Decisión nº 0092-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2010-000615 Sentencia Nº 0092/2013

Vistos

: Con informes de las partes

Contribuyente: Inversiones Dillar's C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 31268189-6, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero del 2005, bajo el N° 55, Tomo 483-A-VII, domiciliada en Centro Industrial Palo Grande, Local G-1, Urb. San Martín, Caracas.

Apoderados Judiciales: ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.557.737 y 5.005.137, debidamente

inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los

Nos. 36.975 y 25.014.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el recurso Jerárquico ejercido contra en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-CPU-2009-0022 y la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023 de fecha 16 de febrero de 2009, se confirman los reparos formuladas y la multa impuesta, por los siguientes:

1. Por concepto por derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de Bs. F.978.556,10.

2. Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de Bs. F.139.826,90.

3. Multa impuesta, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.224.695,34.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representación Judicial: ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado número 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 16 de diciembre de 2010, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2010-0000615 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito complementario del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal ordena notificar del escrito complementario del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal, visto el volumen de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, ordena abrir una pieza, la cual queda identificada con la letra “A”, con foliatura independiente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal declara desierta la prueba de exhibición promovida por la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fija el decimoquinto día para la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el

En fecha 03 de octubre de 2011, la representación judicial de la contribuyente, consigno escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes; dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

Mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2012, 19 de junio de 2012, 20 de julio de 2012, y 23 de abril de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de

fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el recurso Jerárquico ejercido contra en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-CPU-2009-0022 y la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023 de fecha 16 de febrero de 2009, se confirman los reparos formuladas y la multa impuesta, por los siguientes conceptos:

1. Por concepto por derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de Bs. F.978.556,10.

2. Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de Bs.F.139.826,90.

3. Multa impuesta, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.224.695,34.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    b.

    En el escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de hacer una amplía exposición, según expresa, del procedimiento legalmente establecido para determinar impuestos diferenciales por dumping, de señalar, explicar y analizar la normativa antidumping nacional y extranjera, en la cual incluye la transcripción de los artículos 2, 3, 15, 33, 37, 38, 39, 42, 45, 51 y 54 de la Ley sobre Prácticas Desleales de Comercio Internacional; 50, 63 y 65 del Reglamento de la mencionada Ley; 2, 5, 9 y 12 del Acuerdo Antidumping; 1, 3, 4 y 6 de las Resoluciones Conjunta números 1.195 y 452 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, procede a a.e.A.d.R. No. SNAT/INA-GCA-DCP-CPU-2009-0022 y la Resolución de Multa número SNAT/INA-GCA-DCP-CPU-2009-0023, en los cuales se indica que, de acuerdo con la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios No. 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.469 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 2000, ratificada mediante la Decisión No. CASS – ADP -002-05 de fecha 02 de mayo de 2005, los calzados originarios de la Republica Popular China, clasificados en los códigos arancelarios indicados en la columna A de la tabla transcrita en dichos actos y su precio en dólares es menor que los valores establecidos en la columna C de la misma tabla.

    Lo anterior significa, según lo señala la representación judicial de la contribuyente, que “…la base imponible en que se apoyaron los funcionarios actuantes para aplicar derechos diferenciales antidumping fueron las Decisiones ya identificadas…”

    Más adelante, expresan que las condiciones indicadas por los funcionarios actuantes para que proceda la liquidación de derechos antidumping y sus accesorios, son, que el calzado debe ser originario de la República Popular China; deben estar clasificados en los numerales arancelarios indicados en la columna “A”; y que su precio CIF en dólares debe ser menor que los valores establecidos en la columna “C” de la misma tabla.

    Luego, la representación judicial de la contribuyente procede a transcribir la Decisión definitiva No. 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, en la cual se hace un pronunciamiento sobre importaciones de calzados, de determinadas características, ubicados en las partidas arancelarias 6402.19.00; 6402.91.00; 6402.99.00, 6405.90.00; 6403.19.00, 6402.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.90.00 y 6405.10.00; 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.20.00, del arancel de Aduanas. Consideran como antecedentes de esta decisión, la denuncia efectuada el día 20 de octubre de 1998, por parte de Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) y la Asociación de Pequeña y Mediana Industria del Calzado, sobre presunto dumping en importaciones de calzado originarias de la República Popular China.

    De igual manera, hace mención de la Decisión No. 006/98 de fecha 12 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República No. 36.589 de fecha 25 de noviembre de 1998, en la cual Comisión Antidumping y sobre Subsidios, ordena abrir una investigación antidumpinmg sobre importaciones de calzados, objeto de la denuncia.

    Después de narrar los detalles de esta investigación y transcribir la decisión que se produce de esa investigación, expresa:

    Que en la decisión No. CASS-ADP-002/05 de fecha 02 de mayo de 2005, la administración Aduanera comete un falso supuestos al indicar que ratifica el contenido de la Decisión 003/00 de fecha 24 de abril de 2000, por cuanto la misma solo decide abrir una investigación destinada a determinar sí la expiración de los derechos definitivos establecidos según Decisión No. 003/00 de fecha 24 de abril, publicada en Gaceta Oficial No.5.461 Extraordinario del 26 de mayo de 2000, en la cual se acordó la imposición de derechos antidumping definitivos sobre importaciones de Calzado … originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes similares.

    A continuación la representación judicial de la contribuyente analiza el contenido de las Resoluciones Conjunta de los Ministerios de Finanzas y Producción y Comercio números 1.195 y 452, respectivamente sobre Certificados de Origen. A ese respecto, después del análisis correspondiente, expresa:

    Que “…no queda otra determinación que la de afirmar que en el presente caso hubo, tal como ya se afirmó, ausencia total y absoluta de procedimiento por cuanto tal claramente se demuestra en los textos transcritos, las Decisiones 003/00 de fecha 26 de mayo de 2000 y CASS.-ADP-002/05 se refieren a mercancía (calzado) originario de la República de China, y como puede observarse, consta tanto en los conocimientos de Embarque, como en las Declaraciones Andinas de Valor y los Certificados de Origen que la mercancía fue adquirida en su mayoría en la República de Panamá, pero es originaria de INDONESIA”

    Que la existencia de un documento público indicando que la mercancía es originaria de Indonesia y no de República Popular China, significa la imposibilidad de desvirtuarlo a menos que se sigan los procedimientos legales.

    Que tampoco coinciden los nombres de los productores o importadores identificados en la Decisión No. 003/00 con los productores o importadores identificados en la documentación presentada.

    Que en los actos administrativos objeto del presente recurso, efectivamente, no se establece vinculación alguna entre la Decisión 003/00 emitida por la CASS y la documentación presentada por la contribuyente recurrente.

    Que la documentación presentada es ignorada por los funcionarios actuantes, los cuales se limitan a indicar que ella “introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los código arancelario sometidos a Derechos Antidumping…”

    Al referirse al desconocimiento de los certificados de origen, añade:

    Que lo trascendente en el presente caso es que en ninguna parte de los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentra probado que la mercancía proviene de la República Popular China y ese es el requisito esencial para que procedan los impuestos diferenciales de Dumping. Por demás esta decir que la Administración, ni siquiera contaba con los documentos precisos para afirmar tal circunstancia.

