Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: INVERSIONES GLASCOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 14-01-1993, anotado bajo el Nº.22, Tomo II.

    ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: ciudadana M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.422.090, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su condición de endosataria.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de abril de 1996, anotada bajo el Nº.04, Tomo 178-A Segundo, modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Registrada ante el Registro Mercantil antes referido el día 21 de marzo del año 1997, anotada bajo el Nº.01, Tomo 144, Adicional Segundo, representada por su Director, ciudadano F.G.D.L.C., español, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la Cédula de identidad Nro. E-81.785.223.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.243.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por la abogada M.L.G. en su condición de endosataria de la letra de cambio objeto de la demanda, en contra de INVERSIONES GARGON, C.A., todos identificados.

    Alegan la intimantes que es endosataria al cobro de una letra de cambio por un valor entendido el día 22 de noviembre de 2001, a favor de la Firma de Comercio de este domicilio INVERSIONES GARGON, C.A., por la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.217.500.00,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la citada ciudad de Porlamar el día 22 de mayo de 2002, librada indistintamente contra, en primer lugar la Firma de Comercio domiciliada en la Ciudad de Caracas INVERSIONES GARGON, C.A., representada por su Director el ciudadano F.G.D., avalada la obligación en comento por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGON, C.A., y por el citado ciudadano F.G.D., la cual fue endosada por el ciudadano P.L.C.M., en su carácter de presidente y representante legal de la beneficiaria de INVERSIONES GIASCOR, C.A., siendo que hasta la fecha su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma adeudada, la cual es de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones por cuanto la empresa hoy accionada se ha negado a ello.

    Recibida para su distribución en fecha en fecha 7-3-03 (f.11) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. Se le dio por recibido el 12-3-02 (f. Vto.11) formándose expediente asignándole la numeración correspondiente.

    En fecha 12-3-03 (f.12) por diligencia la abogada M.L.G. consignó los recaudos que se hicieron referencia en el libelo de la demanda.

    Por auto del 18-3-03 (f.70 al 72) se admitió la demanda emplazando a la intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda y dentro de los ocho días siguientes podía hacer oposición al pago que se le intima. Asimismo se ordenó el desglose de las letras de cambio en originales para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación.

    El día 19-3-03 (f.73) por diligencia la abogada M.L., acreditada en autos, solicitó se ordenara aperturar cuaderno de medidas a los fines se proveerse sobre lo solicitado.

    El día 25-3-03 (f.74-75) compareció la abogada M.L., acreditada en autos consignando escrito constante de dos folios útiles y dos folios anexos a los fines que por medio de auto complementario de admisión la intimación de la demanda sea efectuada en la persona de su apoderado judicial TEOFRANK ROJAS, representación que consta en copia fotostática del instrumento poder que a tales efectos fue agregado a los autos.

    Por auto de fecha 26-3-03 (f.78) se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Habiendo sido aperturado en esa misma fecha.

    El día 7-4-03 (f.79) se dictó auto negando lo solicitado por la actora en virtud de no haber consignado el documento constitutivo de la empresa demandada a los fines de determinar las facultades del ciudadano TEOFRANK ROJAS, quedando así ratificado el contenido del auto de admisión del 18-3-03.

    Por diligencia del 20-55-03 (f.80) suscrita por el abogado TEOFRANK ROJAS, consignó instrumento poder que acredita su condición como apoderado judicial de la empresa demandada, dándose así por intimado en nombre de su representada.

    El día 9-6-03 (f.84) compareció el abogado TEOFRANK ROJAS, acreditado en autos consignando escrito de oposición constante de un folio útil.

    Por auto del 16-6-03 (f.85) se les aclaró a las partes que el juicio continuaría por los tramites del procedimiento ordinario a partir del 9-6-03 exclusive fecha en la que precluyó la oportunidad consagrada en el artículo 651 ejusdem para hacer oposición.

    En fecha 18-6-03 (f.86-88) compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignado escrito de contestación en tres folios útiles.

    El día 14-7-03 (f.89) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 14-7-03 (f.90) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

    El día 17-7-03 (f.91) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, constante de un folio útil.

    En fecha 17-7-03 (f.93) se dejó constancia por secretaría de haber sido agregada a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada constante de un folio útil.

