Case nº 00968 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of September 29, 2016
Resolution Date | September 29, 2016 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Bárbara Gabriela César Siero |
Procedure | Demanda de nulidad |
Magistrada Ponente: B.G.C. SIERO
Exp. Nro. 2015-1133
En el marco de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., contra la Resolución N° 148 de fecha 25 de junio de 2015, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA que entre otros aspectos resolvió: “(...) Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’ (…) la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”, comparecieron los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.990.623, 12.648.939, 16.562.020, 26.463.227, 22.556.582, 6.887.375 y 14.214.366, respectivamente, asistidos del abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.017, y mediante diligencia suscrita el 26 de abril de 2016, expusieron:
(...) Acudimos ante esta Sala Político Administrativa (...) en la oportunidad de intervenir como terceros interesados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...) a tal efecto conferimos poder Apud Acta en materia JUDICIAL CIVIL Y CONSTITUCIONAL, pero amplio y bastante (...) en cuanto a derecho se refiere al ciudadano A.A. (...)
(Mayúsculas de la cita).
En la misma oportunidad (26 de abril de 2016), comparecieron los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.603.377, 13.823.629, 14.575.154 y 11.302.570, respectivamente, en su carácter de representantes del C.C. “Luchadores de Calero”, asistidos del abogado A.A., antes identificado y expusieron:
(...) Acudimos ante esta Sala (...) en la oportunidad de intervenir como terceros interesados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (...) A tal efecto conferimos poder Apud Acta en materia JUDICIAL CIVIL Y CONSTITUCIONAL, pero amplio y bastante (...) en cuanto a derecho se refiere al ciudadano A.A. (...)
.
Mediante diligencia suscrita el 6 de junio de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 1.491 librado por este Sala y dirigido al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a fin de solicitarle el expediente administrativo correspondiente al caso.
En fecha 30 de junio de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito a través del cual alegó la insuficiencia del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano A.C.V. y otros, solicitó se deje sin efecto el que fuera conferido por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R. y requirió se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, petición esta última que ratificó el 20 de septiembre del mismo año.
En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 148 de fecha 25 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.710 del 27 de julio de ese mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió calificar de urgente la ejecución de la obra denominada “EDIFICIO LUIS FERNANDO” y ordenó la “Ocupación de Urgencia” de dicho inmueble, en los términos siguientes:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° 148
CARACAS, 25 DE JUNIO DE 2015
205°, 156°, 16°
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, designado mediante Decreto N° 1.702 de fecha 07 de abril de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07 de abril de 2015; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat;
(…)
CONSIDERANDO
Que la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas al interés social, acorde a las políticas y planes del Gobierno Bolivariano.
RESUELVE
Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada ‘EDIFICIO LUIS FERNANDO’, ubicado en la Avenida Este 3 entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Norte 9, calle Este 3, Sector Chimborazo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por una superficie de terreno aproximada de UN MIL VEINTINUEVE CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.029,81 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Edificio Araguaney 1; SUR: Con Avenida Este 3; ESTE: Con Automotriz Bermar y OESTE: Con Edificio Araguaney 2. Dicho terreno se encuentra enmarcado dentro de las siguientes coordenadas UTM, Datum REGVEN de la poligonal del terreno: (...)
Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Artículo 3. La medida de ocupación objeto de esta Resolución y la ejecución del proyecto antes identificado, será asumida por la Dirección Ministerial del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese
R.A.M.P.
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
. (Resaltados y mayúsculas del original).
II DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado J.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Expocanto, C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 148 de fecha 25 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.710 del 27 de julio de ese mismo año, emanada del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual, entre otros aspectos, resolvió calificar de urgente la ejecución de la obra denominada “EDIFICIO LUIS FERNANDO” y ordenó la “Ocupación de Urgencia” de dicho inmueble, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que su representada es propietaria del inmueble afectado por la resolución impugnada según consta en documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 30 de marzo de 2000, inscrito bajo el número 25, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual consta de doce (12) pisos, dos (2) sótanos, sesenta y cinco (65) apartamentos, tres (3) oficinas y tres (3) locales comerciales.
Adujo que para el momento que adquirió el referido inmueble, estaban arrendados unos apartamentos y locales comerciales, relaciones arrendaticias que aún se mantienen vigentes.
Indicó que desde el 6 de julio de 2003 hasta la presente fecha, están bajo la posesión ilegítima un grupo de sesenta (60) personas, integrado por adultos y niños, que ingresaron de forma violenta al inmueble, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para lograr la restitución de la posesión del mismo, incluso una querella interdictal que interpuso en ese mismo año.
