Decisión nº 0557 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CUMAPIRA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C..-

APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, P.L.R.M. y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983, V-10.229.625 y V-11.353.107, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.536, 61.242 y 61.242, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 354 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 809/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González, P.L.R.M. y J.F.G.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 61.241 y 61.242, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2010, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 354 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Marzo de 2010, los cuales pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de UN MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban; expediente administrativo N° 09-08-12-01-05580-OI; sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo…Omissis…Decisión: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 09-08-12-01-05580-OI, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de UN MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban;…Omissis…SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de UN MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban…Omissis…TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de UN MIL CIENTO DOS HECTÁREAS CON CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban…Omissis…CUARTO: NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-075142144-4, en su carácter de interesados, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem. Igualmente deberá ser notificado que contra la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González, P.L.R.M. y J.F.G.C., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira” C.A., en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que invocando la condición de su mandante, de ser la legítima propietaria y legal poseedora de los inmuebles afectados en el presente procedimiento, y en consecuencia, como afectada directa, presentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su sesión N° 307-10, de fecha 10 de marzo de 2010, Punto de Cuenta N° 354, que contiene el acto administrativo que acordó, la declaratoria de las tierras ociosas o incultas, iniciar el procedimiento de rescate, y decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra.-

2) Que su mandante Inversiones Cumapira, C.A., identificada debidamente al inicio de este libelo, es Legitima Propietaria de las Haciendas La Cumaca y Cupira, afectadas por el acto administrativo cuya nulidad demandan, cuyas Haciendas pasan a describir con sus linderos y títulos de propiedad, así:

 La Hacienda Cupira se encuentra ubicada en el Municipio San D.d.E.C., dentro de los siguientes linderos particulares: Naciente: Terrenos que son o fueron del señor E.C., separados de la Hacienda Cúpira, por una empalizada o seto, que va de Norte a Sur. Poniente: La quebrada llamada del Lindero o Cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la posesión Bárbula que fue de los sucesores de I.E. y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituida por la línea recta que va del punto A al punto B, entre ambos puntos está construida una empalizada medianera que separa la posesión Cúpira de la posesión Monteserino, que aparecen debidamente determinados en el Plano suscrito por las partes y agregado al cuadernos de comprobantes el 27 de noviembre de 1962, bajo el nro. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia el 13 de noviembre de 1962, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito el 26 de noviembre de 1962, bajo el nro. 68, folio 194, pro. 1, tomo 7. Norte: En parte con terrenos que son o fueron de E.C. y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Sur: El antiguo camino real, que de Guacara conduce a Puerto Cabello.-

Dicha Hacienda Cupira pertenece a su mandante Inversiones Cumapira C.A. por compra que de la misma hizo a la ciudadana C.A.F.d.D.C., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 03 de noviembre de 1977, inserto bajo el nro. 26, folios 45 al 49, protocolo 3º tomo 26.-

 La Hacienda “La Cumaca”, igualmente propiedad de su mandante Inversiones Cumapira C.A. se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito V.d.E.C., tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta Y Cuatro Hectáreas (874 Ha) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos Especiales que constan en el plano topográfico que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo bajo los Nros. 581, 395 y 396, folios 790 al 797, 594 y 595 del Cuarto Trimestre de 1.978, por el Norte: Una línea que parte del botalón “A” en Un mil ochocientos cincuenta metros (1.850 mts.) hasta llegar al botalón “B” por el eje del Río Cúpira; desde el botalón “B” pasando por el botalón “C” y siguiendo el Cerro alto de la fila de paja conocida por Pinacho del Diablo, pasando por el botalón “D” y “E” y sigue la Loma a pierna de cerro que se distingue por unos grandes farallones de piedra y del botalón “B” ya citado hasta el botalón “F” en Cuatro mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); Sur: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A. desde el botalón “G” hasta el botalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.); del botalón “H” al botalón “I” en Dos mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con Inversiones Lozano, C.A. Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta metros (50 mts.); hasta llegar al botalón “I” al botalón “J” en Doscientos Cincuenta Metros (250 mts.); Este: Desde el botalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el botalón “G” en Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca; y Oeste: Con la hacienda Cúpira, del botalón “J” hasta el botalón “K” en Un mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del botalón “K” hasta el botalón “A” en Trescientos cuarenta y tres metros (343 mts.).-

Dicha Hacienda “La Cumaca”, pertenece a su representada, tal y como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero., tomo 21.-

