Decisión nº 584 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoReivindicacion

Exp. N° 02800

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.-

Demandante: INVERSIONES EL G.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 123, Tomo 13-A y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.A. VIRLA, IDEMARO GONZALEZ, F.A.M. y G.V.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.726, 40.634, 89.798 y 111.583, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandado: Sociedad Mercantil ALIMENTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1998, bajo el N° 23, Tomo 27-A y de este domicilio.-

Apoderados Judicial de la parte demandada: A.J.M.M. y J.Á., venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.160 y 39.407, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 16 de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dió entrada a la presente causa Reivindicativa y ordenó emplazar a la demandada Sociedad Mercantil Alimentos, C.A. en la persona de su representante legal, para que compareciera al Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar, libelo de demanda que fue reformado los días 17 y 29 de abril de 2009, admitiéndose su última reforma el 30 de abril de 2009.-

En fecha 4 de mayo de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y en la misma oportunidad se proporcionaron los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el día 02 de Julio del aludido año, el Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia los recaudos correspondientes con su respectiva exposición.-

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2009, los ciudadanos A.C.T. y J.A.V.C., titulados V-7.824.560 y V-7.824.900, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, se presentaron en estrados y mediante diligencia otorgaron Poder Apud-Acta a los apoderados antes mencionados, quedando con dicha actuación procesal la accionada de autos tácitamente citada conforme a los alcances del Artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil.-

El día trece (13) de Julio del año 2009, el Abogado A.J.M.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se presentó en estrados y procedió a darle formal contestación a la demanda, en trabazón de la litis.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante escritos de fecha 15 y 16 de Julio de 2009, respectivamente demandado y actor, pruebas estas que serán analizadas en la parte motiva del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegó la parte actora, que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fechado 07 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 2°, Protocolo 1°, que adquirió mediante la figura de compra-venta las bienhechurias que conforman el local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el galpón N° 1, situado en el lindero Sur del Mercado de Minoristas de Maracaibo, también conocido como CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS, el cual está situado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Afirmó que dichas bienhechurias están conformadas por paredes de bloque de arcillas, concreto, cemento con malla y cabillas; pisos de cemento y techos de laminas de acerolit con encofrados en cabillas y que originalmente abarcaron una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00mts2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Vía Interna, ESTE: Local distinguido con el N° 4 y, por el OESTE: Con el Local N° 6.-

Adujo la parte actora, que con el aludido documento, adquirió igualmente la ampliación del referido local comercial y que fue edificado con autorización expresa del Centro R.U., de fecha 22 de Octubre de 1996, mediante Oficio N° 880, la cual, se encuentra edificada con paredes de bloques de concreto, incluidos mechones y vigas de corona, pisos de cementos, techos de acerolit con protecciones de cabillas, frisos en paredes, revestimientos de cerámicas, mostrador fabricado en concreto con su correspondiente tope, oficinas, planta mezanine sobre el área de oficina, quedando sus linderos generales de la siguiente forma: NORTE: Vía Pública con parte del local N° 4 y con local N° 3; SUR: Que es su fondo, vía interna; ESTE: Con local N° 3 y con vía interna y OESTE: Con local N° 6, que son objeto igualmente de la presente acción.-

Alega la accionante que desde el mes de febrero de 2001, la demandada por medio del ciudadano J.A.V.C., ocupó en contra de su voluntad parte del inmueble y sus bienhechurias, aprovechando que las mismas se encontraban unidas de hecho, es decir, no poseían pared divisoria y sólo las separaban estantes colocados entre los locales N°4 y N° 5 y que a pesar de las múltiples gestiones no se ha logrado que la empresa demandada desocupe las referidas áreas.-

Razón por la cual, interpone la correspondiente Acción Reivindicatoria de las bienhechurias en contra de la accionada de autos, conforme a los Artículos 545, 547, 548, 557 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional, estimando su acción en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).-

Entre tanto, el accionado, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto de derecho que la demandante se encuentra deslegitimada jurídicamente para sostener las razones del presente juicio, esto es, que no tiene la cualidad activa para sostener las razones del juicio, por no ser la accionante la propietaria del terreno, señalando el contenido del Artículo 549 del Código Civil y que esa es una presunción legal que el Juzgador no podrá modificar y que para reivindicar las mejoras es un presupuesto procesal que la demandante sea la propietaria del terreno, y en este caso, no lo es.-

