Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Presunta Agraviada:

Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL, C.A y los ciudadanos: F.J.R.G. e Y.T.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.876.592 y 8.888.554, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales:

El ciudadano F.L.S.S., mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.596.

Presunta Agraviante:

LOS CIUDADANOS NORVEYIS RIVAS, A.R.L.M., ESMIL MARCANO Y A.J.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 11.514.701, 3.826.660, 5.232.284, 13.336.745, respectivamente, y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

Motivo:

ACCIÓN DE A.C. seguida por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado J.S.M..

Expediente: Nº 14-4912

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2014, que riela al folio 211, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.L.S.S., contra la sentencia cursante del folio 199 al 209, de fecha 19 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos: A.R.L.M., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.826.660; ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº v-5.232.284 y A.J.P.N., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº v- 13.336.745, respectivamente. SEGUNDO: la INADMISIÓN SOBREVENIDA, de la presente acción de Amparo. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar distada en fecha 6-6-14. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario. propuesta por el ciudadano F.L.S.S. contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abogado J.S.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado:

En el escrito que encabeza el presente expediente, cursante del folio 1 al 12, presentado en fecha 02 de Junio de 2014, por el abogado F.L.S.S., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL, C.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde hace aproximadamente un (01) mes, un grupo de personas encabezadas o lideradas por los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, A.R.L.M., ESMIL MARCANO, y A.J.P.N., todos residenciados en la urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; a través de la construcción ilegal de un portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo con tal acción inconstitucional no solo el libre acceso y tránsito de la ciudadanía Guayacitana a la Urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un Módulo asistencial BARRIO ADENTRO ubicado dentro de la Urbanización, como a un consultorio médico de carácter privado, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G ALCASA que impide el gozo y disfrute de todas sus instalaciones.

• Que como consecuencia en perjuicio de uno de sus representados, INVERSIONES FILISMEL, C.A., una violación a sus derechos constitucionales de carácter económico, como lo son el Derecho constitucional la dedicarse LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA y su DERECHO A LA PROPIEDAD… impide la obtención de una fuente de ingresos que sirva de sostén fundamental de su familia a través de la actividad comercial desplegada en el club, estas son, actividad de restaurant, café, fuente de soda, expendio de bebidas no alcohólicas, uso de piscinas y canchas de usos múltiples deportivos, así como el arrendamiento de bienes e inmuebles.

• Que inclusive a sus representados se les impide el acceso directo a su vivienda principal ubicada en una vivienda o trailers al lado del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G ALCASA, donde habita por más de 20 años con su entorno familiar.

• Que por sus inconstitucionales actuaciones, solicita de conformidad a lo pautado al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida Innominada, a los efectos de que se ordene a los cuerpos de seguridad del Estado retirar el portón metálico instalado… a fin de que se permita a la colectividad en general y muy específicamente a sus representados el libre acceso a la Urbanización antes identificada, igualmente se ordene a los ciudadanos identificados ut-supra abstenerse de cualquier actuación actual o futura que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a dicha urbanización.

1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos:

• Copia del Registro Mercantil constante de ocho (8) folios útiles signado con la letra “A”. (Folio 13 al 20).

• Copia de Licencia de Actividades económicas de Industria, constante de uno (01) folio útil, marcado letra “B”. (Folio 21).

• Inspección Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2014, constante de treinta y siete (37) folios útiles, signado con la letra “C”. (Folio 22 al 58).

• Acta de Asamblea emanada del PSUV, constante de un folio útil marcado “D”. (Folio 59).

- Riela al folio 60, auto de fecha 03 de junio de 2014, correspondiendo su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela del folio 61 al 66, auto de fecha 06 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la presente acción de amparo.

- Riela al folio 85, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2014, suscrita por el abogado F.L.S.S., mediante la cual desiste del presente Recurso de A.C., Única y exclusivamente con respecto a la ciudadana NORVEYIS RIVAS anteriormente identificada ut-supra, quien aparece como accionada en el presente recurso y no ha sido citada debidamente, aludiendo que los demás accionados se encuentran debidamente citados y a derecho.

-En fecha 28 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y publica en la presente acción de amparo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. por falta de legitimación del accionante en amparo, considerando que cuando vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento perdió su condición de arrendador y su legitimación para accionar en amparo.

