Decisión nº 050-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de junio de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AF44-U-2000-000132 SENTENCIA Nº 050/2011 .-

EXPEDIENTE No. 1440

Vistos: Solo con informes de la recurrente.-

En fecha 01 de febrero de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano DIEGO M PERALES DE STEFANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.969644, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 24.586, actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente INVERSIONES DOMI ZONA I, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1992, bajo el N° 64, Tomo 131-A; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796, de fecha 25 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 69.817.079,00 equivalentes hoy a Bs. F. 69.817,08, que confirmó parcialmente el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RC-DF-1052-SIV2-98-001445, de fecha 13 de octubre de 1998, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta y Retenciones para los periodos fiscales 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 04 de febrero de 2000, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1440 actualmente ASUNTO: AF44-U-2000-000132 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias previstas en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2000, admitió el recurso interpuesto.

El apoderado judicial de la recurrente en fecha 28 de abril de 2000 consignó escrito de promoción de pruebas, contentivas de documentales, testimoniales, informes, y experticia, las cuales fueron admitidas mediante auto, de fecha 10 de mayo de 2000, siendo evacuadas la prueba de informes y de experticia los días 16 y 21 de junio de 2000, respectivamente.

El 03 de agosto de 2000 el Tribunal dejó constancia de que comparecieron las partes al acto de informes en oportunidad procesal correspondiente. Posteriormente el 18 de septiembre de 2000, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, y la Abogada M.C.D.L.C., aportó el expediente administrativo; y, el día 19 de septiembre de 2000, dijo “Vistos”.

Este Tribunal procede a dictar sentencia CON base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de mayo de 1998, la contribuyente INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., mediante P.A.N.. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-717, del 08 de mayo de 1998; fue notificada de la apertura de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97 y, posteriormente, fue levantada el Acta Fiscal No, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-001445, en fecha 13 de octubre de 1998, la cual determinó las siguientes objeciones fiscales:

  1. - INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE

    ° INGRESOS

    - Ajuste fiscal de Bs. 1.378.455,00 para el ejercicio fiscal del 01-01-95 al 31-12-95, como consecuencia de que la contribuyente dedujo rebajas en ventas en dos oportunidades.

    ° GATOS NO DEDUCIBLES

    -Total de gastos no deducibles por un monto ascendente a la cantidad de Bs. 163.839.497,36, correspondiente a la suma de las objeciones levantadas ( Retenciones efectuadas y enteradas con retardo, Retenciones no efectuadas, Gastos sin Comprobación Valida), durante los periodos fiscales 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97

    1. GASTOS NO DEDUCIBLES POR HABERSE EFECTUADO LA RETENCIÓN Y ENTERADO CON RETARDO

      - Ajustes fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales desde 1994, 1995, 1996 y 1997 por Bs. 10.217.123,53; Bs.12.261.526,15; Bs.16.101.691,13 y Bs.35.100.397,69; respectivamente, como consecuencia de que la contribuyente incluyó estos montos por conceptos de regalías, enterando los mismos fuera del plazo.

    2. GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO HABERSE EFECTUADO LA RETENCIÓN

      - Ajustes fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales desde 1994, 1995, 1996 y 1997 por Bs. 6.446.582,00; Bs. 8.161.669,68; Bs. 17.796.162; y Bs.38.132.122, respectivamente; por no haberse efectuado las retenciones a estos montos con ocasión al pago de publicidad.

    3. GASTOS SIN COMPROBACIÓN VALIDA

      - Ajustes fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales desde 1994, 1995, 1996 y 1997 por Bs. 6.391.666,57; Bs. 2.191.666,72; Bs. 2.980.555, 57 y 8.058.333,36; respectivamente por concepto de gastos declarados por la contribuyente bajo la denominación de: “Traspasos de los locales comerciales arrendados para el funcionamiento de cada una de las tiendas”; presentando solo unos giros firmados sin ninguna otra comprobación valida, señaló la fiscalización.

      ° REAJUSTE POR INFLACIÓN

      - La totalidad determinada por la fiscalización asciende a la cantidad de Bs. 204.508.767,07, correspondiente a la suma de las objeciones levantadas (Franquicias, Otros Activos Fijos, Inversiones en Acciones), durante los períodos fiscales 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97

    4. FRANQUICIA

      - Reajuste bajo el concepto de “Franquicia” correspondientes a los ejercicios fiscales desde 1994, 1995, 1996 y 1997 por los montos Bs. 560.576,28; Bs. 3.94.392, 11; Bs. 11.853363,32 y Bs. 18.995.978,55 respectivamente,

    5. OTROS ACTIVOS FIJOS

      - La fiscalización determinó que el método realizado por la contribuyente para el cálculo de sus activos no es el correcto de manera que ajustó las siguientes cifras así Bs. 560.576,28, Bs. 3.794.392,11; Bs. 11.853.363,62 y Bs. 18. 995.978,55, correspondientes a los citados ejercicios fiscales respectivamente.

