Decisión nº 1469 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA N° 1469

Asunto: AP41-U-2005-0000730

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de diciembre de 2002, el ciudadano T.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.721.145, en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A, asistido en este acto por la ciudadana abogado Zirys V. Mola M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.947.891, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.375, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. 8332, 8333 y 8334, de fecha 01 de octubre de 2002, las dos primeras y de fecha 27 de septiembre de 2002, la última, contenidas en la planillas de liquidación Nros. 01-10-1-2-25-006744, 01-10-1-2-25-003576 y No. 01-10-1-2-27-003577, por montos de Bs. 725.000,00, Bs. 348.000,00, Bs. 348.000,00, respectivamente por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de agosto de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2005-000730, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2005 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A.

En fecha 11 de octubre de 2006, se libró Oficio N° 521/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, al Juzgado de San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo comisión, para la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, los ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 12/12/2005, 20/12/2005, 12/12/2005 y 16/02/2006, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 23/01/2006, 25/01/2006, 27/01/2006, y 09/02/2006, respectivamente.

En fecha 02 de marzo de 2006, la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.595, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante el cual solicitó copias simples.

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió el Oficio N° 5370-180 de fecha 02 de junio de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente cumplida con la notificación de la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 78/2006 de fecha 22 de septiembre de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 19 de diciembre del 2006, la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.541, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles, y en fecha 08 de enero del 2007, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como consecuencia de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, cuyo objeto era comprobar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a los Libros de Compra y Venta, emisión de facturas y otros documentos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

Para tal fin, fueron requeridos los mencionados Libros y se pudo determinar que : i) El libro de Registros de Ventas se encontraba mal llevado para el período de imposición del mes de julio del año 2000; ii) No presentó la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 2000, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 75 y 76 de su reglamento.

Como consecuencia de los incumplimientos constatados, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió las Resoluciones Nros. 8332, 8333 y 8334, contenidas en las planillas de liquidación Nros. 01-10-1-2-25-006744, 01-10-1-2-25-003576 y No. 01-10-1-2-27-003577 de fecha 01 de octubre, la primera y las dos restantes de fecha 27 de septiembre de 2002, por las cantidades de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 725.000,00), TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 348.000,00) y TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 348.000,00), respectivamente, sancionando así a la contribuyente de conformidad con establecido en el artículo 104 y el primer aparte del 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así ante la disconformidad de la Resoluciones antes mencionada, en fecha 05 agosto de 2005, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:

Que “La investigación fiscal abrió un proceso de formación de un Acto Tributario. Hay abierto un debate probatorio entre el Contribuyente y la Administración Tributaria para demostrar mas (sic) hechos o conceptos investigados y que se utilizan y aplican básicamente a los procesos judiciales y que la jurisprudencia ha extendido este derecho a la defensa de rango constitucional respecto a todos los procedimientos y particularmente al procedimiento administrativo violado en esto caso, lo que hace que el procedimiento tenga carácter de inquisitivo en cuanto al derecho exclusivo e inolvidable de presentar pruebas”.

Que “para el momento en que hubo la investigación fiscal el 19 de Octubre de 2000, efectuada por el ciudadano J.A.G. en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante Autorización Nº 6401 de fecha 10-10-2000 le fueron presentados todos los documentos”.

Que “en el mes de julio del año 2000, mi representada aun no había empezado sus actividades económicas, estas (sic) empezaron el mes de Agosto del 2000, como se puede comprobar en el Libro Diario, cuya copia del mes de Julio del 2000 anexamos”.

Que “las declaraciones (sic) del IVA del mes de Agosto del 2000, esta fue debidamente elaborada en el formulario forma 30 Nº H-2.000 07 Nº 0257250 y presentada en la (sic) oficinas del Banco Unión, agencia Sta. T.d.T., el dia 14-09-2.000”.

