Decisión nº 1275 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

Asunto Principal: AP41-U-2005-000275 Sentencia No.1275

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.538.931 y 11.308.854, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.030 y 82.842, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 50, Tomo 51-A-Pro., R.I.F Nro. J-00199628-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución RCA/DFTD/2002-08879, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.260.500,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana M.M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de marzo del mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2005-000275. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana M.M., ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrido, quien consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles, para tales fines.

En fecha 23 de noviembre de 2005, se dictó auto dejando c.d.A.d.I. al cual sólo compareció la representación judicial del recurrido, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I y II, respectivamente, se refiere a la legitimación del contribuyente de autos para recurrir y de los hechos que dan origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo III.I, concerniente a la Inmotivación del acto administrativo, transcribió el representante judicial del recurrente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo expresa que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración Tributaria al enunciar “y en virtud dada las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del código en comento”, no realizó un análisis por lo menos sucinto, breve, lacónico, de las circunstancias atenuantes o agravantes que sirvieron de base para la graduación de la multa. Asimismo, transcribió parte de la Sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar a este Tribunal.

En el Capitulo III.II, referido a la Incongruencia, señaló que la Resolución Sancionatoria recurrida y la Planilla de Liquidación (Forma 901), H-99-07 Nro. 0293586, de fecha 20 de junio de 2003, Nro. de Liquidación 01 10 01 2 25 012488, también recurrida accesoriamente en el presente recurso, por cuanto en la Resolución recurrida se endilga a la recurrente la infracción en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76, y 60 de su reglamento, aplicando las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (vigente al momento de la infracción) y en la planilla de liquidación antes identificada se señaló textualmente “se emite planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) según Resolución Nro. RCA-DFTD-2002-08879 de fecha 22/10/2002 por incumplimientos de los deberes formales”, que así lo ha reiterado la Sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En el Capitulo III.III, relacionado al falso supuesto, esgrimió el representante judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto al no haberse valorado las circunstancias atenuantes, se aplicó incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se procedió a aplicar el calculo de la multa correspondiente, el término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes, por no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores al acto administrativo recurrido.

Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002-08879 de fecha 22 de octubre de 2002, y la Planilla de Liquidación supra identificada, de fecha 20 de junio de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-08879, de fecha 22 de octubre de 2002, y notificada a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a multar a la contribuyente por la cantidad total de Dos Millones Doscientos Sesenta Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.260.500,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

• Planilla de Liquidación (Forma 901), H-99-07 Nro. 0293593, de fecha 20 de junio de 2003, Nro. de Liquidación 01 10 01 2 25 012495, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente

Los apoderados judiciales del recurrente no consignaron escrito de informes en el presente juicio, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

La ciudadana Abg. M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.439, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realiza un breve análisis de los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

Segundo, identifica amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, existe una errónea acumulación de pretensiones, Falso Supuesto Vs. Inmotivación, ya que al respecto advierte la evidente contradicción en que incurrieron los apoderados de la recurrente en vista de que invocaron razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación del derecho), y a la vez denunciaron la falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí. A los fines de ilustrar a este Tribunal, transcribió parcialmente la Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 1990.

Que en lo que respecta a la supuesta incursión por parte de la Administración en el vicio de Inmotivación, esgrimió que conforme al artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto de efectos particulares debe estar motivado, esto es contener la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo.

Que tal inmotivación indicada por el recurrente en el escrito recursivo, resulta improcedente, ya que la Administración Tributaria al momento de la imposición de las sanciones considero la existencia de circunstancias atenuantes, las cuales, si no están especificas cada una de ellas, es debido a que la misma no pudieron ser aplicadas en virtud de una serie de incumplimientos en los cuales se vio incurso el recurrente, materializados en las infracciones reflejadas por la Administración, los cuales están representados en el contenido de la resolución impugnada.

Que en lo que respecta a la supuesta incongruencia alegada por la recurrente basó su posición en el hecho de que la Planilla de Liquidación hace expresión de que la sanción contenida es producto del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, situación la cual según opinión de los apoderados de la contribuyente difiere de la resolución de Imposición de Sanción.

Que en cuanto a la supuesta incursión por parte de la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho, esgrime la representación fiscal que la Administración Tributaria no valoró las circunstancias atenuantes, aplicándose en forma incorrecta el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario reformado, procediéndose a emplear el cálculo de la multa correspondiente, en base al término medio de los límites establecidos, cuando lo correcto según opinión de la representación de la recurrente era aplicar tal reducción hasta el límite inferior.

Que en cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar con esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, “cuando el resultado típicamente antijurídico excede de la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente”. (Cursivas del representante del Fisco Nacional).

Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

1) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto de impugnación por presente Recurso:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación de la Resolución recurrida, siendo este en síntesis uno de los alegatos de los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente de marras señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto la Administración Tributaria enunció “y en virtud da (sic) las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del código en comento.”, al respecto este Tribunal observa que la Resolución Imposición de Sanción RCA/DFTD/2002-08879, de fecha 22 de octubre de 2002, suscrita por L.A., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, se pone de manifiesto que dicha Gerencia procedió conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario a sancionar de acuerdo a lo establecido el encabezado y primer aparte del artículo 106 y el artículo 104 eiusdem a la Contribuyente INVERSIONES DELAMPE, C.A., por incumplimientos de los deberes formales que consagra el Artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo).