    6. INVERSIÓN EN ACCIONES

      ° TRASPASO DE PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES

      - La fiscalización ajustó el traspaso de Bs. (38.892.678,90) de años anteriores (1996) declarada por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1997; en virtud de que según la investigación fiscal se originó fue una disminución de la perdida declarada de Bs. 2.014.269,35.

  2. - LA CONTRIBUYENTE EN SU CONDICIÓN DE AGENTE DE RETENCIÓN

    1. IMPUESTOS RETENIDOS Y ENTERADOS CON RETARDO

      La investigación fiscal para los períodos correspondientes a 1994, 1995. 1996 y 1997; determinó que la contribuyente realizó pagos por conceptos de regalías, por los montos de Bs. 1.776.723,73; Bs. 1.965. 406, 94; Bs. 1.673.884,80 y Bs. 4.165.960,25, respectivamente; enterándolos fuera del plazo legalmente establecido.

    2. IMPUESTOS NO RETENIDOS

      La fiscalización ajustó las cantidades en Bs. 322.329,00; Bs. 408.083,48; Bs. 889.808,14 y Bs. 1.906.606, 11, correspondientes a los periodos fiscales descritos previamente, respectivamente; en virtud de que la contribuyente realizó pagos por concepto de prestación de servicios, no efectuándole a los mismos la correspondiente retención de impuesto de conformidad con el articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con lo establecido en el numeral 11 del articulo 10 del Decreto reglamentario 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993 en el numeral 11 del articulo 9 del decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 y numeral 11 del articulo 9 y 21 del decreto Reglamentario N° 1344 de fecha 29.05.96.

      Asimismo, procedieron a calcularle intereses moratorios, imponerle multas pecuniarias y pena privativa de libertad, ordenando remitir copia certificada, de esa decisión, al Ministerio Público o a los Tribunales Competentes.

      Inconforme con el contenido del acto, la contribuyente presentó escrito de descargos en fecha 08 de diciembre de 1998. Posteriormente, el 06 de diciembre de 1999, fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, signada bajo el No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796, de fecha 25 de noviembre de 1999 emanada de la Dirección de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual confirmó parcialmente las objeciones del Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-001445.

      Nuevamente en desacuerdo con la decisión administrativa, la representación de la recurrente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario contra esta última.

      II

      ALEGATOS DE LAS PARTES

      1) De la recurrente:

      El apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., aduce que la resolución culminatoria de sumario recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por no identificar el domicilio correcto de su representada, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 (ratione temporis).

      Asimismo señala que su mandante no fue notificada en su domicilio fiscal ni a su persona contraviniendo, según su criterio, lo dispuesto en el artículo 34 , 133 y 135 del precipitado Código; de esta manera solicita sea considerada como no notificada su mandante y, en consecuencia sea declarada nula la resolución in comento.

      Concluye además que su representada presentó escrito descargos en fecha 8 de diciembre de 1998, y la Administración Tributaria estaba obligada a dictar la resolución culminatoria de sumario administrativo, en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; por lo cual, asegura, debió haber sido notificada, válidamente de la referida resolución, a mas tardar el 08 de diciembre de 1999, pues no fue dirigida a la persona facultada por la contribuyente, ni al domicilio fiscal actual de ésta, sino en a su domicilio anterior. En este sentido, solicitó se declare inválida y sin efecto alguno el precipitado acto administrativo.

      Por otra parte el apoderado judicial de la sociedad de comercio discrepa de la objeción fiscal contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, referida a los gastos no deducibles por no haberse efectuado la retención en virtud de haber contravenido lo dispuesto en el Articulo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con el numeral 11 del Articulo 10 del Decreto Reglamentario No. 2927, relativo al Reglamento Parcial de Retenciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

      Seguidamente indica, había explicado con antelación a la Administración Tributaria que, el fondo de publicidad era un ente con una función especial y manejada por otra compañía, para ese entonces denominada socialmente como Franquicias Asociadas De Venezuela, C.A., (FAVCA), afirmando que la misma tiene personalidad propia y diferente a la de su representada, quien funge como administradora del fondo de publicidad de cada una de las franquicias y sub franquicias que venden productos DOMINOS PIZZA en el territorio nacional, y se encarga de contratar con compañías especializadas en publicidad y propaganda.

      Asimismo señala, es Franquicias Domi Zona, C.A, quien está obligada a retener a los creadores de las campañas publicitarias el porcentaje de impuesto establecido en el numeral 19 del artículo 10 del Decreto 2927, relativo al Reglamento Parcial de Retenciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retención.

      La representación judicial de la recurrente manifiesta, en el supuesto negado que su representada haya contravenido con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con el numeral 11 del ya citado decreto No. 2927 de fecha 13 de mayo de 1993; solicita sea declarada la inmotivación de la objeción referida, pues aduce que la administración fundamento sus objeciones en base al referido decreto No. 2927, el cual se encontraba derogado por el Decreto No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, y tal omisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el Numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad el acto administrativo, referente a los fundamentos de la decisión.