Que “Referente a la declaración (sic) del IVA del mes de Septiembre del 2000, esta (sic) fue debidamente elaborada en formulario forma 30 Nº H-2.000 07 Nº 0293186, y presentada en las (sic) oficinas del Banco Unión, agencia Sta. T.d.T., el día 14-09-2.000”.

Así mismo expone “un total desacuerdo con la actuación administrativa por las siguientes razones:

  1. Los libros están siendo llevados como lo exigen las normas anteriores.

  2. El criterio de un funcionario no puede estar por encima de la aplicación de una norma.

  3. Las declaraciones del IVA, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2.000, fueron debidamente elaboradas y presentadas”.

    Finalmente solicito “de esa Administración Tributaria la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y las planillas de liquidaciones”.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La abogada M.A.A., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

    Primeramente alega que “el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la Resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso”.

    Que “(…) El lapso para recurrir, de los actos administrativos de contenido tributario, es sin lugar a duda un plazo fatal de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos. De forma tal que si el contribuyente no hizo uso del recurso concedídole (sic) la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, salvo que esta se fundare en violación constitucional. Cuando el legislador señala un lapso determinado para hacer uso del recurso de apelación teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia, está diciendo claramente que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad. Dejarlo perecer implica incuestionablemente la conformidad tacita con lo decidido, y por ende la pérdida de toda otra acción, salvo, repítese, que se trate de alguna violación constitucional”.

    Que “no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha (19-11-2002), comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles que disponía la contribuyente para recurrir de la Resoluciones ante identificadas Ya sea el Recurso Jerárquico o la vía Contenciosa Tributaria todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico tributario”.

    Que “Aplicando los supuestos anteriores al caso de autos se observa que dos de las Resoluciones recurridas es decir los (sic) números 8333 y 8334 de fecha 27-09-2002, el día siguiente hábil, o sea el 20-11-2002, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente recurriera las citadas Resoluciones ya sea el Recurso Jerárquico o la vía contenciosa y tenía hasta el 24-12-2002, para recurrirlas, y fueron recurridas en fecha 26-12-2002, es decir, fuera del lapso y como tal recurridas extemporáneamente por cuanto habían transcurrido entre la fecha de notificación y la fecha recurrida 26 días hábiles. Con base a los argumentos precedentemente expuestos, esta representación fiscal considera que debe declararse INADMISIBLE, el recurso interpuesto contra las mencionadas Resoluciones. Y así solicito que sea declarado”.

    Que “En relación con el primer y segundo argumento expuesto por el representante de la contribuyente, según el cual le fueron presentados al funcionario fiscal que practicó la verificación toda la documentación y que los libros están siendo llevados como lo exigen las normas es necesario advertir que en el presente caso la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello por Resolución especial, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber así como dejar constancia de la infracción cometida, tal como se evidencia del Acta de Verificación Fiscal Nº, ya que como representante del fisco nacional y velador de los derechos del estado es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes”.

    Que “En la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1050-8332, de fecha 01 de octubre de 2002, recurrida en fecha 26 de diciembre de 2002, se concluye que la relación con la omisión de formalidades en el Libro de Ventas, por lo que la Administración Tributaria interpreta que la contribuyente violó preceptos legales establecedores de deberes formales que deben ser sancionados con multas”.

    Finalmente consideramos que “la actuación de la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho, es decir que el administrado no puede sufrir sanciones sin normas legales que las prevea y de autoridades que legalmente puedan imponerlas”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

    i) Si efectivamente, tal como aduce la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes en el presente Recurso Contencioso Tributario operó la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

    ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer multa por constatar que el libro de Registros de Ventas se encontraba mal llevado para el período de imposición del mes de julio del año 2000, así como no presentar la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición de los meses de agosto y septiembre del año 2000, contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 75 y 76 de su reglamento.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente, si en el presente Recurso Contencioso Tributario operó la caducidad del plazo para ejercer el Recurso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (...)

    .

    Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo ut supra transcrito del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Por su parte el artículo 261 Código Orgánico Tributario señala lo siguiente:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

    Ahora bien, este Tribunal advierte que, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste, para ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

    En el caso sub júdice, la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A., fue notificada el 19 de noviembre del 2002, de las Resoluciones de imposición de sanción Nros. 8333 y 8334, contenidas en las planillas de liquidación Nros. 011001227003576 y 011001227003577 de fecha 27 de septiembre de 2002, tal y como se evidencia al reverso de los folios 8 y 9 del expediente judicial y en fecha 26 de diciembre de 2002, interpuso ante la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, tal y como se evidencia a los folios 02 al 06 del expediente judicial;

    Ahora bien, tomando en consideración que la notificación de los actos administrativos fue efectuada en fecha 19 de noviembre de 2002, a partir del día 20 de noviembre 2002 se inició el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, vale decir, que la contribuyente accionante tenía veinticinco (25) días hábiles para presentar el recurso contencioso tributario, siendo así, la comentada contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A. tenia hasta el día 24 de diciembre de 2002 para presentar el recurso, por lo que para la fecha de su presentación (26 de diciembre de 2002), había transcurrido veintiséis (26) días hábiles, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Ahora bien, referente a la Resolución de imposición de sanción Nro. 8332 contenida en la planilla de liquidación Nro. 011001225006744, notificada en fecha 22 de noviembre de 2002, a la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C., tal y como consta en el reverso del folio 7, este Tribunal observa que en fecha 26 de diciembre de 2002, la contribuyente interpuso ante la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, tal y como se evidencia en los folios 02 al 06 del expediente judicial, así mismo se advierte que la contribuyente supra identificada tenía para ejercer el recurso contencioso tributario hasta el 30 de diciembre de 2002, lo cual se evidencia que fue ejercido en tiempo hábil, vale decir, dentro de los veinticinco (25) días de hábiles exigidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual a juicio de quien decide, con respecto a esta Resolución de Imposición de Sanción Nro.8332, contenida en la planilla de liquidación Nro 011001225006744 de fecha 01 de octubre de 2002, no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 ut supra, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar el segundo aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si efectivamente con respecto a las Resolución de imposición de sanción Nro. 8332 contenida en la planilla de liquidación Nro. 011001225006744 de fecha 01 de octubre de 2002, resulta procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la misma constató que el libro de Registros de Ventas se encontraba mal llevado para el período de imposición del mes de julio del año 2000; contraviniendo con ello lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su reglamento, y sancionado conforme al primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A., respecto al vicio en cuestión.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo en el folio 4 del expediente judicial lo siguiente: “…expongo un total desacuerdo con la actuación administrativa por las siguientes razones: 1. –Los Libros están siendo llevados como lo exigen las normas anteriores; 2. –El criterio de un funcionario no puede estar por encima de la aplicación de una norma; solicito de esa Administración Tributaria la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y las planillas de liquidación…”

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

    En relación al principio de legalidad y veracidad del acto administrativo, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías, sostiene:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

    Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

    Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    (...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

    . (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

    En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

    (...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

    . (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

    Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

    A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

    A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

    . (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto por indebida aplicación del los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su reglamento, así como del primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente de autos en su escrito recursivo por ende la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A, se hace acreedora de la multa contenida en la Resolución Nro. 8332 de fecha 27 de septiembre de 2002 y notificada en fecha 22 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 725.000,00. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A,. En consecuencia:

  4. Se CONFIRMAN las Resoluciones de imposición de Sanción Nros. 8332, 8333 y 8334, de fecha 01 de octubre de 2002, las dos primeras y de fecha 27 de septiembre de 2002, la última, contenidas en las planillas de liquidación Nros. 01-10-1-2-25-006744, 01-10-1-2-25-003576 y No. 01-10-1-2-27-003577, por montos de Bs. 725.000,00, Bs. 348.000,00, Bs. 348.000,00, respectivamente por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES EL GRAN LAGO 2030, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2005-000730

    LMCB/JLGR/RIJS.

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