    Nulidad del acto recurrido al haber cometido la Administración Tributaria falso supuesto al incluir a la contribuyente recurrente en las empresas incursas en dumping.

    En esta alegación, después de indicar lo que respecto al falso supuesto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en la sentencia No. 0117 de fecha 19 de diciembre de 2002, expone:

    Que “En el presente caso la Administración Aduanera cometió falso supuesto al señalar como lo hizo que nuestra representada no presentó un Certificado de Origen en el formato establecido, y que al existir coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada la hacían merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuestos dumping, impuestos diferenciales de impuesto al valora agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo que resulta imposible que, al no existir una Decisión de la CASS determinando impuestos diferenciales dumping se le pueda imputar a nuestra representada el pago de tales cantidades de dinero, ya que, reiteramos, NO EXISTE DECISIÓN ALGUNA DE LA CASS PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE INDONESIA (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Que “…la funcionaria actuante tampoco identifica a mi representada con ninguna de las empresas que aparecen en la Resolución 003/00 emanada de la Comisión Antidumping…” (Subrayado en la transcripción)

    Los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta.

    En el contexto de esta alegación, con fundamento en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributarios y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad de los actos recurridos por considerar:

    Que la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping.

    En este caso, manifiesta que la “Comisión” “…está diseñada para funcionar como un órgano colegiado, constituido por miembros que sean venezolanos de reconocida probidad y con demostrado conocimiento en el campo del comercio internacional o de economía, a los fines de ofrecer la mayor objetividad e independencia en el cumplimiento de sus funciones, sobre todo, aquellas de acento decisorio, …”

    A continuación, hace la relación de las atribuciones asignadas a la Comisión y de esa explicación deduce:

    Que “…la Administración Aduanera es simplemente un órgano ejecutor que, después de haber leído la decisión, debió haber liquidado impuestos antidumping a todas las mercancías provenientes de la República Popular (sic)) de China y no a las de mi representada procedentes de INDONESIA y TAIWÁN pues no tenía la competencia para decidir si las aplicaba o no apartándose de la Decisión de la CASS…”

    Que “La única norma que efectivamente le concede una atribución en materia de dumping a la Administración Aduanera es el artículo 54 de la Ley Antidumping…”. la cual transcribe.

    Que “…de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio general de la exigencia del acto previo, éste puede resultar infringido cuando existe el acto pero que ha sido dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley, existiendo así una vía de hecho.”

    Que en el presente caso “…se trata de una vía de hecho pues la Administración Aduanera no tenía ninguna competencia para intentar el procedimiento dumping sin que emanara una Resolución expresa de la Comisión Antidumping.” (Negrillas en la transcripción)

    Los Impuestos diferenciales y la sanción aplicada atentan contra el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este alegato, luego de hacer un amplió enfoque y una extensa explicación sobre este principio constitucional, en el cual incluye el principio de la no confisctoriedad de las leyes, concluye indicando:

    Que “En el presente caso, resulta evidente que los tributos requeridos por la Administración Tributaria (Bs. F. 1435.882,00) si que conste en el expediente administrativo de la investigación una prueba fehaciente de que nuestra representada realmente incurrió en los hechos que se le imputan, devendría indudablemente en una confiscación y atentaría irremediablemente en contra de la capacidad contributiva de nuestra representada”.

    Violación a la garantía de la presunción de inocencia.

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir criterios de jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Español, sobre este principio, expone:

    Que “… la Administración Tributario dio por sentada la culpabilidad de mi representada por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó sus procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación y sin contar ni siquiera con un medio de prueba que diera fe de que la sanción era procedente…”

    Error de hecho y de derecho.

    Sobre la base de la existencia de esta circunstancia solicita la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario, de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Inconstitucionalidad de la actualización monetaria de las sanciones.

    En este planteamiento solicita la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por ser violatorio de principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999), a la vez atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario.

  2. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declararse sin lugar el recurso Jerárquico ejercido contra en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-CPU-2009-0022 y la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023 de fecha 16 de febrero de 2009, se confirman los reparos formulados y la multa impuesta, por los siguientes conceptos:

    1. Por derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de Bs. F.978.556,10.

    2. Por Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de Bs.F.139.826,90.

    3. Multa impuesta, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.224.695,34.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Plantea la representación judicial de la contribuyente que con el acto recurrido se le violentan a su representada el derecho al debido procedimiento, por cuanto, según expresa, después de la creación de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS), es este organismo “desconcentrado”, adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio, el que tiene todas las atribuciones en materia de antidumping; en consecuencia, es el único que tiene las facultades de investigación y resolución de conflictos relacionados con el antidumping.

    En su criterio, es esta Comisión la que puede conocer, conducir y decidir los procedimientos antidumping y sobre subsidios. También indica que una de las consecuencias más relevantes derivadas de la asignación en forma exclusiva a la Administración Pública, por órgano de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), el ejercicio de las atribuciones en materia antidumping, la constituye la sujeción al bloque de la legalidad.

    El Tribunal se permite sintetizar este alegato de la siguiente manera: para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo. El punto de partida de todo procedimiento Antidumping lo constituye, generalmente, la preparación y presentación de una solicitud y su posterior admisión por parte de la Comisión Antidumping sobre Subsidios (CASS). Etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha.

    Luego de describir el procedimiento para determinar la procedencia de derechos definitivos antidumping, la representación judicial de la contribuyente `procede a analizar las resoluciones que de acuerdo con los funcionarios actuantes dieron lugar a la liquidación y cobro del referido impuesto y sus accesorios. En tal sentido, transcribe la Decisión Definitiva Nº 003/00. Relata, menciona y describe todos los antecedentes de la decisión No. 003/00, para luego exponer que en los actos administrativos objeto del presente recurso, no se establecen vinculación alguna entre la decisión 003/00 emitida por la Comisión Antidumping y sobre subsidios (CASS) y la documentación presentada por su representada.

    Considera que la documentación presentada es ignorada por los funcionarios actuantes, los cuales se limitan a indicar que su representada “introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los código arancelarios sometidos a Derechos Antidumping…”

    El Tribunal, para decidir este planteamiento advierte que como consecuencia de la Decisión Definitiva 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, entre otros aspectos, se dejó sentado que la mercancía ubicada en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00; 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6404.19.00, 6404.11.00; 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, proveniente de la República Popular China, debe pagar derecho antidumping.

    Estando en conocimiento de esa decisión, la Dirección General de Control Aduanero, a través de la División de Control Posterior, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente Inversiones Dillar´s, a los fines de precisar si en las importaciones de calzados deportivos efectuadas por dicha contribuyente durante los años 2005 y 2006, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.

    Dentro de ese procedimiento fueron revisadas las declaraciones Únicas de Aduanas: C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192, C-43172, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en el mencionado período, encontrando la actuación fiscal que la contribuyente importó mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios 6403.99.00, 6403.19.00, 6405.20.00, 6404.19.00, 6403.91.00, 6402.19.00, las cuales, de conformidad con la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), está sujeta al pago de derecho antidumping.

    Teniendo en cuenta la alegación de violación del derecho al debido procedimiento, planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir (i) sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y; en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

    Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.

    En ese sentido, prevé el Código Orgánico Tributario que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, de la obligación tributaria, lo hará siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177.

