Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCrispulo Blanco
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3196

PARTE ACTORA: INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el Nº 42, tomo 4-A, y modificada por acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, tomo 11-A, con domicilio en Tucacas.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.T., YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ, CLEODALDO J.B., M.E.H., J.G.G., H.L.M.H., y D.C.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V.-1.336.728, V.-7.050.581, V.-12.317.523, V.-9.925.704, V.-12.603.089, y V-7.224.771, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°3.907, 24.207, 105.808, 54.955,168.533, 141.816, y 27.107, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, representantes legales, ciudadanos: J.M.V.M. y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.O.T.B., L.G.R., y A.L.F.C. R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188, 129.785, y 252.282, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de Marzo de 2016, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., en el cual demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., para se procediera a la ejecución del saldo pendiente de pago de Bs. 978.853.000,00 de la referida hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido de la ejecución le sean pagadas: a.- La suma de Bs. 978.853.000,00, que aún quedan pendientes de pago del capital acordado en la obligación hipotecaría que fue la cantidad de un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000,00); b.- Los interese insolutos a partir del dia 27 de julio de 2013, hasta el día de hoy, inclusive, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual, equivale a Bs. 978.853,00 por cada mes, lo que totaliza hasta el día 27 del mes de marzo de 2016, la cantidad de Bs. 31.323.296,00; c.- Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual que se corresponden a la cantidad de Bs.32.628,43 diarios o Bs.978.853,00 cada mes; y d.- Los costos y costas que este procedimiento acarreé hasta su total terminación, y se ordene el ajuste por inflación desde el 27 de julio del año 2.013, hasta la fecha en que se cumpla con el pago de las obligaciones de la hipoteca aquí aludida, a fin de efectuar la corrección monetaria correspondiente.

Alegó la representación judicial de la parte demandante que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio S.d.e.F., en fecha 20 de julio de 2006, bajo el Nº 22, folios 151 al 160, protocolo primero, tomo 3°, anexo “B”, que su mandante celebró con la empresa CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20 un contrato de cesión por el cual su mandante le transfirió la propiedad de un terreno cuyas características y linderos son los siguientes: Tiene cinco mil trescientos veintiocho metros cuadrados (5.328 mts²), y sus linderos generales son: NORTE, con calle libertad que es su frente; SUR, con el m.C.; ESTE, con terreno que es o fue de C.P.; y OESTE, con terreno que es o fue de Constructora Barín; y se encuentra bajo las siguientes coordenadas UTM; ptos 68 ESTE 574.661,0340 NORTE 1.193.508.8562 45 ESTE574.729,9548 NORTE 1.193.430.8717 23 ESTE 574.747,3187 NORTE 1.193.408,9747 22 ESTE 574.748,8406 NORTE 1.193.362,3109 19 ESTE 574.805,1213 NORTE 1.193.328,8451 7 ESTE 574.809,0206 NORTE 1.193.323,5688 4 ESTE 574.792,1088 NORTE 1.193.309,9153 50 ESTE 574.750,0589 NORTE 1.193.364,6225 49 ESTE 574.728,5277 NORTE 1.193.393,7676 44 ESTE 574.706,8234 NORTE 1.193.420,4813 43 ESTE 574.709,3388 NORTE 1.193.422,6578 62 ESTE 574.659,6873 NORTE 1.193.481,7484 73 ESTE 574.648,0136 NORTE 1.193.495,2268 E1 ESTE 574.812,5600 NORTE 1.193.313,2660 E2 ESTE 574.775,7670 NORTE 1.193.361,5750 E3 ESTE 574.660,4050 NORTE 1.193.496.0050 68 ESTE 574.661,0340 NORTE 1.193.508,8562, todo lo cual consta en documento de cesión cuyos linderos y demás detalles aparecen en el mencionado documento hipotecario.

Que a cambio de esta cesión, la cesionaria se obligó a construir una edificación sobre el terreno cedido y a entregarle a su mandante como contraprestación y forma de pago mediante cesión y la construcción para ella del área comercial correspondiente objeto de la contraprestación convenida y que estaría constituida por la infraestructura (riostras, columnas y placa), para una marina actualizada con sus respectivos puestos de lanchas y dos locales comerciales, más los apartamentos que se señalan más adelante, todo ello de conformidad con la memoria descriptiva y planos que se acompañaron y fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes en el Registro Inmobiliario, estableciéndose que la cesión en cuestión es una contraprestación como forma de pago parcial con un valor total de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00).

Alegó además que CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., se obligó a cederle a su mandante o pagarle en efectivo, según éste (su mandante) lo requiera, el diez por ciento (10%) de los metros cuadrados resultantes del área de construcción de viviendas vendibles (área residencial), y su valoración se hará a INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., al precio de venta por metro cuadrado para el momento en que se haga entrega y materialice debidamente la liquidación de este diez por ciento, y para tal fin se tomara en cuenta los precios de venta de los inmuebles para ese día. El valor total de la obligación para su mandante por parte de la demandada CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., es la cantidad de un millardo de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), tal como se indica en el contrato de hipoteca que se consigna con esta demanda.

Indica que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo PROCOYMACA C.A., se obligó a construir y entregar la obra prevista, en un lapso no mayor de cuatro (4) años, prorrogables por un período de dos (2) años, por acuerdo expreso de ambas partes, y contados a partir del 20 de julio de 2006, lo que tuvo un plazo total para su cumplimiento de hasta el 20 de julio de 2012, y para garantía de ello constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble que le cedió su mandante según documento del 20 de julio de 2006 que se anexa marcado “1” al presente escrito, hasta por la cantidad de dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000,00) que como se dijo serían pagados mediante la transferencia de algunos apartamentos, locales comerciales y la terminación de la marina y el muelle de la misma situado en el lindero este del terreno, ya que otros dos muelles de su mandante estaban y siguen funcionando con la vieja marina a nombre de su mandante, quien la posee y atiende desde hace más de diez años, inclusive, en este documento del 20 de julio de 2006, donde consta la construcción de esta hipoteca aparece y se señala un muelle ya existente desde hace muchos tiempo que es propiedad de su mandante y que tiene 100 metros de largo por 3 metros de ancho y se encuentra en el lindero sur de la parcela integrada, que tiempo después le fue devuelto a su mandante.

Que esta hipoteca fue constituida por un plazo de cuatro años prorrogables por dos años más a la sola consideración de INVERSIONES FERNÁNDEZ C.A., contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento hipotecario, que fue el 20 de julio de 2006, como ya se apuntó supra.

Que CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., no ha cumplido con las obligaciones que aparecen determinadas en el contrato de hipoteca anexo “1” a esta demanda, ya que debió terminar la obra en fecha 20 de julio de 2010, aunque por aceptación de su mandante se le dio prorroga acordada de dos años más para concluir la obra, esto es hasta el 20 de julio del 2012, posteriormente en transacción celebrada en el expediente 3005 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta ciudad de Tucacas, estado Falcón, de fecha 16 de enero de 2012, se concedió una nueva prórroga a la demandada hasta el 27 de julio de 2013, para terminar la obra y entregar a su mandante lo convenido contractualmente garantizado con esta hipoteca, y lo grave es que aún para el día de hoy no ha cumplido con el total de sus obligaciones contractuales, ni ha habido nuevo acuerdo expreso de prórroga provocando los reclamos correspondientes por parte de su mandante, ya que aunque firmó un documento en fecha 21 de abril de 2007, por el cual se le reconoce y ratifica a su mandante su derecho a recibir lo convenido y ponen “a su disposición” y le hacen entrega por documento autenticado, los inmuebles de dicho edificio identificados como A5-7 de 99 m2 aproximadamente y el A4-6 de 99 m2 aproximadamente, y apartamentos: A2-7, A2-8, B1-1, E4-9 y F5-9, de 116, 150 y 192 m², aproximadamente, que en conjunto estos apartamentos suman aproximadamente setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (764 m2), más lo dos locales que totalizan 482,80 m², y la primera y segunda parte de la marina (riostras, columnas y placa), de aproximadamente 4.795,20 m², para un total ya recibido de 6.042 m², con un valor aproximado para el momento de la entrega en los años ya mencionados de Bs.21.147.000,00, esto es, Bs.3.500,oo por m², quedando pendiente de entregársele la tercera parte de la marina que corresponde al portón, la calle de entrada y estacionamiento de la marina. Estas dos partes de la marina, los dos locales comerciales y los apartamentos ya recibidos por su mandante, tienen un precio total aproximado para el momento de habérsele entregado el pago a su mandante el 14 de septiembre del año 2006, por documento Notariado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.e.F., en funciones notariales, N° 21, tomo VII, y por documento también notariado en la misma oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.e.F., el 24 de agosto de 2011, N° 22, tomo 16, de Bs.21.147.000,00, quedando pendiente de pago la cantidad de novecientos setenta y ocho millones ochocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 978.853.000,00) luego de reducir lo ya recibido del precio de la negociación de un millardo de bolívares.

Que como quiera que ha pasado mucho tiempo desde el 27 de julio de 2013, en que teóricamente se terminaría la construcción del edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACHT, con lo cual se producen graves daños por el retardo en la conclusión de la obra que le ha impedido y le impide a su mandante disponer de los mismos para cumplir acuerdos con terceros, es por ello y siguiendo sus precisas instrucciones solicitó formalmente por medio del presente escrito la ejecución de la hipoteca constituida sobre el mencionado inmueble conforme a lo previsto y ordenado por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener el cumplimiento de sus obligaciones de pago del saldo pendiente que es para este momento la cantidad de novecientos setenta y ocho millones ochocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 978.853.000,00), impidiendo a su mandante disponer legal y registralmente de dichos inmuebles y que debe cumplir la demandada conforme a la ley.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en un millardo veintiocho mil ochocientos cincuenta y tres millones de bolívares (Bs.1.028.853.000,00), equivalentes a 5.812.782,82, y señaló domicilio procesal.

En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho a excepción de la letra c, del petitorio, del escrito de demanda, referente a los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda, por cuanto al momento de la introducción de la demanda no consta que sea una suma de dinero líquida y exigible, se ordenó la intimación de la demandada CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., sociedad mercantil registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 65, tomo 58-A, y posteriormente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 20-A, con domicilio en Tucacas, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos: J.M.V.M. y GENNARO TAGLIAFERRI SANTONASTASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.101.606 y V.-13.045.065, respectivamente, para que pagaran dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de UN MILLARDO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.010.176.296,00), por los siguientes conceptos: a): La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 978.853,000,00) por concepto pago pendiente del capital acordado en la obligación hipotecaria que fue la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo). b) Los intereses insolutos a partir del día 27 de julio de 2013, hasta el día de hoy inclusive, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual, equivalente a Bs. 978.853,oo por cada mes, lo que totaliza hasta el día 27 de marzo de 2016, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.31.323.296,00).d) Los costos y costas que este procedimiento acarree. Advirtiéndosele que si al cuarto (4°) día de Despacho, después de practicada la intimación, no apareciere acredi¬tado en autos el pago de la cantidad demandada, se procedería al embargo del inmueble hipotecado. Con rela¬ción a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, a tal efecto se ordenó abrir el respectivo Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 04 de abril de 2016.

En fecha 06 de abril de 2016, el abogado I.V.T., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde insiste en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 20 de Abril de 2016, comparecieron los ciudadanos J.M.V.M. y Gennaro Tagliaferri Santonastaso, actuando con el carácter de Directores de la empresa CORPORACIÓN PROCOYMACA, C.A., asistidos de abogado, y diligenciaron a fin de otorgar poder apud acta.

En fecha 25 de abril de 2016, por auto dictado por el Tribunal se desglosaron de la pieza principal las actuaciones relacionadas con la solicitud de medida.

En fecha 26 de Abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escritos de oposición al pago que se les intima, los cuales fueron agregados por autos de fecha 02 de mayo de 2016.

En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se procediera al embargo del inmueble hipotecado.

En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, e insistió se procediera al embargo del inmueble hipotecado, conforme lo ordena el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, hizo formal oposición a la admisión del escrito de oposición al pago que se intima, toda vez que no cumple o no se ajusta a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal declaró la admisibilidad de la oposición formulada por parte de la sociedad accionada en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y apeló del auto que admitió el escrito de oposición.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y recuso al juez de esta causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y promovió prueba documental de autos, contentiva de documento hipotecario fundamental con el cual se inició este proceso.

En fecha 31 de mayo de 2016, el juez recusado consideró que la recusación propuesta era inadmisible, en razón del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue intentada sin expresar motivos legales para ella, es decir, no fue fundamentada en alguna causal de las consagradas en el artículo 82 eiusdem; en las cuales consideró no se encuentra incurso.

Vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de junio de 2016, se ordenó oficiar a la Juez Rectora del estado Falcón, a los fines de gestionar la designación de un juez accidental, en virtud de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo de 2018 en la presente causa, librándose al efecto oficio N°. 05-359.174-2016.

En fecha 14 de junio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y presentó escrito donde insiste en la recusación propuesta.

En fecha 05 de agosto de 2016, la abogada D.M.B., juez accidental designada, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir la recusación planteada en contra del Juez Provisorio Abg. CRISPULO A.B.C..

El 09 de Agosto de 2016, los abogados I.V.T. y O.O.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.907 y 61.188, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES FERNANDEZ C.A., Y CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., ambas identificadas plenamente en autos, respectivamente, consignaron escrito contentivo de transacción judicial.

En fecha 10 de agosto de 2016, se agregó a los autos el escrito de transacción presentado por las partes, e igualmente se acordó oficiar a la Juez Rector del Estado Falcón, a los fines de que informara que Tribunal debería resolver la transacción presentada, es decir, si la decidía el Tribunal natural o el Tribunal accidental.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró: CON LUGAR el desistimiento a la recusación formulada en contra del Juez Provisorio, Abg. CRISPULO A.B.C., efectuado por la parte recusante, y se HOMOLOGO el desistimiento, oficiando a la Juez Rector del estado Falcón, participando dicha decisión, y se pasaron inmediatamente los autos al tribunal natural, a objeto de que continúe con el conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 12 de Agosto de 2016, fue dictado sentencia por el Tribunal Accidental, designado para conocer de la recusación planteada en la presente causa, resolviendo respecto al desistimiento de dicha recusación, declarando CON LUGAR el desistimiento a la recusación formulada en contra del Juez Provisorio, Abg. CRÍSPULO A.B., efectuado por la parte recusante, procediendo a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dando por concluida la incidencia de recusación y ordenado se pasaran inmediatamente los autos al Juez natural a objeto de que continuara con el conocimiento de la presente causa. Ahora bien, observa quien aquí decide, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron en fecha 09/08/2016, escrito de Transacción, el cual corre inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos, del presente expediente, la cual textualmente señala:

…Nosotros, I.V.T. y O.O.T.B., venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nº V-1.336.728 y V-7.117.740, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.907 y 61.188, respectivamente y con domicilios procesales expresamente señalados en autos, actuando en nuestros caracteres de apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES FERNANDEZ, C.A. y CORPORACION PROCOYMACA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, respectivamente, con el debido respeto y formalidad del caso ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:

Por expresas y precisas instrucciones de nuestras mandantes, así como debida y suficientemente facultados según consta en poderes que cursan en autos, uno de ellos debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con Funciones Notariales en fecha 15-11-2.011, inserto en los respectivos Libros de Autenticaciones bajo el Nº 23, tomo 23, el cual cursa inserto a los folios 06 al 07 y el otro otorgado apud acta en fecha y cursa inserto a los folios 37 al 38, con el objetivo de terminar el presente proceso y cualquier otro que esté en curso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo CC), en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil(en lo sucesivo CPC) se ha acordado celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente TRANSACCIÓN que se ha regir por las siguientes cláusulas o condiciones:

PUNTO PREVIO

Conforme lo establecido en los artículos 263, 265 y siguientes de la ley adjetiva civil, LA DEMANDANTE desiste de la recusación presentada en contra del juez natural del tribunal del presente procedimiento y así expresa y formalmente lo acepta LA DEMANDADA, razón por la cual se entiende como terminado el procedimiento e invocando lo consagrado en el artículo de 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual Venezuela desde 1.999 se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, le pedimos que pase el conocimiento de la causa al juez natural, se proceda a su homologación a la brevedad posible, pues la solución de este conflicto comporta la solución habitacional para múltiples familias materia esta prioritaria de Estado.

PRIMERA: Ambas partes declaran expresa y formalmente que el conflicto surgido entre ambas firmas mercantiles abarca y alcanza los procesos contenidos tanto en el presente expediente como en el que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el Nº 3.155, en el cual ya igualmente se realizó la misma presente transacción, con ocasión de la construcción del proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht;

SEGUNDO: Ambas partes declaran y aceptan, expresa y formalmente, que el proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht, se encuentra culminado en sus áreas comunes, residencial y comercial y listo para su entrega a sus respectivos propietarios y/o adquirentes, incluyendo la “LA DEMANDANTE”, como así en lo sucesivo se le denominará a la empresa INVERSIONES FERNANDEZ, C.A., salvo en los aspectos y/o áreas que más adelante se especificaran;

TERCERO: Ambas partes declaran, expresa y formalmente, que, a los efectos de poder llegar al presente acuerdo, ha jugado un importante papel como mediador y garante de fiel cumplimiento de los acuerdos alcanzados, como más adelante se establecerá, el ciudadano A.J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.561.150 y domiciliado en la Avenida B.N., Edificio Torre Estratos, piso 8, oficina 8-6 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

CUARTO: Como reciprocas concesiones que las partes se dan, en lo relacionado con el proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht y que van a modificar, en parte, los acuerdos, convenios y/o contratos suscritos con anterioridad, se establece lo siguiente:

a.- CORPORACION PROCOYMACA, C.A., en lo sucesivo “LA DEMANDADA”, conforme al documento de fecha 20 de Julio de 2006, que quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F. en los folios 151 al 160, N° 22, Tomo 3° el cual se da aquí por reproducido, convino en ceder a “LA DEMANDANTE” entre otras, el diez por ciento (10%) del área vendible representada en apartamentos; los cuales se le entregaría a “LA DEMANDANTE” según lo pactado y a los cuales les correspondería un puesto individual de estacionamiento para vehículo; de igual forma, fue autorizada por CORPORACION PROCOYMACA C.A. a negociar con terceros dichos inmuebles, como efectivamente negoció los identificados como A2-7, A2-8, A4-6, A5-7 B1-1, E4-9, y F5-8, F5-9; Ahora bien, dado que “LA DEMANDANTE” se comprometió a que se adicionara un puesto de vehículo para cada apartamento, con excepción del apartamento B1-1, CORPORACION PROCOYMACA C.A. conviene en ceder y/o entregar en propiedad a “LA DEMANDANTE”, a los efectos de que la misma complete y cumpla con los compromisos asumidos con los cesionarios de los inmuebles cedidos por ella la cantidad de SEIS (6) PUESTOS PARA ESTACIONAR VEHICULO, ya asignándosele otro puesto individual o reasignándole un puesto con capacidad para dos vehículos y el puesto que originalmente se le había asignado se le reasignara a otro apartamento; en todo caso “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen que este requerimiento no excederá de seis espacios para aparcar vehículo, de los que aun puedan estar disponibles en el proyecto; en este sentido, es entendido que los puestos de estacionamiento que LA DEMANDADA se obliga a ceder y/o entregar en propiedad a LA DEMANDANTE, se asignaran mediante o a través del respectivo documento de condominio a registrar próximamente, sin que exista obligación alguna de asignar los mismos en un nivel o espacio físico determinado, sino que los mismos serán aquellos que resulten de la disponibilidad existente para la presente fecha;

b.- “LA DEMANDADA” se obliga a llevar a cabo la reparación en la filtración que ha aparecido en el área de la piscina, la cual es o comprende la parte del techo del área de la Marina que ya fue entregada a LA DEMANDANTE; LA DEMANDADA se obliga a llevar a cabo la remodelación del muelle ubicado en la parte delantera con frente al m.c. tal y como fue aprobado en la transacción judicial que se celebró en el expediente 3005 por ante este mismo tribunal.

c.- LA DEMANDANTE conviene en que una vez este cumplida la obligación asumida por “LA DEMANDADA” a que se contrae el literal “b” antes enunciado, renunciara en favor de “LA DEMANDADA” y le adjudicara en plena propiedad CATORCE (14) PUESTOS PARA EMBARCACIONES (LANCHAS y/o YATES) perfectamente acondicionados y listos para ser utilizados o dispuestos, ubicados en el área disponible correspondiente para el funcionamiento de una “MARINA” que es o será operada por la misma y/o por la persona que a bien tenga designar, esta área forma parte del proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht; a los efectos de cumplir con la renuncia de sus haberes y derechos y adjudicar en la propiedad de los catorce (14) puestos de lancha aquí establecidos, en función de haberse llevado a cabo el respectivo registro de condominio de todo el proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht y así mismo LA DEMANDANTE haber llevado a cabo todo lo necesario y correspondiente al acondicionamiento y delimitación e individualización de cada uno de los puestos de embarcación, procederán simultáneamente a protocolizar las respectivas manifestaciones, mientras proceda LA DEMANDADA a cumplir con todas las obligaciones asumidas en esta transacción y mientras no haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, LA DEMANDANTE designa depositario y garante de los CATORCE (14) puestos de embarcaciones, al ciudadano A.J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.561.150 y domiciliado en la Avenida B.N., Edificio Torre Estratos, piso 8, oficina 8-6, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien cumplirá conforme lo establecido en el Código Civil como garante de buena fe de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, obligándose en todo caso a hacer las respectivas entregas materiales; podrá LA DEMANDANTE otorgar poder para protocolizar el documento definitivo de la renuncia en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo caso se obliga a otorgar poder de forma especial único y exclusivamente otorgado a el garante ciudadano A.J.L.G. ya identificado los efectos de protocolizar la renuncia a los Catorce (14) puestos de embarcaciones en favor de LA DEMANDADA. Se establece como requisito sine qua nom que una vez todas las obligaciones asumidas por las partes hayan sido cumplidas, la protocolización de la cesión a que se contrae el citado documento protocolizado el 20 de Julio de 2016 y que aquí se da por reproducido, así como el acuerdo en transacción judicial a que se contrae el expediente 3005 que conoció este mismo tribunal y los cambios a la nueva obligación que por esta transacción se le realiza, la hará LA DEMANDADA en el mismo momento en el que se protocolice la renuncia a los haberes y derechos en los catorce puestos de embarcaciones ya enunciados.

QUINTO: Para todos los efectos y consecuencias de los acuerdos contenidos en la presente transacción, ambas partes convienen en aceptar como mediador y garante de fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por LA DEMANDANTE y por LA DEMANDADA hasta le definitiva entrega, otorgamiento y/o protocolización de toda la documentación a que se pueda contraer la definitiva culminación de todo el proyecto denominado Atlántica Residencias Marina & Yacht, al ciudadano A.J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.561.150 y domiciliado en la Avenida B.N., Edificio Torre Estratos, piso 8, oficina 8-6 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, razón, por la cual será la persona que velará, supervisará, podrá recibir y dar formal finiquito de cumplimiento, hasta tener bajo su guarda y custodia cualquier bien o elemento que conforme las obligaciones aquí asumidas por las partes.

SEXTA: Ambas partes ratificamos que invocando lo consagrado en el artículo de 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual Venezuela desde 1.999 se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, le pedimos que pase el conocimiento de la causa al juez natural, se proceda a su homologación a la brevedad, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS QUE SE HABILITE EL TIEMPO Y EL DESPACHO QUE SEA NECESARIO A TALES EFECTOS; en cuanto a las costas y costos del presente proceso, ambas partes declaran que no hay nada que reclamar por este concepto y en todo caso cada una asumirá lo correspondiente al pago de los abogados actuantes;

SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Pedimos que la misma sea agregada a los autos que componen el expediente, surta sus efectos legales y se provea lo solicitado a la brevedad posible, en función de lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS QUE SE HABILITE EL TIEMPO Y EL DESPACHO QUE SEA NECESARIO A TALES EFECTOS. Es Justicia que esperamos en Tucacas, en su fecha de presentación por ante el Tribunal…

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida transacción, en los términos que a continuación se expresan:

La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:

(…) a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.… Omissis…b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.

Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto…Omissis… Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.…Omissis… De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.

a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:

1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).

2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).

3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia…

El código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción. La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:

…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…

Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia. Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

A este respecto, el Dr. O.P.A., en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

En el caso de marras, la llamada transacción presentada por las partes en fecha 09 de agosto de 2016, luego de que ambas aceptan la legalidad formal y material de la sentencia homologatoria que dicte el Tribunal, efectuando reciprocas concesiones, no existe dudas para quien aquí decide que estamos en presencia de una transacción. El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. R, juicio M.A.B.R., Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la misma forma, nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., E.G.d.L. y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos según el artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…

En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan, ambas, mediante apoderado judicial debidamente facultados para transigir, para disponer del derecho en litigio,, pudiéndose constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa (Cumplimiento de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera este Operador de Justicia que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada en fecha 09 de Agosto de 2016, por los ciudadanos , I.V.T. y O.O.T.B., venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nº V-1.336.728 y V-7.117.740, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.907 y 61.188, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES FERNANDEZ, C.A. y CORPORACION PROCOYMACA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, respectivamente, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por INVERSIONES FERNANDEZ C.A. contra CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., todos debidamente identificados en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, respetándose los términos y condiciones expuestos. SEGUNDO: No hay condena en costas de acuerdo al contenido del artículo 277 ejusdem. Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. CRISPULO A.B.C.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I.N.R..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, publicando la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I.N.R..

Exp. 3.196

Asnaldo Gil

Asistente

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