La demandada negó, rechazó y contradijo en forma absoluta y radical la acción propuesta, afirmando que posee el inmueble con la anuencia del ciudadano A.V.C., quien es el propietario del terreno y de la edificación o mejoras que conforman el local N° 5.-

Negó, rechazó y contradijo la intimidad del inmueble, en el sentido, de que no es el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante, que no son iguales sus medidas y linderos y ser a su vez contradictorios, ni la conformación del inmueble en cuanto a su edificación y medidas de construcción, ni mucho menos que la supuesta construcción abarque una superficie de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts2) y mucho menos que esa superficie se corresponda además con el área de terreno, que la actora no lo especifica, ni mucho menos especifica los metros de construcción o edificación de las supuestas mejoras y bienhechurias, afirma que no sabe cuales son y que esa sola circunstancia la pone en un evidente estado de indefensión; desconoció e impugnó la demandada el documento privado que corre al folio 18, por no emanar de ella y no indicarse en el mismo referencia alguna sobre el local N° 5, por último impugnó y desconoció el documento base de la pretensión por seguir siendo privado y por ser su contenido ambiguo e impreciso en cuanto a los supuestos derechos que en el instrumento se pretenden acreditar.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, somete a consideración las defensas que relacionan la falta de cualidad alegada por la parte demandada en relación al actor.-

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La parte demandada alegó como defensa previa la falta de legitimación, de la parte actora Inversiones EL GIRASOL C.A., para sostener las razones del presente juicio, lo que se enmarca en la defensa de fondo contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil denominada “Falta de Cualidad”, en argumento de que la demandante no es la propietaria del terreno, señalando al respecto, el contenido del Artículo 549 del código civil venezolano vigente, y que ello, es una presunción legal que este Juzgador no puede modificar-

Es interesante observar en el orden procesal, la aplicación del vocablo “Cualidad” para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho de ejercer determinada pretensión, esto es, el derecho de pedir determinada y especifica tutela jurídica, que es distinto al derecho de acción.-

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a una relación jurídica determinada, este ubicado en el campo del Derecho Publico como Privado.-

La legitimación ad causa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es pues, como lo tiene establecido nuestro m.T., un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.-

Al respecto, puntualiza el Artículo 549 de la Ley Sustantiva Civil lo siguiente: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, según esta disposición legal, el dueño del suelo es también el dueño de la casa, lo que rige en materia de Derecho Civil es la propiedad del suelo, de forma que el propietario del suelo no tiene que probar que lo es de lo que está encima sino la propiedad del suelo, la cual se prueba normalmente por el título de propiedad debidamente registrado. En cuanto a la propiedad del subsuelo, el Artículo deja a salvo las leyes especiales tales como la legislación de Minas e Hidrocarburos (hierro, carbón, pozos de petróleos y gas, estén donde estén pertenecen a la Nación) y la Ley de Propiedad Horizontal para aquellas edificaciones que se soportan sobre el suelo.-

De actas se evidencia, a los folios 79, 80 y 81, documento público de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 39. Protocolo 1°, Tomo 28, con efectos Erga Omnes, donde el Centro R.U. le acredita la propiedad del inmueble (terreno) al ciudadano J.A.V.C., como persona natural, quien a su vez, funge como el Director-Gerente de la empresa demandada, documento este, que en modo alguno fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su producción en juicio, que lo fue, el 15 de Julio de 2009, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye todo su valor probatorio conforme a los alcances de los artículos 1.357 y 1.924 de la Ley Sustantiva Civil, en el sentido de tener certeza este Juzgador de la propiedad que el ciudadano J.A.V.C. tiene sobre el aludido inmueble.-

Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien puede hallarse en discusión la extensión vertical del derecho de propiedad, en el sentido de cuál es la consecuencia de la propiedad del suelo, sobre todo lo que esté encima o debajo de él – cuestión que ya ha sido tratada ut-supra-, la columna vertebral del presente proceso son los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de reivindicación, a tal efecto, este Tribunal, señala que dos son los presupuestos previstos en la norma, para que un sujeto se considere acreedor del derecho a reivindicar:

1) La Titularidad rivalizante, es decir, la afirmación de alguien o algunos, de ser propietarios del bien, cuya propiedad afirma el pretensor.