    Dentro de ese procedimiento, el Tribunal encuentra, en el artículo 180 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 180.-La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

    Ahora bien, observa el Tribunal que, precisamente, fue un procedimiento de fiscalización el que siguió la Intendencia de Nacional de Aduanas para constatar si la mercancía ingresada al territorio nacional que fue declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192, C-43172, en fechas 31/03/2005, 03/06/2005, 23/06/2005, 12/09/2005, 08/09/2005, 07/03/2006, 25/04/20056, 24/05/2006, 09/06/2006, 21/06/2006 y 28/06/2006, respectivamente, importadas por la contribuyente, estaban sujetas al pago de derecho antidumping.

    Este procedimiento administrativo seguido por la Intendencia Nacional de Aduanas permitió formular el reparo contenido en el Acta distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0022 de fecha 16 de febrero de 2009, levantada por la División de Control Posterior de Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e imponer la multa contenida en la Resolución SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023, por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario. Ambos actos administrativos (reparo y multa), posteriormente, confirmados con el acto recurrido, son el resultado del Procedimiento de Fiscalización y Determinación seguido por la División de Control Posterior, previsto en Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    Articulo 177.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.

    Articulo 178.- Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria, del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información 1que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de esta artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para invalidez de su actuación,

    La evidencia de que el procedimiento administrativo practicado por la División Control Posterior de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, fue el de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal lA aprecia de las actas procesales, especialmente y en el señalamiento que se hace en la P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0573 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    De las actas procesales, también comprueba el Tribunal:

    1. La existencia del Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0022 de fecha 16 de febrero de 2009, la cual aparece inserta al folio 142 de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2010-0000615, en la que se señala:

    ACTA REPARO

    (…)

    ORIGEN

    En fecha 12 de noviembre de 2007, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió P.A. N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0573, donde se autoriza a la funcionaria NELL Y GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.037, adscrita a la División de Control Posterior, para ejercer funciones de Control Posterior sobre las mercancías importadas por la empresa INVERSIONES DILLAR'S, C.A., RIF N° J- 31268189-6 Y domicilio fiscal arriba identificado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el N° 55, Tomo 483-A-VII, actuando de conformidad con los artículos 6,7,8,11 Y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 4 numerales 8, 9 Y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, Y artículo 27 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 de fecha 23-09-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12/12/2005.

    En fecha 22 de Enero de 2008, se hizo presencia en el domicilio fiscal del contribuyente donde se procedió a notificar la P.A. al ciudadano Boutras Elías, cédula de identidad N° 10.112.607, quien ejerce el cargo de Director de la citada empresa, una vez notificada se le solicito documentación mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/DCP/CPU/2007/PA-0573-01, documentos que en la misma se describen, los cuales fueron entregados en fecha 22 de septiembre del año en curso, tal como consta en Acta de Recepción N° SNAT/INA/DCP/CPU/2007/PA-0573-02.

    (…)

    2. La existencia del la Resolución No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0022 de fecha 16 de febrero de 2009, la cual aparece inserta a los folios 148 al 151 de la Pieza Principal del Asunto AP41-U-2010-0000615, en la que se señala:

    RESOLUCION DE MULTA

    (…)

    LOS HECHOS

    En fecha 12 de noviembre de 2007, la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió P.A. N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007/PA-0573, donde se autoriza a la funcionaria NELL Y GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.293.037, adscrita a la División de Control Posterior, para ejercer funciones de Control Posterior sobre las mercancías importadas por la empresa INVERSIONES DILLAR'S, C.A., RIF N° J- 31268189-6 Y domicilio fiscal arriba identificado, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, bajo el N° 55, Tomo 483-A-VII, actuando de conformidad con los artículos 6,7,8,11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 4 numerales 8, 9 Y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08- 11-2001, Y artículo 27 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 de fecha 23-09-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.333 del 12/12/2005.

    En fecha 22 de Enero de 2008, se hizo presencia en el domicilio fiscal del contribuyente donde se procedió a notificar la P.A. al ciudadano Boutras Elías, cédula de identidad N° 10.112.607, quien ejerce el cargo de Director de la citada empresa, una vez notificada se le solicito documentación mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/DCP/CPU/2007/PA-0573-01, documentos que en la misma se describen, los cuales fueron entregados en fecha 22 de septiembre del año en curso, tal como consta en Acta de Recepción N° SNAT/INA/DCP/CPU/2007/PA-0573-02.

    (…)

    Sobre la base de las transcripciones efectuadas y de las actas procesales, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: el procedimiento mediante el cual se formula el reparo y se impone la multa a la contribuyente, es un procedimiento de fiscalización y determinación y; así lo aprecia el Tribunal, el mismo se adecuó a lo que tiene previsto el Código Orgánico Tributario. A ese respecto, el Tribunal precisa que el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación de la p.a. respectiva, tal como lo previene el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y; por último, el Acta de Reparo se levantó en la forma como lo ordena el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone que “Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo…”

    De acuerdo con ello, considera el Tribunal que el procedimiento administrativo iniciado con la P.A., antes identificada, y culminado con la notificación de la decisión recaída en el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, también identificadas previamente, cumplió suficientemente con los extremos previstos en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario; no observándose, en su tramitación y ejecución, omisión alguna capaz de lesionar el derecho al debido procedimiento de la contribuyente.

    Es de resaltar que la P.A. es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo con respecto al contribuyente investigado. En este orden de ideas, se ha precisado doctrinalmente la finalidad de la mencionada providencia, señalando:

    La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    1. Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    2. Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42).

    Ante el planteamiento de la contribuyente relacionado con la exclusividad que, en su criterio, tiene la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), para los procedimientos antidumping, el Tribunal discrepa de esa apreciación pues, en el presente caso, la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, ejerció funciones de control posterior que tiene asignadas, en ejercicio de la Potestad Aduanera frente a la introducción de mercancía importada al territorio nacional.

    Acoger el mencionado criterio de la contribuyente significaría que las funciones, potestades y atribuciones asignadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serían simples formalismos.

    Sobre la base de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria y de las funciones de control posterior aduanero, asignadas a la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual ejecuta a través de las dependencias administrativas que forman parte de su estructura organizativa, entiende el Tribunal que la misma le permite realizar, en aquellos casos como el presente, en el cual la Administración Aduanera presuma que en determinadas importaciones de mercancías han ocurrido irregularidades que tengan que ver no solo con la determinación de la base imponible declarada, sino también con el cumplimiento de determinados requisitos necesarios para la nacionalización de las mercancías importadas, las investigaciones correspondientes adecuando su actuación al procedimiento administrativo establecido en la normativa, bien sea en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos o en el Código Orgánico Tributario, en aquellos casos en los cuales sea aplicable, sin que esa actuación pueda considerase usurpadora de las atribuciones y funciones dadas a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y; sobre todo, que pueda implicar la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.

    Por los razonamientos expuesto, este Tribunal considera que en la formulación del reparo contenido en el Acta SANT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/-0022, en la imposición de la multa contenida en el Resolución SANT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023, ambos actos de fecha 16-02-2009 y en el acto recurrido, la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó el derecho al debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la contribuyente Inversiones Dillar´s. Así se declara.

    Inmotivación.

    La representación judicial de la contribuyente alega la nulidad del acto recurrido por estar afectado de inmotivación, la cual se configura, según lo señala, por cuanto en el acta de reparo no se indica el indicio que induce en la administración aduanera a presumir o inferir que la mercancía introducida al país, por su representada, es originaria de la República Popular China. Tampoco se señala esos hechos, en el acto administrativo recurrido.

    Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación.

    En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    También se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).

    En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

    En la materialización de esa motivación, también ha reiterado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su base jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

    Ante el alegato de la recurrente referido a la inmotivación del acto recurrido, este Tribunal observa que del análisis efectuado al referido acto, en relación con el reparo formulado por parte de la Administración Tributaria, se desprende claramente los supuestos de hechos y de derecho conforme a los cuales se determinó el derecho antidumping y que una vez notificado le permitió a la contribuyente ejercer el recurso que consideró conveniente.

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa:

    1. Que el acto administrativo impugnado por inmotivación, confirma que las mercancías importadas introducidas al territorio nacional por la contribuyente, descrita en las Declaraciones Únicas de Aduanas-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192, C-43172, en fechas 31/03/2005, 03/06/2005, 23/06/2005, 12/09/2005, 08/09/2005, 07/03/2006, 25/04/20056, 24/05/2006, 09/06/2006, 21/06/2006 y 28/06/2006, identificadas en los códigos arancelarios 6403.99.00, 6403.19.00, 6405.20.00, 6404.19.00, 6403.91.00, 6402.19.00, respectivamente, están sometidas al pago de derecho antidumping y que en la oportunidad de su nacionalización se omitió el pago de ese derecho por el referido concepto.

    2. Que los hechos por los cuales se considera que las mercancías importadas está sometida al pago de derecho antidumping se relacionan con los certificados de origen presentados en la oportunidad de hacer las Declaraciones Únicas de Aduanas, todo lo cual ya era del conocimiento de la contribuyente, pues desde el mismo momento en cual se le notificó el Acta de Reparo y la Resolución de Multa, actos administrativos que, posteriormente, impugna con la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le determinó el derecho antidumping y el impuesto al valor agregado.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima: el acto recurrido contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación del reparo formulado y las defensas expuestas por la contribuyente recurrente, en la oportunidad de presentar tanto el Recurso Jerárquico como el presente Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta decisión

    Por otra parte, también observa el Tribunal que los hechos señalados en el acto recurrido constituyen motivos suficientes para el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la determinación de derechos antidumping; así como a la determinación del impuesto al valor agregado y a la imposición de la multa, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de la representación judicial de la contribuyente referida a que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    Falso supuesto.

    Ha planteado el apoderado judicial de contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto “…al señalar como lo hizo que, nuestra representada no presentó un Certificado de Origen en el formato establecido, y que al existir coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada la hacían merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, impuestos diferenciales de impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo que resulta imposible que, al no existir una Decisión de la (sic) CASS determinando impuestos diferenciales dumping se le pueda imputar (…) el pago de tales cantidades de dinero, ya que, reiteramos, NO EXISTE DECISIÓN ALGUNA DE LA CASS PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE INDONESIA…” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato de falso supuesto para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio. En este análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto tiene que ver con los certificados de origen presentados por la contribuyente para nacionalizar la mercancía importada, lo cual –advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    Incompetencia manifiesta

    En esta alegación el apoderado judicial de la contribuyente plantea que la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS).

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, al impugnar esta alegación en su escrito del acto de informes, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país.

    A ese respecto, después de transcribir los artículos 4 numeral 8; y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 6, 7, 9, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas; 6 de la ley Orgánica de Aduanas; el articulo 27 de la P.A.N.. SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.333 de fecha 12 de septiembre de 2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, señala que, de las disposiciones transcritas, surge evidente que la potestad aduanera comporta todo un ámbito de competencias atribuidas a las autoridades fiscales, para ser ejercidas con ocasión y también como consecuencia de las operaciones aduaneras que se realicen en el país, conforme al ordenamiento jurídico aduanero, justamente para salvaguardar su correcta aplicación y la sanción a su contravención.

    El Tribunal, para decidir este aspecto de la controversia, considera la necesidad de hacer las siguientes observaciones:

    Ante la incompetencia alegada, es importante destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley; de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 19.-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    De igual manera, nuestro Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 240, con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria:

    Artículo 240- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Con respecto a la alegada incompetencia de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma Resolución 32 instituye.

    En ejecución de esa competencia el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en P.A. Nº SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12/ 21/ 2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, establece, entre otras funciones, para la División de Control Posterior, las siguiente:

    Artículo 27.- La División de control Posterior Aduanero, tiene las siguientes funciones

    :

    1. Supervisar, verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera; las autorizaciones y obligaciones de los contribuyentes y destinos de las mercancías; así como la revisión de las determinaciones efectuadas por el sujeto pasivo.

    2. Ejecutar los programas de control posterior para ser aplicados a los contribuyentes, usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera.

    3. Ejecutar los planes y programas nacionales de verificación, en materia de control posterior, en coordinación con la Gerencia de Fiscalización Resguardo Nacional

    4. Ejercer las atribuciones de verificación, a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera.

    (…)

    12. Controlar al nivel operativo en cumplimiento de las normas, sistemas, procedimientos y políticas sobre valoración, arancel, regímenes de liberación, suspensión y otros regimenes aduaneros especiales

    .

    (…)

    16. Hacer el seguimiento a los procesos de contravención de las normas aduaneras hasta su decisión definitiva

    .

    17. Ordenar la retención preventiva de las mercancías ingresadas al territorio nacional y consignarlas a la oficina aduanera actuante o de la jurisdicción competente hasta sea definida su situación jurídica, cuando se presuma el incumplimiento de la normativa legal vigente en materia aduanera el monto y exigir el pago de los gravámenes aduaneros

    .

    (…)

    19. Supervisar la determinación y pago de los tributos aduaneros que correspondan a las personas naturales o jurídicas que sean objeto de verificación

    (…)

    .

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, el Tribunal estima que la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dependencia administrativa que ordenó el procedimiento de fiscalización y determinación que culminó con la formulación del reparo y la imposición de la multa, sí tenía la competencia para realizar tales actividades, toda vez que la referida División forma parte de la Administración Aduanera y Tributaria y al formar parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código.

    En razón de lo expuesto, se puede inferir que la incompetencia es manifiesta cuando deviene de la falta de asignación por ley de la facultad que se le otorga a un funcionario para ejercerla, vale decir, por ley formal, y el resto de las normas, las de rango sublegal dictadas en ocasión a la ley, lo único que hacen es distribuir tal competencia entre los distintos órganos de la Administración Tributaria; por lo tanto, mal podría alegarse la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución objetada si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas a la Administración Tributaria.

    En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso la División de Control Posterior Aduanero, no solo podía realizar el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria sino también imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la nulidad de acto recurrido por incompetencia al considerar que la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS). Así se declara.

    Violación al principio de capacidad contributiva.

    Vista la alegación planteada por la contribuyente y la respuesta de la representación judicial de la República sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    …se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley.

    (Magistrado Levi Ignacio Zerpa, Exp. 2001- 0671, 17 de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00876).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva, en los siguientes términos:

    “Artículo 316.- “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    El texto constitucional establece el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Ius puniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la fiscalización del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria.