    Por auto del 22-7-03 (f.95 y 96) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 3-2-04 (f.97) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-7-03 exclusive hasta el 16-9-03 inclusive; así como desde el 16-9-03 exclusive al 13-10-03 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto del 3-2-04 (f.98) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia y una vez dictada la misma se procedería de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 26-3-03 (f.1) se ordenó a la parte actora limitar la medida sobre los inmuebles que sean estrictamente necesarios por lo menos en seis de los inmuebles que aparecen especificados en el documento de condominio consignado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    En fecha 23-4-03 (f.2 al 4) compareció la abogada M.L., acreditada en autos consignando escrito constante de tres folios y tres anexos en el cual solicita se amplié el número de los inmuebles sobre los cuales se decretará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Por auto del 29-4-03 (f.8) se le aclaró a la actora que para el caso que considerara insuficiente el número de inmuebles sobre los cuales recaería la medida e insistiera en que se decretara sobre los cincuenta inmuebles que le pertenecen a la demandada deberá dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 7-5-03 (f.9 al 10) suscrita por la abogada M.L. acreditada en autos, señaló los 12 inmuebles sobre la cual deberán recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    En fecha 8-5-03 (f. 11) compareció la abogada M.L. mediante diligencia apeló del auto de fecha 29-4-03 por considerar insuficiente la medida recaída en doce (12) inmuebles. Oída en un solo efecto por auto del 12-5-03 ordenándose remitir las copias que en su oportunidad indicara la apelante y el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado para que conozca sobre la apelación interpuesta.

    Por auto del 199-5-03 (f.13 al 14) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre doce (12) inmuebles propiedad de la demandada. Participada con oficio Nro.10437/03 en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.

    El día 21-5-03 (f.18) compareció la abogada M.L. y mediante diligencia señaló los folios que debían de ser certificados a los fines que se remitieran al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación. Acordada por auto del 27-5-03 (f.19)

    Por diligencia del 18-6-03 (f.21) compareció la abogada M.L. y por medio de diligencia solicitó se sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar de la vivienda Nº.109 de la Urbanización Brisas de la Sierra perteneciente a la parte demandada INVERSIONES GARGON, C.A., por cuanto dicho inmueble ya no le pertenece a la parte demandada sino a un tercero y recaiga en la vivienda Nro.2. Asimismo consignó el documento correspondiente (f.22-25)

    El día 26-66-03 (f26) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este estado a los fines que informara si se dio cumplimiento al contenido del oficio Nro.10437-03 de fecha 19-5-03.

    En fecha 17-7-03 (f.30) se agregó a los autos oficio s/n emanado del Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en el cual informa que se dio cumplimiento al oficio Nro. 10437-03 de fecha 19-5-03.

    Por diligencia del 13-8-03 (f.31) suscrita por la abogada M.L., acreditada en autos, ratificó el contenido de la diligencia del 18-6-03. Acordándose por auto del 25-8-03 (f.32). Participada con oficio Nro.10860-03 de esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas aportadas por la parte actora.-

    1. - Copia fotostática (f.13 al 25) de documento debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.22, contentivo del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía Anónima INVERSIONES GLASCOR, C.A, constituida por P.C.M. y L.C.S.. Este documento se valora con base al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original de letra de cambio (f.26) emitida en la ciudad de Porlamar el 22-11-2001, signada como única con vencimiento el 22-5-2002 a la orden de INVERSIONES GLASCOR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.217.500.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es INVERSIONES GARGON, C.A., y/o F.G.D., para ser pagada sin aviso y sin protesto en Porlamar. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.27 al 69) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nro.10, folios 50 al 92, Tomo 2, Protocolo Tercero, Segundo trimestre de 2002, de donde se infiere que F.G.D.L.C., en su condición de Director de INVERSIONES GARGON, C.A., constituyó el documento de condominio de la “Urbanización Brisas De La Sierra” donde la propietaria de dos lotes de terrenos contiguos y las edificaciones sobre éstos construidas constante de 161 viviendas unifamiliares y demás áreas comunes se establecen en el presente documento. Este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Sí se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción (f.26) tenemos que fue emitida en la ciudad de Porlamar, el 22 de noviembre de 2001 con vencimiento el día 22 de mayo de 2002, para ser pagada esa “única de Cambio sin aviso y sin protesto”, a la orden de INVERSIONES GLASCOR, C.A., quien es su beneficiaria y hoy accionante, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, valor entendido, y cuyo librado aceptante es INVERSIONES GARGON, C.A., representada por F.G., quien es la demandada, con dirección en la ciudad de Porlamar, por lo que induce a establecer que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 410 ejusdem. Y así se decide.

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

    ....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una de sus afirmaciones de hecho. De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de probar los hechos que invoca a su favor y al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    En este caso, se observa que la pretensión de la actora está centrada en la reclamación de pago basándose en el título cambiario que acompañó al libelo de demanda, el cual ya fue valorado a los efectos de su eficacia al cobro.

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, consta que la parte accionada por medio de su apoderado judicial contestó la demanda rechazándola y alegando:

    - que su representada no es deudora de la empresa Intimante “INVERSIONES GLASCOR, C.A.;

    - que no le adeuda la suma en la que irrita la letra de cambio que pretende hacer efectiva el presente juicio;

    - que se haya negado a pagar suma de dinero alguna ya que no le adeuda absolutamente nada a la ahora intimante;

    - que deba pagar el monto de 7.238.400 por concepto de intereses ya que no adeuda cantidad de dinero alguna ni mucho menos intereses;

    - que deba pagar la suma de 362.500 por concepto de Derecho de comisión;

    - que no tiene la obligación de pagar sumas de dinero por conceptos de costas procesales en el presente procedimiento;

    - que lo único verdaderamente cierto es que su representada no adeuda a la intimante como efectivamente demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

    Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y por supuesto, de ser cierta, que la misma ha sido cumplida. Ahora bien, de las actas procesales consta que quedó probada la existencia de la obligación con la letra de cambio que riela al folio 26 a la cual se le confirió pleno valor probatorio al considerar que la misma además que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil al contener la firma del representante legal de la empresa demandada quedó plenamente reconocido al no ser desconocido en la oportunidad consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la actividad probatoria desplegada por la empresa demandada a objeto de probar sus afirmaciones o defensas se observa que a pesar de que expresamente se comprometió a demostrar que no adeuda a la intimante las cantidades de dinero que a través de esta acción se le exigen, no cumplió con su carga limitándose a promover durante la etapa correspondiente el mérito favorable de los autos.

    De forma tal, que bajo tales parámetros se concluye que la presente acción debe ser declarada procedente y en consecuencia, la empresa demandada debe cumplir con la obligación de pagar las siguientes cantidades: 1.- DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.217.500.000,00) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio. 2.- Los intereses legales calculados a la rata del 5% anual específicamente desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio 22-5-2002 hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo. Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios..”

    En este sentido nos enseña el destacado Jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”

    Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, a pesar de que versa la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado y que dicha corrección fue solicitada oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, se desprende que en este caso particular se acordó el pago de intereses legales calculados a la rata del 5% en aplicación del artículo 1277 del Código Civil que dispone que a falta de convenio los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento del pago de una obligación dineraria consiste siempre en el pago del interés legal sin que el acreedor tenga la obligación de demostrar ninguna pérdida, en concordancia con el artículo 1746 del mismo Código que regula lo concerniente a los intereses legales y convencionales, indicando que a falta de señalamiento expreso siempre que se encuentre dentro de los límites preestablecidos en leyes especiales, se aplicará el interés legal cuya tasa no puede superar el 5% anual, lo que evidentemente conduce a desestimar dicha petición pues a juicio de este Tribunal resultaría un exceso obligar al demandado además al pago del ajuste inflacionario cuando se le ha condenado – como ya se dijo- al pago intereses legales que serán calculados desde el vencimiento de la obligación cambiaria hasta el día de hoy. Y así se decide.

    En tal sentido, se desestima la petición de indexación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por INVERSIONES GLASCOR, C.A., en contra de INVERSIONES GARGON, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES GARGON, C.A., para que pague a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.217.500,00) que es el capital adeudado.

TERCERO

Se acuerda los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha del vencimiento de la letra de cambio 22-5-2002 hasta la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Cinco (5) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004) 193º y 144º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº 7199/03

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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