Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho G.A.F.H., cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN, S.A.), domiciliada en la ciudad de San C.E.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, con el Nro. 71, tomo 18-A, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 5.510.401, con domicilio en la población de La Azulita, Parroquia Zerpa Municipio A.B.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2004 (f.28) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución le corresponda.

Según auto de fecha 18 de mayo de 2004 (vto.f. 29 y 30) este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Según diligencia de fecha 15 de junio de 2004 (f.31) el ciudadano J.A.T.Q., parte demandada se da por intimado en la presente causa.

Mediante actuación de fecha 29 de junio de 2004 (f. 33), la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004 (f. 34), la apoderada judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, presenta escrito contentivo de la cuestión previa prevista por el numeral 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, que obra inserta a los folios 48 al 49.

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2004, que obra a los folios 50 y 51, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de excepciones de fondo.

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 131), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 136)

En fecha 08 de septiembre de 2004 (fls. 132 y 133), la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 del mismo mes y año (vto.f. 136)

Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2005 (vto. f. 251) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales sólo fueron presentados por la parte demandante según escrito de fecha 17 de marzo de 2005 (fls. 256 al 257)

Según Auto de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 258), se fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 24 de mayo del mismo año (f. 260)

Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, su representada INSERFIN, S.A., es beneficiaria y tenedora de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), identificada con el Número 1/1, librada en fecha 21 de febrero de 2001, para ser pagada a su vencimiento el día 21 de febrero de 2002, librada por el ciudadano J.A.T.Q. “…aceptada por éste sin aviso y sin protesto…”; 2) Que, “…no habiendo logrado a su respectivo vencimiento el pago del valor de la letra de cambio referida, y resultando inútiles las gestiones amigables practicadas por el representante legal de su [mi] representada (INSERFIN, S.A.) para hacer efectivo el pago de lo que se le adeuda a la prenombrada sociedad…”.

Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano J.A.T.Q., en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 541.779,83) por concepto de intereses calculados desde el día 22 de febrero de 2002, hasta el día 22 de abril de 2004, más los intereses moratorios generados desde el día 23 de abril de 2004, hasta el día del pago definitivo de la letra de cambio; 3) las costas y costos del proceso por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.385.444,95).

Por su parte, intimada para el pago la parte demandada, oportunamente se opuso al decreto intimatorio, quedando por consecuencia emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: 1) Que, la pretensión de la parte actora del pago de un instrumento cambiario librado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en fecha 21 de febrero de 2001, para ser pagada el 21 de febrero de 2002, “…bajo el argumento de que su [mi] mandante no cumplió su obligación de pagarlo. Esto no es cierto porque esa obligación formó parte de un amistoso y extrajudicial arreglo de pago (consolidación) de todas las deudas que tenía su [mi] poderista (sic) la empresa demandante…”; 2) Que, en fecha 05 de marzo de 2002, según consta en hoja fax, INSERFINSA “…refinanció todas las obligaciones que para con ella tenía contraídas su [mi] patrocinado. Este refinanciamiento incluyó, por supuesto, la letra de cambio demandada, según se puede observar en el numeral segundo de la hoja de fax incoada, que hace mención a la deuda de cinco millones, con sus intereses (de octubre a febrero de dos mil dos); más otra de diez millones con sus correspondientes intereses, más otros tres giros por doscientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos…”; 2) Que, “…propuso la demandante librar a su favor y contra J.A.T.Q. como librado; y así fue por su [mi] cliente aceptado, la emisión de dieciocho giros (letras de cambio) por la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares para representar la nueva obligación y con fechas de pago a partir del quince de abril de dos mil dos en forma mensual y consecutiva…”; 3) Que, la empresa INSERFIN S.A no entregó a su poderdante los instrumentos que contenían las obligaciones refinanciadas “…a la letra de diez millones se le estampó la mención `cancelado´ y se quedó con ella la empresa, y por cuanto la de cinco millones no la tenía a mano para el momento se comprometió a entregarla después. Compromiso verbal que fue aceptado por la confianza de su [mi] poderdante en la empresa, pero luego por una causa u otra la entrega se fue aplazando…”; 4) Que, el demandado “…se atrasó en el pago de los nueve giros y en fecha siete de noviembre de dos mil dos Inserfinsa lo demandó por ante este mismo tribunal por el pago de los giros atrasados (…). Pago que fue hecho el día cinco de febrero de dos mil tres (…). Los giros restantes (08 al 18) fueron pagados en forma extrajudicial (…). Como consecuencia de (…) el giro librado en fecha 21/02/01 por cinco millones de bolívares, para ser pagado el 21/02/02, estaba incluido en la negociación ya explicada, y ésta fue pagada…”; 5) Que, niega, rechaza y contradice la obligación cambiaria demandada, puesto que “…no existe obligación alguna por parte de su [mi] cliente para con el demandante (…) puesto que fue debidamente pagada de la forma y manera que explané al alegar el refinanciamiento celebrado con Inserfinsa…”; 6) Que, la demanda tramitada en el expediente Nro. 7026 por ante este Tribunal, contiene como instrumentos fundamentales de la acción, letras de cambio 01 al 07, emitidas en fecha 15 de marzo de 2002, “…con arreglo al convenio propuesto mediante fax fechado cinco de marzo de dos mil dos, y que la presente demanda tiene como instrumento fundamental a la letra de cambio emitida en fecha 21 de febrero de dos mil uno; lo que evidencia que de haberla verdaderamente adeudado la habrían incluido junto con los otros instrumentos en la demanda incoada en el expediente 7026, y no habrían esperado para ejercer la acción judicial…”; 7) Que, se opone al monto estimado por el demandante “…en primer lugar porque no hay deuda, y no habiéndola no genera intereses; y en segundo lugar porque el cálculo matemático ajustado a derecho con una rata de interés al cinco por ciento anual desde la fecha en que se alega la inexistente mora, hasta el veintidós de abril de dos mil cuatro, no arroja la cantidad de quinientos cuarenta y un mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 541.779.83.), sino la cantidad de quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.541.666.65.)…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como: “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).