- Consta al folio 86, oficio No. F29NNCAT-246-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, suscrito por el Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso, Administrativo y Tributario, mediante el cual remite anexo Escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles, relacionados a la acción de A.C., que aquí se ventila, inserto del folio 87 al 92.

- Riela al folio 93, auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual el a-quo fija la Audiencia en el presente procedimiento de A.C..

- Consta al folio 97, oficio No. F29NNCAT-255-2014, de fecha 01 de septiembre de 2014, suscrito por el Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso, Administrativo y Tributario, mediante el cual remite anexo Escrito de Opinión Fiscal constante de tres (03) folios útiles, relacionados a la acción de A.C., que aquí se ventila, inserto a los folio 98 y 100.

- Riela del folio 101 al 103, auto de fecha 05 de septiembre de 2014, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual homologa el desistimiento de la acción de A.C. solo en lo que concierne a la co-demandada NORVEYIS RIVAS, y ordena continuar la causa en relación al resto co-demandado A.R.L.M., ESMIL MARCANO, A.H.P.N..

- Corre inserto al folio 103, auto de fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante el cual el a-quo fija la audiencia constitucional.

- Corre inserto del folio 104 al 106, ACTA levantada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de Septiembre de 2014, en la que deja constar que tuvo lugar la audiencia oral y publica en la presente acción de amparo, ordenando diferir la continuación de la presente audiencia para el día 12-08-2014, y en la misma emitirá los pronunciamientos correspondientes. Asimismo se hizo constar la consignación de los siguientes recaudos:

- Copia Certificada del expediente Nº 20091, por motivo de A.C., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 108 al 184

- Comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por E.C. Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del C.M.S.d.C., mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, hacer cumplir la Ordenanza de Transporte Transito y Vialidad en su artículo 37, así como las leyes que rigen la materia, a los fines de que los adjudicados de dicho Club abran la entrada-salida por el sitio original que estaba (Trailer de Alcasa) o en su defecto por la avenida Norte –Sur por donde no perturbaría a ninguna comunidad ya que saldría directo a la avenida. Corre inserto al folio 187.

- Oficio de fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Ministerio Público, remite dos (02) folios útiles correspondientes a la audiencia celebrada en fecha 23-06-2014, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaro terminado el procedimiento de A.C. en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia, inserto al folio 189, con anexos cursante a los folios 190 y 191.

- Corre inserto del folio 192 al 198, acta relativa a la continuación de la audiencia oral y pública de a.c., levantada por el a-quo en fecha 12 de Septiembre de 2014, en la que dicta la dispositiva del fallo declarando, “LA INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo”.

- Corre inserto del folio 199 al 209, texto integro de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD de los accionados ciudadanos A.R.L.M., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.826.660, ESMIL MARCANO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.232.284 y A.J.P.N., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.336.745, respectivamente. SEGUNDO: la INADMISIÓN SOBREVENIDA, de la presente acción de Amparo. TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 6-6-14. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes por considerarse que el amparo no fue temerario.

- Corre inserto al folio 210, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado F.L.S.S., mediante la cual Apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Corre inserto al folio 211, auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto, en virtud de la diligencia presentada en fecha 22-09-2014 por el abogado F.L.S.S..

CAPÍTULO SEGUNDO

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILISMEL, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de Septiembre de 2014, por lo que este Tribunal, congruente con el señalado dispositivo legal y por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.-

2.1.- De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida declaró la INADMISIÓN SOBREVENIDA de la presente acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILISMEL, C.A, contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando la recurrida que a pesar de que el procedimiento de amparo es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario, subsisten en él los principios básicos enunciados sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de merito sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, es por ello que tal efecto se constata de las pruebas aportadas que no existen elementos probatorios que efectivamente son los presuntos agraviantes, los generadores en forma directa del daño o daños a que hace mención la parte accionante, así mismo observa el a-quo que en el caso de procedencia de la acción, tales ciudadanos no tendrían potestad o capacidad de cumplir con la sentencia que se dicte toda vez que no tienen forma de decidir a titulo personal o individual sobre lo que pueda realizar o no en cuanto al portón de acceso a la Urbanización Unare III, UD-291, por tal motivo el a-quo declaró la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes, y así también declaró la inadmisión sobrevenida de la presente acción de amparo. Como punto previo al ser cuestionada la cualidad de los demandados en la presente acción de amparo, considera el a-quo analizar primeramente la cualidad de los mismos para estar en juicio, ya que a pesar de que el p.d.a. es un procedimiento especial que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario.