      Relacionado a lo anterior, sostiene que, la Administración al no haber expresamente señalado las disposiciones legales supuestamente incumplidas para los ejercicios fiscales correspondientes desde enero de 1995 a diciembre de 1997, todos inclusive, y declarando consecuentemente no deducibles los gastos invocados por su representada, vicia de nulidad la resolución impugnada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Por otro lado, el apoderado de la sociedad de comercio recurrente, rechaza la objeción fiscal de “Gastos sin Comprobación Válida”, mediante la cual la Administración rechazó la deducción dentro del rubro gastos de amortización para dichos ejercicios fiscales; en este sentido el recurrente aclara el término de la palabra TRASPASO, y hace la distinción entre el contrato legal de arrendamiento y la prohibición legal del subarrendamiento, explicando así que, los pagos materializados al propietario del local por su representada, no fueron con ocasión a una plusvalía por los beneficios que éste aporta a su actividad comercial, sino por una rotación de derecho de uso, goce y disfrute de un derecho personal o real de una persona a otra, el cual afirma no se encuentra prohibido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De igual forma manifiesta su conformidad con la objeción fiscal referida al Reajuste por inflación.

      Posteriormente manifiesta, con relación a los Traspasos de pérdidas de años anteriores, los fiscales actuantes deducen de la pérdida acumulada, para el ejercicio fiscal de 1996 por Bs. 36.878.409, 05, equivalentes hoy a Bs. 36.878,41, lo cual aduce la representación judicial de recurrente que la citada perdida acumulada no se puede eliminar totalmente pues habría que deducirse los pagos efectuados al fondo de publicidad y lo ocasionados por concepto de traspasos, lo cuales considera ajustados a derecho tal, en virtud de los argumentos expuestos, razón por lo cual considera que el ajuste de perdida declarada es por Bs. 16.101.691,13, equivalentes hoy a Bs. 16.101, 70.

      Asegura que su representada tuvo un error de trascripción contable, el cual supuestamente fue corregido en el asiento de cierre en su debida oportunidad, razón por la cual rechaza la objeción fiscal referida a los ingresos no declarados por Bs. 1.378.455,00, equivalentes hoy a BsF. 1.378,46, en cuanto a la supuesta deducción en dos oportunidades de rebajas a las ventas. Así denuncia, error de los fiscales actuantes al haber tomado en cuenta para la determinación de los ingresos de su representada, los montos asentados en el libro diario por concepto de ventas de doce meses del año, y al omitir la verificación real de los mismos.

      Adiciona el representante judicial de la recurrente, no considera que su mandante INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., sea responsable solidaria como agente de retención, por lo que afirma no es procedente la multa que la Administración Tributaria impuso en la resolución recurrida.

      Advierte que no recurre de la objeción fiscal referida a impuestos retenidos y enterados con retardo, y en este sentido declara que, a los fines de que pueda apreciarse su “buena voluntad”(sic), consigna medios de pagos originales Nos. 9015000943, 9015000946, 9015000947 y 9015000949, a este juicio para que así puede verificarse la cancelación por concepto de interés de mora.

      Insiste en recurrir de la confirmación de los reparos en la resolución culminatoria de sumario administrativo referidos a los gastos no deducibles producto de la no retención de los pagos al Fondo de Publicidad.

      Solicita el apoderado que sea oficiada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de que sean recalculadas las planillas de imposición de multas referidas a los períodos fiscales comprendidos desde 1994 a 1997.

      Por último indica, atinente al reparo referido a la actualización monetaria e intereses compensatorio de acuerdo al parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita la recurrente sea desechada dicha objeción fiscal en virtud de decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad parcial del referido artículo.

      2) De la Administración Tributaria Nacional

      Por su parte, la abogada M.C.D.L., ya identificada, difiere de los anteriores argumentos y difiere de la notificación defectuosa denunciada por la actora, en virtud de que el hecho de haber sido ésta practicada en el antíguo domicilio de la impugnante, logró el fin perseguido que no era otro sino poner en conocimiento a los interesados del contenido de la decisión.

      Seguidamente, señala que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los referidos actos si contienen expresión de las razones de hecho, como es el rechazo de la deducción por la falta de enteramiento de las cantidades retenidas, lo cual origina una menor base imponible con el consecuente perjuicio impositivo del Fisco Nacional; y de los fundamentos legales pertinentes, como son la aplicación de los parágrafos sextos de los artículos 27 y 78, ambos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los Decretos Reglamentarios Nros. 2987 de fecha 13-05-93; 507 38-12-94; 13344 de fecha 27-06-96 y 1808 del 12-05-97, aplicables a los ejercicios investigados; por lo que aduce que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos, tanto jurídicos como de hecho. Asimismo, en cuanto a los gastos sin comprobación válida considera que los mismos se encuentran apegados a derecho, y con respecto a los traspasos de perdidas de años anteriores ratifica la objeción de la resolución recurrida.

      Ahora bien, en cuanto a los ingresos no declarados manifiesta la representación fiscal que, sea desechado el alegato de la recurrente por cuanto considera que la recurrente es responsable solidario, y por tanto se encontraba en la obligación legal de practicar la retención.

      Por otro lado, respecto al rubro de Impuesto No Retenidos ratificó igualmente los términos expuestos en el Acto Administrativo recurrido, y señaló que la doctrina y jurisprudencia son contestes en el criterio de que si no es efectuada la retención estando obligado a ello, será sancionado en carácter de agente de retención, pero en su condición de contribuyente pierde el derecho a la deducción del gasto pues no le será admitido éste.

      De igual forma ratifica las multas impuestas por la resolución impugnada y solicita sea desvirtuada la solicitud de la recurrente en cuanto a la aplicación del Articulo 99 del Código Penal.

      Por ultimo, en cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios señala el representante fiscal que el acto recurrido no había adquirido carácter de firmeza por cuanto aduce que a todo evento es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la extinta corte suprema de justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la nulidad parcial del articulo 59 del Código Orgánico Tributario, siendo ratificada por aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      II

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se concentra en verificar, en primer término, si la contribuyente fue notificada válidamente de la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo, a los efectos de determinar si ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto con los artículos 149 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en razón del tiempo. De ser declarada la validez del acto administrativo impugnado, consecuencialmente se pasará a analizar la procedencia o no de los reparos formulados por la Administración Tributaria, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos fiscales 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97, multas e intereses moratorios y compensatorios formulados.

      Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta este Tribunal a decidir:

      PUNTO PREVIO

      En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo por no haberse practicado válidamente la notificación de dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 (ratione temporis).

      Bajo este contexto, el apoderado judicial de la recurrente señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no identificó el domicilio correcto de su representada lo cual impidió, según su criterio, fuese notificada validamente de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; razón por la cual solicitó la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa signada bajo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796, de fecha 25 de noviembre de 1999.

      En razón del alegato anterior, este Tribunal debe pronunciarse en torno al cumplimiento o no del extremo exigido en el numeral 2 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. En este sentido, debe esta Juzgadora iniciar su análisis a partir del contenido del citado Artículo 149:

      “El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimaran los pagos que fuesen procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

      (OMISIS…)

  3. Identificación de contribuyente o responsable y su domicilio;

    (OMISIS...)

    La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia la nulidad del acto.

    Este Tribunal observa del precepto transcrito, una consecuencia jurídica, con ocasión a la falta de algún requisito de contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el cual traduce en la nulidad de la misma.

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente alega la ausencia del requisito referido al domicilio de la contribuyente, pues sostiene que la notificación del acto fue efectuado en su domicilio anterior, y a los fines de su demostración consignó copia certificada por este Tribunal de “Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal” (Folio 155 del expediente), donde se aprecia como domicilio: “AV PPAL LA TRINIDAD C\ CLLE SN PEDRO QTA DOMINO S P MIRANDA” (SIC).

    Por otra parte, este Tribunal observa de la lectura de Resolución recurrida No. SAT-GRT-RC-DF-1052-SIV2-98-001445 (Folios 27-63 del expediente) que en la misma se señala como domicilio de la contribuyente, el anterior, INVERSIONES DOMI ZONA1, C.A., Avenida Principal de La Urbina, Edificio Vaduz, P.B., Local 2, La Urbina; Municipio Sucre. Sin embargo, también se observa que la misma fue recibida, en fecha 06 de diciembre de 1999, por persona adulta quien se identificó como Sub. Gerente de la empresa, dejando constancia de la fecha de entrega, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, esta Juzgadora, aclara a la recurrente que el acto administrativo objeto de la presente controversia, no padece de ausencia del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 referido al domicilio del contribuyente, pues se verificó que sí fue indicado en la resolución y, aun cuando éste haya sido el anterior, el acto adquirió eficacia.

    En consecuencia, dado que no existe la ausencia del requisito referido al domicilio fiscal, sino un error por parte de la Administración al emitir la resolución con el domicilio fiscal anterior de la contribuyente, este Tribunal considera que el fin mas elevado del acto comunicatorio de notificación fue materializado en el momento en que ésta fue recibida por quien se identificó como Sub. Gerente de la sociedad de comercio, cualidad ésta que no fue desvirtuada y logró el cometido fundamental que no fue otro sino poner en conocimiento a la recurrente de la decisión del ente tributario y de las acciones procesales en su contra. Así se declara.

    Ahora bien, ratificada la eficacia de la resolución impugnada, es preciso revisar la temporalidad de su acción, a los fines descritos de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

    En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    .

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    . (Destacado del Tribunal).

    De la normativa anterior, se destacan cuáles son los tres (3) lapsos a computarse, con el objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año, a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos, y iii) el de un (1) año continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, Caso: Industrias Azucareras, S.A.).

