoderada judicial de la contribuyente y consignó copias simples para su certificación.

El 08 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ordenó remitir las copias, previa certificación por secretaría, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio Nº 2013-044 del 08 de febrero de 2013, se dio cumplimiento al auto reseñado.

Por auto del 20 de febrero de 2013, ese Tribunal ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 22 de febrero de 2013.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista en la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AP41-U-2012-000152 y AP41-U-2012-000096, por considerar que existe entre ellas “identidad subjetiva y objetiva”, este Órgano Jurisdiccional estima necesario emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la “acumulación” declarada, en atención a lo previsto en los artículos 51, 52, 61 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Al efecto, es preciso citar lo que en cuanto a la modificación de la competencia por razones de conexión y acerca de la litispendencia establecen las mencionadas normas de la ley adjetiva y en tal sentido, se observa:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En observancia a la normativa transcrita, es necesario distinguir cuándo nos encontramos frente al supuesto de procedencia de la acumulación de causas y cuándo verificamos la litispendencia como excepción procesal, siendo que ambas persiguen evitar sentencias contradictorias. Sobre dicho particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0968 del 28 de mayo de 2007, caso: L.A.L.B., dejó sentado lo siguiente:

(…) Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide (…)

.

En conexión con lo anterior, y en similar sentido la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.170 del 02 de octubre de 2008, caso: W.N., C.A., ratificada en los fallos Nros. 00676 y 00490 de fechas 21 de mayo de 2009 y 09 de mayo de 2012, casos: Xerox de Venezuela, C.A. y Cirsa Caribe, C.A., respectivamente, estableció:

(…).

El representante judicial del Fisco Nacional solicitó que sea declarada la litispendencia en el presente asunto, dado que la contribuyente ejerció ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo incurrido por la Administración Aduanera al decidir el recurso jerárquico ejercido, y posteriormente interpuso otro recurso contencioso tributario en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, una vez decidido tardíamente el recurso administrativo, por lo que ‘en ambos expedientes existe la identidad del sujeto, objeto y causa petendi’.

Sobre este particular, resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

(…)

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, y a tal fin se observa:

…omissis…

En virtud de lo anterior, considera la Sala que siendo el presente juicio la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. GJT/DAJ/A/2001-785, del 3 de abril de 2001, la cual culminó la vía administrativa sustituyendo a los actos administrativos de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, los contenidos en las Resoluciones Nos. GAPAM-DT-URAE-01371, GAPAM-DT-URAE-00072 y GAPAM-DT-URAE-00184 de fechas 29 de junio de 1999 y, 25 de enero y 9 de febrero de 2000, respectivamente, y estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala debe declarar procedente la solicitud de litispendencia, y conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el archivo del expediente No. 1.600 cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia extinguida dicha causa. Seguidamente, se pasa a resolver el recurso contencioso tributario cursante ante esta Máxima Instancia. Así se declara

.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis efectuado por la Sala en el fallo citado al presente caso, esta J. observa que se trata de dos causas con identidad de objeto, sujeto y causa petendi pues, en la materia contenciosa tributaria existe la posibilidad conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente de interponer el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria o directamente ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia o únicamente con competencia territorial o bien ante la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (artículo 262 del Código Orgánico Tributario).

De la revisión de las actas que integran cada uno de los expedientes acumulados se constata que en el expediente Nº AP41-U-2012-000096 el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A. el 13 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5931 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la representación de la contribuyente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/420 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por dicha gerencia, que impuso multa y aplicó intereses moratorios a cargo de la referida sociedad mercantil por la cantidad total -en moneda actual- de ochocientos cincuenta y un mil setecientos nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 851.709,03), por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA).

Mientras que el expediente Nº AP41-U-2012-000152 se formó con ocasión al recibo en fecha 02 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5932 del 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la sociedad mercantil INVERSIONES COUNTERTRADE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2008/420 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por esa gerencia.

En razón de lo expuesto, si bien la representación fiscal solicitó la acumulación de las referidas causas, no obstante, al verificarse en el presente caso la identidad absoluta en los tres elementos constitutivos (objeto, sujeto y causa) de ambos expedientes (AP41-U-2012-000096 y AP41-U-2012-000152), que fueron sustanciados por dos autoridades judiciales competentes (Tribunal Superior Octavo y Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), considera esta J. que estamos frente a la figura de la litispendencia y por tanto, debía aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, al haberse acordado la acumulación por sentencia interlocutoria S/N de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo conducente sería, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspender “…el curso de la causa más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado…”, para terminarlas en un mismo fallo. Sin embargo, en virtud de que dicha sentencia no ha adquirido firmeza por cuanto fue apelada por la representación judicial de la contribuyente, ello aunado a la discrepancia de este Tribunal con la decisión adoptada, por considerar que hay litispendencia y no acumulación, este órgano jurisdiccional con vista en la normativa contenida en los artículos 70, 71 y 349 eiusdem, aplicables supletoriamente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del mencionado Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por tanto, este Tribunal ordena remitir a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, el expediente signado con el Nro. AP41-U-2012-000096, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de ambas causas que fueren acumuladas (AP41-U-2012-000096 y AP41-U-2012-000152), a fin de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado por razones de conexión y litispendencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO ACEPTA la acumulación acordada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 11 de enero de 2013. En consecuencia, solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. ORDENA se envíe el expediente a la aludida Sala.

P., regístrese y notifíquese. R. copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

J.Z.M.M.

La Secretaria Accidental,

A.C.D.G.

En la fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000044 a las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.).

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Accidental,

A.C.D.G.

ASUNTO: AP41-U-2012-000096

JZMM

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