Ahora bien en el presente caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILISMEL, C.A, manifiesta que desde hace aproximadamente un (1) mes, un grupo de personas encabezadas o liderizadas por los ciudadanos: 1.- NORVEYIS RIVAS, A.R.L.M., ESMIL MARCANO, A.J.P.N., identificados ut-supra, todos residenciados en la Urbanización Unare III, de este domicilio, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la calle absoluto de la calle de la Urbanización, a través de la construcción ilegal de un portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo tal acción, no solo el libre acceso al modulo, sino al libre acceso y transito de la ciudadanía Guayacitana a la urbanización antes identificada, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G ALCASA, que impide el gozo y disfrute de todas las instalaciones. En razón de ello, tales circunstancias evidencian claramente que los demandados o accionados, no son legitamado pasivo para estar en este proceso, así como no tiene interés en el mismo, por lo que es procedente la falta de cualidad pasiva en cuanto a derecho se refiere, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo.

2.2.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por el abogado F.L.S.S. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILISMEL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 2014, alegando entre otros la parte agraviada “Que desde hace aproximadamente un (01) mes, un grupo de personas encabezadas o lideradas por los ciudadanos 1.- NORVEYIS RIVAS, A.R.L.M., ESMIL MARCANO, y A.J.P.N., todos residenciados en la urbanización Unare III; UD 291; manzana 04 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, decidieron de forma totalmente Inconstitucional e Ilegal el cierre absoluto de la UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; a través de la construcción ilegal de un portón metálico de aproximadamente 08 metros de longitud, impidiendo con tal acción inconstitucional no solo el libre acceso y tránsito de la ciudadanía Guayacitana a la Urbanización antes identificada, sino el libre acceso a un Módulo asistencial BARRIO ADENTRO ubicado dentro de la Urbanización, como a un consultorio médico de carácter privado, así como también el libre acceso al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G ALCASA que impide el gozo y disfrute de todas sus instalaciones, como consecuencia en perjuicio de uno de sus representados, INVERSIONES FILISMEL, C.A., una violación a sus derechos constitucionales de carácter económico, como lo son el Derecho constitucional la dedicarse LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA y su DERECHO A LA PROPIEDAD… impide la obtención de una fuente de ingresos que sirva de sostén fundamental de su familia a través de la actividad comercial desplegada en el club, estas son, actividad de restaurant, café, fuente de soda, expendio de bebidas no alcohólicas, uso de piscinas y canchas de usos múltiples deportivos, así como el arrendamiento de bienes e inmuebles. Que inclusive a sus representados se les impide el acceso directo a su vivienda principal ubicada en una vivienda o trailers al lado del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO C.V.G ALCASA, donde habita por más de 20 años con su entorno familiar. Que a través de sus inconstitucionales actuaciones, por lo cual solicita de conformidad a lo pautado al articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida Innominada, a los efectos de que se ordeno a los cuerpos de seguridad del Estado retirar el portón metálico instalado, a los efectos de que se permita a la colectividad en general y muy específicamente a sus representados el libre acceso a la Urbanización antes identificada, igualmente se ordene a los ciudadanos identificados ut-supra abstenerse de cualquier de actuación actual o futura que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a dicha urbanización.

Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1.- Punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder primeramente al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés de la actora para intentar esta acción de a.c., declarada por el a-quo en la audiencia oral y pública celebrada el 12/09/2014 – folios 192 al 198 - argumentando en el texto integro de la sentencia, específicamente al folio 202, que en consideración a las pruebas promovidas por cada una de las partes de este amparo, evidenciándose lo manifestado por los co-demandados, en cuanto a que ellos no actuaron a titulo personal en ninguno de los hechos denunciados, y que no contribuyeron en la hechura del portón ni de la colocación de los pipotes a que se hace mención, hechos estos que el a-quo lo valora como una falta de cualidad de los presuntos agraviantes en la presente acción de a.c., por lo que analiza y decide como punto previo la falta de cualidad, indicando que en el p.d.a. subsisten los principios básicos sobre la necesidad de que las partes en conflictos sean legitimas, además del cumplimiento de los supuestos procesales o condiciones necesarias para que el juez pueda iniciar el proceso, darle curso al procedimiento y dictar una sentencia de meritó sobre el fondo de la cuestión debatida, y que efectivamente el demandado sea capaz de cumplir con esa sentencia dictada, sigue dictaminando el a-quo que es por ello que a tal efecto constata de las pruebas aportadas que no existen elementos probatorios que efectivamente traigan a la convicción a ese tribunal que los presuntos agraviantes sean los generadores en forma directa del daño o daños a que hace mención la parte accionante, y asimismo observa el a-quo que en caso de proceder la acción los presuntos agraviados no tendrían potestad o capacidad de cumplir con la sentencia que se dicte, toda vez que no tienen forma de decidir a titulo personal e individual sobre de lo que se pueda realizar o no, en cuanto al `portón de acceso a la calle Chicana, cruce con calle Guapazo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD.291, de Puerto Ordaz. Al folio 209 del mismo fallo aquí recurrido el juez de la causa actuando en sede constitucional luego de valorar las documentales que fueron consignadas en la presente causa culmina señalando que dichas pruebas no desprenden cuales son los autores materiales de la instalación del aludido portón del cual deviene las supuestas violaciones alegadas por los accionantes sean generadas por los aquí accionados, pues se extrae de los alegatos expuestos así como de las pruebas y análisis de las demás pruebas presentadas y evacuadas en la audiencia, que dicho portón fue instalado por la comunidad aledaña al sector, presuntamente aprobada por el c.c. de la zona, por lo que es evidente que los accionantes carecen de elementos de convicción para establecer que los accionados sean responsables a titulo personal, de las actuaciones objeto de la presente acción de amparo, y que en razón de tales circunstancia, y siendo evidente que los demandados o accionados no son legitimados pasivos para estar en este proceso, así como no tienen interés en el mismo es por lo que señala procedente la falta de cualidad pasiva y así mismo declara la inadmisión sobrevenida en la presente acción de a.c.; por lo que, en cuenta de los razonamientos jurídicos expuestos por el a-quo, esta Alzada actuando en sede constitucional destaca lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

En armonía con lo anteriores postulados, la falta de cualidad opuesta en el presente caso, es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la accionante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, pues tanto los hechos alegados en la pretendida acción de amparo, como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte accionante, representada por el abogado F.L.S.S., alega en su escrito contentivo de acción de amparo que interpone formal recurso de a.c. en contra de los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.R., L.M., ESMIL MARCANO, Y A.J.P.N., como personas naturales, por las actuaciones inconstitucionales e ilegales, en el cierre de la calle Chicana, cruce con la calle Guapazo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD.291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; a través de la construcción ilegal de un acceso directo al club social y deportivo C.V.G Alcas, impide por vía de consecuencia el ejercicio pleno de los derechos económicos d su representada la empresa INVERSIONES FILISMEL, C.A, estos son la explotación del libre comercio y el derecho a la propiedad, al igual que impide por parte de las personas naturales, el libre transito por las adyacencia de la urbanización Unare III, UD.291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, muy específicamente el acceso directo a su vivienda principal donde habita por mas de 20 años con su entorno familiar, ubicado en una viviendo o trailers al lado del club social y deportivo C.V.G Alcasa, y para gravar la situación al igual que a las demás personas que habitan en la cercanía y en Puerto Ordaz el libre acceso a un modulo asistencial BARRIO ADENTRO y a un consultorio medico privado y violentando con ello, igualmente el libre ejercicio y goce de los derechos constitucionales a la salud y al libre transito. Asimismo los presuntos agraviantes en la continuación en la audiencia oral y pública efectuada por el a-quo en fecha 12 de septiembre de 2014, consignan 82 folios útiles copia del expediente signado bajo el No. 20091, llevado por el Juzgado 2do de 1ra Instrancia Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aludiendo que se puede evidenciar que el accionante en lo que respecta a la Inspección Judicial y la copia del Registro Mercantil, es la empresa INVERSIONES FELISMEL, C.A., la copia referente al expediente contiene en sus último folios la decisión tomada por dicho Tribunal, y expone que tal actuación está marcada con la letra “A”, haciendo mención de una serie de documentales, como así se extrae de los folios 195 y 194, las cuales están referidas a la marcada “B”, original misiva enviada al Tribunal a-quo por el Presidente de la Comisión de Infraestructura, organismo y vivienda del C.M.S.d.C., en la cual señala que el Club Cintra Alcasa de conformidad con la ordenanza de transporte y vialidad en su artículo 37 establecerá la entrada y salida a dicho club por su sitio original es decir, tráiler de Alcasa, y aduce del comunicado que consigna, identificado con la letra “C” el cual contiene una serie de recomendaciones a los fines de determinar la entrada y salida del club social y deportivo alcasa y se le otorgo a la comunidad el espacio solicitado con respecto a la jardinería, por ultimo hacen referencia que las personas notificadas como responsables como incumplimiento de los artículos establecidos en la constitución, a su decir no se encuentran como responsables de las violaciones que se le imputan por cuanto en dicha zona opera la comunidad y no cuatro personas como en principio lo hace ver la querellante constitucional. Es así que la defensa así formulada por los presuntos agraviantes claramente se encuentran vinculados a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

Ahora bien, en atención a las documentales aportadas en este proceso, se distinguen entre otros:

- Copia certificada del expediente No. 20091, relacionado con la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano F.J.R.G., contra los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.L., ESMIL MARCANO y otros, el cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, inserto del folio 108 al 186.

La señalada actuación se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa que el ciudadano F.J.R.G. es igualmente accionante en la referida causa, aun cuando se constata en esta causa que además del aludido ciudadano, también es accionante la ciudadana Y.T.D.R. y la empresa INVERSIONES FELISMEL C.A., cuyo presidente y Vicepresidente son los ciudadanos F.J.R.G. e Y.T.D.R., respectivamente, aunado que también resulta ser los mismos demandados NORVEYIS RIVAS, A.L., ESMIL MARCANO, en comparación a la presente causa, y de este medio de prueba se destaca que el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública efectuada en fecha 11 de Septiembre de 2014, específicamente al folio 106 solicita al Tribunal de mérito que declare inadmisible la acción de a.c., que aquí se dilucida, por cuanto por hecho notorio judicial, existe causa que cursa o cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 20.091, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23-07-14, donde declaró terminado y extinguido el procedimiento por la incomparecencia del accionante, aduciendo que el accionante es el mismo de autos, ello conforme al artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- La comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por E.C. Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del C.M.S.d.C., mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, hacer cumplir la Ordenanza de Transporte Transito y Vialidad en su artículo 37, así como las leyes que rigen la materia, a los fines de que los adjudicados de dicho Club abran la entrada-salida por el sitio original que estaba (Trailer de Alcasa) o en su defecto por la avenida Norte –Sur por donde no perturbaría a ninguna comunidad ya que saldría directo a la avenida. Corre inserto al folio 187.

- Oficio N 114/2014/UR, de fecha 15 de Agosto de 2.014, suscrita por el Ing. G.M., Jefa de Base- Parroquia Unare, mediante el cual informa la situación detectada en inspección realizada en fecha 15/08/14. Folio 188.

Las anteriores documentales administrativas, se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas es demostrativas de la situación presentada con respecto a la comunidad, destacándose que recomiendan a los adjudicatorios del Club SINTRALCASA, que la entrada-salida, es decir (Tráiler de Alcasa), o en su defecto por la Avenida Norte-Sur por donde no perturbaría a ninguna comunidad, y así se establece.

- Oficio de fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Ministerio Público, remite dos (02) folios útiles correspondientes a la audiencia celebrada en fecha 23-06-2014, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaro terminado el procedimiento de A.C. en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia, inserto al folio 189, con anexos cursante a los folios 190 y 191.

La mencionada actuación se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del fallo dictado en el expediente No. 20.091, interpuesto por el ciudadano F.J.R.G., contra los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.L., ESMIL MARCANO, partes que son las mismas en la presente acción de a.c. que aquí se dilucida; resaltándose, del mencionado fallo que el Juez de la causa actuando en sede constitucional declara terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia No. 7/2000 proferida por la Sala Constitucional en virtud de la incomparecencia de la accionante en amparo, y así se establece.

Aunado a los antes detectado, los accionados ante las preguntas formuladas por el Juez del Tribunal de la causa, se extrae de los folios 194, 193 y 196, cuyo contenido no fue insertado de manera correlativa, que respondieron de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Digan Uds., quien o quienes autorizaron la construcción del portón a que se hace referencia en este recurso? Eso lo autorizó la comunidad en asamblea, hay pruebas de esas actas de asambleas, ya que la comunidad desde el 2007, está constituido, como c.c., en vista que el establecimiento estaba violando los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la comunidad en general, se decidieron hacer … tres asambleas de ciudadanos y ciudadanas para llegar a acuerdos conciliatorios con el ciudadano F.R. y SU Sra. esposa para que no les fueran violados sus derechos constitucionales del libre trabajo, a la salud, al libre tránsito, estableciendo convenios con dicho ciudadano, el cual se hizo una reunión en la sede del C.C. urbanización Yuruany, sector Unare III de la parroquia Unare de este Municipio, donde dicho ciudadano, acepto todos los acuerdos realizados en esa asamblea con el colectivo en pleno y voceros de las distintas calles de esta comunidad, firmamos acuerdos y hay pruebas en el libro de actas del c.c., donde también avalan diferentes reuniones con el Sr. Felipe, reuniones de conciliación a la problemática que estaba causando a la comunidad en general la entrada irregular de dicho club por la vía interna de la comunidad, ya que en dicho momento los dueños anteriores de dicho club, también violaron los derechos constitucionales de toda la comunidad al realizar una apertura de la discontinuidad de la cerca perimetral instalando un portón metálico en las áreas verdes de la comunidad, entre la calle botamo y carapo, situación que decidió en asamblea general de ciudadanos y ciudadanas por la séptima muerte o asesinato de un joven residenciado en el bloque 34 de Unare I, en la vía interna de la entrada a dichas calles antes mencionadas. Manifestamos que en ningún momento le impedimos el libre trabajo económico y venta en el Club, lo que no queremos es que la entrada sea por la urbanización, sino por los tráiler de Alcasa.- SEGUNDA: ¿Digan los presuntos agraviantes, si la Alcaldía del Municipio Caroní, a través de su dirección correspondiente, autorizó la colocación del mencionado portón, y si se permite el acceso actualmente al área de la urbanización y a la vez al club, en que horario? CONTESTO: “No hay permisología de ningún tipo, y en relación al otro punto, a la urbanización si se permite el acceso en horario de 8 am, hasta las 6 pm, con respecto del club el acceso no está permitido desde el día 13-8-14, que fue recibida la misiva de parte de la alcaldía”. TERCERA: ¿El Acta de Asamblea que según manifiestan deja constancia de la autorización de la colocación del mencionado portón fue autorizado por la totalidad de los propietarios de la urbanización, así como consultada a los distintos comercios, oficinas públicos o clubes que existen en la urbanización, y a los cuales se puede acceder por esa vía, y después de las 6 pm como se accede a la urbanización? CONTESTO: “En la urbanización no hay club, hay un consultorio medico que tiene acceso al urbanismo y tienen llave y control, e indico que en los planos o mapas del organismo de la ciudad y de la CVG que la única entrada es por los tráilers Alcasa, dicho portón efectivamente tiene como 20 años, manifiestan que el 100% de la comunidad aprobó el uso del portón, el cual tienen 4 años que se hizo, pero estaba abierto, y el mes de abril a r.d.l.m. mencionada decidimos cerrar el portón ello en virtud de la inseguridad que se da en el sector muchas ocurridas en el propio club. Dejamos constancia que nunca hemos sido ninguno de los ciudadanos aquí demandados que hemos tomado decisión ya que todas las tomo la comunidad”. (…) Continúa preguntado el Tribunal a-quo a los presuntos agraviados, quienes respondieron de la siguiente manera: (…)TERCERO: Diga Ud., de que forma los notificados en forma personal realizaron los hechos que se discuten en amparo? Contestó: “Mi representada y yo he podido contactar a través de ciertas asistencias que he tenido que es de esa manera que los accionados participan activamente en la construcción del portón y en seguir manteniendo cerrado a la vía tal y como se interpuso el amparo.”- El Tribunal a-quo pregunta a los presuntos agraviantes ¿Indiquen Uds., en atención a lo señalado por el presunto agraviado, si efectivamente laboraron en la construcción del mencionado portón, si poseen control remoto del mismo, quien se los entrego, y si tienen decisión en cuanto a la utilización del mencionado portón, es decir, su apertura y cierre al resto de la comunidad e inclusive al acceso al club por el área donde esta el mismo? CONTESTO: Ese portón fue hecho por un herrero particular, si colaboramos económicamente por toda la comunidad, segundo el portón es para cerrar una calle ciega, es una manzana con una entrada y una salida, dicha entrada provisional que nos saco los trailers o el club, no tengo acceso a mi casa (Esmil Marcano), si estamos en la posición de inseccionar esa violación que nos hizo la gente de Alcasa, por ese portón no entro a mi casa, tenemos control todas las familias que tienen carro, es de hacer notar que hay treintas y seis casas y todas tienen su control, es una calle ciega, el barrio adentro tiene su control, se entregaron en asamblea de vecinos en relación al portón que da acceso al club que esta ubicada en la dirección mencionada se colocaron unos pipotes encabillados, a raíz de la comunicación de la alcaldía, fueron colocados, el ciudadano Felipe José Rendón”(…).