Sostuvo que su mandante, algunos arrendatarios y poseedores ilegítimos además de habitar en el inmueble objeto de la medida, despliegan su actividad comercial en el mismo.
Explicó que conforme se deduce del contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la resolución impugnada constituye el inicio de un procedimiento administrativo dirigido a determinar si es factible la afectación del inmueble, que puede concluir con la devolución del mismo o con la decisión de afectación.
En ese orden de consideraciones afirmó que “la declaratoria contenida en el Acto Administrativo impugnado no genera el despojo inmediato del inmueble (…), y en consecuencia no hay una afectación directa en el derecho a la propiedad (…)”.
Alegó que el acto recurrido está viciado de nulidad por las siguientes razones:
-
- Falso supuesto de hecho debido a que la motivación del acto impugnado hace referencia a terrenos aptos para la construcción de proyectos habitacionales, circunstancia que, a su parecer, no encuadra en el caso particular, toda vez que el inmueble afectado por la resolución impugnada está edificado y no es un inmueble ocioso o baldío, ya que se encuentra en uso tanto residencial como comercial.
-
- Falso supuesto de derecho al aplicarse normas cuyas consecuencias jurídicas no pueden ser atribuidas a la realidad fáctica existente.
Por otra parte, y en un capítulo titulado “De los fundamentos de derecho”, invocó los artículos 26, y 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de solicitar la nulidad del acto recurrido.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la recurrente respecto a los poderes Apud Acta que en el caso fueran otorgados por los terceros intervinientes, específicamente y en cuanto al mandato que fuera conferido por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., alegó su insuficiencia e igualmente sostuvo que no se evidencia la autorización a la que se hace alusión en el mismo.
Por otra parte y con relación al otorgado por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., solicitó se deje sin efecto el mismo, al no evidenciarse la intervención de todos los voceros del C.C. “Luchadores de Calero”, y requiriendo se inste a este último, a que participe de forma “personal y directa”.
En tal sentido se aprecia que en sustento de la impugnación planteada respecto al poder Apud Acta conferido por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso:
(...) Del referido instrumento se evidencia que el ‘Poder Especial’ ha sido conferido única y exclusivamente para ejercer representación en MATERIA JUDICIAL CIVIL Y CONSTITUCIONAL quedando en consecuencia excluida la jurisdicción especial contencioso administrativa en cuya cúspide se encuentra esta ilustre Sala Político (...) en tal orden de ideas, resulta evidente que el instrumento poder presentado [por] el abogado A.A. posee un contenido determinado y en consecuencia es una facultad limitada para representar en una materia en particular (como lo es la Jurisdicción Ordinaria y Constitucional) claramente evidencia en su texto, resultando en consecuencia insuficiente para actuar en este proceso (...) sobre la base de lo expuesto solicitamos a esta ilustre Sala, declare la ilegitimidad del ciudadano A.A. para actuar en el presente proceso judicial en nombre de los terceros interesados y en consecuencia declare nulas las actuaciones realizadas en ejercicio del insuficiente instrumento poder. En otro orden de ideas, los poderdantes asociados de la ‘Asociación Civil C.S.M.d.V.L. Luchadores’ manifiestan en el instrumento otorgado (...) que han sido ‘debidamente autorizados por los ocupantes del Edificio L.F.’, sin embargo no consta en autos tal ‘autorización’ (...)
. (Mayúsculas de la cita).(Destacado y agregado de la Sala).
A su vez, y en cuanto a la actuación suscrita por quienes se identificaron como representantes del C.C. “Luchadores de Calero”, alegó:
(...) consideramos contrario a derecho, con observancia a la previsión contenida en el articulo 10 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] y su orientación teleológica, en concordancia con el principio de inmediación contenido en el artículo 2 del mencionado texto legal, que tres (3) voceros del ‘C.C. Luchadores de Calero’ (...) otorgue[n] poder especial a fin de extender su opinión en lo que a la presente controversia se refiere, por lo cual solicitamos se deje sin efecto el poder especial otorgado y se inste al mencionado ente de participación popular a su participación personal y directa, conforme al mencionado artículo 10 (...)
. (Destacado y agregados de la Sala).
Ahora bien, respecto a la impugnación de los poderes, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, expuesto en las sentencias números 00996, 00011 y 00024 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012 y 16 de enero de 2014, respectivamente, que “cuando la impugnación del instrumento Poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas [actualmente, defectos de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial”. (Agregado de esta decisión).
