Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

Exp. 14-3695

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES DELIRIO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 60-A Pro, en fecha 5 de abril de 2001, antes Inversiones Delirio S.R.L, inscrita en fecha 29 de abril de 1975, en el Registro antes identificado bajo el Nro. 58, Tomo 35-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas T.B.G., L.E.A.R., S.T.D., L.H., N.R. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 24.896, 55.187, 82.773, 104.901 y 130.993, en el orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.L.V.B., I.C.G.M., J.R.V.M., K.Y.A.S., L.B.A.Y., M.L.V.R.B., M.S.L. Y ROSELYS DEL C.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.223, 190.179, 148.442, 134.779, 138.490, 49.813, 112.060 y 210.718.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se resolvió la regulación y fijación del canon de arrendamiento del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida Este 5, San Ramón a Chimborazo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de agosto de 2014, siendo recibida en fecha 13 de agosto del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se conminó a la representación judicial de la parte accionante a reformular el recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual reformó el recurso de nulidad interpuesto.

El 29 de septiembre de 2014 este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la reforma del presente recurso.

En fecha 09 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de abril de 2015, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto la abogada C.L.C.D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada L.B.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; así como la ciudadana A.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Público. En el referido acto, se dejó constancia que las partes comparecientes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 27 de abril de 2015.

El 21 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de mayo de 2015, esta Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días de despacho contados a partir de dicha fecha, para dictar sentencia definitiva.

Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de 30 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en fecha 29 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito, mediante el cual solicitó el Decaimiento del Objeto en el presente recurso.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte accionante manifestó que desde el año 1975 la sociedad mercantil Inversiones Delirio, C.A, es propietaria del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida Este 5, San Ramón a Chimborazo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constante de 37 unidades, las cuales han sido dadas en alquiler a distintos arrendatarios y dicho edificio no está bajo la forma de propiedad horizontal.

Alegó que en diciembre del año 2011, acudió a la SUNAVI a los efectos de dar oportuno cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos de Vivienda, así como la solicitud de fijación del nuevo canon y avalúo para la determinación del precio justo.

Manifestó que de manera sorpresiva y al margen del procedimiento legalmente establecido en la Ley Especial y su Reglamento, la Superintendencia recurrida al momento de inscribir al arrendatario del apartamento Nro. 53, procedió en ese mismo momento a ingresar en el sistema los datos suministrados para el registro del arrendatario para calificar la condición del inmueble, emitiéndose la resolución impugnada sin ni siquiera realizar la inspección y fiscalización del inmueble.

En virtud de lo anterior, señaló que se configuró una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, tanto de su mandante como de los arrendatarios, pues se obvió absolutamente la tramitación del procedimiento administrativo de fijación del canon y precio justo del inmueble previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, razón por la cual de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta.

Señaló que aun cuando la Administración está autorizada para proceder de oficio a los fines de garantizar el orden público, que consagra la legislación especial en materia arrendaticia, debe notificarse a las partes involucradas pues de no hacerlo se estaría violando el artículo 49 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se desaplique por inconstitucional el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y efectué una interpretación cónsona con la Constitución y disponga que una vez el cartel en prensa, deberá ser fijado en el domicilio o residencia del ciudadano que requiera ser notificado, ya que en la manera que fue redactada la norma lesiona el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme al artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente; no obstante, desde la promulgación de la referida Ley sólo se ha fijado en una sola oportunidad el valor del metro cuadrado de construcción mediante Resolución Nro. 203 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.054 de la misma fecha; siendo así y vista la inflación y devaluación acaecidas en el país dicha Resolución quedó desfasada por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año y por lo tanto no puede ser sustento de los avalúos a realizar por la Superintendencia recurrida.

Arguyó que en virtud que el acto administrativo recurrido se fundamentó en un valor del metro cuadrado que ya decayó y que no se corresponde con el que debería ser y siendo que ni siquiera se llevó a cabo la inspección del inmueble, la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda incurrió en falso supuesto de hecho al momento de determinar el avalúo del inmueble.

Indicó que adicionalmente a las consideraciones sobre el metro cuadrado, la SUNAVI no consideró factores como los costos servicios, costos directos de materiales, equipos y mano de obra, costos indirectos de administración, beneficio de constructor, financiamiento, proyecto, gastos legales, permisología; resultando una puntuación poco científica para el valor de la construcción, dando un monto final de un sesenta por ciento (60%) por debajo del valor de construcción.

Señaló que el sistema de avalúo que aplicaron en la Resolución impugnada, rompe el justo equilibrio en la relación contractual, lo que perfectamente podría ser corregido a través de establecer arreglos amigables con avalúos determinados por una terna de peritos avaluadores y desaplicar el sistema actual, y en este sentido solicitó al Tribunal fijara criterio al respecto y dispusiera que la prueba idónea es la experticia realizada por peritos capacitados y acreditados y conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declare la inconstitucionalidad de las normas que disponen los factores a considerar para la realización del avalúo inquilinario, mas no del porcentaje de rentabilidad, que entiende es fijado por razones de interés social.

Finalmente solicitó:

  1. La desaplicación por control difuso de los artículos 18 al 25 y 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 17 al 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  2. En su defecto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo.