3) Que los instrumentos mediante los cuales adquirió la propiedad su representada, son documentos públicos, que a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe “…así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”, así como “…entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. De modo pues, que no puede el ente público desconocer el valor de este medio probatorio toda vez que no ha habido procedimiento judicial alguno que declare simulación o falsedad de los documentos públicos supra indicados.-

4) Que destacan como Punto Previo, el hecho que en las haciendas la Cumaca y Cupira no existen ocupantes, campesinos, pisatarios ni ningún otro beneficiario de la Ley de Tierras a que se refieren los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Única Autorizada a ocupar parte de la Hacienda, es la empresa KASABE C.A., quién tiene celebrado contrato de arrendamiento con su representada, para la explotación del área de caneyes, en el desarrollo de su objeto social, es decir, para eventos sociales.-

5) Que el ciudadano M.J.S. venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-3.580.013 y de este domicilio, supuestamente representando a la empresa Río Internacional de Venezuela C.A., ha procedido de manera ilegítima, sin el consentimiento de su representada y sin ningún derecho que ésta le haya conferido, a ocupar parte del inmueble de su propiedad, realizando incluso algunas bienhechurías. En virtud de lo anterior, su representada Inversiones Cumapira, C.A. como Legitima Propietaria de los terrenos, tiene incoada Demanda por Reivindicación contra la mencionada empresa y su representante M.J.S., en la cual ya incluso el tribunal Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre la totalidad del área ilegalmente ocupada y en la cual Ilegítimamente ha venido desarrollando bienhechurías y lucrándose indebidamente de un inmueble que no le pertenece ni ha sido autorizado para ocuparlo. Reservándose la oportunidad de promover copia simple de la demanda, su auto de admisión y el decreto de la medida cautelar.-

6) Que el área de terreno de las Haciendas La Cumaca y Cúpira, se encuentra distribuida entre el Área U.L.d.M.S.D. y el Parque Nacional San Esteban. En toda el área que se encuentra dentro del Plan de Desarrollo U.L.d.S.D., su mandante Inversiones Cumapira, C.A., ha proyectado la construcción de la ciudad ecológica auto-sustentable más grande de América latina, de modo pues que la zona aprovechable de dichas Haciendas, su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esa materia adelanta el ejecutivo nacional.-

7) Que ya fue aprobado el Proyecto de Urbanismo Ecológico Llamado “Sabana Ciudad Ecológica Ideal Bosque & Parque” el cual cursa ante la Alcaldía de San Diego bajo el expediente N-APU-130105-05, y fue aprobado por dicha Alcaldía mediante Resolución N° 046-06, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de su Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura como Proyecto Especial.-

8) Que asimismo, se inició la evaluación ambiental de dicho proyecto Ecológico ante la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del “Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, donde luego del respectivo trámite, según evidencia del oficio N° 02632, de fecha 2 de septiembre de 2009, fueron aprobados los términos de referencia del proyecto, señalando que debe realizarse el Estudio de impacto Ambiental y Sociocultural, debiendo indicar, en relación a la situación actual de tal proyecto, que Inversiones Cumapira, C.A., contrató y conformó un equipo técnico que elaboró un anteproyecto para la consulta de viabilidad, ya otorgada, y elaboró el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, ya terminado y presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estando en espera de la respectiva aprobación.-

9) Que ya fue concluido y presentado ante el “Ministerio de Popular para el Desarrollo Urbano”, el estudio de impacto vial, que comprende el proyecto diseño y construcción de un distribuidor en “La Cumaca” y que quedaría en beneficio de la Nación. Por otra parte, ya se realizó y fue otorgada la consulta de factibilidad de servicio eléctrico, así como del servicio de aguas servidas, para lo cual se exigió proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas para el Desarrollo Ecológico Sabana, el cual se elaboró y fue aprobado el pasado mes de julio. (Todo lo relativo a la permisología del Proyecto Sabana Ciudad Ecológica Ideal Bosque & Parque ya consta en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 09-08-12-01-05580-OI que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo) y a todo evento, lo consignan en copia simple, como Documentos Administrativos que son.-