En el caso bajo examen, se aprecia que los referidos poderes Apud Acta fueron conferidos en fecha 26 de abril de 2016, y su impugnación por parte del representante judicial de la sociedad mercantil recurrente ocurrió el 30 de junio de ese año, siendo esa la primera actuación de la parte actora luego del otorgamiento de los mandatos cuestionados, en consecuencia, debe concluirse que la mencionada incidencia fue formulada de manera tempestiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, interesa destacar que la representación se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona realiza una serie de actuaciones en nombre de otra, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre esta última (Vid. sentencia de esta Sala número 00937 del 30 de septiembre de 2010).
En cuanto a la representación convencional para actuar en juicio en nombre de las partes, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige que los apoderados o las apoderadas estén facultados o facultadas mediante mandato o poder.
A su vez, el artículo 152 del referido Código, establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Por otra parte, el artículo 155 eiusdem, dispone que “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica (...) el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta oportuno revisar el contenido de los poderes Apud Acta que fueron objeto de impugnación por la parte actora, y en tal sentido se advierte que respecto al otorgado por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., se lee:
(...) En horas de despacho del día de hoy (...) comparecen por ante esta Sala (...) los ciudadanos (...) actuando en su carácter de representantes de la Asociación Civil C.S.M.d.V.L.L., (...) pobladores originarios del Edificio ‘L.F.’ (...) asistido[s] por el Abogado A.A., (...) quienes exponen lo siguiente: ‘Acudimos ante esta Sala (...) en la oportunidad de intervenir como terceros (...) a tal efecto conferimos poder Apud Acta en materia JUDICIAL CIVIL y CONSTITUCIONAL pero amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano A.A., (...) para que en nuestro nombre emita opinión en la presente controversia, nos represente, sostenga nuestro derechos, acciones e intereses por ante la Sala Político Administrativa (...) en la acción de nulidad incoada por [la] Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A. (...) en consecuencia el abogado antes identificado queda facultado: I En lo judicial, para 1 Que en nuestro nombre pueda darse por citado o notificado en el presente juicio sin limitación alguna 2.Representarnos en la audiencia oral de juicio fijada por la Sala Político (...) demandar, contestar demandas, reconvenciones, oponer cuestiones previas, seguir los juicios (...) Asimismo, comparecer, contestar, oponer Recursos Contenciosos Administrativos, promover y evacuar pruebas, firmar actas recaudos y en fin agotar toda actividad Jerárquica Administrativa. (...) Queda entendido que la anterior enumeración de facultades, son simplemente enunciativas y no taxativas, pues es la voluntad de los solicitantes investir [al] Apoderado de las más amplias facultades sin restricción alguna, pudiendo delegar, designar, actuar y disponer como si se tratara de sus propias personas y en fin gestionar cuantas diligencias, trámites y actos fueren menester en la mejor defensa de los derechos e intereses de los querellados (...)
. (Agregados y destacado de esta decisión).
A su vez, en el poder Apud Acta que fuera otorgado por los ciudadanos R.G.M.F., R.R. y H.R., se observa que su contenido es idéntico al anteriormente citado, y solo se diferencia en el carácter invocado por los otorgantes, quienes manifestaron representar al C.C. “Luchadores de Calero”.
En este contexto, se advierte que a decir del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, el mandato concedido por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., debe reputarse insuficiente toda vez que la representación judicial allí conferida, se circunscribe al ámbito de la jurisdicción civil y constitucional, sin comprender la correspondiente a los procesos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa. A su vez sostuvo que no se evidencia la autorización a la que se hace alusión en el mismo.
Al respecto y de un examen del contenido del referido poder Apud Acta, aprecia la Sala no solo la voluntad de los mandantes de conferir las más amplias facultades al mandatario “sin restricción alguna”, sino que al contrario de lo afirmado por el representante judicial de la parte actora, se confirió facultad expresa para actuar ante la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente ante esta Sala. En efecto, de un examen de su texto (anteriormente citado), los poderdantes manifestaron: “(...) conferimos poder Apud Acta (...) pero amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano A.A., (...) para que en nuestro nombre emita opinión en la presente controversia, nos represente, sostenga nuestro derechos, acciones e intereses por ante la Sala Político Administrativa (...) en la acción de nulidad incoada por [la] Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A. (...) demandar, contestar demandas, reconvenciones, oponer cuestiones previas, seguir los juicios (...) Asimismo, comparecer, contestar, oponer Recursos Contenciosos Administrativos, promover y evacuar pruebas, firmar actas recaudos y en fin agotar toda actividad Jerárquica Administrativa. (...) Queda entendido que la anterior enumeración de facultades, son simplemente enunciativas y no taxativas, pues es la voluntad de los solicitantes investir [al] Apoderado de las más amplias facultades sin restricción alguna (...)”. (Destacado y agregado de la Sala).
Por otra parte y en cuanto a que no consta la autorización a la que se hace alusión en el texto del referido mandato son oportunas las siguientes precisiones:
De un examen del texto del mencionado poder Apud Acta, si bien se advierte que los otorgantes manifestaron actuar: “(...) debidamente autorizados por los ocupantes del Edificio L.F. (...)”, de las actas que integran el expediente no se aprecia que se hubiere consignado documento alguno en el que se evidencie dicha autorización. Siendo ello así, la representación que invocaron en nombre del resto de los integrantes de la ‘Asociación Civil C.S.M.d.V.L. Luchadores’ debe considerarse ineficaz al no haberse demostrado que en efecto fueron autorizados, conforme fuera señalado en el texto del referido mandato. Sin embargo, los mencionados poderdantes igualmente manifestaron su condición de integrantes de la citada Asociación Civil, es decir forman parte del C.C. al que hacen alusión, lo cual se evidencia del documento que a tal efecto consignaron titulado “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ‘CONSEJO SOCIALISTA MULTIFAMILIAR DE VIVIENDA LOS LUCHADORES”.
En tal sentido y teniendo en cuenta que en la oportunidad en que fue admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto dictado en fecha 14 de enero de 2016 (folio 77), ordenó “(...) notificar al C.L.d.P.P.d.M.L.d.D.C., a fin de que emplace a los Consejos Comunales de la localidad, para que emitan su opinión en la presente controversia”, en consecuencia la participación de cualquiera de sus integrantes en determinado proceso judicial (como es el caso), dirigida precisamente a hacer valer su opinión en un asunto del interés de la comunidad de la que forma parte, resulta plenamente válida. Así se declara.
Por lo tanto y atendiendo -como antes se indicó-, que los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., actuaron en su condición de integrantes de la Asociación Civil C.S.M.d.V.L.L., debe concluirse que su participación en este proceso judicial, haciendo valer sus propios derechos, debe considerarse legítima y eficaz a los efectos del otorgamiento del poder Apud Acta antes referido.
De manera que, con base en las precedentes razones debe concluirse la improcedencia de la impugnación del Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., planteada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se declara.
Por otra parte y con relación a que se deje sin efecto el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., por no haber comparecido todos los voceros del “C.C. Luchadores de Calero” en la oportunidad en que fue conferido, resulta pertinente citar de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes”. (Destacado de la Sala).
Conforme se aprecia, en el referido cuerpo normativo se dispuso de forma expresa la participación de los consejos comunales ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia esta última respecto a la cual interesa destacar el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 476 del 13 de abril de 2011, en la que se dispuso: “ (...) La preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular”.
Ahora bien, respecto a la personalidad jurídica de estas formas de organización comunitaria y su capacidad para actuar plenamente conforme a derecho, la Sala Constitucional de esta M.I., en el fallo Nro. 23 del 5 de junio de 2014, declaró:
(...) son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales) En efecto, esta figura de organización social cuenta con un instrumento legislativo rector, cual es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.335 del 28 de diciembre de 2009, respecto de la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia n° 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad de su carácter orgánico, afirmó que ‘torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental’. Asimismo, señaló que ‘fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados’.Estas formas de organización comunitaria gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley
. (Destacado de esta decisión).