Es de advertir, por parte de este Tribunal que la Resolución objeto de impugnación se procede a aplicar las sanciones antes mencionadas a la contribuyente de autos, por lo que la propia Administración Tributaria considera las circunstancias atenuantes y agravantes que se encuentran inmersas a la recurrente de marras por los incumplimientos de deberes formales infringidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis). Es por ello, que esta juzgadora evidencia que en el acto administrativo impugnado a pesar de la motivación sucinta que realizó la Administración Tributaria en cuanto al punto en cuestión, se permite conocer la base legal y las razones de hecho y derecho por las cuales dicha Gerencia apreció al momento de motivar el acto administrativo impugnado.

Asimismo, lo ha dejado sentado nuestro M.T. de la República, en Sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa (Caso: F.A.G.M. contra Ministerio de Justicia, Expte. 16312), cuando señala lo siguiente:

“Con relación a la denunciada inmotivación del acto, se observa:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Sostiene la Procuraduría General de la República que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, pues tales vicios se enervan entre sí.

Tal como lo señala la Procuraduría General de la República, esta Sala, ha señalado que:

...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado”. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y conforme a la antes Sentencia señalada este Tribunal evidenció que en la Resolución objeto de impugnación se explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación en virtud de sus facultades de Fiscalización e Investigación, por lo que este Tribunal considera que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente, en razón de que la Resolución objeto de impugnación no se encuentra viciado por inmotivación. Y así se declara.

En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación objeto de impugnación por el presente recurso, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

2) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso:

Asimismo, otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

Ahora bien, la recurrente de marras alega que “…el acto administrativo… se encuentra viciado de falso supuesto de derecho…se aplico incorrectamente el dispositivo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el 74 del Código Orgánico Tributario (reformado), toda vez que se procedió a aplicar al cálculo de la multa correspondiente, el termino medio de los límites establecidos, cuando lo correcto era aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes…”.

Al respecto, esta Juzgadora observa lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, conforme a lo consagrado en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece con respecto al concurso de infracciones lo siguiente:

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas supra transcritas, se infiere que la Administración Tributaria al momento de establecer las sanciones tributarias a la recurrente de marras actúo conforme a lo preceptuado en los artículos antes transcritos, en virtud de que al aplicar la sanción conforme al encabezado y primer aparate del artículo 106 y el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, tomó el término medio de dichas infracciones, en vista de que la sanción se encuentra establecida entre dos límites, y al aplicar dicha sanción tomó en consideración la más grave y aumentó con la mitad de las otras penas por el concurso de infracciones que tiene el contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto esta Juzgadora, observa que la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación, no contiene vicio de falso supuesto de derecho en virtud, de que existe una perfecta correspondencia entre las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado impuestas a la recurrente de marras, con la normativa legal aplicada, por lo que del acto administrativo impugnado existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, y por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 22 de Octubre de 2002, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis…).

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(Omissis…).

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...). (Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

“Artículo 106- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cinco unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.). (Subrayado de este Tribunal).

También, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, con respecto a la Resolución objeto de impugnación, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a fiscalizar a la empresa recurrente determinando que ésta, no cumplió con la obligación de llevar los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado del período de imposición Enero de 2001, que tiene en el establecimiento y lleva Los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero éstos no cumplen con los requisitos exigidos correspondiente al período de imposición de Enero de año 2001, y que la recurrente Omitió la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Enero de 2001, por lo que la contribuyente de autos, contravino con lo establecido en los artículo 56 y 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 59 del Reglamento de dicha Ley. Por lo que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente de marras, en virtud de que la misma se encuentra incursa en lo pautado en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), partiendo de que estos hechos constituyen incumplimiento de deberes formales conforme a lo estipulado en dicho Código.

Es por ello que como consecuencia de lo antes expuesto, la Administración Tributaria resolvió imponer multa por las cantidades de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.), Sesenta y Dos con 50/100 Unidades Tributarias (62,50) y Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como en el caso de autos existe concurrencia de infracciones la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, en virtud de lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, quedando en definitiva una multa por la cantidad total de Ciento Setenta y Un con 25/100 Unidades Tributarias (171,25 U.T.).

Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, no lleva los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero del año 2001, tiene en el establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos correspondientes al período de imposición de Enero de 2001, además Omitió presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero de 2001, hecho éste que constituye incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones y pagos que presente y el buen cumplimiento con los Libros a los que está obligado a llevar por ser contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente de autos, no lleva los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero del año 2001, tiene en el establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos correspondientes al período de imposición de Enero de 2001, además Omitió presentar la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero de 2001, hecho éste que -Según la Resolución-, constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, contravención a lo establecido en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concatenado con el articulo 70, 75, 76 y 59 del Reglamento de esta Ley. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2002-08879 de fecha 22 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho A.J.N.E. y J.J. FERRO GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.538.931 y 11.308.854, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.030 y 82.842, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa INVERSIONES DELAMPE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 50, Tomo 51-A-Pro., R.I.F Nro. J-00199628-1, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución RCA/DFTD/2002-08879, de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente una multa por la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.260.500,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC

ABG. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce de la mañana (12:00) a.m.

LA SECRETARIA ACC

ABG. G.G.

ASUNTO: AP41-U-2005-000275

BEOH/GG/mjvr.-

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