2) La Desposesión jurídica y fáctica del bien reclamado de la orbita jurídica de disponibilidad del demandante.-

Así las cosas, la reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante, y 2) La restitución posesoria del bien subespecie - litis. En el caso que nos ocupa, esta segunda consecuencia jurídica, no es posible obtenerla por el actor en reivindicación, precisamente por ser aplicable el Artículo 549, cuya extensión y límites, ha quedado plenamente establecida por este Jurisdicente, de tal manera que, no es posible apreciar esa identidad lógica, que según L.L.A., debe existir entre quien se afirma titular de una pretensión y aquel que en la norma general y abstracta aparece como titular del derecho, razón por la cual, al no existir legitimación en la causa la pretensión deducida en sede de reivindicación, adolece de ineptitud técnica, por no tener el actor la cualidad que se atribuye, específicamente en el sentido de aspirar a la restitución posesoria del inmueble reclamado y, así se declara.-

Observando además el Tribunal, que en materia reinvidicativa no se discute posesión, sino la propiedad y uno de los requisitos para que ésta prospere es el hecho cierto de que el demandado esté poseyendo la cosa a reivindicar, resultando que en estrados y en confesión espontánea, la accionada Alimentos, C.A., expresó que se encontraba en posesión legítima del inmueble con la anuencia del ciudadano J.A.V.C., quien como persona natural es el propietario del inmueble y su edificación, lo cual acreditó con el documento público con efectos Erga Omnes que ya este Operador de Justicia analizó en líneas pretéritas y le atribuyó dicha certeza no distinguiendo el Legislador si la Posesión ha de ser Precaria o Legítima, lo que interesa en esencia, es el Hecho Material de la Posesión, esto es, encontrarse ocupando de hecho el inmueble.-.

Así mismo, la Doctrina ha sentado como segundo requisito que la cosa reclamada en reivindicación, esto es, el bien inmueble, sea el mismo sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, a este respecto, el Tribunal observa, que el accionante se dice ser propietario de unas mejoras y bienhechurias conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 2°, Protocolo Primero, de fecha 07 de Julio de 2004, y cuya certeza será determinada por este Tribunal, previo el análisis probatorio y en especial atención a la experticia que riela a los autos.-

No obstante lo expuesto en líneas pretéritas, esto es, haber declarado el Tribunal la falta de cualidad del actor in causa y en propósito de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previa a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber:

  1. - Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar.-.

  2. - Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar.

  3. - Que exista Identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado. Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace Ineficaz la Acción.

    MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

    Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene. Por ejemplo: Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar, no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, la parte actora en modo alguno demostró que las bienhechurias que pretende reivindicar eran y se encontraban en posesión de sus antecesores.- Así se Establece.-

    No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.

    Nuestro m.T., en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que:

    …Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias la parte actora alegó como afirmó que las mejoras y bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…

    .

    Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y por lo tanto carente de valor probatorio”, mutandis-mutandis, la parte actora, alegó que el Centro R.U. le otorgó autorización para ampliar los locales comerciales que se señalan en el documento base de la pretensión, sabido que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, desconoció el aludido documento o autorización rielante al folio dieciocho (18) del expediente y como quiera que la parte actora, no empleó los medios probáticos para hacer valer el aludido instrumento, esto es, la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil o por lo menos, la prueba de Informe a la cual se alude en el Artículo 433 Ejusdem, forzosamente, debe este Tribunal desechar del proceso la referida autorización, consecuencia de lo cual la desestima en su apreciación y valoración, aunado a ello, observa el Tribunal del contenido de la referida autorización, que la misma, no especifica en cuanto a cuales locales o a cual local se otorgó la autorización, solo si, refiere el metraje (hasta 3.10 Mts de su área de ampliación), se repite, sin indicar a cuál local hace referencia, sabido que, según la propia afirmación del actor en su libelo de demanda, la supuesta área de construcción de las mejoras y bienhechurias abarca una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2), lo cual contradice le reseñado en dicha autorización.- Así se determina.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) El Apoderado Judicial de la parte demandante G.V.V., acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, el documento público referido a las bienhechurias objeto del litigio y de su pretensión, y como antes se dejó establecido, es preciso analizar previamente el medio probático denominado EXPERTICIA promovida en juicio por la parte actora para luego atribuirle los efectos requeridos al señalado instrumento base de la acción, experticia esta que fue consignada y agregada al expediente en fecha 28 de octubre del año que discurre.-

    Señalan los expertos que el objeto del dictamen es describir y presentar el resultado de la experticia realizada a solicitud de la representación judicial de la parte demandante y que se circunscribe a lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia, con la finalidad de demostrar mediante los mecanismo técnicos y científicos que utilicen los expertos que al efecto sean designados, se deje constancia que el inmueble poseído irregularmente por la demandada, coincide con el documento de propiedad del inmueble, y en consecuencia se verifique su ubicación física.