    Precisado lo anterior y de la lectura a las actas procesales, esta Juzgadora observa que, el Acta Fiscal signada con letras y números SAT-GRT-RC-DF-1052-SIV2-98-001445, fue levantada y notificada el 13 de octubre de 1998; momento a partir del cual, comienza a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, con vencimiento el 03 de noviembre 1998; en consecuencia, a partir de la referida fecha se daba inicio a los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 08 de diciembre de 1998, coincidente con la consumación de dicho lapso. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir si el lapso anterior culminó el 8 de diciembre de 1998, partiendo del día siguiente, su fin recayó el 09 de diciembre de 1999.

    En sintonía con lo expresado, este Tribunal observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796, fue dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, esto es, dentro del lapso legalmente previsto; sin embargo, se evidencia de la misma resolución (folios 27 al 63 del expediente) que la citada notificación fue practicada por la Administración Tributaria en fecha 06 de diciembre de 1999, considerándose válidamente notificada. Que si bien, fue practicada en la subgerente, quien no se encuentra dentro de los personeros descritos en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, la notificación surtió los efectos legales correspondientes, conforme lo dispuesto en el numeral del artículo 133 eiusdem, considerándose, entonces válidamente.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado: “El diferimiento de efectos previsto en el aludido artículo 134 del Código Orgánico Tributario del año 1994, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haya cumplido personalmente; pero no debe entenderse, en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo pues es suficiente y necesario que se haya hecho practicando las formalidades legalmente establecidas.”

    De manera que para el momento en que la sociedad de comercio INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A., fue notificada de la prenombrada Resolución, no había transcurrido el plazo de un (1) año, consagrado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, elemento temporal que se erige como condición para su validez.

    Por ser ello así, esta Juzgadora concluye que la notificación de la resolución culminatoria impugnada es completamente válida y en consecuencia se declara no procedente la denuncia invocada por el recurrente, referida a la nulidad de la resolución culminatoria de sumario administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796. Así se decide.

    Vista la declaratoria del punto anterior, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales (01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97, consecuencialmente se pasará a evaluar el resto de los alegatos expuestos por la recurrente en el orden esgrimido en su libelo recursivo, haciendo la discriminación respectiva en su condición de contribuyente y de agente de retención:

    1. Como Contribuyente:

    1. GASTOS NO DEDUCIBLES POR HABERSE EFECTUADO LA RETENCION CON RETARDO

      La fiscalización determinó que la contribuyente incluyó como deducciones por conceptos de regalías para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997 las cantidades de Bs. 10.217.123,53 (Bs.F 10.217,12); Bs. 12.261.526,15 (Bs.F 12.261,53); Bs. 16.101.691,13 (BsF 16.101,69) y Bs. 35.100.397,69 (Bs.F 35.100,40), respectivamente, enterando la retención fuera del plazo legal establecido en el artículo 20 y 21 de los Decretos Reglamentarios sobre Retenciones Nos. 507 y 1344 de fechas 28 de diciembre de 1994 y 29 de mayo de 1996, respectivamente, rechazando dichos montos por contravenir lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. No obstante, la impugnante, durante el transcurso de este proceso judicial omitió alegato alguno en su contra, por lo tanto, los mismos, se confirman. Así se decide.

    2. GASTOS DEDUCIBLES POR NO HABERSE EFECTUADO LA RETENCIÓN

      La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida confirmó el reparo contenido en el Acta fiscal No. SAT-GRT-RC-DF-1052-SIV2-98-001445, referido a los “Gastos deducibles por no haberse efectuado la retención”, por Bs. 6.446.582,00 (BsF. 6.446,59); Bs. 8.161.669,68 (Bs. 8.161,67); Bs. 17.796.162 (Bs.F 17.796,16; y Bs.38.132.122,11 (Bs.F 38.132,12); con ocasión al pago de publicidad. Al respecto la recurrente alega que estas erogaciones efectuadas, están destinadas a un fondo de publicidad, el cual es un ente con una función especial, manejada por otra compañía, para ese entonces denominada socialmente como Franquicias Asociadas de Venezuela, C.A., (FAVCA), afirmando que la misma tiene personalidad propia y diferente a la de su representada, quien funge como administradora del fondo de publicidad de cada una de las franquicias y sub franquicias que venden productos DOMINO´S PIZZA en el territorio nacional, la cual se encarga de contratar con compañías especializadas en publicidad y propaganda, como consecuencia a ello, aduce que ella es quien está obligada a retener a los creadores de las campañas publicitarias.