Como se observa, la personalidad jurídica de los consejos comunales nace una vez que se hubiere cumplido con la formalidad referida al registro ante la autoridad administrativa competente. En tal sentido y de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia esta Sala que conjuntamente con el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., fue consignado un documento titulado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL C.C. LUCHADORES DE CALERO”, en cuyo texto se lee:
Nosotros (...) G.R. (...) Robayo Rosalba, Fuentes Marisela (...) actuando en nuestro carácter de voceros y voceras del Colectivo de la Coordinación Comunitaria del C.C.L.D.C. (...) debidamente registrado por ante el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Distrito Capital en fecha 05/11/2009 bajo el N° 01-01-03-001-0011 CERTIFICAMOS: Que la presente Acta es traslado fiel y exacto de su original que fue levantada en esta comunidad (...) siendo las 7:00 pm, constituidos en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como M.I. de deliberación y decisión para el ejercicio del Poder Popular Comunitario (...) a los fines de tratar el siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Constatación del Quorum. SEGUNDO PUNTO: Elección de nueva vocería del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.L.D.C. (...) El director de debate explica a los miembros de la comunidad presentes en la Asamblea, que los voceros electos en fecha 20/09/09 cumplieron sus funciones en el tiempo por el cual fueron elegidos; es decir, ha finalizado su periodo de elección. Por tanto, esta situación hace necesario realizar un nuevo proceso eleccionario para elegir los nuevos voceros integrantes de cada una de las Unidades que conforman el C.C. (...) que estarán por un período (...) de dos años, desde 2014 hasta 2016 de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (...) Dicho proceso de elección se efectuó de manera clara y transparente, conforme a lo establecido en la Ley; este proceso eleccionario fue presenciado por (...) la Fiscalía 5, Participación Ciudadana y Desarrollo Humano del Concejo Municipal, Distrito Capital y Funda comunal, (...) Concluido el p.d.E.P., (...) la nueva vocería e.d.C.C. LUCHADORES DE CALERO (...) Resultando electos los Ciudadanos y Ciudadanas que a continuación serán mencionados: (...) Rebolledo Hugo (...) Comité Derechos Humanos y Protección Social (...) G.R. (...) Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (...) Robayo Rosalba (...) y Fuentes Marisela (...) Unidad de Contraloría Social (...)
. (Destacado de la Sala).
Conforme se evidencia del contenido del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL C.C. LUCHADORES DE CALERO”, dicha organización comunitaria fue registrada “ante el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Distrito Capital en fecha 05/11/2009 bajo el N° 01-01-03-001-0011”, lo cual implica (atendiendo a las premisas del fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado), que goza de personalidad jurídica. A su vez se advierte que los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., se encuentran entre los voceros elegidos para el período comprendido entre los años 2014 y 2016. Siendo importante destacar que del mencionado documento, no se evidencia que se hubiere establecido alguna limitación para quienes fueron elegidos voceros del C.C. a los efectos de otorgar un mandato judicial o para participar en los procesos judiciales en los que pudieran estar involucrados los intereses de la comunidad de la que forman parte, sin que haya lugar a considerar que la validez de su actuación está supeditada a la presencia de todos sus integrantes.
Con base en lo antes expuesto, debe concluirse la improcedencia de la impugnación formulada por el representante judicial de la recurrente respecto al poder conferido por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., por cuanto a juicio de esta Sala el carácter invocado por los otorgantes a tales fines, esto es, el de voceros del C.C. “Luchadores de Calero”, resulta suficiente para representar dicha forma de organización comunitaria, sin que sea indispensable la competencia de todos sus integrantes.
Asimismo, se considera improcedente la impugnación del poder Apud Acta conferido por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., planteada por la parte actora, con fundamento en la presunta insuficiencia de dicho mandato, toda vez que de su examen se evidencia que fue expresamente otorgada la facultad para actuar ante esta Sala Político-Administrativa, aunado a la circunstancia que -conforme antes fue señalado-, estos manifestaron su condición de integrantes de la Asociación Civil C.S.M.d.V.L.L..
Finalmente y con relación a que se inste al C.C. “Luchadores de Calero” para que participe de forma “personal y directa”, se reitera que su actuación en el proceso se debe a que en la oportunidad que se admitió la demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del C.L.d.P.d.M.B.L. a fin de que emplazara a los Consejos Comunales de la localidad “para que emitan su opinión en la presente causa”, en tal sentido interesa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha intervención está dirigida a hacer valer su opinión en un asunto del interés de la comunidad de la que forma parte, por lo que si bien no requieren representación ni asistencia de abogado, ello no obsta para que actúen por medio de apoderado judicial. Así se decide.
IV DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos A.C.V., D.L.A.C., O.M.F.F., B.N.C.P., M.L.M.S., R.Q.R.B. y P.R.P.V., así como el conferido por los ciudadanos R.G., M.F., R.R. y H.R., en carácter de voceros del C.C. “Luchadores de Calero”, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A. , en el marco de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 148 de fecha 25 de junio de 2015, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Se ordena la continuación de la causa.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL | ||
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO | ||
La Magistrada - Ponente, B.G.C. SIERO | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA | ||
El Magistrado M.A.M. SALAS | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |