Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente Nº 7080-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.L.M., C.J.G.R. y E.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817, 17.071 y 14.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.289.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.N.Á., Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa e indemnización de daños y perjuicios (apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, en la demanda de resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado C.A.”, contra el ciudadano C.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.258.289.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señalan los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que su representada celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano C.F.T., sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Primera Etapa, Plaza Manoa, Nivel Planta Baja, denominado Nivel Oro, distinguido inicialmente como PB-02, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Avenida Los Andes, Sureste: pasillo de circulación, Noreste: Planta baja local cero uno (PB-01) y Suroeste: Planta baja local cero tres (PB-03), con un (1) baño interno.

Que el precio del referido local, asciende a la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), suma ésta que de acuerdo al contrato sería cancelada de la siguiente manera: la cuota inicial de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) al contado, sin embargo –afirma- que dicho pago lo efectuó en trece (13) abonos, en un lapso de once (11) meses, desde el día 17 de marzo de 2004 hasta el día 04 de febrero de 2005; el saldo restante, vale decir, sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), así: un giro de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual canceló el 07 de marzo de 2005, más diez (10) letras de cambio, por el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cada una, pagaderas mensual y consecutivamente, venciendo la primera el 28 de febrero de 2005 y la última en fecha “28 de diciembre de 2005”; que también, ambas partes convinieron, que la cantidad de dinero acordada, no generaría, intereses de ningún tipo.

Que el lapso de duración de la aludida promesa, era de un (01) año, contado a partir del día 17 de marzo de 2004, fecha en que ambas partes suscribieron la misma, estipulándose que podría prorrogarse a voluntad del accionante, por cuanto la construcción del Centro Comercial iba a depender de la participación de terceras personas ajenas a dicho contrato.

Que el demandado no dio cumplimiento a los pagos convenidos, en los plazos y cantidades pactadas, pues los diez (10) giros que debía pagar en diez (10) meses, los canceló fraccionados en dos (02) partes; que a la fecha de interposición de la demanda (08/11/2006), el accionado, aún no había pagado el último giro que venció el “28 de diciembre de 2005”, dado que el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que correspondía a ese giro, los dividió abonando la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) el día 04 de septiembre de 2006, es decir, con más de ocho (8) meses de retraso.

Que en virtud del reiterado incumplimiento del ciudadano C.F.T., en su obligación de cancelar los giros dentro de las fechas establecidas en el contrato, insistiendo en fraccionar el pago de los mismos, es por lo que demandan al prenombrado ciudadano, para que convenga en resolver la promesa de compraventa, que suscribió con la empresa “Inversiones El Dorado, C.A.”, por el local comercial antes identificado, motivado a la falta de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167, del Código Civil, en concordancia con el artículo 456, del Código de Comercio, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de ley; de igual manera, indican que en la mencionada promesa, no se estipuló la tasa de interés que debía pagar el demandado por el retardo en la cancelación de las letras cambio, razón por la que piden por indemnización de daños y perjuicios, el pago de los intereses de mora legales del cinco (5%) anual que se han generado, sobre el saldo de la última cuota de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), esto es, desde el “28 de diciembre de 2005” hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados mes por mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 456, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.271, del Código Civil; asimismo, reclaman los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.

Solicitan que una vez resuelto el contrato, se declare que la actora devolverá al accionado, la cantidad recibida en pago por el precio del referido local, vale decir, ciento vente mil bolívares (Bs. 120.000,00), previa deducción de la suma por concepto de daños y perjuicios, e igualmente, exponen que cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios que haya efectuado el recurrido, en el local comercial PB-02, le será reembolsado por la empresa demandante, previo avalúo practicado sobre el inmueble por un perito designado por el Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano C.F.T., presentó escrito de contestación, en el que niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada; aduce que lo cierto es que tal contrato no fue una promesa de compraventa, sino un verdadero contrato de venta, puesto que en fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Atef N.H., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones P.d.O., C.A., pactó con su mandante, la compraventa del local comercial signado con el Nº PB-02, el cual se construiría dentro del Centro Comercial El Dorado (también en construcción); que luego de realizar varios pagos por la suma total de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000,00), en fecha 01 de febrero de 2005, el prenombrado ciudadano, esta vez en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado, C.A., suscribió con el aquí demandado, de forma privada un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa, con la finalidad de darle mayor certidumbre al negocio pactado, que no se encontraba debidamente documentado.

Contradice lo afirmado respecto a que la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) la pagaría de contado y que sin embargo, el pago lo realizó en trece (13) abonos, cuando lo cierto es que voluntariamente la vendedora aceptó y continuó recibiendo las fracciones del precio correspondiente a la cuota inicial, siendo ambas partes flexibles en el cumplimiento de sus obligaciones, efectuándose concesiones recíprocas.

En cuanto a lo argüido por la recurrente, en el sentido de que el precio indicado en la promesa de compraventa, sería empleado por la demandante en la construcción y terminación del referido inmueble y que por lo tanto no generaría para ésta, intereses de ningún tipo, rechaza tal aseveración por ser “absurda la interpretación de que la cláusula de no generación de intereses estaría a favor de la vendedora, pues el plazo no es en favor de ésta, sino del comprador. Jamás el vendedor paga intereses por el precio recibido”.