      Expuesto así lo anterior, la recurrente consignó copia certificada de Contrato de Franquicia Estándar, Franquicias Asociadas de Venezuela C.A., sucrito por Inversiones Domi Zona 1 con Domino´s Pizza Venezuela (Folios 158 al 186 del Expediente), el cual señala en su cláusula Numero 13.1:

      (…omisis). Todos los costos de elaboración, desarrollo y producción de cualquiera de dichos programas de publicidad y promoción (incluyendo sin limitación la compensación de nuestros empleados quienes se dedican su tiempo y prestan sus servicios en la elaboración, desarrollo y producción de cualquiera de tales programas de promoción y publicidad o en la administración de los fondos) serán pagados de un fondo separado el cual será administrado por nosotros (“El Fondo de Publicidad”). Ustedes están obligados a pagar cuatro por ciento (4%) de la regalía de ventas semanales de la tienda para el Fondo de publicidad. Su contribución al Fondo de Publicidad debe ser pagada en Moneda Local (Bolívares) el martes de cada semana, sobre las regalías de ventas correspondientes a la semana que finaliza el domingo anterior. Todas las Tiendas Domino´s Pizza de los cuales somos propietarios, contribuirán con el costo de tales programas de promoción y publicidad. (Omisis…) (Subrayado del Tribunal)

      Asimismo este Tribunal observa que el referido Contrato de Franquicia establece en su cláusula Numero 6.6, lo siguiente:

      Pago de impuestos: Ustedes deberán pagar a las autoridades fiscales locales, los pagos por retención requeridos por Ley y al ser requeridos, enviarnos los recibos oficiales del pago de estas retenciones de impuestos: Ustedes podrán deducir el monto de cualquiera de estas retenciones de impuesto de los pagos de regalías para nosotros. Si ustedes dejasen de pagar , nos indemnizaran por el monto total de tales impuestos , excluyendo las perdidas ocasionadas por su falta de retener cualesquiera impuestos gravados por alguna jurisdicción local sobre los montos pagaderos por ustedes de acuerdo con las Secciones 5 y 6 por cualquiera obligación (incluyendo sanciones, intereses y gastos que surjan o se relacionen con el pago de tales impuestos), ya sea o no que tales retenciones de impuestos hubiesen sido correcta o legalmente afirmados. Ustedes serán responsables de todos los demás impuestos gravados tales como impuestos sobre la Renta , valor agregado o impuestos sobre las ventas que pueden ser gravados ahora o en el futuro, y sus obligaciones de pago requeridos en este Contrato no serán afectados

      (Subrayado del Tribunal)

      Por otro lado, esta Juzgadora observa que la recurrente promovió prueba de experticia, la cual concluyó lo siguiente:

      (…Omisis) nosotros, los expertos, consideramos que, en relación con las erogaciones relativas a los Traspasos, los cuales forman parte de la perdida contable, que se encuentra incorporada en la perdida acumulada del 31 de diciembre de 19996, como ya hemos demostrado en el segundo ´petitorio, el concepto de Traspaso está directamente relacionado con la generación de la renta de la Recurrente. Sin embargo, no expresamos opinión alguna acerca del impacto en los resultados de la Recurrente en concepto de gastos derivados del Fondo de Publicidad, pues estos no son pertinentes a la solicitud del petitorio. (Subrayado del Tribunal)

      De las citas anteriores se desprende, primeramente, del Contrato de Franquicias suscrito por la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A. con DOMINOS PIZZAS VENEZUELA, C.A. que se instituye un “Fondo de Publicidad”, por medio del cual son canalizados los costos de desarrollo y producción de programas de publicidad y promoción, a través de un aporte o una contribución, de carácter obligatorio, por parte de los franquiciados, equivalente al cuatro por ciento (4 %) de las regalías devengadas semanalmente. Ahora bien, si bien es cierto que la institución de este fondo existe mediante el prenombrado contrato, también es cierto, tal como observamos en la citada cláusula Número 6.6, que el mismo expresamente separa las obligaciones generadas con ocasión a su relación contractual ( Franquiciante- Franquiciado) y las devenidas del “Pago de Impuestos”, cuando claramente indica el franquiciante que son los franquiciados los únicos responsables de los impuestos y retenciones que originen en el ejercicio de sus actividades sin afectar de forma alguna sus obligaciones de pago frente al referido contrato.

      En tal sentido, valga señalar que, si bien es cierto, conforme al artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes tienen derecho a las deducciones de ley permitidas, a los fines de obtener el enriquecimiento neto gravable, el cual es objeto de la base imponible del Impuesto Sobre La Renta, no es menos el deber de la Administración Tributaria la verificación de la procedencia o no de dichos gastos, y con ocasión a ello condiciona todo aquel gasto o egreso, objeto de retención, solo serán admitidos cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo a las exigencias del parágrafo sexto del citado artículo.

      Por lo tanto, si la empresa INVERSIONES DOMI ZONA 1, C.A. es la pagadora del servicio de publicidad y ésta es una actividad sujeta a la percepción del respectivo impuesto, aquella se constituye en agente de retención y la erogación devengada por este concepto estará sometida a esa condición, a los efectos de su deducibilidad. En consecuencia esta Juzgadora, confirma la objeción fiscal referida a “Gastos no deducibles por no efectuarse la retención” de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes desde 1994 a 1997 por las cantidades, y se desestima el alegato del recurrente referido a que no estaba obligado a la retención del impuesto sobre la renta con ocasión al gasto de publicidad. Así se declara.