10) Que en fecha 04 de diciembre de 2009, la Alcaldía del Municipio San Diego, dirigió comunicación a su representada en la cual textualmente expresa se evidencia que NO SE AFECTARÁ EL “ABRAE” pues las zonas protegidas (Zona ZRU-1), no serán intervenidas con construcciones, sino únicamente con bosques y parques, con lo cual queda evidenciado que el Proyecto “Sabana Ciudad Ecológica Ideal Bosque & Parque”, se encuentra en p.a. con el Decreto N° 964, del 27 de agosto de 2000 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.050 del 04 de octubre de 2000, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, y su modificación parcial según Decreto 2.810 de fecha 20 de enero de 2004, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, enero. 5.691 extraordinario de fecha 26 de enero de 2004.-

11) Que de toda la permisología otorgada a su mandante, se desprende que el área aprovechable de las Haciendas Cupira y La Cumaca, (es decir, lo que está fuera del Parque Nacional San Esteban), son tierras Urbanas destinadas a la construcción de Viviendas en el proyecto Ciudad Ecológica Sábana, el cual ha sido concebido como un desarrollo urbano auto-sustentable en un área de aproximadamente 465,86 Ha. Y cuya permisología ya ha sido aprobada por la Alcaldía de San Diego y demás organismos públicos competentes, siendo inminente el inicio de las obras civiles.-

12) Que estos terrenos que conforman el área aprovechable de las Haciendas La Cumaca y Cupira, forman parte de la poligonal u.d.S.D. y como tal ha sido calificado desde el año 1992, tal y como se evidencia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 1992, número 4.479 extraordinario, en la cual se refieren al Área Metropolitana Valencia, Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. Aclararando que para esa época el actual Municipio San Diego formaba parte del entonces Municipio Valencia.-

13) Que igualmente se evidencia el carácter urbano de las mencionadas tierras, de la Gaceta Municipal de San Diego de fecha 29 de Noviembre de 2000, que publicó la Ordenanza sobre Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., la cual contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del límite u.d.M.S.D. en cuanto a usos permisibles densidad de población, áreas de parcela, áreas de ubicación, de construcción, altura de las fachadas, retiro de las edificaciones, áreas para el estacionamiento de vehículos y en general todo lo relacionado con el uso del suelo y las acciones reguladoras del proceso de urbanización. Reglamentado dicha Ordenanza el crecimiento previsto para la ciudad hasta el año 2018 y a través de la cual se calificó al lote de terreno que conforman los predios aprovechables de las Haciendas La Cumaca y Cúpira (los que están fuera del Parque Nacional San Esteban) como de uso residencial.-

14) Que el Instituto Nacional Tierras carece de competencia para ordenar que se inicie el Rescate de las Haciendas La Cumaca y Cupira, y para decretar medidas de aseguramiento de la tierra sobre dichos predios, por una parte por cuanto las mismas no han sido Declaradas como tierras con vocación agraria, por el Ejecutivo Nacional, y además, por tratarse de tierras de uso Residencial Urbano y sobre las cuales se desarrollará la urbanización Sabana Ciudad Ecológica, y el INTI carece de competencia para afectar las tierras, aunque sean rurales o rústicas, sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos. Es así como el acto administrativo cuya nulidad demandan, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encuentra afectado de Nulidad Absoluta por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitan sea declarado.-

15) Que el Instituto Nacional de Tierras carece totalmente de competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo cuestionado, por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, y por la misma razón carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento sobre los inmuebles propiedad de nuestra representada. Es así como el acto ha sido dictado por un órgano incompetente lo cual desencadena la nulidad del mismo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así piden sea declarado. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expedita en su Titulo IV, del Poder Publico una serie de derechos y garantías constitucionales a favor de los particulares, tales como: El principio de competencia constitucional, artículo 138, que reza: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.-

16) Que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …Omissis…. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, el acto administrativo objeto de la presente acción adolece - entre otros vicios - de los siguientes:

 Violación del derecho a la defensa por omisión absoluta de pronunciamiento:

Así como la administración omitió todo análisis probatorio, igualmente omitió todo pronunciamiento en torno al alegato fundamental formulado por su mandante, en su escrito de descargos de fecha 29 de noviembre de 2009, mediante el cual enfáticamente se señaló que las Haciendas La Cumaca y Cupira eran de propiedad privada, y para demostrarlo acompañó la cadena titulativa, es decir, los documentos públicos que así lo demuestran, y que al ser tierras de propiedad privada, las mismas no son susceptibles de ser rescatadas por el INTI, constituyendo éste, el alegato fundamental de su defensa.-

Al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. Ante esta omisión absoluta de pronunciamiento que deja al acto recurrido absolutamente carente de motivación, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas que se omitieron hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis arrojara un resultado distinto en la dispositiva del acto (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00316 de fecha 22/02/07).-