En igual sentido, la doctrina nacional ha definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”. p.4)

Enseña la doctrina:

La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:

a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);

b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad

. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la obligación cambiaria demandada, puesto que “…no existe obligación alguna por parte de su [mi] cliente para con el demandante (…) puesto que fue debidamente pagada de la forma y manera que explané al alegar el refinanciamiento celebrado con Inserfinsa…”;

Dicho esto, corresponde al demandado la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 26 de agosto de 2004, que obra agregado al folio 131, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: Mérito jurídico del libelo de demanda.

Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

1) Mérito probatorio del instrumento cambiario.

Este Juzgador puede constatar, que la parte demandante junto con el escrito libelar produjo como documento fundamental de su pretensión, original de instrumento cambiario, que obra inserto al folio 4 del presente expediente, identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 21 de febrero de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), indicando dicho título: “…Nº. 1/1 El Vigía 21/02/01 Bs. 5.000.000. El día 21 de Febrero (sic) de 2002 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: INSERFINSA, la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS Bolívares (sic) Lugar (sic) de Pago (sic) EL VIGIA Edo. M.V. CONVENIDO que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. LIBRADO (s) J.A.T.Q., C.I.V. 5.510.401, dirección: LA AZULITA Edo. MÉRIDA…”, la cual, mediante firma de J.A.T.Q. y Nro. de cedula de identidad 5.510.401, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, asimismo, se evidencia bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante, firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 3.764.707.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado de fecha cierta que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el J.A.T.Q., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a favor de la sociedad mercantil INSERFIN, S.A., cuya fecha de emisión fue el día 21 de febrero de 2001, y su vencimiento en fecha 21 de febrero de 2002, sin aviso y sin protesto.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Registro Mercantil “…por cuanto demuestra su cualidad para estar en el presente juicio…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 7 al 21, copia fotostática del acta constitutiva y asamblea general ordinaria de socios celebrada en fecha 04 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, con el Nro. 71, tomo 18-A, y en fecha 09 de julio de 2003, con el Nro. 26, tomo 8-A, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (INSERFIN, S.A.), constituida por los ciudadanos R.A.H. WIEDRNHOFER, SUNNIS R.Z.A., A.A.P.M., G.C.G.P., H.H.A., D.D.S.B. y M.Á.C.G..

En la asamblea ordinaria de socios celebrada en fecha 04 de marzo de 2003, los puntos tratados fueron los siguientes: 1) consideración, aprobación y/o modificación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002; 2) reforma del artículo 20 del acta constitutiva y estatutaria de la compañía; 3) reforma del artículo 23 del acta constitutiva y estatutaria de la compañía; 4) reforma del artículo 25 del acta constitutiva y estatutaria de la compañía; 5) nombramiento de la nueva Junta Directiva y reforma del artículo 32 del acta constitutiva y estatutaria de la compañía; 6) nombramiento del representante judicial por vencimiento del periodo actual y reforma del artículo 33 del acta constitutiva y estatutaria de la compañía.

Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dichas copias fotostáticas simples constituyen un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de la sociedad mercantil y los puntos discutidos en la asamblea ordinaria de socios.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Mérito probatorio de poder de fecha 21 de octubre de 2002.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 5 y 6 copia fotostática simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 21 de octubre de 2002, con el Nro. 14, tomo 63, otorgado por el ciudadano H.H.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.) al profesional del derecho G.A.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826 “…para que actuando en nombre de mi aquí representada; reclame, defienda y sostenga, sus derechos, intereses y acciones, en todos y cada uno de los asuntos judiciales en que tenga interés mi representada…”.

Del análisis del instrumento poder, este Tribunal puede evidenciar que al Abogado G.A.F.H., le fue otorgado poder para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.).

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que el otorgamiento del poder no forma parte del thema decidendum.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Mérito probatorio de documento de fecha 20 de julio de 2001, con el objeto de demostrar “…la propiedad del inmueble a nombre del aquí demandado, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar…”.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 23 al 27, copia fotostática de documento de contrato de préstamo suscrito entre el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, y el ciudadano J.A.T.Q., por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Asimismo, para garantizar la deuda el ciudadano J.A.T.Q., constituye hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor de BANFOANDES hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,00), sobre un inmueble formado por una casa para habitación, sobre cuatro (4) lotes de terreno, que unidos forman un solo cuerpo, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.179,45 mts2), situado en la población de La Azulita, sector Mesa Alta, calle uno, casa Nro. 1-17, Parroquia Zerpa Municipio A.B.d.e.M..