Que en relación a lo expresado en el libelo de demanda, sobre el lapso de duración de un (01) año contado a partir del 17 de marzo de 2004, aduce que del documento denominado “control de pago”, se desprende que el día 17 de marzo de 2004, correspondía efectuar el pago de la primera fracción de la cuota inicial acordada, no obstante, luego de que su mandante realizara varios pagos por la suma total de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), fue que -como antes se indicó- su mandante y el representante de la empresa hoy accionante, suscribieron de forma privada la promesa bilateral de compraventa, evidenciándose del texto de la misma, que la demandante recibió en ese acto de manos del aquí demandado, la mitad del precio estipulado, restando la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), señalándose la manera específica de cumplir con ello, librándose a tales efectos instrumentos cambiarios (letras de cambio).

Que de ninguna manera el ciudadano C.F.T., ha incumplido con la obligación principal de pagar el precio estipulado, pues como fue admitido por la actora y según se desprende de autos, la vendedora recibió de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento las fracciones del saldo del monto acordado, por lo que es obvio que ambas partes convinieron en prorrogar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, aceptando el vendedor el pago diferido de las fracciones del saldo del precio acordado y el comprador la entrega diferida de la obra en general; que si bien el día 28 de septiembre de 2005, la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, realizó la entrega material del local al accionado, no era viable la apertura del mismo sin que el Centro Comercial en general estuviese concluido y habilitado.

Que del control de pagos, se constata que para la fecha en que se realizó dicha entrega material, su representado adeudaba la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00); que aun cuando la recurrente ya había recibido de manera voluntaria, el monto de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs.121.500,00), en forma fraccionada y proporcionando lapsos de espera, se negó a recibir la última fracción de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que completaría el pago total y definitivo del precio acordado, razón por la que su mandante acudió a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas tal cantidad, mediante una oferta real de pago y depósito; que de ninguna manera puede surgir para la accionante el derecho de demandar la resolución de contrato, toda vez que ha sido dicha parte la que no ha aceptado la última fracción del giro final.

Rechaza la pretensión de la devolución del monto recibido en pago, así como el reembolso de cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios, por cuanto lo correspondiente es que la actora termine de cumplir con el contrato suscrito y extienda el documento definitivo de compraventa.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:

…Omissis…

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato privado de promesa bilateral de compraventa suscrito entre el ciudadano Atef Nemer, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones El Dorado, C.A. -promitente vendedor y actor- y el ciudadano C.F.T. -promitente comprador y demandado-, sobre el local comercial que allí describe, alegando la representación judicial de la empresa accionante en el libelo de demanda… el incumplimiento del ciudadano C.F.T., al no haber respetado la estipulación contractual referida al pago del saldo del precio de la manera que indicó, que nunca pagó en el plazo ni la cantidad estipulada, que los diez giros que debía pagar en diez meses los pagó, los fraccionó en dos partes, que… debe el último giro que venció desde el 28 de diciembre del 2005, porque de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) lo fraccionó, abonándole la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), el 04 de septiembre del 2006, es decir con más de ocho (08) meses de retraso.

(…)

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos allí expuestos, narrados suficientemente (…).

Tomando en cuenta los términos en que fue celebrado el contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión aquí ejercida, este órgano jurisdiccional estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En relación con el precio estipulado en la señalada negociación, se colige de manera clara y precisa, que la empresa mercantil hoy accionante manifestó recibir en ese acto la cantidad de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) -hoy sesenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F.62.000,00)- a su entera y cabal satisfacción, aunado a que se expresó incluso que: ‘El promitente vendedor declara que recibe del promitente comprador la cantidad de dinero mencionada...’, encontrándose suficientemente comprobado en autos con el instrumento ‘control de pago’ inserto al folio diez (10) de la primera pieza, que el último abono efectuado para alcanzar el pago de la inicial, correspondiente a la suma antes indicada, y por ende el saldo por la suma restante adeudada, fue efectuado en fecha 04 de febrero del 2005 (…).

Así las cosas, se observa que si bien las partes que suscribieron el citado contrato y hoy en litigio, convinieron en que el término de duración sería de un año contado a partir de la fecha de su autenticación, resulta menester resaltar que esa circunstancia fue omitida en virtud de que el referido instrumento carece de la nota de autenticación correspondiente (…).

Sin embargo, la accionante señaló en el libelo como fecha de inicio el 17 de marzo del 2004, en tanto que el demandado indicó como tal el 01 de febrero del 2005, lo que afirmó desprenderse del documento denominado ‘control de pago’, hechos estos que no fueron demostrados en la fase legal respectiva, pues muy por el contrario y como bien quedó dicho en el párrafo que antecede, la fecha en que el aquí accionado completó el saldo correspondiente al monto fijado de sesenta y dos millones de bolívares (Bs.62.000.000,00) como inicial del precio convenido, fue el 04 de febrero de 2005, fecha ésta que –en atención a los términos en que fue celebrado tal contrato- debe tenerse entonces como inicio del lapso de duración allí estipulado (…).

De otro modo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra totalmente desvirtuado el argumento esgrimido por la parte actora respecto al incumplimiento por parte del demandado, pues si bien es cierto que el ciudadano C.F.T. debe una fracción correspondiente a la mitad del monto del último giro librado por la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.5.000,00) y causado en el contrato en cuestión, debe destacarse que del instrumento inserto al folio once (11) de la primera pieza, consta que en fecha 04 de septiembre del 2006 la actora recibió el abono de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) hoy dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.2.500,00), -por concepto de abono de giro 10/10- aunado todo ello a la particular circunstancia de que se presume que luego de tal fecha la empresa accionante se negó a recibir el saldo restante a ese giro, y con el cual se completaría el pago del monto total del precio convenido, pues de lo contrario no hubiere procedido el accionado a formular solicitud de oferta real de pago y depósito, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2006 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial (…).