  3. La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mediante el cual se procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida Este 5, San Ramón a Chimborazo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se fije el nuevo canon máximo mensual de las dependencias que conforman el edificio antes referido.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Alegó que la prescindencia total y absoluta del procedimiento no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, ya el mismo sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno, o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

Señaló que no se violó el procedimiento legalmente establecido, ya que lo que se realizó fue la fijación del canon de arrendamiento y de precio de j.v., el cual inicio a motus proprio el arrendatario o arrendataria del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, en consecuencia, el mismo no fue iniciado de oficio ya que de haberlo efectuado la misma Administración ordenaría la apertura, notificaría a las partes, sustanciaría el procedimiento, abriría el lapso probatorio y dictaría la decisión la cual se informaría de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuestión que no ocurrió pues el mismo fue a instancia de parte interesada, garantizándole así a la hoy recurrente la defensa mediante la interposición de la acción de nulidad incoada ante los Tribunales competentes.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho manifestó que la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, se fundamentó en situaciones fácticas y jurídicas en razón de la materia, puesto que es el órgano rector con competencia para la determinación del canon máximo y del cálculo del J.V., fundamentando su decisión en el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Arguyó que la Administración al momento de determinar el cálculo del j.v., ajustó su actuación conforme a los elementos científicos que se enuncian en el artículo 73 de la Ley antes indicada, en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 24 del Reglamento de la Ley.

Indicó que la Administración valoró lo presentado por el arrendatario, quien fue el que inicio el procedimiento del apartamento Nro. 53, a motus proprio.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la acción de Nulidad interpuesta.

IV

OPINIÓN FISCAL

La representación Fiscal manifestó que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Igualmente, indicó que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la Administración al proveer toda clase de actos administrativos como parte de la función administrativa, debe limitarse y atenerse a los principios constitucionales que informan el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Señaló que si bien es cierto, la representante de la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, indicó que la Resolución impugnada Nro. 00002230, mediante la cual se procedió a la Regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, fue dictada conforme a derecho respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el avalúo efectuado se realizó siguiendo los criterios establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es menos cierto que la referida Superintendencia, consignó en fecha 19 de mayo de 2015, oficio Nro. DDE-2015-327 de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual informó que de la revisión efectuada en sus archivos se constato que no existía procedimiento administrativo para la determinación del j.v. y/o fijación de canon de arrendamiento sobre el referido inmueble, confirmando que el acto administrativo recurrido fue dictado sin que se hubiese aperturado un procedimiento administrativo para la determinación del j.v. y/o fijación de canon de arrendamiento del inmueble antes señalado.

Alegó que con el hecho de la Superintendencia recurrida haber procedido a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo del apartamento Nro. 53 del edificio Chimborazo, sin haberle permitido a la hoy recurrente realizar los alegatos y defensas conforme a lo consagrado en la normativa constitucional, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 34 y 25 del Reglamento de la referida Ley, no puede hablarse de defensa alguna, pues el administrado no contó con esa posibilidad, razón por la cual el acto administrativo recurrido, evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse materializado la violación y contravención de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que por cuanto se ha verificado un vicio de nulidad absoluta, que la hace susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente recurso de nulidad.

Finalmente consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesta la síntesis clara y precisa del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual se resolvió regular el canon de arrendamiento del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida Este 5, San Ramón a Chimborazo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2015 la abogada L.B.A.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito solicitando se declare el decaimiento del objeto en la presente causa y en tal sentido consignó P.A. CJ-0004111 de fecha 09 de julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de la cual se resolvió: “En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada en el expediente, como manifestación de la potestad de Autotutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 iusdem, este Despacho se ve en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de la Resolución (sic) N¬o 00002230, de fecha 24 de mayo de 2014, mediante el cual se determinó el j.v. y fijó el canon de arrendamiento al apartamento No. 53 del inmueble denominado del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida San Ramón a Chimborazo, de la Urbanización La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley(…)”. (Vid Folio 32 del expediente).

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente agregar que en sede administrativa, la Administración tiene la potestad de revocar los actos administrativos que haya dictado, es decir, tiene la posibilidad de reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier momento, en aquellos casos que se hayan dictado con violación al procedimiento legalmente establecido, o que se encuentren entre alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen a un acto nulo de nulidad absoluta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ibídem, que consagra el principio de autotutela de la Administración.

Ahora bien, en el presente caso la Superintendencia recurrida (en primer momento) dictó Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, mediante la cual resolvió regular y fijar el canon de arrendamiento del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo; y posteriormente luego de constatar los vicios en que incurrió al momento de dictar la referida resolución, actuando bajo su potestad de autotutela administrativa procedió mediante nueva P.A. a dejar sin efecto su decisión anterior.

Así las cosas, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad sobre la cual versa la presente causa, ya que se constata de la revisión de la documentación consignada por la representación judicial de la parte recurrida que fue declarada la nulidad por parte de la administración, del acto administrativo recurrido en la presente causa; es decir, que la pretensión principal de la parte recurrente (la nulidad del acto administrativo recurrido) ya se encuentra satisfecha y por lo tanto el objeto de la causa ya se cumplió, al haber ejercido la Administración su potestad de auto-tutela administrativa.

En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación en relación al decaimiento del objeto, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, en cuya decisión se señaló lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del decaimiento del objeto en la cual se dispuso:

(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)

En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se procedió a dictar nueva P.A., mediante la cual se anuló la Resolución objeto de este Recurso que hoy nos ocupa, se estima totalmente satisfecha la pretensión de la parte recurrente, al haberse decretado en sede administrativa la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en el escrito libelar, ya que la Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió la regulación y fijación del canon de arrendamiento del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo (impugnada mediante la presente acción) fue declarada nula por el órgano recurrido, de allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara conforme a la motiva del presente fallo el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas T.B.G. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bojo los Nros. 22.629 y 130.993, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DELIRIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 60-A Pro, en fecha 5 de abril de 2001, antes Inversiones Delirio S.R.L, inscrita en fecha 29 de abril de 1975, en el Registro antes identificado bajo el Nro. 58, Tomo 35-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00002230 de fecha 24 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante el cual se resolvió regular el canon de arrendamiento del apartamento Nro. 53 del Edificio Chimborazo, ubicado en la Avenida Este 5, San Ramón a Chimborazo, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

G.S.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P.

Exp. 14-3695

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