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de préstamo entre el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, y el ciudadano J.A.T.Q., y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble indicado supra.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble dado en garantía hipotecaria no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra obligación de pago adquirida por el ciudadano J.A.T.Q. con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.)

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 8 de septiembre de 2004, que obra agregado a los folios 132 y 133, la apoderada judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO: INFORMES. Solicitud de información a las siguientes instituciones:

1) A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con la finalidad de demostrar “…la vinculación entre la parte demandante y la empresa “Stravira Andina” C.A…”.

Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no fue recibido en este Tribunal información proveniente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de que indique si el fax Nro. 50, teléfono 076-560412, de fecha 05 de marzo de 2002, fue emitido, cual fue la fuente de origen, centro de recepción y remita un resumen de las llamadas cruzadas entre ambos teléfonos durante el mes de marzo de 2002.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (f.181) la apoderada judicial de la parte promovente manifiesta que desiste de la prueba solicitada mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, y admitida por este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año, por lo tanto, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que entre ambas empresas hay una relación estrecha y que operan en mutua cooperación.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 138, comunicación identificada con el Nro. 372-2004, de fecha 21 de octubre de 2004, dirigida a este Juzgado, suscrita por la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicho funcionario informa lo siguiente:

Acuso recibo en fecha 04 de octubre de 2004, del Oficio (sic) Nº 0930-04, del 23 de septiembre de 2004.

En relación al contenido del mismo le informo que la Empresa Mercantil “STRAVIRA ANDINA C.A.” si aparece inscrita ante este Registro Mercantil Primero en fecha 16-02-1990, bajo el Nº 14, Tomo 10-A, Nº de Expediente (sic) 39705.

Según Acta constitutiva los accionistas son los ciudadanos M.C.S., titular de la C.I.Nº V-972.562. En el expediente no aparece agregado ningún documento relacionado con reformas estatutarias…

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra inscrita la empresa mercantil “STRAVIRA ANDINA C.A.” con el Nro. 14, Tomo 10-A, expediente Nro. 39705, en el cual no se encuentra agregado ningún documento relacionado con reformas estatutarias de dicha compañía, no obstante, estos hechos no forman parte del thema decidendum en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Expediente Nro. 7026 con la finalidad de probar “…que la única deuda que tenía mi patrocinado con la empresa es la deuda refinanciada de los 18 giros como lo menciona el fax (…) los cuales guardan relación y continuidad en la emisión por la empresa Inserfinsa por todas contraídas por mi patrocinado…”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 64 al 128 copias certificadas de expediente distinguido con el guarismo 7026 de la propia numeración de este Juzgado, DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. DEMANDADO: J.T.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 07 DE NOVIEMBRE DE 2002.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al procedimiento judicial instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A., contra el ciudadano J.T., por cobro de bolívares vía intimación, el cual, en virtud de que la parte demandada se dio por intimada en fecha 26 de noviembre de 2002, y no hizo oposición, motivo por el cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de enero de 2003 (vto.f.39), le imparte al decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos L.A.C.S., J.A.O.P., DARWIS A.M.M., J.A.M.A., H.F.M.V., J.D.L.R.T.P., R.A.J., R.O.R.L., Y.A.L.C.S..

Con este medio de prueba la parte promovente tiene por objeto demostrar que “…efectivamente se realizó la operación de refinanciamiento en fecha cinco de marzo de dos mil dos, (…) incluyó la letra de cambio demandada…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (vto.f.136), y se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios antes indicados, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2004 (f.145), fijó día y hora para la deposición de los testigos L.A.C.S., J.A.O.P., DARWIS A.M.M., J.A.M.A., H.F.M.V., J.D.L.R.T.P., R.A.J., R.O.R.L., Y.A.L.C.S., por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo día de despacho siguiente, oportunidad en que se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos J.A.O.P., DARWIS A.M.M., R.A.J., R.O.R.L.; en cuanto a los demás testigos la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (fls. 147, 155, 156 y 163), no obstante, según solicitud de fecha 02 de noviembre de 2004 (f. 160) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo L.A.C.S., petición que fue providenciada por Auto de fecha 05 noviembre de 2004 (f.164), el cual no se presentó, por lo que fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 10 del mismo mes y año (f.165)

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.249.806, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es amigo de J.T.? CONTESTO: No, no soy su amigo, compro fruta a los productores y le revendo a Dulcería Lisboa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano H.A.? CONTESTO: Si, si lo conozco, el va mucho a la concentral (sic) el rey. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted a visitado el negocio d (sic) J.T. en La Azulita? CONTESTO: Si como yo le llevo frutas al negocio, por eso lo conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Por que (sic) viene usted a declarar? CONTESTO: Porque yo estuve presente en las negociaciones del señor Jesús y el señor Angarita. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es enemigo de H.A.? CONTESTO: No, no soy su enemigo, solo vine a declarar, estuve presente, en la negociación del señor Jesús y Hernán el señor me lo pidió. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo ocurrieron los hechos en la negociación que usted presenció y que el señor J.T. le pidió a usted que declarara (sic) ante este Tribunal? CONTESTO: Eso fue como en el 2002, marzo de dos mil dos, como a las dos, dos y media de la tarde yo fui ese día a dulcería Lisboa a cobrar una fruta que me debía la fabrica, en ese momento llego (sic) el señor Angarita con el señor Rafael, que trabaja en profruta, ese día recibió un fax, de la compañía INSERFINSA de unos giros para que el señor Jesús se los firmara, creo que eran 18 giros, y el señor Hernán le dijo a Jesús que firmara, unos giros creo que era 18 Giros (sic) para que el señor Jesús los firmara y el señor Jesús antes de firmar le dijo que si ha (sic) ahí estaban incluidos los de cinco, diez millones y otros giros más, entonces el señor Hernán le dijo a el (sic) que esos giros se los hacia llegar cuando llegara a san (sic) Cristóbal y que no había ningún problema que el (sic) se los hacia llegar cuando estaba en San Cristóbal y que todo eso estaban refinanciada en una sola letra. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que estaba refinancia las de cinco y diez millones y otras que usted menciona? CONTESTO: Eso era unos giros que le había entregado el señor H.A. al señor Jesús, no me acuerdo muy bien en que estaban refinanciadas, recuerdo que ese día hab (sic) cinco personas en la oficina del señor Jesús, estaba el señor Jesús, el señor H.A., mi persona, el señor Rafael y un profesor de eta (sic), no recuerdo su nombre, el señor Hernán le pidió al señor Jesús para hablar de unos giros a solas, entonces el señor Jesús le dijo que hablara delante de nosotros que así era mucho mejor, que habían testigos, después de conversar en presencia de nosotros, el señor le dijo a Jesús que era mucho mejor Qué (sic) estuvieran solos y Jesús le dijo que no había ningún problema que hablara delante de nosotros, seguí comentando, le (sic) de los giros, fue cuando el señor Jesús le firmo (sic) unos giros al señor Hernán, el señor Hernán se estuvo un rato en la Fabrica (sic), después el (sic) salió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si mencionó H.A. que al firmar los 18 giros que usted dice, quedaba debiéndole el señor J.T. otra deuda? CONTESTO: Yo creo, no me recuerdo muy bien, pero si recuerdo que el señor Hernán le dijo Jesús, que le pagaba los giros 725 mil bolívares mensual y que el negocio de Jesús daba esa plata, era mas suave para paga (sic)…

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades ha visto usted al ciudadano H.A.? CONTESTO: Lo he visto en varias oportunidades en concentrados el rey, como yo le vendo frutas a Concentrados el Rey, lo he visto en varias veces en concentrados el Rey, muchas veces. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué el señor J.T. le pidió que viniera a declarar en este Tribunal? CONTESTO: Porque yo estuve presente en las negociaciones del señor J.T. y el señor H.A. y el señor me lo pidió. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted siempre le vende frutas al señor J.T.?. CONTESTO: todas las semanas le llevo pa ya (sic) frutas, Guanábanas (sic) otras frutas y también le vendo a concentrados el Rey, le vendo a Fruta andes Efrimact y Profrutas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted entonces por esa relación comercial una amistad con J.T.? CONTESTO: No, no tengo ninguna amistad sino que conozco al señor Jesús, por lo que le vendo frutas a la Fabrica (sic) y como el señor Jesús es el dueño por eso lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué esta usted tan seguro y recuerda tanto de esa supuesta negociación que usted dice haber presenciado entre J.T. y H.A.? CONTESTO: Yo recuerdo que el señor H.A., es el presidente de unos seguros INSERFINSA, como yo escuche una conversación anteriormente que estaba el señor H.A., el señor quería hablar a solas y Jesús le dijo que hablara delante de nosotros que así era mucho mejor, no recuerdo más otra cosa así que no recuerdo más eso fue en el 2002, el también trabajaba con el señor R.Z. el (sic) como que también le cubre el señor El (sic) concentrados el Rey con el señor R.Z.. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como usted dijo en la respuesta anterior quE (sic) no recuerda más, como es entonces que usted dice cifras exactas, y fechas exactas en las respuestas que usted, hoy esta dando? CONTESTO: Bueno porque son cosas que unas cosas me acuerdo y otras no, pero si me acuerdo que el señor Hernán ese día le llevó unos Giros (sic) al señor Jesús, para que el señor Jesús se los firmara, yo me acuerdo que el señor Jesús le dijo que si estaban metidos todos los giros y el señor Hernán le dijo que si, que si estaban todos, creo que no recuerda que había quedado debiendo otros giros, eso hace tanto tiempo. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo usted en sus manos todos esos giros a que ha hecho referencia anteriormente? CONTESTO: No, en ningún momento eso los agarro (sic) el señor Jesús eso era del señor Jesús, como el señor Jesús los agarro y firmo (sic) yo compro frutas no tengo nada que ver ahí…

DARWIS A.M.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.913.831, domiciliado en la calle 5, casa Nro. 1-29 La Azulita Municipio A.B.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a J.T.? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde lo conoce a J.T.? CONTESTO: yo me desempeño como docente en la Escuela Técnica, Agropecuaria S.B.d.L. azulita (sic) y esa institución esta en la misma aldea donde funciona dulcería Lisboa y la Escuela siempre requiere información de la empresa acerca de proyectos Para (sic) para los muchachos para el alumnado y representante es el señor J.t. (sic) en la cual yo he ido en varias oportunidades allá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor H.A.? CONTESTO: en cuestión de más de tres veces yo he visto al señor Angarita incluso tuve la oportunidad que el señor J.T. me lo presentó en el cafetín de la plaza Bolívar, ya que el señor vende seguros, y no estaban de mas si de repente yo estaba interesado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Por (sic) que viene usted a declarar? CONTESTO: Porque yo fui testigo de una negociación y el señor J.T. me lo pidió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos en la negociación que usted presenció? CONTESTO: recuerdo que en Marzo (sic) del 2002, estando yo en la oficina del señor J.T., como a eso pasada las 2 de la tarde, estaba yo en la oficina y ahí conjuntamente con migo (sic) estaba un señor que se llama chicho y el señor J.T. cuando se acerco a la oficina el señor Rafael con el señor H.A., y entonces el señor Hernán pidió hablar con el señor Jesús, el señor Jesús le manifestó que no había ningún tipo de problemas que hablara delante de testigos, entonces el señor H.A. le dijo al señor Jesús que era por la cuestión de un Fax (sic) de una Empresa (sic) INSERFINSA ubicada en San Cristóbal que había recibido el señor Hernán para refinanciar una deuda, la cual era el monto casi veinte millones, luego el señor Hernán saco unos giros 18 giros exactamente, para que el señor J.F. (sic) y se comprometiera a dar 725 mil Bolívares (sic) mensuales que hacia (sic) era mas fácil manifestó el señor Angarita, para la Empresa (sic) pagarlo cual el señor J.t. (sic) le manifestó que si hay estaban incluidas todas las deudas y el señor Hernán respondió claramente le dijo que si que no había ningún tipo de problema. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si (sic) tiene conocimiento de que otras deudas hablaba el señor J.t. iban a ser refinanciadas en los 18 giros? CONTESTO: Eran unos giros de cinco y diez millones que muy compadré (sic) mente se hablaban ellos dos, incluso se decían compadres y el señor J.t. (sic) le pregunto (sic) si estaba todas las deudas incluidas y el señor respondió claro que si compadre. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento a quién le debía dinero el señor J.T.? CONTESTO: ellos mencionaban una empresa llamada INSERFINSA ubicada en San Cristóbal. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de el (sic) nombre y apellido del ciudadano mencionado como chicho, que se encontraba en la oficina con el señor J.T. y usted, para el momento de llegar H.A.? CONTESTO: No, no tengo conocimiento, solamente el señor J.T. me lo presento (sic) como chicho que le vendía productos a el (sic) incluso estaba cobrando unos productos que había vendido, como eso fue un día viernes de quincena. OTRA PREGUNTA: diga el testigo, si el señor HERNA (sic) Angarita estuvo acompañado de otra persona cuando llego (sic) a la oficina de la dulcería Lisboa, para el momento en que usted se encontraba? CONTESTO: Si, llegó acompañado de un señor que se presento (sic) como Rafael.- OTRA PREGUNTA: diga el testigo, si usted tiene interés que el ciudadano J.T. gane el presente juicio? CONTESTO: No, para nada, para mi es indiferente, si gana o pierde, solamente avengo (sic) como testigo de la transacción que se hace. OTRA: Diga el testigo, si tiene interés en que H.A. gane el presente Juicio. CONTESTO: No igualmente para nada, no me interés (sic) si gana o pierde, no tengo ningun (sic) tipo de relación,. Para (sic) mi es indiferente…

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted se considera amigo de J.T.? CONTESTO: No me considero amigo ni enemigo del señor J.T., solamente nos ha unido el trato estrictamente laboral. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por qué recuerda usted tan precisamente cantidades numéricas, fechas y horas del día en que se dice haber estado en negociación entre J.T. y H.A.? CONTESTO: lo primero que era un día viernes y quince que es día de quincena para empezar por ahí, lo segundo que yo labora (sic) en ese (sic) institución Escuela Técnica Agropecuaria S.B.L.A. hasta la una y algo mas de la tarde, incluso los viernes y hace de las cantidades pues no son cantidades multimillonarias, y setecientos veinticinco mil bolívares dieciocho giros y el nombre de una empresa como INSERFINSA no creo que este en la una persona cuerda de 31 años y mas eso educador no lo puede recordar, ni que hubiese pasado siglos, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo además de las personas que usted anteriormente manifestó que estaban presentes en esa negociación entre J.T. y H.A., qué otras personas mas estaban? CONTESTO: No había mas nadie. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades ha visto usted al señor H.A.? CONTESTO: No más de cuatro veces, en la población de La Azulita. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor J.T. le manifestó sobre que hechos tenía que declarar ante este Tribunal? CONTESTO: yo como mayor de edad responsable y estando presente el día de la negociación solamente el señor J.T. manifestó que dijera exactamente lo que paso ese día más nada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que otros hechos más acontecieron ese día en que se reunieron J.T. y H.A.? CONTESTO: en mi única y exclusivamente el tema de esos dos ciudadanos fue esa transacción…

R.A.J., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.926, domiciliado al final del bulevar, casa sin número, S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a J.T.? CONTESTO: Si lo conozco en la empresa que yo trabajo le venden pulpa de fruta y le compra pulpa de frutas, o sea hacen un cambalache.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde lo conoce al ciudadano H.A.? CONTESTO: Si lo conozco el va a la Empresa (sic) Profrutas y a veces Jesús autoriza para que le entregaran frutas y Jesús después se las pagaba, él las cancelaba (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que (sic) usted viene a este Tribunal? CONTESTO: Yo fui varias veces con H.A. yo fui varias ves (sic) allá a la Azulita y en una de esas veces tuvieron problemas Jesús con el (sic), salieron en discusión por una letra que le debía, entonces Hernán le dijo que le había enviado un Fax (sic) a la Oficina (sic) y le dijo que “Jesús yo vengo por aquí para que arregle una cuota que usted debe en INTERFINSA, una compañía que trabaja Hernán, le dijo que le iba a refinanciar la deuda pendiente, que todo eso daba como veinte millones, que lo iba a refinanciar, la deuda pata (sic) que J.T. le firmara los 18 giros que H.a. le había llevado, cuando nosotros llegamos allá a ala (sic) Oficina (sic) de J.T., J.T. le dijo que si estaba toda la deuda pendiente ahí, entonces Hernán le dijo toda la deuda esta (sic) ahí, Jesús le dijo que si la de cinco y la de diez estaba ahí y le dijo que si, entonces J.t. (sic) le pregunto (sic) y a cómo son las letras y le dijo de setecientos veinticinco mil cada una, cuando Jesús estaba firmando las letras Jesús le preguntó si trajo las otras letras, y le dijo en la próxima vez yo le traigo las letras viejas, ahí Jesús le firmo (sic) las letras allá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de nombre de la Empresa (sic) donde trabaja J.T.? CONTESTO: La Empresa se llama Dulcería Lisboa, como dije antes que yo acompañe varias veces a Hernán, el día ese que tenían problemas en esa Empresa (sic) estaba un profesor de la Eta (sic), se llama Darwin no se el apellido, estaba Jesús, estaba chicho, se llama J.O., no se los otros nombres ni el apellido, si tiene mas nombre o apellido no se yo que se lama (sic) J.O., yo le hecho facturas a el (sic) porque yo le he vendido lechosa (sic) y le hecho facturas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés de que el señor J.t. (sic) gane el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo interés. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuantos giros firmó el señor J.T.? CONTESTO: Dieciocho, Hernán cuando subíamos para la (sic) azulita (sic), me dijo que le habían refinanciada la deuda pendiente, me dijo si el compadre no firma esto va que chuta, cuando Llegamos (sic) allá de volvió a decir que eran dieciocho, cuando estábamos en la oficina. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del nombre de la Empresa (sic), que le refinanciaba la deuda pendiente que dice usted haber oído a H.A., es decir la Empresa (sic) que le prestó el dinero y en ese momento se la refinanciaba a J.t. (sic)? CONTESTO: La Empresa (sic) se llama INSERFINSA COMPAÑÍA ANÓNIMA. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si H.A. al firmar los dieciocho giros J.T. manifestó lo de la deuda anterior? CONTESTO: Si, dijo que toda la deuda pendiente se la había refinanciado en los dieciocho giros, que era una de cinco millones, otra de diez y otras ahí, dijo que todas las deuda (sic) era la misma que había firmado.

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se llama la Empresa (sic) con la que usted trabaja? CONTESTO: Profruta, compañía anónima. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que parentesco tiene usted con J.T.? CONTESTO: Ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que día ocurrieron los hechos que dijo usted anteriormente entre J.T. y H.A.? CONTESTO: quince de Marzo (sic) de dos mil dos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tuvo en manos los giros a que anteriormente usted se ha referido? CONTESTO: No, yo no los tuve, el lo dijo subiendo para la (sic) azulita (sic), el me lo dijo a mi, y después lo dijo en la Oficina (sic) de J.t. (sic) lo volvió a ratificar. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué día ocurrieron los hechos sobre los cuales usted ha declarado hoy, quiero decir, diga el día más no la fecha en cuestión? CONTESTO: Fue un Viernes (sic). SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted no tiene interés en este proceso como dijo anteriormente, por qué, esta usted declarando ante este Tribunal? CONTESTO: yo estoy declarando por que J.t. (sic) me dijo que por favor viniera ante este Tribunal a declarar lo que había sucedido el quince de marzo del dos mil dos en la Oficina de el que yo había acompañado a Angarita. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene amistad por su trabajo con el señor J.T.? CONTESTO: La palabra es como decir amigos, no, conocidos a C.B. yo le vendo pulpa, como decir a C.B.R.Z. a todos ellos yo le s (sic) vendo, les vendo a Ramón que es el dueño de eso. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo a que horas ocurrieron los hechos sobre los cuales, usted ha declarado? CONTESTO: fue después de mediodía (sic), eso eran después de medio día después de la una Hernán me espero (sic) y nos fuimos después que recogiera el sobre de pago mío de la quincena, y nos fuimos pa (sic) la (sic) Azulita…

R.O.R.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.220.730, domiciliado en la urbanización El Rosal, casa sin número, Municipio A.B.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor J.T.? CONTESTO: si lo conozco, porque trabajé en la Empresa (sic) que el tiene. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la Empresa (sic) del señor J.T.? CONTESTO: Dulcería Lisoa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor H.A.? CONTESTO: Si lo conozco de vista, porque la Empresa (sic) de dulceria Lisboa que yo trabajaba de ahí de esa Empresa (sic) él llevaba pulpa y ami me tocaba entregarle cuando el la pedía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué viene usted a declarar a este Tribunal? CONTESTO: Vengo a declarar porque un viernes por la tarde en la empresa (sic) donde trabajo me tocó quedarme más tarde porque me tocaba entregarle una pulpa al señor Angarita, me tocó sacarla de la cava y meterla en la camioneta en una Cheroqui (sic) roja que el tenía y ahí salió el señor J.t. (sic) y le dijo al señor Angarita mira que ya le firme (sic) lo que le debía, no le quedó debiendo nada y entonces Angarita le dijo esta bien ya no me debe nada y el señor J.T., le dijo mira chico tráigame los giros, no sea a que se olvide, y el señor Angarita le dijo tranquilo chico no se de mala vida que cuando vuelva se los traigo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en que el señor J.t. (sic) gane el presente Juicio (sic) CONTESTO: Para nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es enemigo de H.A.? CONTESTO: No, ni enemigo, ni amigo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo trabajó con J.T.? CONTESTO: Trabaje (sic) hasta finales del mes de Marzo (sic) del dos mil dos…

Este testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted estaba presente cuando el señor j.T. pago lo que debía al señor H.A.? CONTESTO: Esta el área de Trabajo (sic) y esta (sic) la Oficina (sic), cuando yo estaba acomodando la pulpa en la camioneta el señor Angarita salió de la oficina, mas atrás salió el señor J.T. y le dijo “Mira chico ya no le debo nada no te olvides traerme los giros”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted tenía conocimiento sobre que hechos que iba a declarara (sic) ante este Tribunal? CONTESTO: los conocimientos que yo tenía que iba a declarar, porque el señor Angarita vendía seguros y el señor Jesús me había dicho que tenía conocimiento que había vendido unos seguros a él, y yo le contesté que no, pero lo único que sabia que hacia negocios, nada más. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién le dijo a usted que viniera hoy a declarar? CONTESTO: El señor J.T. me dijo que tenía que venir a declarar, mas nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que hora fue H.A. a la dulcería Lisboa? CONTESTO: Eso fue como a las dos e la tarde. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted trabaja en la parte de debajo de la dulcería Lisboa, cómo es entonces que usted presenció la conversación ocurrida entre J.T. y H.A., si ellos estaban en otra parte de la dulcería Lisboa? CONTESTO: Porque le estaba colocando la pulpa en la camioneta gran Cheroqui (sic) que el señor Angarita tenía, ellos estaban hablando…”

Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa, se centra en determinar, si --como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda-- el ciudadano J.A.T.Q., en su carácter de librado aceptante adeuda una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cuya fecha de emisión es el día 21 de febrero de 2001, para ser pagada el 21 de febrero de 2002, y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.); mientras que la apoderada judicial de la parte demandada conviene en la suscripción de la cambial, sin embargo, manifiesta que “…no existe obligación alguna por parte de su [mi] cliente para con el demandante (…) puesto que fue debidamente pagada de la forma y manera que explané al alegar el refinanciamiento celebrado con Inserfinsa…”.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En cuanto a la interpretación y alcance de las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

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...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

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Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: H.A. Blackman en amparo. pp. 285 al 290)

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), con ponencia del Magistrado ADÁN FEBRES CORDERO, señaló:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

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Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, considera este Juzgador que al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la pretensión, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

En este sentido, en el caso sub examine, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de El Vigía en fecha 21 de febrero de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), --medio probatorio que ya fue valorado en la presente causa--, la cual, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y con aval para garantizar las obligaciones del aceptante, instrumento cambiario que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el ciudadano J.A.T.Q., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.); cuyo vencimiento fue en fecha 21 de febrero de 2002.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada afirma que “…efectivamente se realizó la operación de refinanciamiento (…) y que Inserfinsa refinanció todas las obligaciones que para con ella tenía contraídas su [mi] patrocinado, así como que este refinanciamiento incluyó la letra de cambio demandada…”.

De conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.

De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, el titular de la letra de cambio tiene derecho a recibir el pago total a que el librado se comprometió con la aceptación de la letra, es decir, el portador puede bien rechazar el pago parcial ofrecido y proceder frente a los obligados de la misma, tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 1.291 que señala: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”, disposición normativa que fue acogida en la regulación cambiaria.

No obstante, el legislador estableció que para el caso de que convenga al tenedor el pago parcial ofrecido por el obligado cambiario, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo, constituyendo este un derecho del deudor correlativo al deber del portador de entregar la constancia del pago recibido en las dos formas previstas, lo cual trae como efecto por una parte, que el recibo emitido por el acreedor portador de la letra es constancia de pago parcial a favor del propio deudor; y por la otra, esto es, la anotación de dicho pago parcial en la propia letra de cambio, que es indicadora del monto del saldo de la obligación a pagar por el portador, o a los sucesivos tomadores del título, en virtud de su circulación.