Todas las motivaciones que preceden, y las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, conducen a esta sentenciadora a concluir que se encuentra demostrado en autos que las partes contratantes y aquí en litigio, de manera voluntaria modificaron y/o revocaron los términos convenidos en el mencionado contrato, toda vez que la promitente-vendedora (demandante) aceptó el pago fraccionado o mediante abonos del saldo del precio por parte del promitente-comprador (demandado), conforme se desprende de los instrumentos insertos en los señalados folios 10 y 11, analizados y valorados supra (…).

En consecuencia, tomando en cuenta que el abono o pago parcial del último giro (10/10), efectuado por el aquí accionado en la citada fecha 04 de septiembre del 2006, fue recibido por la actora a escasos días de la fecha definitiva de apertura al público del Centro Comercial El Dorado, fijada para el 15-09-2006, según consta de la comunicación inserta al folio ciento treinta (130) de la segunda pieza de este expediente, así como que el local comercial objeto de negociación entre las partes en controversia le había sido entregado con anterioridad al promitente-comprador, hecho éste que se encuentra demostrado con la comunicación enviada en fecha 16-02-2006 por el Gerente General, cursante al folio 129 de tal pieza., (sic) ambas antes analizadas y valoradas… es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la pretensión de resolución del contrato en cuestión es manifiestamente improcedente, y por ende, la demanda intentada no puede prosperar…

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V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la empresa demandante, consignaron por ante esta Alzada, escrito de informes en el que luego de describir las actas procesales sustanciadas en el presente juicio, indicaron que el A quo, no se atuvo a los hechos ni al derecho invocado, distorsionando la pretensión deducida por la actora y las defensas expuestas por el demandado, incurriendo en un falso supuesto; que “la sentencia impugnada en primer lugar no calificó la acción como mercantil puesto que la deuda está contenida en una letra de cambio o giro y además distorsiono (sic) la pretensión…”, cuando “en realidad, la pretensión de (su) representado fue la (r)esolución del (c)ontrato por falta de pago del último giro o letra de cambio”, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual se encontraba vencida desde el “28 de diciembre de 2005”; que a la fecha de interposición de la demanda -y actualmente- adeuda la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), presentando dicho giro o letra de cambio una morosidad de nueve (09) meses, conforme a lo estipulado en el artículo 456, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.167, del Código Civil; que al no estipularse los intereses de mora, se reclamaron éstos a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual sobre la cantidad adeudada; que la sentenciadora erró al indicar en la sentencia impugnada, que el término del contrato era de un (01) año, contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, cuando lo que tenía que analizar era que la letra de cambio, poseía fecha de vencimiento, aunado a que dicho alegato no lo hizo el demandado ni tampoco guarda relación con la pretensión deducida.

Que resulta incongruente lo expuesto por el Tribunal de la causa, cuando señala que se encuentra demostrado que el demandado efectivamente si adeuda la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) y por otro lado indica que se presume la negativa de la accionante en recibir la fracción del último giro, no tratándose esa apreciación de una presunción legal, ni de un hecho notorio que no requiera prueba, sino de una presunción o especulación de la juzgadora; que si el demandado no canceló el último giro, aun cuando realizó un abono al mismo, la obligación no sufrió ninguna novación, dado que las letras de cambio constituyen instrumentos “que permite(n) a los deudores hacer abonos parciales y el acreedor recibirlos si es su voluntad, pero sin que ello signifique la novación de la deuda y tampoco modifica la fecha de su vencimiento, según lo estipulado en los artículos 445 y 447 del… Código de Comercio, por ende tampoco se modifica el contrato suscrito por las partes”.

Que la sentencia apelada vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada; solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se dicte nuevo fallo, declarando con lugar la acción incoada.

VI

DE LAS OBSERVACIONES

Dentro del lapso legal para la presentación de las observaciones al informe de la contraria, la apoderada judicial del ciudadano C.F.T., consignó escrito en el que expuso, que en innumerables oportunidades procesales, esa representación ha argumentado que de las pruebas aportadas al proceso, resulta evidente que la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado, C.A.”, recibió de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, las fracciones del saldo del precio acordado sobre el local comercial a que se contrae la presente demanda, por lo que –aduce- no hay discusión en el hecho de que ambas partes convinieron en prorrogar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, por lo que “resulta incomprensible y a todas luces, una manifestación de mala fe, que a escasos días de haber recibido la primera fracción de la última cuota denominada 10/10, se haya negado a recibir la última fracción… que completaría el pago total y definitivo del precio acordado, cuando solo (sic) restaba el equivalente a menos del tres por ciento (3%) de la fracción del precio total…” (Resaltados del texto transcrito).

Que de ninguna manera se puede pensar que exista incongruencia en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, porque ciertamente su representado se vio obligado a iniciar un procedimiento de oferta real de pago y depósito, en virtud de que la accionada, se negó a recibirle la última fracción de la letra de cambio; que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, y eso fue lo que realizó la sentenciadora del fallo recurrido; destaca que la actora promovió sus pruebas de manera extemporánea, “con lo cual anularon y limitaron su actividad probatoria”.

Que las pruebas promovidas por el demandado y oportunamente admitidas en su totalidad, están vinculadas con el presente juicio, desprendiéndose de ellas la mala fe con la que actuó la demandante; que la relación contractual existente entre las partes en este caso, es compleja, “…y va más allá de los términos expuestos en una simple letra de cambio; en todo caso, ese instrumento cambiario solo (sic) forma parte de los documentos que integraron esa relación y de ninguna manera puede ser individualmente considerada, para desentrañar el verdadero propósito de las partes contratantes”.

Pide se confirme la decisión apelada, con todos los pronunciamientos de ley, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

VII

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

VIII

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial del demandado, en el lapso previsto para la promoción de pruebas, promueve:

El valor y mérito probatorio que se desprende del libelo de la demanda (folios 01 al 03 de la pieza Nº 01), especialmente, la declaración de la Sociedad Mercantil Inversiones el Dorado, C.A., en cuanto a que suscribió con su representado, un contrato de venta privado sobre el local comercial objeto de la presente controversia; que su mandante efectúo en forma fraccionada los pagos correspondientes a la cuota inicial y el saldo restante del precio pactado; que se cumplió con el pago de casi la totalidad del precio del inmueble; que el contrato tendría una vigencia de un (01) año, contado a partir del 17 de marzo de 2004, evidenciándose que ambas partes fueron flexibles en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; que la empresa tenía pleno conocimiento del procedimiento de oferta real de pago y depósito iniciada por el accionado, en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de entregar la fracción de la última cuota denominada 10/10 y que dicha empresa, entregó al demandado el local en cuestión. Promoción que se desecha, debido a que el escrito libelar no constituye un medio de prueba, pues el mismo contiene los alegatos y pretensiones de la parte actora.

Copia simple del contrato suscrito entre el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado, C.A. y el ciudadano C.T. (folios 8 y 9 de la pieza Nº 01); copia ésta que fue consignada por la propia parte demandante, como anexo de la demanda, a la que se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; evidenciándose del mismo, la promesa bilateral de compraventa celebrada por ambas partes, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Planta Baja, Nivel Oro, Primera Etapa, distinguido inicialmente con el Nº PB-02, estableciendo un precio de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó en ese acto, la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), recibidos por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, e igualmente, que el monto restante, sería pagado mediante diez (10) giros iguales, mensuales y consecutivos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a partir del 28 de febrero de 2005 y un (01) giro de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); asimismo, se constata que el término del contrato sería de un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación de ese documento, pudiendo ser prorrogado a voluntad del promitente vendedor por un lapso igual y obligándose éste a realizar la entrega al promitente comprador del inmueble, totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad.

Documento identificado como “Control de Pago” y cuadro en el que se indica “PRECIO LOCAL: C.T. PB-02”, ambos instrumentos con el membrete de la empresa Centro Comercial El Dorado (folios 10 y 11 de la pieza Nº 01); documentales que se aprecian, dado que constituyen anexos traídos al expediente por la accionante y cuyo valor y mérito probatorio invoca la parte demandada; verificándose de ellos, las sumas de dinero y la forma en que fue cancelada por el demandado a la actora, el precio estipulado del inmueble objeto de este juicio.

De igual forma, promueve el valor y mérito favorable de las copias fotostáticas certificadas, de las siguientes instrumentales:

Expediente Nº 724 (nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), relacionado con la solicitud de oferta real de pago presentada por el aquí demandado, a favor de la empresa mercantil recurrente (folios 13 al 214 de la pieza Nº 02), instrumental, que aunque se trata de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, en cuanto al objeto de su promoción, dado que el referido juicio concluyó con la decisión de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial (folios 196 al 207), en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, e inválida la solicitud de oferta real de pago.

Propuesta de pago, fechada 11 de julio de 2005, expedida por la demandante, correspondiente al local comercial Nº PB-02, del Centro Comercial El Dorado (folio 127 de la pieza Nº 02); oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del ciudadano Gerente General del prenombrado Centro Comercial, a través del cual le comunica al ciudadano C.T., sobre la postergación de la fecha de inauguración del Centro Comercial (folio 129 de la pieza Nº 02) y comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, informando a los arrendatarios y copropietarios del Centro Comercial El Dorado C.A., la fecha de inauguración del mismo (folio 130 y vuelto de la pieza Nº 02). Instrumentales éstas, a las que se les concede valor probatorio como documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, según lo previsto en los artículos 444, del Código de Procedimiento Civil y 1.363, del Código Civil, por no haber sido tachados ni desconocidos por la contraparte, para dar por demostrado que en fecha 11 de julio de 2005, las partes suscribieron una propuesta de pago, sobre la forma en que se cancelaría el precio del local comercial suficientemente descrito; asimismo, se verifica que la fecha de inauguración del Centro Comercial donde se encuentra ubicado dicho local, fue postergada en fecha 16 de febrero de 2006, acordándose finalmente como fecha definitiva de apertura al público, el día viernes 15 de septiembre de 2006.

Recibo de pago Nº 0062, de fecha 31 de enero de 2006, por la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), expedido a favor del ciudadano C.T., el cual se encuentra suscrito por “Nayibe M”, (folio 128 de la pieza Nº 02); el cual carece de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante es una tercera ajena a este juicio, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; razón por la que difiere quien aquí juzga de la apreciación que sobre este medio de prueba realizó el A quo en la decisión apelada.

También promovió prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 eiusdem; medio probatorio que no fue evacuado, por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar.

Promueve prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436, ibídem, correspondiente al documento de condominio registrado del Centro Comercial El Dorado, indicando que el mismo se encontraba en poder de la accionante, en virtud de la obligación de registrar el aludido documento, como requisito previo a la enajenación de cualquier inmueble. Al respecto, se constata, que en la oportunidad fijada para tal exhibición, la parte actora no se presentó al acto respectivo, razón por la que se declaró desierto (folio 241 de la pieza Nº 02); asimismo, interesa destacar que para la fecha de promoción (26/10/2007) y evacuación (05/12/2007), el referido instrumento, no se encontraba en poder del adversario, por haberse registrado con posterioridad, es decir, en fecha 21 de diciembre de 2007, como se evidencia a los folios 30 al 54 de la pieza Nº 03 del presente expediente; no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no aprecia tal hecho, toda vez que no es un asunto a dilucidar en la presente causa “los negocios realizados” por la recurrente, sin la existencia del documento descrito, así como tampoco, las posibles “indemnizaciones y acciones por los daños”, ni “las sanciones penales”, a las que pudieran estar sujetos la parte demandante. Ello así, no comparte esta Alzada, lo expresado por la Jueza de Primera Instancia, quien estimó dicha circunstancia “…en todo su valor con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera, se observa que en fecha 04 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito (folios 25 al 29 de la pieza Nº 03), mediante el cual, conforme al artículo 435, del Código de Procedimiento Civil, promovió -además del documento de condominio, antes apreciado- los siguientes instrumentos públicos:

Copias fotostáticas simples de los documentos de compraventa, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 12, 13 y 26 de febrero de 2008, bajo los Nros. 13, 14 y 15, en su orden; Folios 60 al 61, 65 al 66 y 70 al 71, respectivamente, todos del Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008 (folios 56 y 57, 67 y 68, así como, los folios 73 y 74, de la pieza Nº 03), sobre los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial El Dorado, identificados como PB-19 y PB-20, el primer contrato señalado, N1-01 y N2-04, los dos últimos documentos identificados, asimismo, copias fotostáticas certificadas de las diligencias contentivas de las transacciones celebradas en fechas 18 de diciembre de 2007, 14 de agosto de 2007 y 23 de noviembre de 2007, así como, sus respectivas homologaciones, en las demandas de resolución de contrato de promesa de compraventa intentadas por la aquí demandante, contra los ciudadanos G.P.G. y A.S.G.d.P., la empresa Celular Center Barinas C.A. y el ciudadano Yussen J.M.M. (folios 58 al 63, 69 al 71 y 75 al 77, en su orden, de la pieza Nº 03). Instrumentales que aun cuando son documentos públicos, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, puesto que en este juicio no se discute las diferentes demandas interpuestas por la empresa Inversiones El Dorado, C.A., contra otros posibles compradores de locales del prenombrado Centro Comercial; aunado a que dichos instrumentos son de fecha posterior a la presentación de la demanda (08/11/2006); en consecuencia, disiente esta Juzgadora de la valoración dada por el Juzgado de la causa, a los documentos públicos antes descritos.

Finalmente, conviene señalarse que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue consignado de manera extemporánea, por tardío, tal como se verifica del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, que riela al folio 234 de la pieza Nº 02 del presente expediente, por lo que este Juzgado Superior, no tiene medios probatorios de dicha parte para valorar.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., pretende con la interposición de la presente demanda, se declare la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con el ciudadano C.F.T., sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Primera Etapa, Plaza Manoa, Nivel Planta Baja, denominado Nivel Oro, distinguido inicialmente como PB-02, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros cuadrados (54,11 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Avenida Los Andes, Sureste: pasillo de circulación, Noreste: Planta baja local cero uno (PB-01) y Suroeste: Planta baja local cero tres (PB-03), con un (1) baño interno; alega que el mencionado ciudadano ha incumplido reiteradamente con su obligación de cancelar los giros respectivos, dentro de la fecha de vencimiento estipulada en el aludido contrato, insistiendo en fraccionar el pago de los mismos; de igual manera, reclama los intereses de mora legales del cinco por ciento (5%) anual, que se han generado sobre el saldo de la última cuota de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), desde el vencimiento del pago de fecha “28 de diciembre de 2005”, hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados mes por mes, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. También solicita que una vez resuelto el contrato, se declare que la demandante devolverá al demandado, la cantidad recibida por concepto del precio convenido, previa deducción de la suma daños y perjuicios, además manifiesta que cualquier costo motivado a remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios que haya efectuado el accionado, en el inmueble supra identificado, le será reembolsado, previo avalúo practicado por un perito designado por el Tribunal.

Por su parte la apoderada judicial del demandado, al dar contestación, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, argumentado que el convenio cuya resolución pretende la actora, no fue una promesa de compraventa sino un verdadero contrato de venta; que ambas partes fueron flexibles en el cumplimiento de sus obligaciones, efectuándose concesiones recíprocas; que en la oportunidad de firmarse dicho contrato, la empresa recurrente recibió el monto de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), quedando por pagar un monto idéntico al antes señalado, para lo cual se libraron instrumentos cambiarios (letras de cambio); que aún cuando la demandante había recibido de manera voluntaria, la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs.121.500,00), en forma fraccionada y proporcionando lapsos de espera, se negó a recibir la última fracción que completaría el pago total y definitivo del precio acordado; que de ninguna manera puede surgir para la recurrente, el derecho de solicitar la resolución de contrato, cuando ésta no ha aceptado la fracción del último giro; rechaza lo manifestado por la accionante en el sentido de devolver la cantidad de dinero recibida en pago, así como el reembolso de cualquier costo por remodelación, mejora o acondicionamiento de servicios, toda vez que lo procedente es que dicha parte termine de cumplir con el contrato suscrito y extienda el documento definitivo de compraventa.

En este orden de ideas, tratándose el presente asunto de una demanda por resolución de contrato, resulta pertinente remitirse a los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De las disposiciones transcritas, se desprende que la legislación venezolana, da pleno valor a las obligaciones asumidas por los contratantes, siendo ley entre las partes, en virtud de lo cual, lo pautado por vía contractual no podrá ser relajado por una sola parte, dado que tal actitud trae consigo dos sanciones principales -a elección de la parte afectada- esto es, la ejecución o resolución del contrato, cuando una de ellas no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo, e igualmente la reclamación de los daños y perjuicios respectivos.

En cuanto a la ejecución de los contratos, vale la pena señalar que el artículo 1.160, del Código Civil, dispone que “(l)os contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil “…(e)n la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; en relación al “deber de buena fe contractual”, en la etapa de ejecución, la doctrina patria ha sostenido lo que sigue:

Durante la fase de ejecución del contrato es cuando más claramente se manifiesta el deber de buena fe que impone a las partes el artículo 1.160 del Código Civil; en efecto, la exigencia de ejecutar las obligaciones de buena fe impone a las partes una serie de obligaciones implícitas todas ellas tendientes a mantener un espíritu de cooperación y lealtad entre las partes contratantes, con la finalidad de lograr la satisfacción de las expectativas o intereses de la otra parte (…).

El deber de actuar de acuerdo con los postulados de la buena fe no es una situación temporal o circunstancial; muy por el contrario, es un estado de espíritu o comportamiento continúo que debe guiar el comportamiento de las partes contratantes durante toda la vida del contrato…

. (RODRÍGUEZ MATOS Gonzalo. La buena fe en la ejecución del contrato. En “Temas de Derecho Civil”. Libro Homenaje a A.A.M.. Volumen II. F.P.A., Editor. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2004, páginas 433 y 434).

Siendo una de las manifestaciones del deber de buena fe en la ejecución del contrato, el deber de lealtad entre las partes contratantes, tal como lo ha indicado el autor citado, en los términos siguientes:

En virtud de esta manifestación de la buena fe contractual, a las partes se le impone ejecutar fielmente sus obligaciones; se debe respetar la lealtad que se le deba a la otra parte. En consecuencia, no se podrán traicionar las legítimas expectativas que la otra parte ha depositado en él como contraparte, no debe –como indica la doctrina alemana- traicionar la confianza que una parte ha depositado en la otra. E igualmente, no podrá frustrar el interés de su contraparte, el cual legítimamente pretendía satisfacer con el contrato celebrado.

Esta obligación se le impone tanto al deudor como al acreedor. Así, el deudor deberá cumplir fiel y puntualmente su obligación, y no podrá intencionalmente dejar de cumplir con sus obligaciones, o más evidente, aun dentro de este campo, el deudor no podrá colocarse a propósito en una situación que le impida el cumplimiento de la obligación. En el mismo sentido, le está prohibido al deudor, en virtud de este deber, la realización de maniobras que tiendan a impedir que la otra parte obtenga los provechos esperados del contrato celebrado.

Por su parte, al acreedor se le impone que debe abstenerse de toda deslealtad, deberá evitar toda maniobra que haga que la ejecución del contrato de su contraparte se haga imposible o más difícil. (…).

En virtud de este deber de lealtad, la doctrina señala que las partes deben actuar con coherencia en sus relaciones contractuales. Si en base a su comportamiento anterior se genera en la contraparte una confianza legítima de una determinada consecuencia, fáctica o jurídica, no puede luego la parte actuar de manera incoherente, de manera tal que sorprenda a su contraparte y defraude esa confianza legítima que se había ido creando en virtud de su comportamiento anterior…

. (Obra citada, páginas 437 y 438).

De los planteamientos indicados, se desprende el deber que tienen las partes de ajustar su comportamiento en la ejecución del contrato, a las exigencias de la buena fe; obligación que incluye cumplir lo que se dejó de expresar en el contrato, pues no basta que los contratantes acaten literalmente lo establecido en el texto del convenio, sino que además tiene el deber de respetar aquellas obligaciones implícitas destinadas a mantener un espíritu de cooperación y lealtad entre las partes, con la finalidad de lograr la satisfacción de las expectativas o intereses de la otra parte, de igual manera, deben actuar de manera coherente para garantizar la confianza legítima.