      Ahora bien, respecto al alegato subsidiario de la recurrente que sea declarada la inmotivación de la objeción fiscal ya resuelta como punto anterior, pues aduce que la administración fundamentó la misma en base al decreto No. 2927, el cual se encontraba derogado por el Decreto No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, y tal omisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el Numeral 5° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad el acto administrativo, referente a los fundamentos de la decisión.

      Este Tribunal observa de la lectura del expediente administrativo consignado en actas del expediente judicial (Folios 281 al 408), se observa ACTA DE REPARO No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-001445, de fecha 13 de octubre de 1998, cuyo contenido se encuentra dividido, de forma individualizada, para cada uno de los ejercicios impositivos fiscalizados: 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, 01-01-97 al 31-12-97. De la revisión en contenido de esta acta fiscal se desprende que para el “EJERCICIO 01-01-94 AL 31-12-94”, la actuación fiscal motivó el contenido de sus objeciones en el Decreto Reglamentario Numero 2.927 de fecha 13-05-93, publicado en Gaceta Oficial 35.216 de fecha 25-05-93; y para los siguientes periodos investigados “EJERCICIO 01-01-95 AL 31-12-95”; “EJERCICIO 01-01-96 AL 31-12-96”; “EJERCICIO 01-01-97 AL 31-12-97”, la actuación fiscal fundamentó sus objeciones en el Decreto Reglamentario Nro. 507 de fecha 28-12-94, publicada en Gaceta Oficial el 30-12-94.

      Del análisis anterior se desprende, claramente, la impertinencia del alegato expuesto, toda vez que ha sido criterio reiterado, tanto de los Tribunales de Instancia como de Alzada, la materialización del requisito de la motivación del acto administrativo en el señalamiento de la fundamentación legal de su emisión y teniendo como premisa que ello le haya permitido al administrado el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; lo cual ha ocurrido en el caso de autos, cuando la empresa recurrente, durante el transcurso de este proceso judicial, diligentemente pudo libremente accionarlo.

      Por estas razones, esta Juzgadora confirma la motivación jurídica de las objeciones fiscales. Así se decide.

      II.- GASTOS SIN COMPROBACIÓN VALIDA

      Respecto a los gastos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de “Traspasos de los locales comerciales arrendados para el funcionamiento de cada una de las tiendas”, la actuación fiscal calificó como una práctica ilegal de la contribuyente, con ocasión al pago de las cantidades en Bs. 6.391666, 57; Bs. 2.191.666,72, 68; Bs. 2.980.555,57 y Bs. 8.058.333,36, correspondientes a los periodos fiscales 1994, 1995, 1996, y 1997.

      Al respecto, el apoderado de la sociedad de comercio recurrente, explica que los pagos materializados al propietario del local por su representada, no fueron con ocasión a una plusvalía por los beneficios que éste aporta a su actividad comercial, sino por una rotación de derecho de uso, goce y disfrute de un derecho personal o real de una persona a otra, el cual afirma no se encuentra prohibido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

      Ahora bien, este Tribunal observa, a pesar del criterio adoptado por el ente tributario para el rechazo del gasto, que de la experticia contable evacuada en autos, específicamente, al folio 210, los auxiliares de Justicia revisaron los contratos de arrendamiento, facturas, letras de cambio, estados de cuentas y cheques emitidos, inherentes a los cargos de “Traspasos”; y en virtud de dicha prueba constataron que estos documentos fueron registrados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, concluyendo la certeza de los pagos asentados, a su juicio, correctamente en los libros de contabilidad de la recurrente.

      Bajo este contexto, la conocida figura de los traspasos en materia inmobiliaria, ciertamente, no se encuentra formalmente prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano, solo que la costumbre veto ha sido una práctica para proteger la voluntad de las partes involucradas en el contrato de arrendamiento o alquiler. Sin embargo, rechazar la deducción de un gastos por esta causa escapa de las facultades del ente tributario, vistas las consideraciones previas, debiendo éste ajustar su actuación a verificar la adecuación de los hechos detectados con los supuestos pautados en la norma, particularmente, del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ratione temporis, es decir, que tales egresos no sean imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

      De esta manera, comprobada como ha sido la certeza de los gastos realizados por la contribuyente, se revoca el reparo formulado por el concepto descrito en las cantidades por Bs. 6.391666, 57; Bs. 2.191.666,72, 68; Bs. 2.980.555,57 y Bs. 8.058.333,36, correspondientes a los períodos fiscales 1994, 1995, 1996, y 1997, referidas a la objeción Fiscal “Gastos sin Comprobación Valida”. Así se declara.