De modo pues que el alegato relativo a la propiedad privada de las tierras era determinante del dispositivo del acto recurrido, pues de haberse analizado las pruebas promovidas, documentos públicos que demuestran con carácter de plena prueba que las tierras son propiedad de Inversiones Cumapira C.A., en ningún caso se habría ordenado iniciar el procedimiento de rescate ni se habrían acordado medidas asegurativas.-

 Violación del derecho a la defensa por Inmotivación:

La omisión de pronunciamiento en que incurrió el INTI en el acto administrativo demandado en nulidad, respecto a la propiedad de las tierras objeto del procedimiento, constituye Inmotivacion del acto administrativo, pues como se ha denunciado, el argumento relativo a que las tierras eran de propiedad privada constituye uno de los argumentos principales de defensa de la recurrente.

Es indispensable que los órganos de la administración pública expresen en los actos administrativos, cuales son los motivos de hecho y de derecho para emitir un determinado acto, ya que es esa la única manera de controlar la legalidad del acto administrativo, y al omitirse este análisis sobre los alegatos del administrado, se le viola su derecho a la defensa. En el caso de autos, el INTI ni siquiera mencionó el alegato formulado por Inversiones Cumapira, C.A. respecto de que las tierras de las haciendas La Cumaca y Cupira eran de propiedad privada y que por ello no podían ser objeto de rescate, lo cual vicia el acto de nulidad por inmotivación absoluta y por lo tanto, por omisión de pronunciamiento en torno a este alegato, y así formalmente solicitan sea declarado.-

 Violación del debido proceso y el derecho a la defensa:

Su representada, por intermedio de sus apoderados, presentó ante el ente administrativo agrario los documentos públicos, es decir, documentos debidamente registrados que acreditan su propiedad sobre los predios conocidos como Hacienda “La Cumaca” y Hacienda “Cúpira”.

Ninguna norma le atribuye competencia al ente agrario para desconocer la validez de un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es un Registrador Subalterno, al momento de adquirir el predio nuestro representado, hoy un Registrador Inmobiliario.

Estos funcionarios públicos, con su actuación revisten a los documentos otorgados ante ellos y con observancia de las formalidades legales de fe pública y sus efectos se extienden a todos, esto es producen efectos erga omnes, este poder –efecto- alcanza tanto a los particulares como a las entidades de derecho público. Ello hace que el acto administrativo sea absolutamente nulo por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa.-

17) Que en el presente caso, el acto administrativo recurrido, contenido en la decisión (Resolución) dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354, adolece en su esencia de varios vicios, entre ellos algunos que afectan su Causa O Motivo, lo que se configura en lo que la doctrina y jurisprudencia califica como Falso Supuesto De Hecho Y Falso Supuesto De Derecho, que en el acto dirigido a su representada, se presentan de manera flagrante y se verifican ambos, ya que en el mismo para decidir, la administración agraria parte de un hecho totalmente falso como lo es, el considerar equivocadamente que su representada Inversiones Cumapira, C.A., no sea la legítima propietaria y poseedora de la Hacienda la Cumaca y Hacienda Cupira, toda vez que se evidencia a lo largo del procedimiento administrativo incoado, y en base a lo narrado y a lo que demostraran en el presente recurso contencioso administrativo agrario, que su representada claramente es la legítima propietaria de dichos lotes de terreno, y nunca han sido ni son tierras propiedad del Inti, de la Nación o Baldíos, como erradamente la administración agraria ha pretendido y pretende afirmar en su acto recurrido, y por ende mucho menos son TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS.-

18) Que su representada denuncia en esta instancia el vicio de Falso Supuesto en que incurre la decisión (Resolución) dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354, y que vicia de Nulidad el referido acto, toda vez que es totalmente falso que su representada Inversiones Cumapira, C.A., no sea la legítima propietaria y poseedora de los ya tantas veces aludidos lotes de terreno que conforman las Haciendas la Cumaca y Cupira, y menos aún que dichas tierras sean ociosas o incultas, tierras sin determinar o tierras baldías, por lo que el basamento utilizado por el Inti en la referida decisión administrativa se fundamenta en hechos ajenos a la verdad lo cual constituyen Falso Supuesto de Hecho.

19) Que al configurarse el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, indudablemente que la consecuencia lógica es que este acarree o arrastre un Falso Supuesto de Derecho, y esto es así porque al fundamentar una decisión en hechos errados, falsos o tergiversados, y estos al subsumirlos en la aplicación de una norma jurídica que de fundamento legal a dicha decisión, pues las mismas también corren la suerte de ser mal aplicadas, tergiversadas, equivocadas o mal interpretadas.

20) Que en el presente caso, el INTI, al iniciar el procedimiento de: 1) Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; 2) De rescate de la tierra; y 3) Medidas de aseguramiento de la tierra, tomó como fundamento de su decisión, las normas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el artículo 35 y siguientes, el artículo 82 y siguientes, y el artículo 85, entre otros, así como el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y al hacerlo, las aplica erróneamente, ya que las mismas, si bien es cierto, consagran situaciones o procedimientos que tienen que ver con la tenencia, uso, vocación o propiedad de las tierras, para el caso que nos ocupa y que afecta los inmuebles propiedad de su representada Inversiones Cumapira, C.A., no son aplicables a tierras de propiedad privada como lo son las Haciendas La Cumaca y Cupira, ni son aplicables a tierras urbanas que no gozan de vocación agrícola, tal como quiere evidenciar a lo largo del escrito recursivo, así como de los documentos públicos anexados con lo que pueden demostrar la cadena titulativa de ambas propiedades, así como de las normas supra mencionadas que establecen las competencias de que dispone el INTI según la Ley, de donde se evidencia la mala aplicación de las normas allí contenidas, y en consecuencia, al haber sido estas normas mal aplicadas, erradas, equivocadas o tergiversadas en contra de los intereses de nuestra mandante, se incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado como falso supuesto de derecho, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

21) Que al haberse decidido un procedimiento administrativo plagado de vicios y falsos supuestos, mediante el acto administrativo contenido en la decisión (Resolución) dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354, fundamentando la misma en un hecho falso o falso supuesto de hecho, como lo es el afirmar que dichas extensiones de tierras son; unas pertenecientes a un asentamiento campesino la josefina, o que otras son tierras sin determinar, además de afirmar que ningún particular demostró su propiedad, o que las mismas son tierras baldías, trae como consecuencia que ese acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, y así solicitan, en nombre de su representada, sea declarado por este Juez Superior Agrario, en el uso de las atribuciones que le tienen conferidas las leyes respectivas.

22) Que el INTI no tiene competencia para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que no le pertenezcan o aquellas que aún perteneciéndole, no se encuentren ilegal o ilícitamente ocupadas, de allí que nuestra representada ni ocupa ilegal o ilicitamente dichas tierras, ni tampoco las mismas son propiedad del INTI ni se encuentran bajo su disposición, lo que se configura claramente en el vicio denunciado del falso supuesto de hecho y de derecho.

23) Que en el acto administrativo que da inicio al procedimiento de rescate de tierras al cual se oponen, se establece que, parte de la Hacienda La Cumaca, concretamente (91 ha con 3182 m2) se encuentra ubicada en tierras del dominio público pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que pertenecían al extinto Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado, en fecha 10 de agosto de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N° 28, protocolo P, tomo 22; mientras que la Hacienda Cupira, supuestamente no aparece como propiedad del extinto Instituto Nacional de Tierras ni ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por lo que presumen que las mismas son de dominio público.

24) Que el asentamiento campesino la josefina constituye hoy día, lo que hasta hace algunos años se denominó Hacienda la Josefina que es vecino colindante con la Hacienda la Cumaca, y con cuyo fundo existió en el pasado, un conflicto de linderos, el cual quedó definitivamente resuelto, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., protocolo 1ero., anotado bajo el nro 47, folios 38 al 43, tomo 1ero., durante el cuarto trimestre de 1928, mediante el cual M.G.Z., S.G.Z. de García, C.G.Z., L.G.Z., Cecilia Y A.G.Z. (Sucesión de M.G.Z.) y F.d.P.G.B. hicieron la división de las Haciendas La Josefina y La Cumaca, quedando ésta última en propiedad plena de los sucesores de M.G.Z., mientras que la Josefina quedó en propiedad de F.d.P.G.B.. En dicho documento quedaron definitivamente separadas ambas haciendas y perfectamente deslindadas, por lo que no es cierto que parte de la Hacienda la Cumaca pertenezca al asentamiento campesino la Josefina.

25) Que la propiedad privada que su mandante tiene sobre las tierras que integran las Haciendas Cupira y la Cumaca, se encuentra demostrada con carácter de plena prueba con documentos públicos (registrados) desde antes de 1848 hasta la presente fecha, cuya nulidad de tales documentos no ha sido ni solicitada por el INTI ni mucho menos declarada por algún tribunal de la república, por lo que los mencionados documentos tiene el carácter de plena prueba que les confieren los artículos 1.360 y 1.924 del Código Civil.-

26) Que de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la única manera en que el Estado pueda hacerse propietario de tierras que algún particular detente como “propietario”, es mediante el ejercicio de la respectiva demanda por reivindicación ante los tribunales competentes, y no a través de una simple declaratoria unilateral de propiedad, que violenta totalmente el debido proceso porque se condena a los particulares, sin haberse seguido el respectivo proceso jurisdiccional. Pero aún en los casos en que se pretenda intentar el respectivo juicio de reivindicación, el legislador ordena que no se le de curso a la demanda que se intente en contra de aquellos “…poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la ley de 10 abril de 1848”.-

27) Que en el presente caso su representada “Inversiones Cumapira, C.A.” ha demostrado, con carácter de plena prueba, que uniendo su posesión a la de sus respectivos causantes (Art. 781 del Código Civil) dicha empresa posee con animus domini las Haciendas Cupira y la Cumaca, desde antes de 1848, por lo que no podría el INTI, ni siquiera a través del respectivo juicio de reivindicación, hacerse dueño de dichas Haciendas la Cumaca y Cupira.-

28) Que sin lugar a dudas que las Haciendas Cupira y la Cumaca son y han sido propiedad de Inversiones Cumapira, C.A., y anteriormente, de los causantes directos y a título particular de ésta, hasta antes de 1848, por lo que dichas tierras no son ni han sido baldíos y por lo tanto, no son ni han sido propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni se encuentran a su disposición, y en consecuencia, el acto administrativo cuestionado, es nulo por basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar establecido – erróneamente - que las haciendas la Cumaca y Cupira son propiedad del Estado Venezolano, y así solicitan sea declarado por este Juzgado Superior Agrario.-

29) Que denuncian ante esta instancia, la configuración del vicio de desviación de poder (artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos), vicio éste que ataca directamente al requisito fin o finalidad del acto administrativo, y que se presenta o genera cuando la Administración se aparta del fin para lo cual fue creada la norma; es así como este vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad, a través del cual se permite el control, mediante criterios jurídicos rigurosos, del cumplimento del fin que señala la norma. Por ello la jurisprudencia ha dicho, que mediante el, no se controla la moralidad del funcionario o de la administración sino la legalidad, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. legalidad que en este caso ha sido violentada de manera flagrante, cuando el INTI usó sus facultades y atribuciones previstas para determinar el carácter ocioso o inculto de unas tierras, para un fin distinto, el cual fue determinar (entre otros fines) la titularidad de las referidas extensiones de tierra (Haciendas la Cumaca y Cupira) propiedad de su mandante Inversiones Cumapira, C.A., y declarar el supuesto origen público de unas y como baldías otras; con lo que se materializó prácticamente una confiscación de la propiedad.-

30) Que las Haciendas la Cumaca y Cupira son terrenos urbanos y actualmente se encuentran aptos para la construcción de viviendas, todo lo cual se evidencia de los soportes anexados a este escrito, tales como de donde se sitúa el área de terreno de las Haciendas La Cumaca y Cúpira, se encuentra distribuida entre el Área U.L.d.M.S.D. Y El Parque Nacional San Esteban; y ello queda evidenciado en que toda el área que se encuentra dentro del Plan de Desarrollo U.L.d.S.D., su mandante Inversiones Cumapira C.A. ha proyectado la construcción de la ciudad ecológica auto-sustentable más grande de América latina, de modo pues que la zona aprovechable de dichas Haciendas, su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas, en consonancia con las políticas que en esa materia adelanta el Ejecutivo Nacional.-

31) Que igualmente el acto administrativo adolece del vicio de Nulidad Absoluta consagrado en el ordinal 1º del artículo 19 ejusdem, que reza: “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. En el presente caso con la emisión del tantas veces mencionado acto administrativo, se viola de manera Flagrante lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

32) Que el INTI silenció de modo absoluto cualquier valoración o análisis de las pruebas aportadas por su mandante Inversiones Cumapira C.A., violentando así, tanto al deber de la Administración de esclarecer y buscar la verdad de oficio, a que se refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el derecho a la defensa procesal y administrativo, a que se refieren los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

33) Que esta situación nos lleva indefectiblemente a la conclusión que el ente administrativo agrario conculcó el derecho a la defensa de su representada al omitir todo análisis de las pruebas que en ese momento presentó su representada, violándose así su derecho a la defensa, ya que sus pruebas ni siquiera fueron analizadas. El vicio de orden constitucional que delata hace nulo y sin efecto alguno el acto administrativo que impugnamos, y así piden sea declarado por este tribunal.-

34) Que por las razones de hecho denunciadas, y con fundamento en las normas jurídicas debidamente explanadas a lo largo de cada denuncia, es por lo que, en nombre de su representada Inversiones Cumapira, C.A. y siguiendo sus precisas instrucciones, que formalmente demandan lo siguiente:

• SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354; y en especial lo atinente a lo dispuesto en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO con respecto a: La declaratoria de las tierras ociosas o incultas, al inicio del procedimiento de rescate de la tierra, así como las medidas de aseguramiento de la tierra, por adolecer de vicios de nulidad absoluta.

• De conformidad a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan como MEDIDA CAUTELAR se suspendan TODOS LOS EFECTOS de la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del INTI, contenido en la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 307-10, Punto Nº 354 de fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de Un Mil Ciento Dos Hectáreas Con Ciento Cuarenta Y Cuatro Metros Cuadrados (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 354, de fecha 10 de Marzo de 2010.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

Los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumaripa C.A.”, solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo, Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

1) En relación con la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, expresamente alegan el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que acompañan al escrito contentivo del recurso, concretamente los Documentos Registrados Promovidos En Copias Certificadas demostraran, con carácter de Plena Prueba la propiedad que tiene la recurrente sobre las Haciendas La Cumaca y Cupira, así como el Tracto Sucesivo Ininterrumpido desde Antes de 1848 de dichos inmuebles, objeto del acto administrativo impugnado, con cuyos documentos registrados se demostrara además, con carácter de plena prueba, la permanencia Legitima e ininterrumpida de su mandante sobre las tierras cuya propiedad se encuentra claramente acreditada y que no ha sido desvirtuada por ningún proceso judicial.-

2) Igualmente queda acreditado del propio texto del acto administrativo recurrido, que el mismo fue dictado sin pronunciarse sobre ninguno de los alegatos de defensa explanados en el procedimiento administrativo, concretamente sobre la Propiedad que su mandante Inversiones Cumapira, C.A. posee sobre los inmueble afectados, mediante documentos Registrados y cuya Cadena Titulativa Perfecta e Ininterrumpida desde antes de 1848, el cual consignan al momento de presentar el escrito libelar, con lo cual se desprende la presunción grave, casi a nivel de certeza, que el presente recurso prosperará en justicia, todo lo cual constituye la apariencia o “humo” de buen derecho exigido por la doctrina y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares.

3) En cuanto al Periculum In Mora expresamente alegan que en fecha 28 de marzo de 2010, el Director de la ORT Carabobo del INTI, se presentó en la Hacienda La Cumaca, propiedad de su representada, acompañado de un grupo de personas, y ordenó a los funcionarios del Ejercito a cargo –en ese momento- del Sargento García, que “nadie puede entrar ni salir” y que la persona que salga, no podría volver a ingresar a la hacienda, y procedieron igualmente a solicitar las llaves de los distintos inmuebles y bienhechurías construidos dentro de la Hacienda. Asimismo, las personas que le acompañaban, presuntamente integrantes de algún “comité de tierras” mencionaron que en los próximos días instalarían dentro de la Hacienda, un “campamento”, y efectivamente, en los días siguientes, pequeños grupos de personas extrañas, que nunca han sido ocupantes, pisatarios, poseedores ni detentadores de la tierra, han continuado ingresando a la Hacienda, con la autorización y conocimiento del director de la ORT y de los funcionarios del ejercito que se encuentran –presuntamente- “resguardando” la tierra, los bienes y los animales.

Acompaña marcada con la letra “J”, inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2010, en la cual queda evidenciado que No se le Permitió el Acceso al Tribunal el cual se trasladó a solicitud de su mandante, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban las bienhechurías y los animales. Aunado a lo anterior, desde el mismo momento en que el INTI se posesionó de la Hacienda La Cumaca excediendo los limites de la medida decretada, se le advirtió al Director de la ORT Carabobo J.F.O., que dentro de la Hacienda existían muchos bienes muebles, semovientes, maquinarias y equipos que corrían grave riesgo de “desaparecer” si se le permitía el ingreso a la Hacienda a personas ajenas a la misma, a lo cual dicho funcionario respondió que el INTI era Responsable de todo cuanto se encontraba dentro de la Hacienda.