Este Tribunal puede constatar que al dorso de la cambial que obra agregada al folio 4 no consta ninguna anotación referida a pagos parciales realizados por el deudor ciudadano J.A.T.Q., así como tampoco se encuentra agregado en las actas del presente expediente, ningún recibo o factura emitido por el portador de la letra de cambio en el que conste el pago parcial o total realizado por el librado.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada señala también que “…se libraron dieciocho letras de cambio por la cantidad de setecientos veinticinco mil bolívares, cada una, para representar la nueva obligación y con fechas de pago a partir del quince de abril de dos mil dos en forma mensual y consecutiva…”.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno apuntar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil, se establece: “La novación se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.

Por su parte, el artículo 1.315 señala: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.

La doctrina ha definido la novación como:

la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. (…). novación objetiva, en la que cambia el contenido de la obligación: la prestación, (…) se habla de novación subjetiva, porque lo que cambia son los sujetos del contrato. Si cambia el deudor se habla de novación subjetiva pasiva y si, por el contrario, lo que cambia es la persona del acreedor se habla de novación subjetiva activa. (…)

Para que pueda hablarse de novación strictu sensu, es necesario:

a) Que haya extinción de la obligación anterior, no una mera alteración de la misma. Esto excluye que pueda hablarse de novación en los casos de subrogación personal, de la cesión de crédito, de la estipulación a favor de tercero, de la llamada delegación imperfecta, de la indicación de solvens o de accipiens, etc. supuestos todos en que se trata de la misma obligación y en que solo cambia la persona del acreedor o del autorizado para intervenir en el pago de una subsistente e idéntica obligación.

b) Que con la extinción de la anterior obligación, se produzca simultáneamente e ipso iure el surgimiento de la nueva obligación. No se trata tan solo de yuxtaponer a la anterior obligación una nueva obligación (o varias), o sea, de la acumulación de obligación, sino de la extinción de tal obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación (…). La función típica de la novación no es el cumplimiento de la obligación anterior, sino la simultánea e imprescindible creación de la nueva obligación. El pago tiene como función propia la extinción de la obligación preexistente, mientras que la función de la novación incluye la mutación de una obligación anterior por una nueva obligación.

c) Que el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente, sin que puedan escindirse para darle preeminencia a uno de estos efectos sobre el otro.

d) Que el sistema sinalagma novatito (extinción mediante constitución) determina que la novación sea el fruto de un solo y un mismo acto jurídico, lo que hace que la norma no pueda explicarse como una remisión de deuda seguida de la constitución de nueva obligación, tal como se daría en la extinción de la obligación mutuus dissensus y la sucesiva creación de la nueva obligación…

(Melich Orsini J. (2004) “Modos de Extinción de las Obligaciones”. P 107)

De lo anterior se desprende, que la novación requiere la existencia previa de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación, constituyendo ese interés la causa del negocio de la novación, motivo por el cual, la novación no se presume, es preciso que la voluntad de transformar una obligación por otra aparezca claramente del acto, es decir, debe constar de alguna manera que la obligación anterior ha quedado extinguida.

Así las cosas, del material probatorio cursante de autos, no se desprende la realización de la novación o una nueva obligación “…refinanciamiento…” como lo aduce la apoderada judicial de la parte demandada, realizada entre el ciudadano J.A.T.Q. y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS (INSERFIN, S.A.), motivo por el cual, le correspondía al deudor probar sus afirmaciones o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar la novación de la obligación cambiaria por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que pretende el demandante, por una nueva obligación en sustitución de la anterior para que ésta quedara extinguida, por lo que, en fuerza de las anteriores consideraciones, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.

Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, señala: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador…”.

Por su parte, el artículo 117 eiusdem, señala: “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que el librado al pagar el monto correspondiente de la letra de cambio tiene el derecho de exigir la entrega del título valor con la nota de pago por el portador, así como el recibo correspondiente del finiquito, en virtud, de que el pago supone la realización de un hecho positivo por parte del deudor a quien le corresponde aportar la prueba de haberlo ejecutado.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que la parte demandada ciudadano J.A.T.Q., no logró demostrar en la presente causa su afirmación de que “…no existe obligación alguna…”, ni la novación de la obligación, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

IV

Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos…” (cursiva del Tribunal) (Álvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)

Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.

En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN, S.A.), domiciliada en la ciudad de San C.E.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, con el Nro. 71, tomo 18-A, contra el ciudadano J.A.T.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 5.510.401, con domicilio en la población de La Azulita, Parroquia Zerpa Municipio A.B.d.E.M., por cobro de bolívares vía intimación

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada ciudadano J.A.T.Q., antes identificado, a pagar al beneficiario sociedad mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS” (INSERFIN, S.A.), los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio, que equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

SEGUNDO

La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 541.666,67) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde el 22 de febrero de 2002 al 22 de abril del 2004, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 541,67) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

TERCERO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 13 de mayo de 2004 hasta la fecha del pago definitivo de la letra de cambio, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.A.T.Q., antes identificado, por haber resultado vencido totalmente en el proceso.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

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