Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de Julio del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2013-000342

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C., C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nro. 174, folios vto del 1 al 7, Tomo IV, habilitados los libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.266.-

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.375.006.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos H.R., L.R., J.D.C.R. y F.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.563, 81.337, 41.164 y 66.814, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano J.D.R., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por el ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.266, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2005-177, de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; recibidas ante esta Alzada, las actuaciones en fecha 21 de Febrero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, le dio entrada al expediente y ordenó su anotación en el libro de causas.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto motivado mediante el cual ordena darle continuidad al presente asunto, ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamente su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación de la apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la Representación Judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

(Sic)...El auto apelado es el resultado de un grave error en la interpretación del contenido y alcance del Artículo 24 Constitucional y en razón de ello le negó aplicación al contenido del artículo 425.9 LOTTT...

(Sic)… Este vicio de manifiesta ilogicidad del auto recurrido, que acuerda o admite el Recurso de Impugnación ordinaria interpuesto, al haber violentado el debido proceso y subvertir el orden procesal atribuyendo a la vez a un mismo recurso efecto devolutivo y suspensivo. (Auto de fecha 22/12/2014)..

(Sic) El Tribunal en el auto recurrido (26/11/2013) expresamente nos indica que no tiene carácter retroactivo la norma laboral prevista en el artículo 425.9 LOTTT y por tanto, no le es aplicable a un proceso que data del año 2006, así mismo argumenta en cuanto a la aplicación inmediata de las normas de procedimiento que debe observarse el contenido del Artículo 9 Código de Procedimiento Civil, que dicho sea de paso es preconstitucional..

(Sic).. Esta violación alegada por la ciudadana Juez aquo y sus consecuencias del fallo recurrido se produce, cuando el mismo Tribunal incurriendo en un grave error de interpretación en torno al contenido y alcance de la norma constitucional descrita (Art. 24 CRBV), le niega aplicación al Artículo 425.9 LOTTT, al confundir la Recurrida la irretroactividad de la ley, con la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, tal es el caso del artículo comentado, el cual versa sobre el nuevo procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, y considero, que no es aplicable la exigencia de la certificación de cumplimiento de la providencia para darle curso al proceso, desconociendo del mismo modo el articulado de la Ley de procesos contenciosos administrativos de efectos particulares, acción esta que vicia el auto en comento y hace procedente la presente apelación, Repetimos por cuanto la Carta fundamental indica de forma clara e inequívoca que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. Y ASÍ LO SOLICITO LO DECLARE..

(Sic).. Como segunda denuncia formalizamos nuestra petición por el vicio de la manifiesta ilogicidad y contradicción, que se aprecia ciudadana jueza, que el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto, ordenando la consignación de las copias de los autos que ha bien tengan los interesado para darle trámite normal al recurso.

No obstante a lo anterior, el mismo tribunal de forma increíble y sorprendente al cierre del primer párrafo del mismo auto, nos indica que una vez que consten en autos las resultas de dicha apelación la causa continuará su curso, lo cual nos indica que el juzgado a motu propio a suspendido o paralizado el curso normal del proceso, sin indicarnos cual es el basamento jurídico para tal paralización, vale decir el tribunal le otorgó al mismo recurso carácter devolutivo y suspensivo, cuando es bien sabido que las contra las sentencias interlocutorias se escuchara apelación a efectos devolutivos y solo en el caso de apelación contra sentencias definitivas la apelación será a ambos efectos y la consecuencia será la paralización de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de la misma..

(Negrilla y subrayado del Recurrente.)

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, no hizo uso del derecho a Contestar la Fundamentación del Recurso ejercido, que contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, vistos los alegatos de la Representación Judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., a los fines de analizar el derecho invocado por dicha Parte, esta Juzgadora procede a revisar el Auto Recurrido, proferido por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre del 2013, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad del presente Recurso; fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(Omisis..)

Vista las diligencias presentadas por el ciudadano J.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.164, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad 8.375.006, en el cual solicitan, se declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por cuanto no consta la Certificación por parte de la autoridad administrativa del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche.

Ahora bien visto lo solicitado p or la representación Judicial del tercero interviniente ya identificados, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa:

Que en fecha 13 de Marzo del año 2006 fue presentado el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 23 de marzo de 2006, el mencionado juzgado se declaro competente y admitió el presente recurso, declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 02 de abril del año 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declino la competencia a los juzgados de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo la presente causa al conocimiento de este Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2012 se le dio entrada ordenando su anotación en el libro de causa.-

En fecha 02 de MAYO DE 2012 se dicto auto de admisión en este Tribunal ordenando las respectivas notificaciones.

En este sentido, con relación a la entrada en vigencia de las Leyes de la Republica, establece el articulo 1º del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

…La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha a posterior que ella misma indique

De igual forma, en relación a las leyes procesales, el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en cursos; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

Al respecto, la carta magna, consagra la NO retroactividad de las leyes, salvo en los casos que impongan menor pena, estableciendo que la aplicación de las leyes de procedimiento será a partir del mismo momentote su entrada en vigencia.

Así mismo con relación a este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, es de idéntica letra a lo consagrado en la carta magna, donde señala:

Articulo 9 La Ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Adicionando dicha disposición una excepción respecto de los actos ya cumplidos y sus efectos procesales que aun no han tenido lugar, deberán regirse por la Ley anterior.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en decisión Nº 15 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005 (Caso T.A.R., R.U. y otros) estableció lo siguiente:

…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este Principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es unicamentente- garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho consticuional, cuya importancia es tal que, como quiera sostuvo esta sala en sentencia Nº 1507 de 05/06/03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera la restricción ni suspensión en el caso de regimenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2011; 2482/2001; 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposición inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía de la retroactividad de las Leyes esta asi vinculada, en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnida de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizados a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento perdería buena parte de su habito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.

Dejaría, en definitiva, ser un orden.

… (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

En atención a este principio procesal, el cual se compadece con la excepción prevista en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir, que la eficacia de una Ley, no debe retrotraer sus efectos a situaciones de hechos suscitados y sus consecuencias jurídicas, ante la vigencia de la misma, en virtud de contrariar el texto del articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En caso bajo examen, el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006; por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se suscitaron los hechos que dieron origen al derecho de la instauración de los recursos contra el acto administrativo,-consecuencias jurídicas se verificaron ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, en cuyo caso nos e exigía el requisito de la certificación del cumplimiento de la p.a. de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Inspector del Trabajo, lo cual comenzó a ser de obligatorio cumplimiento a partir del 07 de mayo del año 2012 y a futuro de esa fecha, en razón de los antes expuesto este Tribunal declara IMPROCENDENTE la solicitud en relación de la Inadmisibilidad del presente Recurso...

Vistos los alegatos de la parte recurrente y la sentencia recurrida, y a los fines de analizar el derecho invocado por el recurrente en apelación, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se observa que en fecha 13 de marzo de 2006 el Profesional del Derecho ciudadano R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.266, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2005-177, de fecha 08 de septiembre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dictó auto admitiendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoras del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado el ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.375.006.

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, (cambio de nomenclatura del Tribunal) declinó la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto admitiendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.375.006.

En fecha 22 de octubre de 2013, el Profesional del Derecho, ciudadano J.D.R., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, solicitó la INADMISIBLIDAD del Recurso Contencioso Administrativo, con fundamento en el cardinal 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Juez Aquo mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de Inadmisibilidad del presente Recurso.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Profesional del Derecho, ciudadano J.D.R., en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte recurrente quien fundamenta su apelación por medio de su representación judicial, alegando que el Juez Aquo incurre en un grave error de interpretación en torno al contenido y alcance del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar la aplicación del Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al confundir la irretroactividad de la ley, con la aplicación inmediata de las normas de procedimiento.

En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Dr. R.O.-ORTIZ, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);

3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)…

De tal forma que, cuando el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior.

Respecto de la aplicación retroactiva de la Ley en materia laboral, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163, de fecha 05 de agosto de 2009, entre otras cosas, estableció:

“..La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

En este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Subrayado del Tribuna).

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., entre otras cosas, expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Subrayado del Tribuna).

Se observa y se reitera entonces, que el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, es aquel que precisa el momento determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento; es decir, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, la cual se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la Jueza aquo recurrida declaró Improcedente la Inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, solicitada por la representación judicial del tercero Interesado, al considerar que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, no estaba vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad.

Ahora bien, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, constatándose que la demanda producto del presente juicio ha sido interpuesta en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), tal y como consta en las actas procesales, data para la cual regía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), evidenciándose que la P.A. cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), y siendo la interposición del Recurso del Nulidad en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, patentizándose que la génesis del procedimiento administrativo y el desarrollo de las consecutivas fases procesales se concretaron en fecha anterior a la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario; en este sentido los actos y sus efectos procesales que dieron origen al derecho de la instauración del Recurso de Nulidad, se verificaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo estableció la Jueza Aquo en su sentencia; debiendo esta Alzada desestimar la denuncia expuesta por la representación judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., por carecer de sustento jurídico, en virtud que no se configura vicio en la interpretación del contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente denuncia el apelante, que existe vicio de manifiesta ilogicidad y contradicción, en el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), por cuanto el Tribunal aquo admite la apelación en un solo efecto, ordenando la consignación de las copias de los autos que ha bien tengan los interesado para darle trámite normal al recurso. Que no obstante a lo anterior, el Tribunal indica que una vez que consten en autos las resultas de dicha apelación la causa continuará su curso, lo cual indica que el Juzgado ha suspendido y paralizado el curso normal del proceso, sin indicar cuál es el basamento jurídico para tal paralización; es decir, que el Tribunal le otorgó al mismo recurso carácter devolutivo y suspensivo.

En este orden, se extrae de la denuncia expuesta por el apelante, que el mismo se refiere al vicio de ilogicidad y contradicción, que existe en el auto, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por el Juez aquo, lo cual –a su decir- le otorgó al recurso de apelación el carácter devolutivo y suspensivo.

Así pues, la apelación como recurso persigue la impugnación del fallo de un Tribunal que conoció el asunto en un primer grado, cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

A través del recurso de apelación es que cobra vida el principio de doble instancia, este principio ha sido desarrollado como uno de los fundamentales en todo proceso judicial, de forma tal que el justiciable en cualquier tipo de proceso, tiene el derecho a que el fallo sea revisado por sus superiores, siendo únicamente posible coartar tal principio por imperio de la ley y obviamente en aquellos casos en que no se ocasiona gravamen irreparable, en que se cuenta con otro mecanismo de impugnación directo, o en que la cuestión es de tal carácter irrelevante o extrínseco a la contienda que se prohíbe especialmente su apelación, cuyo tramite en la presente causa es en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ante todo lo expuesto, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del Recurso de Hecho.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la representación judicial del tercero interesado, denuncia que existe vicio de ilogicidad y contradicción, en el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013); sin embargo, constata este Tribunal de la revisión detallada de las actas procesales, que la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), ejerció formal recuso de apelación contra el Auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 165 del expediente; y siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal aquo, mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), procedió a escuchar la apelación ejercida por el abogado J.D.R., tal como se evidencia a los folios 32 y 33 del expediente.

Del anterior recorrido procesal se evidencia que la parte recurrente, circunscribe el recurso de apelación contra el Auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013); mas no, contra el Auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), lo cual conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación queda estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, que en el presente caso, es contra el Auto proferido en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró Improcendente la solicitud de Inadmisibilidad del presente Recurso, cuya denuncia fue resuelta en la presente sentencia, la cual conlleva a esta Alzada desestimar el vicio de manifiesta ilogicidad y contradicción contra el Auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.D.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.164 en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.A., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad contenido en el Asunto FP11-N-2012-000082.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Julio de dos catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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