4) Tal como alegan y demuestran con la permisología correspondiente que en copia simple, como documentos Administrativos, acompañan marcados “E”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, sobre las tierras objeto de la medida cautelar de aseguramiento cuyos efectos piden sean suspendidos, ya se encuentra Aprobado el Proyecto de Urbanismo Ecológico llamado “Sabana Ciudad Ecológica Ideal Bosque & Parque” el cual cursa ante la Alcaldía de San Diego bajo el expediente N-APU-130105-05, y fue aprobado por dicha Alcaldía mediante Resolución N° 046-06, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de su Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura como Proyecto Especial Sabana Ciudad Ecológica Bosque y Parque será una ciudad ecológica autosustentable, que constará de 3.800 viviendas y cuyo urbanismo constará de 70% de aéreas verdes. En la mencionada urbanización, los Proyectistas son la oficina de Arquitectos “Vera & Laurentin Arquitectos C.A.” tal como consta del contrato que se acompaña marcado “J”, y cuya sociedad de comercio ya ha notificado a su representada que procederá a demandar la resolución del contrato, con los correspondientes Daños y Perjuicios, los cuales desde ya estiman en BsF. 20.000.000, oo, tal como se evidencia de la comunicación que se anexa marcada “J-1”. Estos daños y perjuicios que reclamará “Vera & Laurentin Arquitectos C.A.” derivados de la imposibilidad de dar inicio a las obras como consecuencia Directa y Necesaria de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra constituyen, sin duda, daños patrimoniales de imposible o difícil reparación que se ocasionarán al patrimonio de su representada, de no suspenderse de inmediato la medida de aseguramiento de la Tierra, pues al declararse la nulidad del acto administrativo, como en justicia se declarará, el INTI se limitará a devolverle las tierras a su representada, sin obligación alguna de reparar daños y perjuicios, pues los mismos se habrían ocasionado en ejecución de un acto administrativo, y por lo tanto, no mediaría hecho ilícito que le impusiera responsabilidad civil. A los fines legales consiguientes y con el objeto de que ratifiquen en su contenido y firma el documento antes señalado, promueven como testigos para que declaren en la audiencia de medidas a los ciudadanos: J.O.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.491, y J.W.L.O., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.013, ambos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a quienes se comprometen a presentar al Tribunal en la oportunidad que así lo fije.

5) Por otra parte, tal como consta de los documentos Administrativos que en copia acompañan marcados “K”, “K-1” y “K-2” a su representada Inversiones Cumapira, C.A., le fue concedida la autorización para la explotación de una mina de minerales no metálicos tipo I (granzón y arena) sobre una superficie de tres (3) hectáreas en la finca La Cumaca, la cual venía siendo explotada por su mandante, cumpliendo con todos los requisitos legalmente exigidos, y que generaba ingresos ciertos y comprobables, tal como consta de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2009, donde se declararon Utilidades percibidas por la empresa. Ahora bien, desde el día en que el INTI tomó el control de las fincas, se detuvo la explotación de la arenera, pues tal como consta de la inspección ocular que se acompaña, los funcionarios del ejercito no permiten la entrada ni de los accionistas de su representada Inversiones Cumapira, C.A. ni de ninguno de los trabajadores de la mina. Al detenerse la explotación y mientras no sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, su mandante no percibirá los ingresos que regular y legalmente venia percibiendo lo cual es prueba, mas que evidente, del daño económico que ya se le está ocasionando a su representada y el cual continuará y se agravará en el tiempo, de no suspenderse los efectos del acto recurrido.

6) En refuerzo de los argumentos jurídicos explanados para la solicitud de medida cautelar, invocan el precedente jurisprudencial emanado de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido al fallo de fecha 21 de noviembre de 2008, Exp. N° 689-08, caso: G.d.J.B., donde en un caso similar al que aquí nos ocupa, en el cual el INTI acordó medida de aseguramiento en tierras en las cuales existía un Proyecto de Desarrollo Urbanístico, se acordó la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González, P.L.R.M. y J.F.G.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 61.241 y 61.242, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 354 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Marzo de 2010.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0557 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 809/10.-

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