      III.- TRASPASOS DE PÉRDIDAS DE AÑOS ANTERIORES

      La fiscalización rechazó la cantidad Bs. 36.878.409,55, equivalentes hoy a Bs. 36.878,40, declaradas por la contribuyente para el ejercicio fiscal de 1996 al período fiscal 1997, en virtud de que según investigación efectuada para este ejercicio fiscal, se originó solo una pérdida de Bs. 2.014.269,35 (Bs.F 2.014,27) de los Bs. 38.898.678,90 (Bs.F 38.898,68) solicitados.

      Al respecto, la recurrente señala que la citada pérdida acumulada no se puede eliminar totalmente pues habría que deducir los pagos efectuados al fondo de publicidad y lo ocasionados por concepto de traspasos.

      Considera esta Juzgadora, vista la declaratoria previa de la confirmatoria del reparo formulado a los gastos de publicidad y la revocatoria de los erogados por concepto de traspasos, que solo estos últimos serían susceptibles de revisión a los efectos de determinar si la pérdida o disminución patrimonial, encuadra dentro de las situaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta para el traslado de pérdidas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratione temporis.

      Bajo este contexto, se observa que la pérdida declarada por la recurrente por “traspasos”, se ajusta al supuesto descrito en el artículo 27, numeral 8, literal a) de la referida Ley, publicadas en los años 1991 y 1994.

      De manera que, se ordena a la Administración Tributaria proceder a los cálculos correspondientes para ajustar el reparo formulado por este concepto, en los términos antes descritos. Así se decide.

      IV.- INGRESOS NO DECLARADOS

      La recurrente señala que hubo error de los fiscales actuantes al haber tomado en cuenta para la determinación de los ingresos de su representada, los montos asentados en el libro diario por concepto de ventas de doce meses del año, y al omitir la verificación real de los mismos, puesto que asegura que su representada tuvo un error de trascripción, el cual asevera fue corregido en el asiento de cierre en su debida oportunidad, y que su representada para el ejercicio fiscal de 1995, no ocurrió una doble rebaja en ventas, y en razón de ello que no se le puede imputar o incorporar a sus ventas la cantidad en Bs. 1.378.455, 00.

      A tal efecto, la recurrente promovió prueba de experticia, la cual arrojó como resultado que no hubo una doble deducción de rebajas a las ventas por Bs.1.352.405, 00. Sin embargo, este Tribunal observa que el referido dictamen pericial no fue exhaustivo en el análisis comprobatorio del rechazado asiento contable. En consecuencia, este Tribunal confirma la objeción fiscal bajo el rubro de “Ingresos no Declarados” por Bs. 1.378.455, 00. Así se decide.

      2) Como Agente de Retención:

      En tal condición la recurrente fue sancionada por haber practicado la percepción, al realizar pago por regalías, correspondientes a 1994, 1995. 1996 y 1997, por los montos de Bs. 1.776.723,73; Bs. 1.965. 406, 94; Bs. 1.673.884,80 y Bs. 4.165.960,25, pero el enteramiento con retardo, así como omitir la acción de la retención en las cantidades de Bs. 322.329,00; Bs. 408.083,48; Bs. 889.808,14 y Bs. 1.906.606, 11, inherentes a los períodos fiscales descritos previamente, por concepto de prestación de servicios, desatendiendo el dispositivo del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conjuntamente con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993, en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 y numeral 11 del articulo 9 y 21 del Decreto Reglamentario N° 1344 de fecha 29 de mayo de 1996.

      No obstante, sobre el particular la recurrente omitió alegato alguno lo cual conlleva, necesariamente, la confirmatoria de las objeciones fiscales. Así se declara.

      V.-MULTAS

      Vista las declaratorias anteriores, la revocatoria del reparo referido a la deducción de los traspasos, se ordena a la Administración Tributaria ajustar las sanciones correspondientes de acuerdo a la presente decisión. Así se declara.

      VI.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA E INTERESES

      Por último con relación a la actualización monetaria e intereses compensatorio de acuerdo al parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita la recurrente sea desechada dicha objeción fiscal en virtud de decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad parcial del referido artículo.

      A tal efecto esta juzgadora observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la exigiblidad de intereses compensatorios y de la actualización monetaria (Vid. entre otras, sentencias Nros. 02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, C.A., respectivamente), lo siguiente:

      Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

      ‘(…)

      En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

      Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

      La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

      Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que este Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas, para los ejercicios fiscales 01-01-95 al 31-12-1995 y 01-01-97 al 01-01-97, por esos conceptos. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES DOMI ZONA I, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el No. SAT/GRTI/RC/DSA/99-1000796, de fecha 25 de noviembre de 1.999, emanada de la Dirección de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), por monto total de Bs. 69.817.079,00 equivalentes hoy a Bs. F. 69.817,08; en los términos expuestos en el presente fallo.

      No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

      Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

      Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y la contribuyente.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      LA JUEZ,

      M.I.C.

      LA SECRETARIA,

      K.U.

      La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:37 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

      LA SECRETARIA,

      K.U.

      Asunto No. AP44-U-2000-000132.- MIC/jrs.

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