    En ese sentido y respecto al principio en análisis, el Tribunal observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contributiva como deber inelubible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Ahora bien, en el ámbito del impuesto de importación inserto en la Ley Orgánica de Aduanas, en especial los derechos antidumping a que están sujetas determinadas mercancías, de acuerdo a la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24/04/2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.469 extraordinaria de fecha 26/05/2000 y ratificada mediante Decisión N° CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, en la que se establece que los calzados originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, deberán cancelar el respectivo Derecho Antidumping, el cual consiste en multiplicar el precio ClF en bolívares por un valor porcentual, siempre y cuando el precio ClF en dólares entre el peso bruto en kilogramos sea menor que los valores establecidos, prefijados previamente. Conforme a lo expuesto, se entiende que para poder comerciar calzados importados, incluidos en los códigos arancelarios antes señalados, cuya procedencia sea de la República Popular China, previamente ha de pagarse el derecho antidumping, por una parte; por la otra, de no provenir de ese país, deberá acreditarse su procedencia con un certificado de origen que debe contener determinados requisitos para poder aceptarse que esa mercancía no es procedente de la República Popular China.

    Así las cosas y; según deduce este Tribunal, de las condiciones impuesta por la ley antidumping y; específicamente, en este caso, de la Comisión Antidumping, cuando un importador determinado importe mercancía de las indicadas en los mencionados códigos arancelarios, éste deberá cumplir con el ineludible deber de pagar el derecho antidumping o demostrar que la mercancía aun quedando clasificada en los mencionados códigos, sin embargo, no está sometida al pago de derecho antidumping por no proceder de la República Popular China, para así poder evitar el pago del derecho antidumping y para poder así excluir ese derecho antidumping de la base imponible para el cálculo del impuesto al valor agregado; ante cuyo incumplimiento, además de los mencionados derechos de importación, le será imputable la respectiva sanción por disminución ilegítima de ingresos tributarios, a la luz de las previsiones establecidas sobre el particular por el Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo a todo lo expuesto, se aprecia evidente la intención del Estado en tratar de asegurar el pago del derecho antidumping como mecanismo de control fiscal para evitar la práctica desleal en el comercio, de donde surge para este Tribunal la apreciación que la exigencia al contribuyente del derecho antidumping y el impuesto al valor agregado causados y no pagados por importaciones de mercancía sujeta a pagar derecho antidumping, no afecta su capacidad económica, pues la exigibilidad de pago de ese derecho, como requisito adicional para la legal nacionalización de la mercancía importada, cuando está sujeta a ese pago, en modo alguno representa la exigencia de un gravamen desproporcionado que afecta la capacidad contributiva del sujeto obligado, pues el mismo deriva de la ocurrencia del hecho imponible. Así se declara.

    Además, el derecho a importar no puede estimarse como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias y exigencias preestablecidas por el Estado. En consecuencia, debe este Tribunal una vez más señalar que la exigencia del pago del derecho antidumping sobre una mercancía sujeta al mismo, tal y como fue advertido en el presente caso por la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representa para la contribuyente la consecuencia obligada de no haber cumplido con uno de los requisitos para la introducción de mercancía importada al territorio nacional. Así se declara.

    Nulidad del acto recurrido por violar la presunción de inocencia.

    Ha planteado la contribuyente que con el acto recurrido se le viola la presunción de inocencia, constitucionalmente prevista, por cuanto en su parecer “… la Administración Tributaria dio por sentada la culpabilidad de mi representada por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación y sin contar ni siquiera con un medio de prueba que diera fe de que la sanción era procedente..”

    Que no se explica como llegaron “…los funcionarios actuantes a las conclusiones y liquidaciones que aquí se discuten si nunca tuvieron en sus manos las pruebas que probaran sus afirmaciones…”

    El representante judicial de la República, al refutar este planteamiento señala que “…la recurrente no logró comprobar el origen de la mercancía importada (calzados), es decir, la recurrente no logró comprobar que la mercancía importada no tenía como país de origen la (sic) República Popular de China, razón por la cual, resulta procedente la imposición de los derechos antidumping…”

    El Tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: en primer lugar, se permite reiterar lo ya señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarla como parte integrante del derecho al debido proceso, y que de acuerdo con la jurisprudencia resulta predicable no solo de las actuaciones judiciales, sino también de las actuaciones administrativas. (Sentencia N° 02240 de fecha 11/10/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Igualmente, el Tribunal advierte sobre la importancia del aludido principio, el cual se hace más notoria en aquellos procedimientos administrativos en los que se alude a un régimen sancionatorio y se encuentra concretizado en la exigencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción donde se otorguen las garantías mínimas necesarias para comprobar su inocencia (Sentencia N° 975 de fecha 05/08/2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que el contenido del mencionado principio abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria así como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.

    De acuerdo con ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. Explica así la Sala que la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda de una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Sentencias números 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976, 01491 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 03 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio y 09 de agosto de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) De tales posturas se desprende la tendencia actual inclinada hacia la liberalización de las pruebas como un intento de aproximación a la verdad material.

    De la misma manera, advierte el Tribunal que la contribuyente plantea que corresponde a la Administración Tributaria probar que la mercancía objeto de la investigación proviene de la República Popular China, por el hecho que la contribuyente, como importadora, prueba con los certificados de origen incorporados en las declaraciones de aduanas presentadas en su oportunidad, que la mercancía proviene de Indonesia. Todo ello, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que, en los procedimientos oficiosos, corresponde a la Administración.

    Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato precedentemente expuesto, el Tribunal se ve en la necesidad de analizar el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa. Dicho principio que comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, ha sido definido por la doctrina como: “una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (Devis Echandia, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5 Edición, Zavalia Editor, Buenos Aires 1981, Pág. 426)

    En el caso de los procedimientos administrativos, toma relevancia el principio inquisitivo sobre la base del cual actúa la Administración, por cuanto ésta tiene la obligación legal de acudir a la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la emisión del acto administrativo debe proceder el ente emisor a sustanciar el expediente administrativo, dejando constancia de los hechos verificados, y en los casos de procedimientos administrativos de orden sancionador, debe dejar constancia de los hechos constitutivos de infracciones.

    En ese sentido, al iniciar un procedimiento de determinación y fiscalización, el funcionario fiscal actuante puede conseguirse frente a distintos escenarios, es decir, puede o no dar con algún ilícito tributario, así en el caso de que todos sus requerimientos sean cumplidos felizmente, el fiscal levantará un acta de conformidad según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, o puede, en el caso contrario, determinar la existencia de inconsistencias o ilícitos sancionables en los documentos fiscales del investigado como el caso de autos, en el cual se procedió al levantamiento de un acta de reparo en virtud de lo prescrito en el articulo 183 eiusdem.

    Ahora bien, en cualquiera de los casos anteriores las actas y requerimientos fiscales constituyen la base de la investigación, a través de ellos se perfila la misma y son levantados en presencia y con participación del administrado quien además posee en su poder copia de dichas actas. En el caso de autos, el contribuyente argumenta que los funcionarios actuantes nunca tuvieron en sus manos las pruebas que les demostrara que la mercancía no era procedente de Indonesia,

    Para decidir sobre este alegato, es pertinente dejar establecido que el cruce de información con terceros es una manifestación directa de las amplísimas facultades de investigación que el legislador patrio ha conferido a la Administración Tributaria y que han sido enunciadas en el Código Orgánico Tributario, concretamente, en su artículo 127. Es evidente entonces que la Administración cuenta con variados instrumentos para realizar su labor determinativa, y se encuentra facultada para profundizar en la situación jurídica tributaria del contribuyente, teniendo en cuenta que la norma previamente enunciada enumera tan solo aquellas que puede especialmente utilizar la Administración para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual lógicamente no excluye el ejercicio de otras facultades de las que puede hacer uso en la búsqueda de la verdad y en pro de la justicia, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, encuentra el Tribunal que la representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, expresa:

    (…)

    En el procedimiento administrativo de autos, ejecutado por la División de Control Posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas; Numerales 8, 9 Y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 27 de la Providencia

    Administrativa N° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, la Gerencia de Control Aduanero procedió a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping pertinentes, luego de la correspondiente revisión de las declaraciones únicas de aduanas, hechas por la actual recurrente bajo fe de juramento, y de los soportes consignados en respuesta del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/DCP/CPU/2007-PA-0573-01.

    Luego de haberse efectuado el análisis respectivo, se observó que en tales declaraciones no fueron manifestados los Derechos Antidumping, en la importación de mercancías descritas en las subpartidas arancelarias identificadas en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 del 24 de abril de 2000, ratificada mediante

    la Decisión N° CASS-ADP-002-05 del 02 de mayo de 2005, y cuyo origen no fue certificado por un país distinto a la República Popular China.

    Tal como se ha señalado en los fundamentos de las declaratorias que anteceden, debe otra vez reiterar esta representación de la República, que para el administrado constituye una carga procedimental la presentación de los elementos probatorios suficientes para excepcionarse de la política antidumping, la cual se materializa en la liquidación de los derechos diferenciales que ya están preestablecidos por la Comisión competente.

    Se observa que el Acta Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0022 de fecha 16 de febrero de 2009, objeto de este recurso, estableció que los hechos verificados durante el procedimiento fueron los siguientes:

    "1. El contribuyente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (columna. A. de la tabla 1).

    2. El precio CIF en dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la columna C de la tabla 1,

    3. No presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto. "

    Es menester recalcar que la normativa antidumping, ya expuesta, dispone una presunción de origen de la mercancía como originaria de la República Popular China si no se consignan, como en el presente caso, los documentos válidos que demuestren que dicha mercancía tuvo origen en otro país distinto. En este orden de ideas, si la actual recurrente hubiere presentado ante la Aduana respectiva, el certificado de origen válido y emitido por el país a quien se le pretende atribuir el origen, INDONESIA, las mercancías objeto de importación hubieren quedado ajenas a la normativa antidumping vigente en nuestro país, que además es de obligatoria e impostergable aplicación para la Autoridad Aduanera como operador de la misma.

    a)

    b)

    c)

    Lo anterior adquiere mayor firmeza, por la especial circunstancia de la procedencia de la mercancía objeto del reparo determinado, puesto que según el propio dicho de la recurrente, los productos (Calzados) fueron adquiridos en su mayoría en la República de Panamá, siendo este país considerado por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, como uno de los países intermediarios para la exportación de productos originarios de la República Popular China, además de Hong Kong y Curazao. (Inciso II.1.3- Identificación del País de Origen y/o de Exportación del Bien Objeto de Investigación de la Decisión N° 003/00, señaló: “... conforme a las conclusiones contenidas en el Informe definitivo de la Secretaría Técnica, se determinó que los bienes objeto de la presente investigación son originarios de la República Popular de China, evidenciándose que dichos bienes son exportados directamente desde dicho país o por intermedio de Hong Kong, Panamá y Curazao".)

    Como corolario de todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta Resolución, puede concluirse con un planteamiento simple: Si la recurrente, al igual que cualquier otro administrado, tuviere la pretensión de sustraerse de las medidas antidumping aplicables en la importación de calzados clasificados en las subpartidas arancelarias 6202.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6405.90.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6405.10.00, 6404.11.00, 6404.19.00 y 6405.20.00; consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00, debe demostrar positivamente que tales productos son originarios de un país distinto a la República Popular China, mediante la consignación junto con las respectivas Declaraciones,

    del Certificado de Origen válido emitido por las autoridades competentes de ese otro país, en otras palabras que cumpla con todos los requisitos prevista en la ya mencionada Resolución conjunta.

    La anterior premisa subsiste en paralelo con el criterio que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia comparada, citada por la doctrina, en los siguientes términos:

    "De forma más precisa todavía, la sentencia de13 de febrero de 1990 (Ar. 995 Delgado) advierte a efectos de la distribución de la carga de la prueba que: 'La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales. Estas indican que cada parte debe soportar la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -recuérdese la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, que es plenamente aplicable al campo de la potestad sancionadora de la Administración- y que es el administrado el que ha de acreditar los datos de los que se derive la prueba que esgrime a su favor.'" (Resaltado en la transcripción)

    En apreciación de esta representación, la recurrente pretende imputarle a la Administración la demostración del cumplimiento de los supuestos de ley que determinen el origen de las mercancías por ella importada, empleando el subterfugio de la violación de la presunción de inocencia, cuando la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:

    ... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación". (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. N° 0378, de fecha 21/04/2004, caso Multinacional de Seguros). (Subrayado de la representación Fiscal).

    De tal manera que, la debida presentación en el decurso del procedimiento constitutivo y recursivo de los Certificados de Origen que cumplan con los requisitos exigidos para demostrar el origen de las mercancías clasificadas bajo las partidas es requisito requerido para no considerar la mercancía originaria de la República Popular China y sujeta en consecuencia, al pago de los derechos antidumping, por lo que mal podría señalarse la violación del derecho a la presunción de inocencia al imponerle los derechos antidumping, cuando es la propia normativa antidumping la que establece la consecuencia jurídica de considerar la mercancía descrita ut supra como originaria de la República Popular China y por consiguiente sujeta al pago de los derechos diferenciales.

    Como consecuencia de la omisión probatoria de la recurrente en la importación de las mercancías objeto de reparo, queda desvirtuada la presunción de violación de inocencia en este caso, toda vez que es la propia normativa infringida, la que exige las pruebas suficientes para justificar el origen de las mercancías, poniendo así en cabeza del particular la demostración ante la Administración Aduanera del origen de la mercancía de un país distinto respecto del cual, se estableció la política antidumping

    d) 8 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionatorio. Madrid: Tecnos. 4" edic. 2006. p.

    e)

    f)

    En consecuencia, quedó plenamente demostrada la adecuación de la actuación administrativa ejecutada por la Autoridad Aduanera con la normativa antidumping aplicable y rechaza la pretensión de la actual recurrente de tratar de justificar su falta de observancia de la misma y

    su omisión probatoria mediante la invocación injustificada de la presunción de inocencia y así solicitamos sea declarada en la definitiva.