    Ahora bien, los expertos luego de señalar en su dictamen que los linderos del local P5, son: Norte: Vía Pública Vereda del área de mayorista, SUR: Vía pública del área de mayorista; ESTE: local N° 6 (P6) y OESTE: Local N° 4, y que el área del Local, está constituida por una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (244,82 Mts2) y unas bienhechurias que abarcan Cincuenta y Nueve con Noventa y Siete Metros Cuadrados (59,97 Mts2) y Cuarenta y Cuatro con Setenta Metros Cuadrados (44,70 Mts2,), concluyen que: Coinciden las mediciones de campo y la ubicación del local 5 (anteriormente casillas N° 3, 4 y 5), con el P5 del plano de Condominio Registrado, realizado por el CENTRO R.U. S.A. del PARCELAMIENTO LAS PULGAS cuyo contenido es MANZANA N (MAYORISTA)-MANZANA O (PESCADERIA) “HOJA 5/8.-

    El Documento de Inversiones El Girasol es cronológicamente anterior al de J.A.V.C..-

    Al respecto, observa este Operador de Justicia del dictamen en cuestión, que los expertos señalan que los linderos del local N° 5, objeto del litigio son los siguientes: NORTE: Vía Pública vereda del área de mayorista, SUR: Con vía pública del área de mayorista; ESTE: Local N° 6 (P6) y OESTE: Con Local N° cuatro (P4), entre tanto que, la parte actora señalo en su libelo de demanda que , conforme al documento base de la pretensión, lo siguiente:

    Afirmó que dichas bienhechurias están conformadas por paredes de bloque de arcillas, concreto, cemento con malla y cabillas; pisos de cemento y techos de laminas de acerolit con encofrados en cabillas y que originalmente abarcaron una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00mts2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Vía Interna; ESTE: Local distinguido con el N° 4 y por el OESTE; Con el Local N° 6.

    De igual forma alegó que: Con el aludido documento, adquirió igualmente la ampliación del referido local comercial y que fue edificado con autorización expresa del Centro R.U., de fecha 22 de Octubre de 1996, mediante Oficio N° 880, el cual, se encuentra edificado con paredes de bloques de concreto, incluidos mechones y vigas de corona, pisos de cementos, techos de acerolit con protecciones de cabillas, frisos en paredes, revestimientos de cerámicas, mostrador fabricado en concreto con su correspondiente tope, oficinas, planta mezanine sobre el área de oficina, quedando sus linderos generales de la siguiente forma: NORTE: Vía Pública con parte del local N° 4 y con local N° 3; SUR: Que es su fondo, vía interna; ESTE: Con local N° 3 y con vía interna y OESTE: Con local N° 6, que son objeto igualmente de la presente acción.

    Apreciando el Tribunal, que los linderos establecidos por los expertos en la identificación del local N° 5, NO COINCIDEN O NO SE CORRESPONDEN con los indicados o señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y en el documento base de la pretensión, pues, no existe certeza en cuanto a los linderos ESTE Y OESTE y, así se decide.-

    Por otra parte, la actora señaló en su libelo de demanda y conforme al documento base de la acción que las mejoras y bienhechurias originalmente abarcaron una superficie de Ochenta Metros Cuadrados ( 80,00 Mts2) y conforme al dictamen de los expertos, existen ampliaciones y mejoras y bienhechurias que abarcan Cincuenta y Nueve con Noventa y Siete Metros Cuadrados (59,97 Mts2) y Cuarenta y Cuatro con Setenta Metros Cuadrados (44,70 Mts2,) observando el Tribunal de la sumatoria de las mismas, arroja un resultado de Ciento Cuatro con Sesenta y Siete Metros Cuadrados (104,67 Mts2), lo cual no se corresponde con la superficie señalada por la parte actora, esto es, (80,00 Mts2).

