Decisión nº 2009 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000537.- SENTENCIA Nº 2009.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2012, los abogados F.A.G.A. y M.J.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A. (R.I.F. Nº J-30658673-3), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 358A-Qto; ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), notificada el 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se aplicaron multas a la recurrente supra mencionada “…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, se ordenó expedir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO/PERÍODO FISCAL Multa (U.T.)

01-50-01-2-27-000431 2011 50

01-50-01-2-25-000328 Enero 2012 25

01-50-01-2-26-000209 Abril 2012 15

TOTAL 90

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000537 y se ordenó librar las notificaciones legales correspondientes, dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto de Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; asimismo, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y el Oficio Nº 319/2012, respectivamente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso contencioso tributario en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria Nº 179, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la abogada M.J.V.M., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales.

El 07 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 01 admitiendo las pruebas promovidas por la recurrente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de enero de 2013, la prenombrada abogada presentó diligencia a los fines de ratificar los medios de prueba promovidos en autos.

El 25 de enero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 01 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 31 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente.

El 20 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia ninguna de las partes ejerció el derecho de presentar observaciones escritas sobre los informes de su contraparte y se dijo “VISTOS”.

En fecha 27 de enero de 2014, la abogada Blanca Ledezma, previamente identificada, presentó diligencia a fin de solicitar se dictara sentencia.

En fecha 17 de julio de 2014, el abogado F.A.G.A., solicitó en nombre de la recurrente se dictara sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, mediante autorización Nº 489 de fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.232.996, funcionario adscrito al área de fiscalización del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue facultado para practicar el procedimiento de verificación a la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente.

Como resultado de la verificación realizada a la contribuyente antes mencionada, en fecha 24 de agosto de 2012 se dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489, suscrita por la Jefe del referido Sector de Tributos Internos, con base en los siguientes hallazgos:

1- La contribuyente presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

2- La contribuyente -usuaria de máquinas fiscales- no mantiene permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y el artículo 11 de la P.A. Nº SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008.

3- La contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, contraviniendo lo previsto en los artículos 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 177 su Reglamento.

En consecuencia, se impusieron a la contribuyente de autos las sanciones pecuniarias (“…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”) detalladas a continuación:

INCUMPLIMIENTO BASE LEGAL EJERCICIO/ PERÍODO FISCAL MULTA U.T. MULTA U.T. (Concurrencia)

La contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Art. 102, numeral 1, primer aparte COT 2011 50 50

La contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos. Art. 102, numeral 2, segundo aparte COT Enero 2012 50 25

La contribuyente -usuaria de máquinas fiscales- no mantiene permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas. Art. 107 COT Abril 2012 30 15

TOTAL 90

Por disconformidad con dichas multas, la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A. por medio de sus apoderados judiciales, ejerció recurso contencioso tributario en fecha 19 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Con respecto a la multa aplicada a su representada por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, los representantes judiciales de la contribuyente advirtieron que tal objeción sería desvirtuada “…con la promoción y evacuación del libro de inventario debidamente actualizado con atraso menos de un mes”. Asimismo, manifestaron que en la Resolución recurrida no se indica la norma transgredida, “…lo cual crea incertidumbre e indefensión absoluta”.

En cuanto a la sanción impuesta por la presentación del libro de ventas que no cumplía con los requisitos, señalaron que “…nunca se le indicó a [su] representada cual (sic) era el supuesto error”. Igualmente, denunciaron que “…se aplic[ó] la multa sin motivar que (sic) normas se violaron o se menoscabaron, creando nuevamente indefensión”.

Referente a la multa por no mantener permanentemente en el establecimiento los formatos para la emisión de facturas elaborados por imprentas autorizadas, los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron que “…falto (sic) tanto la motivación en el acto como el fundamento legal tanto de la sanción como de las presuntas normas transgredidas para generar dicha sanción”.

Finalmente, solicitaron se dejara sin efecto el acto administrativo impugnado.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional advirtió de acuerdo con los criterios expresados reiteradamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, que “…no será declarada la nulidad del acto si del contenido del expediente administrativo se evidencian los hechos y además si no resulta vulnerado el derecho a la defensa del interesado, en el sentido de haber podido, si así lo hubiere querido leer o copiar del expediente administrativo, tal y como prescribe el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En ese sentido, señaló que el acto administrativo impugnado “…no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, (…); B) Indicación de las normas violadas, (…), y C) La base legal de las sanciones aplicadas, (…)”. (Resaltado de la cita).