    (…)

    Comparte el Tribunal las observaciones efectuadas por el representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, razón por la cual y sobre la base del criterio sostenido en dichos planteamientos, el Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no afecta la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    En los términos en que fue emitido el acto recurrido, así como de las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente; y las alegaciones del abogado sustituto de la Procuradora General de la República, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar:

    1. Si las mercancías importadas por la contribuyente, incluidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192, C-43172, respectivamente, relacionadas con las importaciones realizadas por la contribuyente en los añós 2005 y 2006, declaradas en los Códigos Arancelarios 6403.99.00, 6403.19.00, 6405.20.00, 6404.19.00, 6403.91.00, 6402.19.00, ), está sujeta al pago de derecho antidumping.

    2. Si como consecuencia de esa obligación de pagar derecho antidumping resulta procedente la determinación de:

    2.1 La diferencia de impuesto al valor agregado al resultar ajustada la base imponible de dicho impuesto;

    2.2. Si es procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    De las mercancías importadas por la contribuyente durante los años 2005 y 2006, incluidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192, C-43172, respectivamente, declaradas en los Códigos Arancelarios 6403.99.00, 6403.19.00, 6405.20.00, 6404.19.00, 6403.91.00, 6402.19.00, ), sujetas al pago de derecho antidumping.

    El Tribunal, antes de emitir este pronunciamiento sobre este aspecto, se permite hacer las siguientes anotaciones con la finalidad de poder adecuar, de una manera precisar, la decisión que habrá de emitir sobre esta controversia.

    La República Bolivariana de Venezuela, al igual que otros países que son sus socios comerciales, han emprendido programas de reforma de su política comercial, en los cuales se incluyó la implementación de normas que resguarden a los productores nacionales frente a sus competidores internacionales del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional.

    Es por ello que en fecha 18 de junio de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial No. 4.441 La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, comúnmente conocida como Ley Antidumping; posteriormente, el 5 de abril de 1993, se decreta el Reglamento de La Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Decreto No. 2.883), el cual fue publicado en La Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 4.567 Extraordinario de fecha 26 de abril de 1993.

    De esta manera, se sentaron las bases para convertir el proceso de apertura en un instrumento efectivo de desarrollo y protección económica a la industria nacional, la cual está expuesta a perjuicios causados por prácticas desleales provenientes de:

    1. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a precios sustancialmente inferiores (precio de exportación) a los cuales estos productos son vendidos en su mercado doméstico o de origen, con el fin de hacerse un lugar en un mercado que ya es competitivo, desplazando a los productores locales en una guerra de discriminación de precios (dumping).

    2. La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional que reciben una contribución financiera, prima, ayuda o subsidios otorgados por los gobiernos o cualquier organismo público o mixto de un Estado, de sus respectivos países (subsidios).

    En correspondencia con los objetivos generales señalados en La Ley Antidumping, se establecieron procedimientos diáfanos y cónsonos con la legislación internacional para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a fin de no distorsionar la política comercial del país, evitando así impactos negativos en el desarrollo de la eficiencia del sector productivo.

    En virtud de estas consideraciones, la Ley Antidumping tiene como objetivo: “Resguardar los intereses de los sectores productivos, así como de los sectores económicos y sociales de igual importancia en la economía nacional, a través de un proceso de verificación riguroso sobre el perjuicio directamente relacionado con la existencia de competencia comercial desleal”.

    Como marco referencial de esta ley, se puede afirmar que la misma se fundamenta en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, (denominado Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, comprendidos en el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de esta organización, incorporó en su ordenamiento jurídico el Acuerdo de Marrakech, mediante La Ley Aprobatoria del Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela No. 4.829 extraordinario, de fecha 29/12/1994.

    En consecuencia, las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias son obligaciones vinculantes para Venezuela. La Ley Antidumping venezolana y su Reglamento se han fundamentado en los mencionados Acuerdos, con el propósito de legitimar internacionalmente las acciones que pueda adoptar el Estado venezolano para proteger o resarcir a los productores nacionales, del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional (dumping y subsidios).

    En la República Bolivariana de Venezuela, el organismo encargado de investigar las prácticas desleales del comercio internacional, es la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, es el órgano al que por ley (artículo 54. de La Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional), le corresponde la recaudación efectiva de los derechos Antidumping y compensatorios. Dentro de este contexto, uno de los aspectos más críticos e importantes es el referido a la importación de productos similares a aquellos que, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (C.A.S.S.), hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, entendiéndose éste como el producto que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas.

    La Comisión Antidumpigng y sobre Subsidios, consciente de la necesidad de hacer optimo el cobro efectivo de los derechos antidumping y compensatorios en las aduanas, ha profundizado las gestiones ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para mejorar la correcta aplicación de las medidas establecidas de ésta.

    Producto de dichas gestiones y a través de los organismos competentes (Ministerios), se promulgó una Resolución que obliga a los importadores de bienes similares a los productos sometidos a derechos Antidumping o compensatorios, a presentar un Certificado de Origen de su mercancía, para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.

    En efecto, la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas N°. 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N°. 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 de fecha 30/10/2002, establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:

    “Artículo 1.-Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva".

    “Artículo 3.-Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:

  3. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.

  4. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público

  5. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta".

    “Artículo 4.-Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:

    1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.

    2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción".

    “Artículo 6.- Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto".

    Así mismo, el procedimiento a seguir para la verificación del origen en materia de derechos antidumping, es el siguiente:

    1. Obligatoriedad de presentar el Certificado de Origen:

    Corresponde a los importadores de mercancías similares a aquellas que están sometidas a derechos Antidumping y/o Compensatorios, acreditar el origen (certificado de origen) de los bienes ante la Gerencia de Aduana Principal por donde se declare la importación, a fin de demostrar que tales productos no son originarios de los países sometidos al antidumping y que, por lo tanto, no están sujetos a las medidas en referencia.

    Este Certificado de Origen debe reunir determinados requisitos de estricto cumplimiento: (i) ha de ser expedido por la autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecida en el país de origen; (II) debe ser extendido originalmente en idioma castellano o en su defecto, traducido al castellano por intérprete público; (iii) debe contener la siguiente información: Identificación del exportador, identificación del productor, identificación del importador, clasificación arancelaria, descripción de cada producto (comercial), cantidad de cada producto, valor FOB de cada producto, número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es), criterio de origen, país de origen, declaración del productor en el país de origen, declaración del importador (nombre y firma), autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero, para la expedición del certificado de origen. En este último caso, cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.

    Cuando la importación se realice sobre la base de un Acuerdo Comercial o Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se hubiesen establecido normas de origen, la determinación y certificación del origen se efectuará con base a las disposiciones que se hayan establecido en el Acuerdo o Convenio de que se trate.

    Hechas estas observaciones el Tribunal constata que como consecuencia de la Decisión 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, entre otras mercancías, resultaron sujetas al pago de derecho antidumping, la mercancía clasificada en los códigos arancelarios: 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, idénticas o similares provenientes de la República Popular China.

    Ahora bien, de acuerdo con el resultado de la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente Inversiones Dillar´s, quedó evidenciada la importación de mercancía, por parte de dicha contribuyente, durante los años 2005 y 2006, declarada bajo los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, por ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172.

    Ha planteado la contribuyente, entre otras alegaciones, que aun cuando la mercancía pudiera ser idéntica o similar a la sometida a derecho antidumping proveniente de la República Popular China; sin embargo, la mercancía por ella importada proviene de Indonesia, tal como lo indican los certificados de origen que dice haber consignados en las oportunidades de presentar las correspondientes declaraciones de aduanas, razón por la cual, considera que no está obligada a pagar el derecho antidumping,

    El Tribunal advierte que aparecen insertas en autos (Pieza “A” del Asunto AP41-U-2010-0000615, copias de las Declaraciones Únicas de Aduanas Únicas Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, en las cuales, entre otros recaudos, se incluyen los Certificados de Origen de las mercancías objeto de importación.

    Con respecto al análisis de estos certificados de origen, el Tribunal advierte que ninguno de ellos cumple con los requisitos necesarios para demostrar o probar que la mercancía declarada con las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, provienen de Indonesia, pues incumplen, entre otros, con los siguientes requisitos: (i) no están expedidos en idioma castellano. Tampoco tiene la traducción a este idioma; (ii) la mercancía en ellos señaladas no tiene, la clasificación arancelaria; (iii) la mercancía en ellos señalados, no tienen valor FOB; (iv) no aparecen expedidos por una autoridad gubernamental del país respectivo.

    La ausencia de tales requisitos en los certificados de origen que fueron acompañados en la oportunidad de hacer las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, en apreciación de este Tribunal no amparan el hecho que la mercancía declarada bajo el códigos arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, provenga de Indonesia.

    En consecuencia, tratándose de mercancía idéntica o similares sometidas al pago de Derecho Antidumping, el Tribunal considera procedente y apegado a la legalidad el reparo formulado en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009/-0022 de 16 de febrero de 2009, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del confirmado por el acto recurrido, por la cantidad de Bs.F.978.556,10, por concepto de derecho antidumping no pagado en la oportunidad de nacionalizar las mercancías declaradas bajo los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, presentadas por ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en fechas 31/03/2005, 03/06/2005, 03/06/2005, 23/06/2005, 12/09/2005, 08/11/2005, 08/11/2005, 07/03/2006, 25/04/2006, 24/05/2006, 09/06/2006, 14/06/2006, 21/06/2006 y 28/06/2006. Así de declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por falta de pago de derecho antidumping, el mismo se considera formando parte de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado que ha debido pagar la contribuyente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías importadas, incluidas en las Declaraciones Únicas de Aduanas C-14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el cual se señala:

    Articulo 21.-Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.

    En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley".

    En virtud de los razonamientos expuestos y sobre la base de la transcripción del artículo 21 eiusdem, el Tribual también encuentra procedente el reparo formulado y confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 139.826,90. Así se declara.

    De la multa impuesta y confirmada por aplicación o de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario: Bs. 224.695,34

    De la misma manera, considera el Tribunal que al resultar procedentes los reparos ut supra decidido, la multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios, impuesta en los términos previstos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, luce procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal vista la alegación efectuada por la contribuyente, en el sentido de que, por aplicación del Control Difuso de la Constitución, se desaplique la actualización monetaria de la multa, pues considere inaplicable el contenido del artículo 94 de Código Orgánico Tributario, en relación con el valor de la unidad tributaria aplicable para liquidar y pagar la multa.

    A ese respecto, el Tribunal advierte que la multa tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario es una multa porcentual, la cual, por mandato del mismo artículo, debe ser convertida en unidades tributaria acogiendo en el valor de la unidad tributaria para el momento del pago.

    Con respecto a ese momento del pago, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1426 The Walt D.C.V., C.A, de fecha 12 de noviembre de 2008, dejó sentado que el momento del pago, en esta clase de multa, es aquel en el cual la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la comisión del ilícito tributario. Es decir, se aplica la multa porcentual y se convierte en unidades tributarias con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se comete el ilícito tributario; mientras que el valor de la unidad tributaria para el momento de su pago, es el valor que tenga la unidad tributaria en la fecha en la Administración tuvo conocimiento de la comisión del ilícito tributario.

    Articulo 94.- (…)

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    En el presente caso, la contribuyente se le impuso la multa con el valor que tenía la unidad tributaria para las distintas fechas en las cuales se cometieron las infracciones aduaneras, es decir, cuando se presentaron las declaraciones únicas de aduanas 14784, C-33444, C-37971, C-58952, C-76565, C-132241, C-24737, C-47623, C-37514, C-39052, C-41192 y C-43172, las cuales coinciden, así: 31/03/2005, 03/06/2005, 03/06/2005, 23/06/2005, 12/09/2005, 08/11/2005, 08/11/2005, 07/03/2006, 25/04/2006, 24/05/2006, 09/06/2006, 14/06/2006, 21/06/2006 y 28/06/2006, respectivamente. Para esas fechas, el valor de la unidad tributaria era el que estuvo vigente para los años 2005 y 2006, razón por la cual la Administración Tributaria, aplicó los valores de Bs.29,40 y Bs. 33,60, respectivamente, en forma correcta. Mientras que para la conversión de la multa, para el momento del pago, acoge el valor de Bs. 46,00, todo lo cual, lo encuentra el Tribunal apegado a la legalidad. Así se declara.

    Sin embargo, al decidir en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010 – 0696 de fecha 23 de noviembre de 2010, sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Multa SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023, la Administración Tributaria considera como valor de la unidad tributaria para momento del pago, a los efectos de la conversión de la multa porcentual del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la fecha con la cual se decide el recurso jerárquico, es decir, el valor de la unidad tributaria de Bs. F.65.00, del año 2010, con lo cual, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria se apartó del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la Sentencia The Walt D.C.V., C.A, número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario e incorrecta la aplicación del valor de Bs.F. 65,00 para su conversión en unidad tributaria para el momento del pago. Así se declara.

    Eximente de responsabilidad por error de derecho excusable.

    Por último, ha planteado la contribuyente la eximente de responsabilidad por ilícito tributario alegando el error de derecho excusable previsto en artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que los certificados de origen (no emitidos por ella) se encontraban ajustados a derecho.

    Para emitir pronunciamiento, el Tribunal observa que la claridad en la redacción de los requisitos exigibles para la validez de los certificados de origen, los cuales han sido precisados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no queda demostrado en autos que por desconocimiento de los requisitos que deben contener los certificados de origen para los fines de lograr liberarse del derecho antidumping, la recurrente se haya apartado radicalmente de la obligación de presentar certificados de origen que cumplieran con todos requisitos necesarios para evitar el pago de derecho antidumping, razón por la cual a juicio de este resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República en nombre de la ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas M.L. de Morales y F.M.Z. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.557.737 y 5.005.137, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.975 y 25.014, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Inversiones Dillar's C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 31268189-6, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero del 2005, bajo el N° 55, Tomo 483-A-VII, domiciliada en Centro Industrial Palo Grande, Local G-1, Urb. San Martín, Caracas, contra La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el recurso Jerárquico ejercido contra en el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT-INA-GCA-DCP-CPU-2009-0022 y la Resolución de multa distinguida con las letras y números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2009-0023 de fecha 16 de febrero de 2009.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con plenos efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de Bs. F.978.556,10.

Segundo

Válida y con plenos efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de Bs. F.139.826,90.

Tercero

Válida y con plenos efectos la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA T/201 0/0696 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanada de Dirección General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la Multa impuesta, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.224.695,34.

Se anula la conversión de esta multa porcentual en unidades tributarias aplicando el valor de Bs.F.65,00

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2010-000615

RCJ.

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