Así las cosas, resulta necesario señalarse que en el caso bajo análisis, del material probatorio precedentemente valorado, específicamente del documento que riela a los folios 08 y 09 de la pieza Nº 01, se evidencia que ciertamente la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con el ciudadano C.F.T., cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Dorado, Primera Etapa, Plaza Manao, Nivel Planta Baja, local cero dos (PB-02), en la Urbanización Alto Barinas, entre Calle Luzern y Avenida 23 de Enero, Municipio Barinas del Estado Barinas; convenio éste, que da por demostrada la existencia de la relación contractual, observándose de la lectura del mismo que las partes -además de otros particulares- establecieron como precio de la promesa bilateral de compraventa, el monto de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), de los cuales sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), declaró recibir el promitente vendedor de manos del promitente comprador a su entera y cabal satisfacción, y el saldo restante, es decir, la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) serían pagados en diez (10) giros mensuales y consecutivos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a partir del 28 de febrero de 2005, y un (01) giro de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); evidenciándose igualmente que el término del contrato sería por un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo ser prorrogado a voluntad del promitente vendedor por un lapso igual y que éste último tenía la obligación “…de hacer entrega al promitente comprador del inmueble totalmente terminado y en condiciones de habitabilidad”.

Ahora bien, se constata que en el presente caso, lo convenido por las partes contratantes en cuanto al término del contrato, vale decir, “un año (01), contad(o) a partir de la fecha de autenticación de es(e) documento”, no puede surtir efecto, a los fines de determinar la temporalidad del negocio jurídico celebrado, por cuanto esa condición (autenticar el documento) no se cumplió efectivamente. No obstante, debe destacarse que aún cuando el referido instrumento no tiene fecha de suscripción para determinar el inicio de las obligaciones contraídas, del mismo convenio, se desprende que los compromisos asumidos por el promitente comprador debían ser ejecutados desde el 28 de febrero de 2005, siendo en consecuencia, a partir de esa fecha en que dicha parte, debía comenzar a pagar la cantidad restante del precio convenido -y no como lo apreció el A quo en la sentencia apelada desde el día 04 de febrero de 2005- obligación ésta, que inicialmente debía concluir en fecha 28 de noviembre de 2005, a no ser que durante el transcurso de ese lapso de tiempo, ambos contratantes modificaran de buena fe sus convenciones.

En tal sentido, se tiene que al quedar comprobado que la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A. (parte actora) recibió del ciudadano C.F.T. (parte demandada), la mitad del monto del inmueble, esto es, la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000,00) a su entera y cabal satisfacción, así como, también el giro especial de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), pagado por el accionado el día 07 de marzo de 2005, según se verifica del instrumento identificado como “control de pago”, que riela al folio 10 de la pieza Nº 01, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si la obligación parcial contraída por el recurrido, de pagar el saldo restante del valor del inmueble, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pagadera en diez (10) giros de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, fue cumplida en los términos establecidos en el contrato, o si por el contrario la forma de ejecutar su obligación fue modificada, dado que tal situación constituye un hecho controvertido en esta demanda; en efecto, la parte accionante arguye el presunto incumplimiento del accionado en el pago de los giros respectivos, dentro de la fecha de vencimiento estipulada en el aludido contrato; mientras que el demandado, aduce que ambas partes fueron flexibles en el cumplimiento de sus obligaciones, efectuándose concesiones recíprocas, pero el actor se negó a recibir la última fracción que completaría el pago total y definitivo del precio acordado.

En este contexto, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la accionada promovió instrumentales -control de pago y cuadro anexo- en las que se plasmaron las fechas, cantidades dinerarias canceladas por el recurrido a la demandante y la forma en que se cumplieron dichos pagos (folios 10 y 11 de la pieza Nº 01), verificándose de las mismas, que el ciudadano C.F.T., de las diez (10) cuotas por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que le correspondía cancelar, según lo estipulado en el contrato, pagó nueve cuotas mediante abonos de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, y un último pago parcial de la cuota 10/10, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para un total de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,00), por lo que le restaba pagar sólo dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para dar por cancelado el precio total del inmueble, fijado en el convenio suscrito, tal como lo manifestaron ambas partes en el transcurso del juicio.

También se constata que tal obligación la ejecutó el demandando fuera de los lapsos estipulados en el documento de promesa bilateral de compraventa, toda vez que los referidos pagos los realizó, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el 04 de septiembre de 2006, cuando legalmente debió efectuarlos en el período comprendido del 28 de febrero de 2005 al 28 de noviembre de 2005, tal como se señaló precedentemente; sin embargo, considera quien aquí juzga que con la actuación de los contratantes, tácitamente se modificaron los términos convenidos en el contrato, pues la recurrente al recibir de manera fraccionada las sumas de dinero correspondientes a los giros estipulados, y además fuera de las oportunidades convenidas en el documento, consentía la intención del promitente comprador, la cual no era otra que cumplir con su obligación de pagar. Adicionalmente, se corrobora que el abono o pago parcial del último giro (10/10), efectuado por el aquí accionado, fue aceptado por la accionante –como se dijo antes- el 04 de septiembre de 2006, esto es, días antes de la fecha de apertura al público del Centro Comercial El Dorado, fijada para el 15 de septiembre de 2006, tal como se verifica de la comunicación, de fecha 24 de agosto de 2006, dirigida a los arrendatarios y copropietarios del aludido centro comercial, que cursa al folio 130 de la pieza Nº 02 de este expediente; al mismo tiempo, debe agregarse que el inmueble objeto de negociación entre las partes en controversia, le fue entregado con anterioridad al promitente-comprador, hecho éste que se encuentra demostrado con el oficio sin número, de fecha 16 de febrero de 2006, a través del cual se le comunica al ciudadano C.T., sobre la postergación de la fecha de inauguración del mencionado Centro Comercial, e igualmente le indica que “…le estimamos continuar con los trabajos de acondicionamiento de su local en base a los parámetros entregados, a objeto de tenerlo listo para la regia inauguración que llevaremos a cabo…”, notificación que riela al folio 129 de la pieza Nº 02. Actuaciones éstas, que generaron en el promitente comprador la confianza legítima de que el negocio jurídico se estaba ejecutando conforme al deber de buena fe y que el mismo se iba a materializar mediante el documento de venta definitivo.

En igual sentido, quedó comprobado en el presente juicio, que el accionante, del precio en que fue valorado el local comercial en referencia, esto es, ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000,00), recibió del accionado, el monto de ciento veintiún mil quinientos (Bs. 121.500,00), quedando a deber sólo la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); constatándose que el actor aceptó de manera voluntaria dichos pagos mediante abonos del saldo del precio; en virtud de lo cual, mal podría el recurrente solicitar la resolución del contrato bilateral de compraventa, con fundamento en que el accionado a la fecha de interposición de la demanda (08/11/2006), aún no había pagado el último giro que venció el “28 de diciembre de 2005”, debido a que el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que correspondía a ese giro, lo dividió abonando la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), el día 04 de septiembre de 2006, es decir, con más de ocho (8) meses de retraso, cuando –se insiste- de las actas procesales se desprende que la forma de ejecución del contrato fue modificada y aceptada voluntariamente por ambas partes, en los términos antes expuestos; resultando pertinente en este punto indicar que “la doctrina tanto nacional como extranjera se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones de que se trate para que proceda la resolución del contrato”, afirmando “que para la procedencia de la acción resolutoria no basta cualquier incumplimiento de las obligaciones sino que debe tratarse en todo caso de un incumplimiento grave o importante”, correspondiendo al Juez “en cada caso concreto dilucidar si el incumplimiento de que se trate es de tal entidad que amerite la resolución del contrato”. (RODRÍGUEZ MATOS Gonzalo. Ob. Cit. páginas 446, 447 y 448).

Con fundamento en lo expuesto, al observarse que el saldo adeudado para el momento de interposición de la demanda, constituía un monto mínimo de la cantidad total del precio del bien inmueble descrito, esto es, dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), concluye quien aquí juzga que el incumplimiento alegado por el demandante del pago de la fracción del último giro (Bs. 2.500,00), resulta insuficiente para la procedencia de la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa; razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la empresa accionante (apelante) en su escrito de informes, denuncian que en la sentencia impugnada, la Jueza de Primera Instancia, no se atuvo a los hechos ni al derecho alegado, distorsionando la pretensión deducida por la actora y las defensas expuestas por el demandado, incurriendo en un falso supuesto, argumentando a tal efecto, que la recurrida no calificó la acción como mercantil, siendo lo pretendido por su mandante la resolución de contrato por falta de pago del último giro (10/10) de la letra de cambio; que igualmente, erró al indicar en el fallo apelado, que el término del contrato era de un (01) año, contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, cuando lo que tenía que analizar era que la aludida letra, poseía fecha de vencimiento y que el accionado se obligó a pagar el saldo del precio mediante diez (10) letras de cambio con fechas de vencimiento y el hecho de que éste haya realizado un abono al último giro, no implica una novación; que la decisión apelada es incongruente, porque por una parte señala que se encuentra demostrado que el demandado adeuda la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y por otro lado indica que se presume la negativa de la empresa demandante en recibir la fracción del último giro, no tratándose tal apreciación de una presunción legal, ni de un hecho notorio que no requiera prueba, sino de una presunción o especulación de la juzgadora, arguyendo la parte apelante, que si el demandado no canceló el último giro, aun cuando realizó un abono al mismo, la obligación no sufrió ninguna novación, por cuanto las letras de cambio constituyen instrumentos “que permite(n) a los deudores hacer abonos parciales y el acreedor recibirlos si es su voluntad, pero sin que ello signifique la novación de la deuda y tampoco modifica la fecha de su vencimiento, según lo estipulado en los artículos 445 y 447 del… Código de Comercio, por ende tampoco se modifica el contrato suscrito por las partes”.

Sobre este particular, cabe destacarse que de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito libelar, e incluso de los mismos informes consignados ante esta Alzada, se observa con claridad que la pretensión deducida mediante la presente demanda es la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa, pues a pesar de que la actora afirma que la acción es como consecuencia de la “falta de pago del último giro (10/10) cuyo monto total era de Bs. 5.000.000,00” contenido -a su decir- en una letra de cambio, sin embargo, la naturaleza jurídica de tal petición es netamente civil, dado que el demandante no persigue el pago de esa suma de dinero contenida en un instrumento cambiario, sino la resolución del referido contrato privado suscrito por ambos contratantes; en virtud de lo expuesto, se desechan los vicios de falso supuesto e incongruencia alegados por la demandante.

Por último, observa este Juzgado Superior que la accionante se limita a denunciar de manera genérica en los informes, la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir, sin exponer los fundamentos de la referida denuncia, por lo que debe desestimarse tal alegato.

En corolario de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos aquí indicados y sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada. Así se decide.

X

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.817, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones El Dorado C.A., contra el ciudadano C.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.258.289.

TERCERO

Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídase las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.-

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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