    Así mismo el área del local N° 5, según el dictamen de los expertos abarca Doscientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Dos Metros Cuadrados ( 244,82, Mts2), el cual no se corresponde con el área total señalada por la parte actora en el documento base de la pretensión a saber: Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados ( 258,00 Mts2) que supuestamente abarcan los locales 3, 4 y 5.-

    De igual manera, la parte actora señaló en su libelo de demanda que las bienhechurias, estaban conformada por: Paredes de bloque de arcillas, concreto, cemento con malla y cabillas; pisos de cemento y techos de laminas de acerolit con encofrados en cabilla y con paredes de bloques de concreto, incluidos mechones y vigas de corona, pisos de cementos, techos de acerolit con protecciones de cabillas, frisos en paredes, revestimientos de cerámicas, mostrador fabricado en concreto con su correspondiente tope, oficinas, planta mezanine sobre el área de oficina, sabido que dichas afirmaciones de hecho, en modo alguno fueron demostradas en juicio, por la parte actora, no obstante que la parte demandada lo negó con su escrito de contestación a la demanda al negar la INTIMIDAD del inmueble en cuanto a su edificación y medidas de construcción.

    Según F.P.A., la experticia es considerada como:

    … medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto. (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)

    La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por el perito se aprecia determinados elementos de prueba, que se trata del mismo inmueble; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, la aprecia y valora en cuanto a su contenido literal, técnico y científico por considerar que la opinión de los expertos arroja suficiente comprobación de la ubicación del inmueble objeto del litigio, local N° 5.-

    Amen de que, este Sentenciador observa que dicha EXPERTICIA no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, le otorga plena eficacia probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por el experto tienen su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. Así se decide.-

    Consecuencia del análisis de la aludida experticia, se concluye lo siguiente:

    1) Que la aludida experticia NO COINCIDE con el documento base de la pretensión de la parte actora.-

    2) Que no quedó demostrada la identidad del inmueble local N° 5 en cuanto a su cabida en relación a las mejoras y bienhechurias alegadas por el actor.

    3) Que no quedó demostrada el tipo y cantidad de las estructuras de las supuestas mejoras y bienhechurias ni el tipo de edificación.

    4) Que no quedaron demostrados los linderos y medidas alegadas por la parte actora.-

    Todo ello, traduce en buen derecho, que el documento base de la pretensión presentado por la parte demandante, en lo que respecta al punto primero del mismo, y objeto del litigio, ver folio trece (13) papel sellado N° Z-01- 0132282, PRIMERO, esto es, donde se señala: Las bienhechurias que conforman el local comercial distinguido con el Número CINCO (05), ubicado en el galpón Número UNO (01) situado en el lindero sur del Mercado Minorista de Maracaibo, también conocido como CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS, el cual está situado en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichas bienhechurias están formadas por paredes de bloque de arcilla, concreto con mallas y cabillas; pisos de cemento y techos de lamina de acerolit con encofrados en cabilla y originalmente abarcaron una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Pública; SUR: Vía Interna; ESTE: Local distinguido con el N° 4 y por el OESTE: Con el Local N° 6, no se le atribuye valor probatorio, consecuencia de lo cual se determina que el actor no es el titular o propietario de las mejoras y bienhechurias que se atribuye del aludido local N° 5 y, todo ello, ante la presunción legal establecida en el Artículo 549 de la ley Sustantiva Civil en concordada relación con el numeral segundo de los Artículos 1.395 y 1397 Ejusdem, aunado a ello, el dictamen de los expertos refiere que la mediciones coinciden con el P5 del plano de Condominio Registrado, realizado por el Centro R.U., S.A. Así se Declara.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    La parte demandada, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, considerando este Juzgador que dicha prueba per se, no constituye conforme a la Doctrina, medio probatorio, en razón de que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal. Así se decide.-

  5. - Consignó documento registrado en fecha 30 de Marzo de 2007, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual ya fue valorado y apreciado por este Juzgador por su naturaleza de público y con efectos Erga Omnes, en razón de que no fue impugnado, tachado ni desvirtuado por la parte actora in causa.- Así se decide.-

    El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISIS en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle OMISIS…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:

    a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.

    b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c.- La falta de derecho a poseer del demandado.

    d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.

    A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, y en el caso de autos, la actora no logró demostrar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario y mucho menos que sea propietario de las referidas mejoras o bienhechurias, razón por la cual, la pretensión de la actora debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.1

    Dispositivo:

    Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad y perentoria opuesta por la parte demandada ALIMENTOS, C.A. y consecuencialmente a ello, SIN LUGAR la acción contentiva de la pretensión incoada por la parte demandante INVERSIONES EL GIRASOL, C.A. contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS, C.A. por ACCIÓN REIVINDICATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.-

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales al accionante por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El JUEZ, La Secretaria,

Abog. I.P.P. Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR