Decisión nº 2036 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES CRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 30 de Junio 1977, bajo el número 50, tomo 130-A.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados M.L.L.D.M., J.A.M.L. y S.D.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.528, 106.074 y 16.213, respectivamente.

DEMANDADO: AKRAM AYOUB YOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.428, de este domicilio.

DEFENSOR

JUDICIAL: Abg. M.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.950 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.381

NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES CRES C.A.; a través de sus representantes judiciales, M.L.L.D.M., J.A.M.L. y S.D.M.S., en contra del ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, por desalojo.

Cumplidas con las formalidades de distribución, el 24 de Enero de 2006, admite la demanda, ordenando citar al demandado AKRAM AYOUB AYOUB, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 6 de Febrero de 2006 la parte accionante INVERSIONES CRES C.A, mediante sus apoderados judiciales presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2006, se admite reforma de la demanda ordenando nuevamente la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2006, la parte demandante señala la dirección del demandado y consigna copias simples de la demanda y su reforma y de los autos de admisión, a fines de proveer para la citación de la parte accionada.

En diligencia de fecha 30 de Marzo del 2006, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, la apoderada judicial del demandante solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006; el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada y en misma fecha se libran el cartel de citación.

En diligencia de fecha 25 de Mayo d 2006, la apoderada judicial de la parte actora M.L.L.M., consigna carteles de notificación publicado uno en el diario NOTITARDE de fecha 20 de Mayo de 2006, y el otro en el diario EL CARABOBEÑO, de fecha 24 de Mayo de 2006, y por auto de fecha 25 de Mayo de 2006, acuerda agregar a los autos los carteles de citación.

En fecha 15 de Junio de 2006, la Secretaria Suplente del Tribunal certifica que fijo los carteles de citación en el domicilio señalado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 2006 la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.L.L.M., solicita al Tribunal que se designe defensor judicial a la parte demandada AKRAM AYOUB AYOUB.

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Tribunal dicta auto que acuerda designar como defensor judicial al abogado M.P., y ordena su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación para dar su aceptación o excusa y prestar su juramento de Ley, el mismo día se Libro boleta de Notificación.

En fecha 16 de Octubre de 2006 consta la notificación practicada al defensor judicial M.P..

En fecha 18 de Octubre del 2006, en la oportunidad fijada por este Tribunal compareció el Defensor Judicial Abogado M.P., quien manifestó aceptar el cargo y se le tomo el juramento de ley.

En fecha 30 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia y acompaña copias simples del libelo de la demanda y su reforma y del auto de admisión de la demanda y de la reforma, a fin de que se practique la citación de la defensora judicial.

Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa al defensor Ad-Liten: Abogado M.P.R., para que comparezca personalmente por ante el tribunal el segundo día de despacho siguiente que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del defensor judicial abogado M.P.R., a quien citó el día 07 de Diciembre de 2006.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, la defensora judicial abogada M.P.R., consiga escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 24 de Noviembre de 2006, la parte actora abogada M.L.L.D.M. y S.D.M.S., consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el defensor judicial de la parte demandada abogado M.P.R., consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, por auto del Tribunal providencia las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, en cuanto al Capitulo Primero el Tribunal acuerda que sobre las mismas se pronunciara en la definitiva, en cuanto al Capitulo Segundo, el Tribunal acuerda admitirlas. Y en la misma fecha se libraron oficios Nros. 1999 al 2005, a los Juzgados de Municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que informen al Tribunal si en los libros de consignaciones arrendaticias llevados por esos Tribunales se encuentran consignaciones efectuadas por el ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, a INVERSIONES CRES C.A.

En fecha 05 de Diciembre de 2006 por auto del Tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al Capitulo I el Tribunal acuerda que sobre las mismas se pronunciara en la definitiva, en cuanto al Capitulo II, el Tribunal acuerda que a las pruebas promovidas con la demanda se pronunciara sobre las mismas en la definitiva. En cuanto a los Capítulos III, IV, V y VI. Se admitieron y en la misma fecha se libraron boletas de citación a los testigos y boleta de intimación al demandado AKRAM AYOUB AYOUB.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se celebró en la sala de despacho del Tribunal el acto de declaración del testigo P.E.A.P.. Quien rindió su declaración bajo juramento de ley, interrogado por la parte promovente

En fecha 07 de Diciembre de 2006 se celebró en la sala de despacho del Tribunal el acto de declaración de la testigo D.M.F.E.. Quien rindió su declaración bajo juramento de ley, interrogado por la parte promovente.

En fecha 07 de Diciembre de 2006 se celebró en la sala de despacho del Tribunal el acto de declaración de la testigo M.G.. Quien rindió su declaración bajo juramento de ley, interrogado por la parte promovente.

En diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2006, compareció el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la intimación del demandado AKRAM AYOUB AYOUB, para la evacuación de prueba de exhibición de documentos.

En diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, compareció el alguacil de este Tribunal deja constancia quien practicó la citación a la ciudadana M.D.C.T.N., no pudo localizar por cuanto la casa y el galpón estaba cerrado y no había persona alguna que lo atendiera.

En diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2006, compareció el alguacil de este Tribunal y deja constancia que llevo los oficios Nos. 1999 al 2005, de fecha 05 de Diciembre de 2006, firmados y sellados por los diferentes Tribunales de Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de Diciembre del 2006, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 718 de fecha 14 de Diciembre de 2006, y recaudos anexos de un folio útil procedente de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos

En fecha 12 de Diciembre de 2006 , por auto del Tribunal se da por recibido oficio No. 4400-799 de fecha 12 de Diciembre de 2006, procedente del Juzgado Sexto los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregar al expediente.

En fecha 12 de Enero de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 11-007, de fecha 10 de Enero de 2007, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios: Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 09 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 4420-095-07, de fecha 01 de Marzo del 2007, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 14 de Marzo de 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 4420-095-07, de fecha 07 de Marzo de 2007, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 23 de Marzo del 2007, por auto del Tribunal da por recibido oficio No. 218, de fecha 21 de Marzo de 2007, procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 29 de Marzo de 2007, por auto el Tribunal da por recibido oficio Nº 23-A, de fecha 20 de Marzo de 2007, procedente del Juzgado Primero de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 02 de Abril del 2007, la apoderada Judicial de la parte demandante consigna escrito de conclusiones escritas en tres (03) folios útiles.

Por auto de este Tribunal de fecha de Abril del 2007, se fijo el lapso de cinco días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa y encontrándose a presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

MOTIVA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora presento el libelo de la demanda en fecha 9 de Noviembre del 2005 y a su vez de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; presenta en fecha 6 de Febrero del 2006; escrito de reforma de la demanda del cual se desprende una reforma total de la misma con los siguientes alegatos: Que la demandante es propietaria de Un (1) inmueble constituido por un (1) galpón industrial, hoy identificados con el número ocho (8) ubicado frente a la autopista V.S.D.A. 73, Nº 300, en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C. y que parte de un conjunto de diez (10) galpones Industriales numerados uno (1) al diez (10) construidos sobre una superficie de terreno constante de Veinte y Ocho Mil Trescientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochocientos Treinta y Seis Milímetros (28.322,836 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta dirección Oeste en 94 mts con la calle vía la mina, en línea semi-recta, dirección Sur Norte en 15,40 mts con calle vía la mina y en línea recta dirección Oeste en 121,268 mts con terrenos propiedad de J.L. y F.P.. SUR: En línea recta, dirección Oeste en 57,39 mts con vía parcelamiento San Diego, en línea dirección Norte en 60,09 mts con terrenos de parcelamiento San Diego y en línea recta rumbo Oeste en 119,688 mts con terrenos de parcelamiento San Diego; ESTE: que es su frente en línea recta de 194,88 mts con alimentador V.S.D. y OESTE: En línea recta de 131,07 mts con Avenida El Desarrollo, lote de terreno este que es el resultante de los siguientes lotes de terreno:

  1. Lotes de terrenos y galpones según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1de fecha 20 de Junio de 1978, en copia certificada anexan marcado B.

  2. Un lote de terreno y galpón industrial según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. bajo el Nº 9, tomo12 protocolo 1, de fecha 20 de Enero de 1978.

  3. Un lote de terreno Según consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. en fecha 20 de Enero de1978, anotado bajo el Nº 9, tomo 12 protocolo 1.

  4. Una parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. bajo el Nº 9 tomo 12 protocolo 1.

  5. Una parcela de Terreno según consta documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. bajo en fecha 11 de Diciembre de 1984 y anotado bajo el Nº 18, tomo 20, protocolo 1.

    Integración esta que quedo registrada por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. en fecha 24 de Marzo de 1987 y anotado bajo el Nº 30, tomo 15, Protocolo1.

    Estos 10 galpones son propiedad de nuestra representada para mayor determinación anexan con letra C-1 inscripción Catastral Nº 0797.

    Que su representada INVERSIONES CRES C.A, dio en arrendamiento verbal al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.428, de este domicilio, el referido galpón 8, el día 01 de Octubre de 2001 y como canon de arrendamiento se pacto la cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas. Posteriormente para el mes de Octubre del año 2004 fijaron un nuevo canon de arrendamiento mensual, esta vez por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00); que el arrendatario cumplió en los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004 y Enero de 2005.

    Que el arrendatario el ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00); por dicho galpón correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto y Septiembre del año 2005, de la misma forma el citado arrendatario no ha cumplido con su obligación de cuidar la cosa, toda vez que se observa en el inmueble el deterioro de los techos, pisos y paredes a causa de filtraciones, así como falta parte de la cerámica de los sanitarios, ausencia de varias láminas del cielo raso, y faltando parte del piso.

    Que de igual manera, el citado Arrendatario, sin el previo y escrito consentimiento de nuestra representada, procedió a suba arrendar el referido galpón 8 a la sociedad de Comercio ÁGUILA SONIDO C.A., tal como consta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Primera de Valencia en fecha 18 de Octubre de 2005, donde se dejó constancia que en el galpón 8 citado, funciona para el momento de la práctica de dicha inspección la Sociedad de Comercio ÁGUILA SONIDO C.A., desplegando operaciones comerciales, así como consta los daños del inmueble y en consecuencia no se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia.

    Que con su conducta, el precipitado ciudadano, incumplió obligaciones que les eran propias. Y así, incumplió la obligación del pago de los cánones de arrendamientos antes señalados

    Que para el mes de Octubre del 2004; convino el arrendatario en pagar A nuestra representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.880.000,00), como canon mensual.

    Que con su conducta, el precipitado ciudadano, incumplió obligaciones que le eran propias. Y así, incumplió la obligación del pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, obligación prevista en el artículo, 1.592, numeral 2 del Código Civil. De la misma manera, sub-arrendó el referido galpón sin el conocimiento previo y por escrito de nuestra representada, conductas ambas estas que le confieren a INVERSIONES CRES C.A., la cualidad activa para demandar el Desalojo con fundamento en las causales respectivas, toda vez que, tal como se especificará anteriormente, nos encontramos frente a un contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado.

    Alega que el arrendatario, ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, ya identificado ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado y que alcanza a la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (23.040.000,00) correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, pero aún más, el citado arrendatario mantiene el galpón 8 sub-arrendado y no cumple con la obligación de cuidar la cosa puesto que el referido galpón se encuentra en estado de deterioro y en estado irregular, razón por la cual el arrendatario no se ha servido de la cosa Arrendada como un buen padre de familia, deterioros así como el sub-arrendamiento del mismo, se evidencian de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 18 de Octubre de 2005, indica que con su conducta el precitado ciudadano, incumplió las obligaciones que le eran propias, continua alegando que así incumplió la obligación de pago de los canones de arrendamiento antes señalados obligación prevista en el artículo 1.592, numeral Segundo del Código Civil, que le confiere a INVERSIONES CRES C.A. la cualidad activa para demandar por desalojo con fundamento en la causal respectiva, toda vez que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.

    Así mismo invoco los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1,592, del Código Civil, y los artículos 33, 34 parte A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto ocurrió ante este Tribunal para demandar en este acto al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, en su carácter de arrendatario y por desalojo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su letra A siendo el hecho constitutivo de la causal enunciada, es decir, “El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005, razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00) mensuales por el galpón, y en razón de ello, convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado constituido por el galpón número 8, propiedad de su representada en perfectas buenas condiciones, así como entregar a su representada las solvencias por concepto de los servicios públicos prestados a los inmuebles y más específicamente por concepto de energía eléctrica y Agua, hasta la fecha de la entrega de dicho inmuebles. SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (23.040.000,00), correspondientes a los meses vencidos y no pagados. TERCERO: Demanda igualmente, el pago de los canones de arrendamiento que por DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00), mensuales por el galpón, que se sigan venciendo a partir del Primero (01) de Octubre del 2005 y hasta la definitiva y entrega total de los dos inmuebles. CUARTO: En pagar a su representada la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 601.776) por concepto de intereses de mora calculados a la rata anual del 8.955% que es el promedio de la tasa pasiva de las seis principales entidades financieras según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y mas específicamente A) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.444,00) calculados a la rata establecida y correspondientes a el mes de Febrero del 2005, es decir, desde el 01 de Marzo de 2005, hasta el día 01 de Octubre del 2005, B) La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.952,00) por la mora correspondiente al mes de Marzo del 2005 y desde el 01 de Abril del 2005 y hasta el 01 de Octubre del 2005. C) La suma de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.460,00)) por la mora correspondiente al mes de Abril del 2005, desde el 01 de Mayo del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. D) La suma le OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BS. 85.968,00) por la mora correspondiente mes de Mayo del 2005 y desde el 01 de Junio del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. E) La suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (64.476,00) por la mora correspondiente al mes de Junio del 2005, desde el 01 de Julio del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. F) La suma de: CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (42.984,00) Por la mora correspondiente al mes de Junio del 2005 y desde el 01 de Agosto del 2005 y hasta el día 01 de Octubre del 2005. G) La suma de: VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (21.492,00) por la mora correspondiente al mes de JULIO del 2005 y desde el 01 de septiembre del 2005 hasta el día 01 de Octubre del 2005, QUINTO: Demanda igualmente los intereses moratorios que a la rata establecida en el particular cuarto se sigan venciendo a partir del primero de octubre del 2005 y hasta la definitiva entrega del galpón 8, todo de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTO: Solicitan sea indexada, la suma reclamada por concepto de pagos de canones de arrendamiento vencidos y no pagados y especificados en el particular Primero, en v.d.Í.I. y de la devaluación que sufre nuestro signo monetario. A tales efectos pide que lo indexado se haga mediante experticia complementaria del fallo y en la oportunidad procesal correspondiente. SEPTIMO; Demandan costas y costos procesales que genere este juicio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada representada por la Defensora Judicial Abogado M.P.R., en su escrito de contestación de la demanda expresa:

    Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la referida demanda y su reforma intentada por la parte actora tanto en los hechos como en derecho, todas vez y en razón que no es cierto que mi representado adeude suma de dinero alguna por los especificados canones de arrendamiento en virtud que mi representado cancelo, es decir, pago los canones de arrendamiento que hoy se reclaman y en consecuencia nada adeuda de la demandante; así como también niega rechaza y contradice que su representado hay sub-arrendado el referido galpón 8, y solicita: que la demanda sea declarada sin lugar ya que no es cierto que sus representado a deuda la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.040.000,00), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000, 00), cada mensualidad por dicho galpón pues dichos canones fueron cancelados y niega rechaza y contradice que su representado deba suma alguna de dinero por concepto de intereses así como tampoco deba suma alguna por concepto de costa procesal, también rechazo que su representado no haya cumplido una de las obligaciones principales como lo es, el que no haya conservado en buen estado el galpón arrendado y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

    Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es o que la doctrina denomina la carga de la prueba. Así las cosas, se observa que partes en el presente proceso, deben demostrar la existencia de los hechos alegados tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, de modo que los hechos alegados puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso en concreto. En este orden de ideas, y con vista a los planteamientos hechos por las partes en el presente proceso, es menester analizar los mismos, para que, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, pueda este Tribunal en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento de fondo. Y SE DECIDE.

    Por lo que hecha la determinación de la causa se pasan a analizar las pruebas aportadas en el proceso por las partes:

    De las pruebas que corren inserta a los autos se observa lo siguiente:

    La parte actora consignó un (01) anexo a la contestación de la demanda:

    Con el escrito de demanda se acompañaron los siguientes instrumentos:

    1- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de Junio d 1978, bajo el No. 35; folio 143 vto. A el 147, Pto. 1, Tomo 11, del cual se desprende lo siguiente:

    “Yo, B.R.M.D. en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Los siguiente Inmuebles que se especifica a continuación: Primero Integrado por una parcela de terreno y Bienhechurías que sobre ella se encuentran fabricadas, con un área de 10.900,80 Mts2. ubicados en el Municipio San B.D.. V.d.E.C., al margen de la carretera que conduce de esta ciudad a San Diego...

    Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble y según sentencia de a Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Octubre de 1999 la cual establece “…el solicitante de un desalojo debe demostrar fehacientemente su carácter de propietario y ello puede hacerlo al inicio del procedimiento y en la etapa probatoria…” es por esto que el documento de propiedad se valora como documento público. Y así se establece.

  6. - Inspección judicial Practicada por el Notario Publico Primero del Estado Carabobo, de fecha 18 de Octubre de 2005, y deja constancia de lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 13, de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en el galpón 8, ubicados en la autopista v.S.D., con frente al Big Low Center, del estado Carabobo, a fin de practicar inspección extrajudicial dejando constancia de: al primero si funciona el galpón 8, la sociedad de Comercio “ÀGUILA SONIDO C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción… Al segundo: con la opinión de la ciudadana S.S. quién expresó ser la práctico acotó que pudo observar en el galpón 8, se encuentra en estado de deterioro, en lo techos, paredes y pisos a causa de las filtraciones, igualmente falta parte de la cerámica en de los sanitarios, y se observó a.d.c. raso así como también que los pisos están deteriorados faltando parte del mismo, reservándose el derecho de consignar las fotos que tomo en este momento al galpón. Al tercero: Que notificada de esta inspección, la ciudadana M.D.C.N. manifestando que se desempeñaba como secretaria de: AGUILA SONIDO C,A... Al cuarto, al solicitarle información a la notificada, esta manifestó que en los galpones hay mecánica rezagada y los vehículos de los arrendatarios y que el señor ADHAM AYOUB esta encargado del galpón y como arrendatario aparece el ciudadano AKRAM AYOUB...”

    Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal la aprecia en cuanto al hecho de que el inmueble se encuentra deteriorado y el arrendatario no se comportado como un buen padre de familia en el cuidado del bien inmueble arrendado y que a su vez fue sub-arrendado y que allí funciona la Sociedad de Comercio AGUILA SONIDO C, A. Y así se establece.

    La parte demandada consignó con el escrito de contestación de la demanda:

    LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    En el escrito de Promoción de Prueba la Parte Demandante:

  7. -Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio V.d.E.C., 24 de Enero 23C6, bajo el No. 9, folio 25 vto, a el 29, Pto. l, Tomo 12, cual se desprende lo siguiente:

    ...Yo, GERMAN RAMÓN CEREZO… Declaro que he vendido pura y simplemente en Sociedad de Comercio en formación INVERSIONES CRES C.A. Los siguientes bienes inmuebles que se especifican a continuación, Tercero.... A) Un galpón industrial el terreno sobre el cual este esta construido, ubicado en jurisdicción d Municipio San B.D.V., Estado Carabobo, con un área de construcción de Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (1 .570 mts2), B) Una parcela de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas) Distrito Valencia, Estado Carabobo, con una extensión de Terreno de Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (Bs. 3.388mts2)...

    Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación del derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental a por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y Así Establece.

  8. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 11 de Diciembre de 1984, bajo el No. 18, folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 20, en su contenido se observa lo siguiente:

    Nosotros, Alvericco Rosso de Vita y E.J.R.M., actuando en este acto en nuestro caracteres de Directores de la Sociedad Anónima “CLEVELAND VENEZUELAN COMPANY S.A.,” ... en nombre de nuestra representada damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la compañía anónima INVERSIONES CRES C.A., un terreno ubicado en el parcelamiento Industrial San D.M.S.B.D.V.d.E.C., que forma parte de uno de mayor extensión este Terreno esta distinguido como lote C’ con una superficie de Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve con veinte Centímetros Cuadrados (37.679,20mts).

    Por cuanto la pretensión de actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación del derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental aportada por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y sí se establece.

  9. - Copia certificada del documento: por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., 24 de Marzo de 1987, bajo el No. 30, folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 15, en su contenido se observa lo siguiente:

    “Yo, S.C. actúo en ni condición de Presidente de la Compañía Anónima Inversiones Cres C.A, representada es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por galpones industriales y una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Industrial San D.M.S.B.D.V.d.E.C., la cual tiene un área de Nueve Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados 9039,25: Mts2) como quiera que mi representada ha decidido integrar las mencionadas parcelas de terreno en una sola parcela la cual una vez realizada la integración de las parcelas de terreno ya mencionadas, tiene una superficie de Veintinueve Mil Veintidós Metros Cuadrados Con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (29.022,835mts2),

    Por cuanto la pretensión de la actora consiste en el desalojo del inmueble arrendado y no en determinación de derecho de propiedad esta Juzgadora desestima la prueba documental aportada por no guardar relación con los hechos litigiosos de la causa. Y así se establece,

  10. - Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., Unidad de Catastro, en fecha 18 -11 -2005, en la cual se observa la dirección del inmueble propiedad de INVERSIONES CRES C.A., ubicado en la Av. 73, carretera Vía San Diego, N° 300, Galpones 1 al 10, Urb. Ind. San Diego, Estado Carabobo. Considera esta juzgadora que la prueba consiste en un documento Administrativo, que sirve para demostrar la ubicación de los inmuebles arrendados por constituir el catastro competencia de los Municipios. Y así se aprecia.

  11. - Documento Privado de fecha 06 de Abril del 2006, dirigido al ciudadano M.L.. INVERSIONES CRES C.A., que de su contenido se observa:

    Por medio del presente me dirijo a Usted, para hacerle entrega por orden del Señor AKRAN AYOUB, los galpones identificados con los números 7,9 y 10, ubicados en la zona Industrial Castillito en la Avenida Intercomunal San D.N. 73...

    Esta prueba consiste en un documento privado emitido por un tercero el cual requiere la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo es juzgadora, no le da valor probatorio alguno en el proceso. Y así se establece

  12. - Documento privado en fotocopia que en su encabezado se expresa “Arrendamiento AKRAN AYOUB”, correspondientes a los locales 7, 8, 9, y 10, en el cual aparece un sello húmedo de la Empresa Águila Sonido CA.” marcado “F”.

    Esta prueba consiste en un documento privado suscrito por un tercero el cual requiere la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora, no le da valor probatorio alguno en el proceso. Y así se establece.

  13. - Factura expedida por INVERSIONES CRES C.A., número de control 000279, numero de factura 279, de fecha 30-04-2005, y señala que es por Arrendamiento del Local “8” correspondiente a los meses de Octubre y noviembre del 2004 por un monto de Seis Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 6.624.000,00), marcado “G” ,

  14. - La actora promovió la prueba de exhibición de documentos que se encuentra en posesión de un tercero y señala como poseedora del documento a la ciudadana M.D.C.N., y agrego copias simples de los siguientes: documento privados: Marcado “I, F, J, K” y se trata de un estado de cuenta enviado por INVERSIONES CRES C.A. al ciudadano AKRAN AYOUB y “J” se refiere a copia simples de los siguientes documento privados : Marcado “L” de fecha 06 de Abril del 2006, dirigido al ciudadano M.L.. INVERSIONES CRES C.A, que de su contenido se observa:

    Por medio del presente me dirijo a Usted, para hacerle entrega por orden del Señor AKRAN AYOUB, los galpones identificados con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en la zona Industrial Castillito, en la Avenida Intercomunal San D.N. 73 y la remitente ciudadana M.D.C.N. …

    , cumplidos los trámites de la intimación, se evacua la prueba solicitada y se celebra el acto de exhibición el día 02 de Noviembre del 2006, y no compareció la intimada declarando desierto el acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como ciertos los hechos a que se contrae el mencionado documento. Y así se aprecia.

    DE LAS TESTIMONIALES

  15. - La parte accionante “INVERSIONES CRES” promovió las testimoniales de los ciudadanos P.E.A., D.M.F.E. Y M.G., en cuanto a la declaración del ciudadano P.E.A., indico lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga el Testigo si conoce al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo conozco, desde hace tiempo. Segunda Pregunta: “Diga el testigo si conoce el galpón número 8, ubicado en la autopista vía V.S.D.A. 73, No. 300, Frente al Big Low Center? Respondió: Si lo conozco. Tercera Pregunta; Diga el Testigo si conoce a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Respondió: “Si la conozco”. Cuarta Pregunta: “Diga el Testigo si la Empresa INVERSIONES CRES C.A.”, tiene arrendado al referido galpón 8 al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Bueno que yo sepa, el señor AKRAN AYOUB AYOUB, es arrendatario del galpón 8, desde Diciembre del año 1997, también de los galpones 7, 9, 10, que son una hilera de 10 galpones, que son los mismos dueños de INVERSIONES CRES C.A. Quinta Pregunta: Diga el testigo si el arrendatario pagaba con regularidad el canon de arrendamiento”. Respondió: “A veces los cheques eran entregados con retraso, pero los primeros meses del año 2005 no pagaban y el Señor Crestani, le paso eso a sus abogados”. Sexta Pregunta: “Diga el testigo como le consta lo que hoy declara: Respondió: “Fui, trabaje como empleado de INVERSIONES CRES C.A. entre el año 1996 hasta Diciembre de 2005 y mi función era cobrarle a los inquilinos de los galpones de INVERSIONES CRES C.A., donde precisamente le cobraba al señor AKRAN AYOUB AYOUB…” “CESARON…”

    En cuanto a la declaración de la testigo D.M.F.E., indico lo siguiente:

    “Primera Pregunta: Diga la Testigo si conoce al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: “Diga la testigo si conoce al galpón número 8, ubicados en la autopista vía V.S.D.A. 73, No. 300, Frente al Big Low Center? Respondió: Si, si los conozco”. Tercera Pregunta; “Diga la Testigo si conoce a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Respondió: “Si, si la conozco”. Cuarta Pregunta: “Diga el Testigo si la Empresa INVERSIONES CRES C.A.”, tiene arrendado los referidos galpón 8 al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo tiene arrendado al señor AKRAN AYOUB AYOUB, también el 7, 9 y 10, son diez galpones en total y la dueña que es INVERSIONES CRES C.A. le alquiló al señor AKRAN AYOUB AYOUB los cuatro últimos galpones”. Quinta Pregunta: “Diga el testigo si el arrendatario pagaba con regularidad el canon de arrendamiento”. Respondió: “bueno ellos pagaban siempre retrazado, pero al principio de 2005 dejaron de pagar y se le paso el caso a los abogados”. Sexta Pregunta: “Diga la testigo, si el señor AKRAN AYOUB le sub-arrendó el galpón Nº 8 a la empresa ÁGUILA SONIDO C.A”.Respondió: Si me consta. Séptima Pregunta: “Diga la testigo como le consta el sub-arrendamiento. Respondió: a finales de Junio de 2005, yo le fui a cobrar unos alquileres atrasados en los galpones y el señor AKRAM me dijo que le informara al gerente que le había sub-arrendado el galpón 8 a la empresa ÁGUILA SONIDO C.A., y que necesitaba una autorización para sacar la patente del negocio, Octava Pregunta: “Diga el testigo como le consta lo que hoy declara: Respondió: “Yo fui secretaria de INVERSIONES CRES C.A., desde el 2001 hasta principio de 2006, cuando el Señor P.A., era el encargado de cobrar los cheques y cuando no podía iba yo, a veces me pagaba el señor AKRAN AYOUB AYOUB o la señora MONSERRATT”. Cesaron…”.

    En cuanto a la declaración de la testigo M.G., indico lo siguiente:

    Primera Pregunta: Diga la Testigo si conoce al señor AKRAN AYOUB AYOUB, Respondió: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: “Diga la testigo si conoce al galpón número 8, ubicados en la autopista vía V.S.D.A. 73, No. 300, Frente al Big Low Center? Respondió: Si, si los conozco”. Tercera Pregunta; “Diga la Testigo si conoce a la sociedad de comercio “INVERSIONES CRES C.A.” Respondió: “Si, si la conozco”. Cuarta Pregunta: “Diga la testigo, si el señor AKRAN AYOUB le sub-arrendó el galpón Nº 8 a la empresa ÁGUILA SONIDO C.A”.Respondió: “Si es correcto si lo tiene desde 1997, y tiene arrendado el 8,9 7 y 10, los galpones 7, 9 y 10, ellos permanecían cerrados excepto el 8 a la empresa ÁGUILA DE SONIDO C.A, es dueño de todos los mencionados galpones”. Quinta Pregunta: “Diga la testigo, si el señor AKRAN AYOUB le sub-arrendó el galpón Nº 8 a la empresa ÁGUILA SONIDO C.A”.Respondió: Si es correcto por que el mismo señor AYOUB me lo notificó. Sexta Pregunta: “Diga la testigo como le consta lo que declara. Respondió: me consta porque en esa oportunidad tenía el cargo de Gerente de INVERSIONES CRES C.A., llevaba la administración de los alquileres de dichos locales y a su vez en esa oportunidad en Julio del 2005 el me pidió si le podía pasar una autorización por escrito para que pudiese sub-arrendar, ese local 8, con fecha anterior a la primera semana de Julio del mismo año ya que sin ninguna autorización arrendó, dicho galpón ya que a su vez no tenía la disposición de hacerle ninguna autorización ya que venía cancelando con mucha mora los alquileres de dicho local, con muchos retrasos. Cesaron.

    De las testimoniales anteriormente citadas, este Tribunal concluye que son concordantes entre si, y se observa que tienen conocimiento directo de los hechos, lo que demuestra que efectivamente la empresa INVERSIONES CRES C.A.

    , demandante de autos, tiene una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado AKRAN AYOUB AYOUB, sobre el galpón 8 y que sub-arrendó. Y así se aprecia.

    Pruebas de la Demandada durante el lapso Probatorio:

  16. - La parte demandada promovió la prueba de Informes la cual fue evacuada durante la fase probatoria y para lo cuales fueron remitidos los oficios solicitados a los Juzgados de Municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Del contenido los oficios anteriores no se desprenden ningún elemento que guarde relación con los hechos controvertidos por lo que esta Juzgadora no los aprecia. Y así se establece.

    Del examen en conjunto de los medios probatorios presentados en el curso de la causa esta Juzgadora Observa que la demanda esta sustentada en la acción de Desalojo establecida en el artículo 34 parte a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un (1) inmueble constituidos por Un (1) galpón industrial, identificados con el número Nº ocho (8) ubicados frente a la Autopista V.S.D.A. 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005, de lo anterior se deduce que la carga probatoria correspondiente al actor esta dirigida a demostrar los supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda, quien alega en su escrito de demanda que su representando dio en arrendamiento al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.964.428, de este domicilio, el referidos galpón 8 el día 01 de Octubre de 2001 y como canon de arrendamiento se pacto la cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas. Posteriormente para el mes de Octubre del año 2004 fijaron un nuevo canon de arrendamiento mensual, esta vez por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00); que el arrendatario cumplió en los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004 y Enero de 2005. Así se Decide.

    Que el arrendatario el ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado, en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00); por dicho galpón correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto y Septiembre del año 2005, de la misma forma el citado arrendatario no ha cumplido con su obligación de cuidar la cosa, toda vez que se observa en el inmueble el deterioro de los techos, pisos y paredes a causa de filtraciones, así como falta parte de la cerámica de los sanitarios, ausencia de varias láminas del cielo raso, y faltando parte del piso. Así se Decide.

    Que de igual manera, el citado Arrendatario, sin el previo y escrito consentimiento de nuestra representada, procedió a suba arrendar el referido galpón 8 a la sociedad de Comercio ÁGUILA SONIDO C.A., tal como consta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Primera de Valencia en fecha 18 de Octubre de 2005, donde se dejó constancia que en el galpón 8 citado, funciona para el momento de la práctica de dicha inspección la Sociedad de Comercio ÁGUILA SONIDO C.A., desplegando operaciones comerciales, así como consta los daños del inmueble y en consecuencia no se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Así se Decide.

    Que con su conducta, el precipitado ciudadano, incumplió obligaciones que les eran propias. Y así, incumplió la obligación del pago de los cánones de arrendamientos antes señalados. Que para el mes de Octubre del 2004; convino el arrendatario en pagar A nuestra representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.880.000,00), como canon mensual. Así decide.

    Que con su conducta, el precipitado ciudadano, incumplió obligaciones que le eran propias. Y así, incumplió la obligación del pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, obligación prevista en el artículo, 1.592, numeral 2 del Código Civil. De la misma manera, sub-arrendó el referido galpón sin el conocimiento previo y por escrito de nuestra representada, conductas ambas estas que le confieren a INVERSIONES CRES C.A., la cualidad activa para demandar el Desalojo con fundamento en las causales respectivas, toda vez que, tal como se especificará anteriormente, nos encontramos frente a un contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado. Así se Decide.

    Alega que el arrendatario, ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, ya identificado ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento mensual pactado y que alcanza a la suma de VEINTITRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (23.040.000,00) correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, pero aún más, el citado arrendatario mantiene el galpón 8 sub-arrendado y no cumple con la obligación de cuidar la cosa puesto que el referido galpón se encuentra en estado de deterioro y en estado irregular, razón por la cual el arrendatario no se ha servido de la cosa Arrendada como un buen padre de familia, deterioros así como el sub-arrendamiento del mismo, se evidencian de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 18 de Octubre de 2005, indica que con su conducta el precitado ciudadano, incumplió las obligaciones que le eran propias, continua alegando que así incumplió la obligación de pago de los canones de arrendamiento antes señalados obligación prevista en el artículo 1.592, numeral Segundo del Código Civil, que le confiere a INVERSIONES CRES C.A. la cualidad activa para demandar por desalojo con fundamento en la causal respectiva, toda vez que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.

    Así mismo invoco los artículos 1.159,1.160, 1.264, 1,592, del Código Civil, y los artículos 33, 34 parte A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto ocurrió ante este Tribunal para demandar en este acto al ciudadano AKRAN AYOUB AYOUB, en su carácter de arrendatario y por desalojo con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su letra A siendo el hecho constitutivo de la causal enunciada, es decir, “El arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2005, razón de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (2.880.000,00) mensuales por el galpón.

    Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal declarara en la dispositiva del fallo Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda Intentada por la parte demandante INVERSIONES CRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de Junio 1977, bajo el número 50, tomo 130-A, por Desalojo, contra el ciudadano AKRAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.964.428, comerciante, en consecuencia se da por terminado el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes presentes en el proceso, sobre un (1) inmueble constituidos por un (1) galpón industrial, identificados con el número ocho (8), ubicados frente al autopista V.S.D.A. 73, Numero 300, en Jurisdicción del Municipio San d.d.e.C..

SEGUNDO

Se ordena a el demandado, Desalojar los inmuebles arrendados, en las buenas condiciones en que les fueron entregados, así como a entregar las solvencias de los servicios públicos prestados a los inmuebles por concepto de energía eléctrica y agua hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia.

TERCERO

Este tribunal procede a reconvertir el monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente: de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (23.040,00) correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, por el galpón a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.00) mensuales.

CUARTO

En pagar los canones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880,00) por el galpón, desde 01 de Octubre de 2005, hasta la fecha de publicación de esta sentencia.

QUINTO

En pagar a la Arrendadora los intereses de mora al 3% anual, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, sobre el monto de los canones de arrendamientos demandados de VEINTITRES MIL CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (23.040,00) e igualmente deberá pagar lo que resulte de la indexación, calculada mediante experticia complementaria del fallo, durante el periodo y monto antes señalado.

No hay condenatoria en costas a la accionante por no haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes Abril del 2008, Años 197º de la Independencia y 149º Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

LA JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó lo ordenado siendo las dos de la tarde (2:00 PM)

ABG. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 20.379

ICCU/ ac

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