Por lo tanto, expresó que “…no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación, menos aún cuando el recurrente o sus representantes judiciales han tenido conocimiento pleno de la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada, donde en ellas se expone en forma clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifican las sanciones aplicadas a la recurrente”.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en caso contrario, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicaron multas a la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A. por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2011 y a los períodos impositivos de enero y abril de 2012, respectivamente, por la cantidad total de noventa (90) unidades tributarias “…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”, adolece del vicio de inmotivación. Asimismo, si resulta conforme a derecho el referido acto administrativo.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal observa:

Con respecto al vicio denunciado por la recurrente, del cual presuntamente se encuentra inficionada la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 impugnada en el presente proceso, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer sus defensas correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A., reiterada en los fallos Nos. 01287 del 23 de octubre de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A. (FERROVEN), y 00875 del 17 de junio de 2009, caso: Sucesión de Pelino Vallera Presutti).

No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, además, que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid. Sentencia Nº 01815 de fecha 03 de agosto de 2000, reiterada en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

De manera tal, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa de la simple lectura de la Resolución recurrida, que las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente surgieron como resultado del procedimiento de verificación del cual fuera objeto y en el que se constató que la empresa recurrente presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplía con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; asimismo, que la contribuyente -usuaria de máquinas fiscales- no mantenía permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la prenombrada Ley y en el artículo 11 de la P.A. Nº SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008. Por último, se advirtió que la empresa no llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, contraviniendo lo previsto en los artículos 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 y 177 su Reglamento.

Igualmente, resultan evidentes los fundamentos legales de las sanciones pecuniarias aplicadas; al respecto, se indica en el acto administrativo cuestionado, que por no llevar la contribuyente el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, se le impuso multa de cincuenta (50) unidades tributarias conforme a lo dispuesto en el artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

Por otra parte, se señala que la sanción por presentar el libro de ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos, es la prevista en el mencionado artículo 102, numeral 2, segundo aparte; la cual por tratarse de la segunda infracción de esa índole cometida por la contribuyente y objetada en operativos anteriores, se procedió a incrementar en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, originando una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, que con la aplicación de la concurrencia quedó fijada en veinticinco (25) unidades tributarias.

Finalmente, por el ilícito formal relativo a no mantener permanentemente en el establecimiento los formatos para la emisión de facturas elaborados por imprentas autorizadas, se aplicó la multa establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual con la aplicación de la concurrencia quedó establecida en quince (15) unidades tributarias.

Puntualizado lo anterior y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo, se debe asumir (ya que el expediente administrativo no consta en autos) que en el transcurso de la investigación administrativa la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas por el fiscal actuante, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del presente recurso contencioso tributario, evidenciándose que conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa que el acto recurrido presenta en su contenido suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendido y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones aplicadas a la recurrente, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

A mayor abundamiento, estima necesario este Tribunal destacar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A., en el cual estableció lo siguiente:

…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide

. (Resaltado del Tribunal).

Conteste con el análisis antes citado, es menester del Tribunal advertir que el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata, por tanto, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de defensa expuestos por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y a la actividad probatoria desplegada por esta en el iter procesal, colige este Juzgado que uno de los aspectos a dilucidar en el presente asunto es la conformidad a derecho de las sanciones impuestas mediante el acto administrativo impugnado, concretamente en lo que respecta a la veracidad de las circunstancias de hecho descritas en el mismo y su debida congruencia con los supuestos previstos en la norma legal.

De tal manera, se observa que cuando la contribuyente plantea la posibilidad de desvirtuar los hechos descritos en la Resolución recurrida mediante la promoción y evacuación de material probatorio, está reconociendo los motivos del proveimiento administrativo, constituidos por las objeciones efectuadas por el fiscal actuante en cuanto al incumplimiento de los deberes formales de llevar el libro de ventas del I.V.A. de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios, mantener permanentemente en el establecimiento los formatos para la emisión de facturas elaborados por empresas autorizadas y llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

Por tanto, al pretender la contribuyente la nulidad del acto administrativo cuestionado en base a la supuesta falsedad de los hechos constatados durante el procedimiento de verificación, debe este Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado, desestimar por excluyente el alegato de inmotivación planteado por la recurrente, no obstante de haber declarado previamente que la Resolución recurrida no se encuentra afectada del referido vicio. Así también se declara.

Desestimado como ha sido el vicio invocado por la recurrente, pasa este Tribunal a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, a fin de verificar si la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impusieron multas a la sociedad mercantil INVERSIONES DEVON, C.A. por la cantidad total de noventa (90) unidades tributarias “…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”, se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, observa el Tribunal que durante la fase probatoria la contribuyente promovió y evacuó copias simples del libro de inventario actualizado al 31 de diciembre de 2011, así como el libro de ventas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 (folios 48 al 93).

Sin embargo, precisa aclarar este Juzgado a efectos de la valoración probatoria de las copias simples del libro de inventario de la sociedad de comercio recurrente, que si bien las mismas se deben tener como fidedignas al no haber sido impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional (conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente), se debe observar lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.628 del 16 de febrero de 2007, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos

. (Resaltado del Tribunal).

La referida norma de control fiscal regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que tienen los contribuyentes de llevarlos ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados; igualmente, señala que es carga de los contribuyentes respaldar los asientos hechos en los libros y registros exigidos, a través de los respectivos documentos o comprobantes. Asimismo, dicha norma precisa que el valor probatorio de tales asientos o anotaciones surgirá de la fe que merezcan los referidos comprobantes, para lo cual la autoridad tanto administrativa como judicial tiene amplias facultades de apreciación.

De manera que si la contribuyente pretende demostrar la veracidad de los asientos hechos en sus libros y registros, tiene la carga de aportar toda la documentación necesaria que conduzca a ello; lo contrario significa falta de comprobación de los mismos.

Al respecto, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no fueron consignados en autos por la contribuyente, los documentos que sirven de soporte a los asientos reflejados en las copias simples del libro de inventario. Por lo cual el Tribunal desestima dichas documentales como medios de prueba, al no constar en el expediente los soportes de los mencionados asientos. Así se establece.

En cuanto al libro de ventas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, se observa que el mismo fue traído a los autos por la contribuyente con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007 y en los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, y así poder desvirtuar el señalamiento expuesto en el acto administrativo recurrido según el cual “…LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO (sic) LIBRO DE VENTAS DEL I.VA. (sic) QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS”. En efecto, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

(…)

.

Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito, modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios

.

Artículo 72. En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos

.

Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Artículo 77. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina

.

Sin embargo, de la revisión efectuada a la Resolución recurrida no se evidencia cuál de los requisitos indicados en las normas antes transcritas, incumplió presuntamente la contribuyente en cuanto a la forma de llevar el libro de ventas. Simplemente se señaló que esta “…PRESENTO (sic) LIBRO DE VENTAS DEL I.VA. (sic) QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 56 de la(el) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 70, 72,76 Y 77 DE SU REGLAMENTO”.

De tal forma que debió la Administración Tributaria proporcionar a este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, el expediente administrativo a fin de poder corroborar si de los actos de trámite que sirvieron de fundamento a la Resolución recurrida se desprende la objeción efectuada por el fiscal actuante con relación al requisito presuntamente incumplido por la contribuyente de autos.

Así las cosas, no puede este Tribunal apreciar en su justa dimensión el valor probatorio del libro de ventas promovido por la recurrente en el presente proceso, toda vez que no constan en autos las observaciones efectuadas al mismo por el fiscal actuante. De tal manera que dichas documentales se tienen como simples indicios, mas no constituyen plena prueba de los alegatos expuestos por la recurrente. Así se establece.

No obstante, para este Tribunal la simple enunciación general de normas legales y reglamentarias presuntamente transgredidas, no constituye razón suficiente para aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, pues como señalaron los representantes judiciales de la contribuyente en el recurso contencioso tributario “…nunca se le indicó a [su] representada cual (sic) era el supuesto error”. De esa manera, la Administración quedó obligada a demostrar, mediante la consignación del expediente administrativo, cuál fue el requisito legal y reglamentario que incumplió la recurrente con respecto a la forma de llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado. En razón de lo cual resulta improcedente la multa impuesta por ese concepto, la cual se revoca. Así se declara.

Con respecto a las multas impuestas por no mantener permanentemente en el establecimiento los formatos para la emisión de facturas elaborados por empresas autorizadas y no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, el Tribunal debe declarar su firmeza al no haber podido la contribuyente desvirtuar mediante su actividad probatoria desplegada en el proceso, la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; de la cual se revoca y queda sin efectos, únicamente la multa aplicada conforme a lo previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, liquidada por medio de la Planilla de Liquidación Nº 01-50-01-2-25-000328. Asimismo, se declaran firmes las multas impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, numeral 1, primer aparte y 107 eiusdem, por la cantidad total de sesenta y cinco (65) unidades tributarias “…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la contribuyente INVERSIONES DEVON, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 489 de fecha 24 de agosto de 2012, emitida por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRMES las multas impuestas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, numeral 1, primer aparte y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad total de sesenta y cinco (65) unidades tributarias “…convertidas en Bolívares Fuertes al valor de las mismas para el momento del pago”.

  3. - NULA y sin efectos la multa aplicada a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte eiusdem, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, liquidada por medio de la Planilla de Liquidación Nº 01-50-01-2-25-000328.

No procede la condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.).-- --------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Suplente,

Abg. M.A.R.R.-

ASUNTO: AP41-U-2012-000537.-

JSA/gbp.-

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