En cuenta del material probatorio y de lo manifestado por las partes el planteamiento entorno al asunto de lo controvertido se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

De acuerdo a lo anterior resulta propicio señalar que el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Al respecto es propicio citar la sentencia No. 1804 de fecha 19 de julio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Cabe destacar que en este sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 al señalar que:

…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…

.(Resaltado del Tribunal)

Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…

.

En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de a.c. la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.”

Asimismo la sentencia No. 357 de fecha 19 de Julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… Omissis…

Siendo ello así se determina que estamos es en presencia de una acción de a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares.

Atendiendo a ello, observa esta Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos. (Cfr. Sentencia SC N° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A. y otras)

Así pues, se evidencia que los ciudadanos que invocan la tutela constitucional frente a la Resolución dictada, son los ciudadanos F.C.C., J.L.N.S., A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J.; sin embargo, los afectados por lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial son los ciudadanos F.C.C., quien fue sustituido como Rector y J.L.N.S., quien desempeñaba el cargo de Vicerrector, por ende, se concluye que los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., carecen de la legitimación activa para invocar la protección constitucional de un acto administrativo cuyos efectos se circunscriben a la esfera de los ciudadanos que fueron sustituidos en sus cargos.

Por tanto, visto que la legitimación para interponer una acción de a.c. corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, se concluye que los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., carecen de legitimidad activa para ejercer la misma, por lo que siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.L., L.Z., R.B., S.P. e I.J., contra la Resolución N° 1374 dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Es así, que en atención a todo lo expuesto, y volviendo al caso sub-examine, ante los hechos planteados por la parte actora en las actuaciones que encabezan este expediente, se obtiene que la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILISMEL, C.A., y los ciudadanos Y.T.T.D.R. y F.J.R.G., éste último quien es parte accionante en el expediente No. 20.091, interpuesto, contra los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.L., ESMIL MARCANO, los mismos que resultan ser presuntos agraviantes en esta causa, optaron hacer valer su derecho de la cual se creen acreedores ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente; por lo que consideración de la doctrina, y en atención a la Jurisprudencia antes referida, se colige que la quejosa quien expone ser afectada por el cierre de la calle que identifica pormenorizadamente en su escrito de acción de a.c., discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos previsto en los artículos 50, 83, 112, y 115 constitucional, recurriendo así ante el órgano jurisdiccional, a fin de que se le restablezca de manera inmediata las situaciones jurídicas infringida, solicitando mediante medida innominada, que sea ordenado a los Cuerpos de Seguridad del Estado retirar el portón metálico instalado en la calle Chicana cruce con la calle Guapazo y Botamo de la Urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio caroní; a los efectos de que se permita a la colectividad en general y específicamente a la sociedad mercantil INVERSIONES FELISMEL C.A., y a los ciudadanos F.R.G. e ISMELDA el libre acceso a la Urbanización antes identificada, como o al Módulo asistencial Barrio Adentro, así como al consultorio médico de carácter privado, y se permita el libre acceso al Club Social y Deportivo C.V.G. ALCASA, al igual que se ordene a los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.R.L.M., ESMIL MARCANO, y A.J.P.N., y a cualesquiera perturbador “Abstenerse” de forma inmediata de cualquier tipo de actuación actual o futura que pueda obstaculizar de forma ilegal e inconstitucional el acceso directo a la Urbanización Unare III, UD 291, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, específicamente ubicada en la Calle Chicana cruce con calle Guapazo y Botamo; de lo cual en análisis a las pruebas aportadas en juicio, referidas a la comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por E.C. Presidente de la Comisión de Infraestructura, Urbanismo y Vivienda del C.M.S.d.C., mediante la cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, hacer cumplir la Ordenanza de Transporte Transito y Vialidad en su artículo 37, así como las leyes que rigen la materia, a los fines de que los adjudicados de dicho Club abran la entrada-salida por el sitio original que estaba (Trailer de Alcasa) o en su defecto por la avenida Norte –Sur por donde no perturbaría a ninguna comunidad ya que saldría directo a la avenida. Corre inserto al folio 187; y del Oficio N 114/2014/UR, de fecha 15 de Agosto de 2.014, suscrita por el Ing. G.M., Jefa de Base- Parroquia Unare, mediante el cual informa la situación detectada en inspección realizada en fecha 15/08/14, cursante al folio 188, documentales administrativas precedentemente ya valoradas y apreciadas precedentemente, que reflejan claramente las circunstancias y desavenencias que se han producido en el sector en relación a que se aperture la entrada y salida original, ubicada por los trailers de Alcasa, situación que en relación a lo planteado por el quejoso, la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, con las siguientes documentales Copia del Registro Mercantil constante de ocho (8) folios útiles signado con la letra “A”. (Folio 13 al 20), el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la personalidad jurídica de la empresa accionante en esta causa. Copia de Licencia de Actividades económicas de Industria, constante de uno (01) folio útil, marcado letra “B”, cursa al folio 21, cuyo documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la actividad comercial. Inspección Judicial, efectuada en fecha 05 de Mayo de 2014, constante de treinta y siete (37) folios útiles, signado con la letra “C”, cursante del folio 22 al 58, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 de la norma adjetiva, demostrativa de los hechos que se hicieron constar como fue el cierre de la calle a que hace referencia el quejoso; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la acción de a.c. aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae es en la defensa esgrimida por los demandados en cuanto a que fue la comunidad del sector que acordó colocar el portón para el cierre de la calle en cuestión y ello se corrobora con las actuaciones administrativas antes valoradas, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que, en consideración a los hechos planteados por la presunta agraviante en el acto de la audiencia oral y pública, ampliamente citada y analizada ut supra, inserta del folio 104 al 107, y del folio 192 al folio 198, inclusive; junto con las pruebas aportadas, carecen de cualidad, al no ostentar ninguna facultad para representar a la comunidad donde se suscitaron los hechos que aquí se ventilan

De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su acción de a.c. aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas constitucionales y legales invocadas, con las cuales fundamenta el quejoso su pretensión, la misma no puede obrar en contra de los presuntos agraviantes, siendo que tal afirmación al constatarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de cualidad en la persona de los demandados contra quienes se ejercer esta acción, como así lo esgrime los presuntos agraviantes, y en consecuencia se declara la falta de cualidad pasiva, en esta causa, y así se decide.

Establecido lo anterior este Juzgador observa que ciertamente los hechos que aquí se ventilan, resultan ser los mismos denunciados en el expediente No. 20091, relacionado con la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano F.J.R.G., contra los ciudadanos NORVEYIS RIVAS, A.L., ESMIL MARCANO y otros, el cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 108 al 186, cuyo fallo cursa en copia certificadas a los folios 190 y 191, el mismo dictado en fecha 23-06-2014, en la audiencia oral y pública por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaro terminado el procedimiento de A.C. en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia; y ello hace deducir que al haberse proferido tal decisión con las mismas partes y con los mismos hechos que aquí se delatan se debe declarar la INADMISIBLIDAD sobrevenida, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional llega a la conclusión que se debe declarar sin lugar la apelación de fecha 22 de Septiembre de 2014, formulada al folio 210, por el abogado F.L.S.S., co-apoderado de los presuntos agraviados en contra de la decisión fecha 19 de Septiembre de 2014, dictada en la presente Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL, C.A., y los ciudadanos F.J.R.G. e Y.T.T.D.R., en contra de los ciudadanos NORVEYIS RIVASANGEL R.L.M., ESMIL MARCANO, A.J.P.N., quedando así confirmada la sentencia recurrida de fecha 19 de Septiembre de 2014, producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., cursante del folio 199 al 209, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente ACCION DE A.C., que interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES FELISMEL, C.A., representada por el abogado, F.L.S.S., y los ciudadanos F.J.R.G. e Y.T.T.D.R., en contra de los ciudadanos NORVEYIS RIVASANGEL R.L.M., ESMIL MARCANO, A.J.P.N.; y asimismo la INADMISIBLIDAD de la presente Acción, de conformidad con el cardinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado F.L.S.S., al folio 210, en su condición de co-apoderado judicial de los quejosos.

Queda confirmada la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a cargo del abogado J.S.M., cursante del folio 199 al 209, inclusive.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/schere

Exp. Nº 14-4912.

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