Decisión nº 10.127-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 3, Tomo 103- Pro; y luego modificados los Estatutos Sociales, mediante Asamblea General de accionista en fecha 13 de agosto de 1992, Registrada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 64, Tomo 54-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., A.B., Sorelena Prada, R.P. e I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 97.170, 122.393 y 116.424 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de 1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 227-A Qto; reformado por documento inscrito bajo el Nro 22, Tomo 506-A-Qto, en fechas cinco (05) de febrero y treinta y uno (31) de mayo de 2001, según expediente de Registro Nº 460.057.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 4.313 respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.02.2010 (f.119), por el abogado L.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 04.02.2010 (f.107 al 117), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la Cuestión Previa 8ª opuesta por la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A; (iii) Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Febrero de 2007 ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y al convenio donde manifestó su voluntad de ejercer la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses, la cual comenzó a correr desde el día Primero (1) de Agosto de 2008, el cual fue suscrito en fecha 10 de Abril de 2008 por ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; (iv) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 m2), el cual forma parte de un área de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 19.05.2010 (f.140), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Y en esa misma fecha (f. 141) este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente, en la misma fecha (f. 143) se le da tramite por el procedimiento breve, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia.

    En fecha 26.05.2010 (f.144), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.10.2009 (f.02 al 11), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    Por auto de fecha 20.10.2009 (f.26), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y a los fines legales consiguientes, emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día (2) de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestase la demanda.

    Cumplida las gestiones de citación, en fecha 30.11.2009 (f.36), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y opuso conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de diligencia de fecha 10.12.2009 (f.53), la representación judicial de la parte actora, negó rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código Adjetivo Civil.

    En fechas 10.12.2009, 11.01.2010 (f.55 al 56, f. 90 al 91), la representación judicial de la parte demandada, consignó sendos escritos de promoción de pruebas.

    Por medio de autos de fechas 17.12.2009, 14.01.2010 (f.57, f.104), el Juzgado A quo admitió aquellas pruebas, que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

    En fecha 17.12.2009 (f.59 al 63), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 11.01.2010 (f.88), el Juzgado A-quo, admitió aquellas pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 04.02.2010 (f. 107 al 117), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 11.02.2010 (f.119), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, y con vista a lo anterior, por auto de fecha 18.02.2010 (f.120), el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

    En fecha 13.03.2010 (f.122 al 132), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer la presente causa y declinó la misma en un Juzgado Superior.

    Por auto de fecha 04.05.2010 (f.137), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. -Punto Previo.-

      a.- De la inapelabilidad de la cuestión previa del artículo 346.8.

      La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto conforme lo alegué en la oposición que hice en el momento en que se presentó la Jueza Ejecutora para practicar el secuestro del inmueble de autos, a cuya oposición hizo caso omiso dicha Jueza Ejecutora, a la demandante, Inversiones 4P La Guairita, C.A., se le sigue un juicio relacionado con éste, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ya se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, según consta en el Expediente Nº AH11-V-2008-085 (45.770) de dicho Tribunal; de cuyo juicio le presenté a la Jueza Ejecutora para agregar a éste expediente, copias debidamente certificadas.

      Observa este Juzgador de alzada que la resolución de la cuestión previa 8ª, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable. En tal virtud, no le es dable a esta Alzada pronunciarse sobre la misma, dado solo le competente pronunciarse sobre las cuestiones previas que tienen apelación, tal como lo ha aseverado la Sala Civil en sentencia Nº 645 del 16.11.2009. Lo contrario, sería tornar en apelables decisiones que el legislador le ha negado su apelabilidad.

      Luego, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisible apelación contra ella. ASI SE ESTABLECE.

      b.- De la solicitud de perención breve ante esta Alzada.

      La parte demandada, en su escrito de fecha 26.05.2010 (f.144 al 154) presentado ante esta Alzada, alegó que al ser admitida la demanda y ordenada en el mismo auto de admisión la citación de la demandada, no llegó a practicarse a fin de que la misma estuviera a derecho, dentro del término de treinta días que pauta el artículo 267, en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

      * Precisiones legales y conceptuales.

      Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

      “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

      También se extingue la instancia:

      1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

      .”

      (…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

      El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

      …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

      (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

      La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

      Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

      Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

      Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

      Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

      Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

      Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

      Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

      En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

      Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

      Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

      La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

      .

      ** De la perención subiudice.

      En consonancia con los criterios precedentes y aplicándolo al asunto bajo examen, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, en el sentido de una litis en la plenitud de sus efectos, constituida por el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere señalar quien sentencia que como ya se dijera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en el iter procesal de citación personal, la actora se ve gravada por las siguientes cargas: (i) indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

      Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que señalar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante. Veamos, la primera de ellas, referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, la parte accionante la cumplió al indicar como dirección de citación: “un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts/2), ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda”. Se considera satisfecha la primera de las obligaciones. ASI SE DECLARA.-

      La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las reprografías del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través (i) de diligencia de fecha 24.11.2009 (f.31), la parte actora consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las referidas compulsas; y (ii) en diligencia de fecha 26.11.2009 (f.33), consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

      En cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 20.10.2009 –fecha de admisión de la demanda al 26.11.2009 –fecha en que se consignaron los emolumentos-, discurrieron treinta y siete (37) días calendarios, es decir, un lapso superior al prescrito en el artículo 267.1 del Código Adjetivo. De modo pues, que aún cuando la apelante agotó todas sus cargas procedímentales, no lo hizo a tiempo oportuno.

      Sin embargo, deviene ciertas dudas a este sentenciador sobre la procedencia ipso iure de la perención breve, cuando las partes han querido litigar. Y esta duda surge porque la perención exartículo 267.1, fue solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos presentado por ante esta Alzada, hallándose la causa en estado de dictar sentencia por ante este Tribunal A Quem, luego de haberse cumplido con toda la secuela procesal: contestado la demanda; la demandada se dio por citada sin haber opuesto o alegado la perención; promovido pruebas, y proferido sentencia definitiva en la primera instancia. Lo que quiere decir que está parte demandada ha dejado de soslayo esa defensa de alegar una excepción perimitoria como lo es la perención de instancia. No lo hizo y pareciera que se la guardó bajo la manga, por si no pegare en sus otras defensas.

      Ahora bien, si bien es cierto que la perención se verifica ope legis, y no es renunciable por las partes, donde no podrán dar a consuno en el proceso la inercia de la relación procesal, hay que decir al igual que el Dr. J.R.G.E., en “La Citación y la Perención Breve (En el Juicio Ordinario)” que:

      (…) “En lo atinente a la posición asumida por el demandado frente a una eventual perención por no citación dentro de los treinta días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

      … El legislador no fue preciso cuando redactó esta disposición y consagró la irrenunciabilidad de la perención por las partes. No quiso abarcar ambas clases de perención (la Ordinaria y las especiales).

      En literal interpretación, se admite que la perención ordinaria sea irrenunciable por las partes y no se pueda convalidar y que el juez la decrete de oficio; pero en el caso de la especial y breve por falta de citación del demandado, no creo que se aplique esta presunción legis; porque su mismo carácter de excepcional se lo impide, y consolida la constante y pacifica jurisprudencia de la Corte, que admite que si la citación esta viciada y es convalidada surte sus efectos jurídicos.

      Por eso sostengo que en este tipo de perención la irrenunciabilidad debe analizarse desde dos tópicos: 1) En el presupuesto que el demandante deje transcurrir el lapso de treinta días y no cite al demandado, sino que lo hace después de transcurrido (a los cuarenta días), y se realiza la litiscontestación y el demandado no lo invoca, opone otras defensas previas y de fondo, o contesta el fondo, el juez no puede declarar la perención de oficio, porque en primer lugar el acto procesal logro (Sic) su fin, y en segundo lugar, porque el demandado convalidó los vicios procesales de orden público que afectaban su citación; 2) En el supuesto, que el demandante cite después de transcurridos el lapso de perención (a los cuarenta días), (Negrillas de este Tribunal). Y el Tribunal no la declaró de oficio, pero el demandado la invoca antes de cualquiera defensa previa o de fondo, el tribunal tiene que declararla porque la intención de ese sujeto procesal es no trabar la litis, sino que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden público que afectan la validez de su citación.

      Como sustento de este planteamiento está la doctrina que admite que los vicios de la citación están afectados de nulidad relativa y no absoluta, por lo que las partes, específicamente el demandado, tiene, si el juez no la declara de oficio antes de la litiscontestación, hay que invocarla a su favor, porque de lo contrario convalida la forma en que fue citada…

      Y es verdad, ya que la ratio de la norma es para que no se juegue a la mora procesal a través de la no práctica celera de la citación. Si se ha querido llevar adelante el proceso, no alegando la perención breve, porque no entenderlo como una dejación del derecho a alegar la perención breve, máxime cuando la misma se apoya en una mora de cumplimiento de las cargas para citar y los vicios en la citación son subsanables con la comparecencia de las partes. Subsanación, que debe entenderse que el legislador considera que el derecho a conocer del juicio y poder oportunamente ejercer las defensas, subsana cualquier vicio en la citación. Debe en estos casos privar el interés de las partes en continuar y concluir con su proceso, y no la autoridad del juez de ponerlo en el enfriador por noventa días, para que nuevamente se inicie la controversia.

      Ante tal predicamento, considera quien aquí decide, que a la luz de la actividad procesal, se desprende una conducta hesitativa de la parte demandada, dado que si bien quiso darle continuidad a la litis, luego de una primera sentencia contraria, saca de la manga el alegato de la perención de la instancia. Lo que da lugar a hacerse varias preguntas: ¿Cuál sería la conducta de la parte demandada, si hubiese sido beneficiado por la sentencia de la primera instancia, habría alegado la perención?. ¿Qué finalidad tiene extinguir un proceso que está a la espera de una sentencia que lo concluya?. ¿Tiene alguna utilidad cancelar un proceso en segunda instancia, en fase de sentencia, que posteriormente puede ser incoado nuevamente por el demandante?.

      Luego, bajo esa predica, considera este sentenciador que la conducta de la parte en no alegar la perención breve durante la secuela procesal decurrida en la primera instancia y guardarla para ser alegada por primera vez en la segunda instancia, constituye una dejación de ese derecho a alegarla e hizo convalidable el vicio de mora en la citación. En tal orden de ideas, habría que decir que la omisión del cumplimiento oportuno de las cargas en la citación, es subsanable con la conducta de las partes de no alegarla y continuar con la actividad procesal, para lograr sin viscisitudes el pronunciamiento del órgano jurisdiccional -sentencia definitiva-.

      Algunos pensarán que dado el fundamento eminentemente publicístico de la institución, el no declararla de oficio, cuando hay lugar a ello, sería una infracción al orden público y constitucional. No considera quien sentencia que sea así, dado que el fundamento de orden público de la institución radica en no mantener viva una instancia, en donde las partes ya no tienen interés en proseguirla. Distinto es, cuando hay una instancia plenamente viva, donde ha habido contestación a la demanda e incluso se ha proferido una sentencia definitiva en primera instancia. Sancionar con perención, sería más bien, además de un excesivo formalismo procesal, una infracción e incumplimiento a la reclamada tutela judicial efectiva que deben inexorablemente cuidar los Tribunales de Justicia.

      De manera que quien sentencia considera que, si bien es cierto que el cumplimiento de una de las cargas procesales previstas en la ley por parte de la actora fue realizada fuera del arco de tiempo procesal, ésta circunstancia no debe ser motivo suficiente para declarar perimida la instancia, en virtud de que el vicio quedó convalidado por la demandada a dar la consecución en el proceso, por lo que subsiste una litis plenamente viva, en donde ambas partes actúan y litigan. ASI SE DECLARA.

      En atención a lo anterior, resulta improcedente la perención breve solicitada, en esta segunda instancia, por la demandada exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

      c.- De la alegada falta de cualidad del demandante en juicio.

      Ha alegado la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., no cumple con uno de los requisitos necesarios para su constitución e inscripción en el Registro Mercantil respectivo, como lo es su Capital, pues el único bien que figura aportado como capital de la Compañía, es un terreno que no está especificado por su situación, linderos y demás determinaciones, ni que se evidencia que se haya traspasado o vendido a la Compañía, mediante documento registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

      * Ubicación conceptual

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

      ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

      Ha sido alegada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por supuestamente estar irregularmente constituida la compañía INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A.

      Al respecto se debe señalar que la cualidad o legitimidad para actuar en juicio, a que refiere esta defensa perentoria, es a la legitimidad y no a la capacidad para ser parte. La ausencia de capacidad o insuficiencia de capacidad se inscribe en una defensa previa (art. 346.2 CPC) que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; y el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.

      Y así lo ha explicado la Sala Político Administrativa, (vid. P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, N° 7, p. 566), al decir:

      (…) considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada, en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.

      En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum, o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam, o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

      Luego, bajo tal predica se considera que hay una confusión en la defensa ejercida, además de que el hecho de que se dude de su capacidad procesal para actuar en juicio, no le niega a la parte actora legitimidad para sostener el presente juicio, por lo que es improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    2. - De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la parte actora:

      • Consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha catorce (14) de febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No.61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual consignamos anexo al presente libelo marcado con la letra “B” en cinco (05) folios útiles, que nuestra representada la Sociedad Mercantil Inversiones 4p La Guairita, C.A., antes identificada, dio en arrendamiento y así lo acepto la Sociedad Mercantil Automotriz El Capi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 227_ A Qto en fecha tres (3) de Julio de 1998, reformado por documento inscrito bajo el Nº. 22, Tomo 506-A-Qto en fechas cinco (5) de Febrero y treinta y uno (31) de Mayo de 2001 según expediente de ese Registro Nº 460.057, un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda.

      • Durante la relación contractual arrendaticia, las partes determinaron su voluntad e intención, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y de relaciones jurídicas imponiendo conductas tanto para LA ARRENDADORA como para EL ARRENDATARIO que debían cumplir durante la vigencia del identificado Contrato de Arrendamiento y cuyo contenido y alcance del Contrato locativo se expresó en las Cláusulas siguientes: es así que la Cláusula PRIMERA: “ EL ARRENDADOR” DA EN ARRENDAMIENTO A “EL ARRENDATARIO” Y ESTE ASÍ LO ACEPTA, UN INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO PAVIMENTADO, DEBIDAMENTE CERCADO, TECHADO DE APROXIMADAMENTE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS/2), EL CUAL FORMA PARTE DE UN ÁREA DE MAYOR EXTENSIÓN UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO LA GUAIRITA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA. EL CUAL PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE DENOMINARÁ “EL INMUEBLE”. DICHO INMUEBLE SERÁ DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL USO COMERCIAL.”

      • De un mismo modo dispone la Cláusula SEGUNDA: EL PRESENTE CONTRATO TENDRÁ UNA DURACIÓN DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL DÍA, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO 2007, PUDIENDO SER PRORROGADO POR UN (1) AÑO ADICIONAL, SIEMPRE Y CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES NO MANIFIESTE POR ESCRITO A LA OTRA, CON TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO O AL DEL VENCIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRORROGAS SU DESEO DE DARLO POR TERMINADO. PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y CONTRACTUALES LAS PRÓRROGAS DE QUE FUERE SUSCEPTIBLE ESTE CONTRATO ESTARÁN SUJETAS A LAS MODALIDADES Y ESTIPULACIONES QUE HABRÁN DE REGIR DURANTE EL PLAZO O TÉRMINO INICIAL.

      EN FUERZA DE LO CONVENIDO EN ESTE INSTRUMENTO, LAS PARTES DECLARAN QUE EN NINGÚN CASO OPERARÁ LA TACITA RECONDUCCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES LA INTENCIÓN DE LAS PARTES ES QUE ESTE CONTRATO, EN NINGÚN CASO SE CONVIERTA A TIEMPO INDETERMINADO. LA PRESENTE CLÁUSULA OPERARÁ Y EN CONSECUENCIA EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARÁ CELEBRADO A TIEMPO DETERMINADO AUNQUE LAS PARTES ACUERDEN EL PAGO DE UN NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO EN CUALQUIERA DE SUS PRÓRROGAS, MANTENIÉNDOSE VIGENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL PRESENTE CONTRATO, CONSERVÁNDOSE POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES, EL TÉRMINO DEL MISMO.

      Finalmente la cláusula DÉCIMA QUINTA establece EL ARRENDATARIO MANIFIESTA Y ESTA DE ACUERDO EN QUE EL RETRASO Y LA DEMORA EN LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO INICIAL O ALGUNA DE SUS PRORROGAS EL ARRENDATARIO DEBERÁ CANCELAR A EL ARRENDADOR LA SUMA DIARIA DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.000.000,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSE EXPRESAMENTE A EL ARRENDADOR, POR EL RETARDO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE, SIN QUE DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEBAN DE SER PROBADOS.

      Ahora bien, consta de Notificación Judicial debidamente evacuada por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, la cual nos reservamos en derecho de consignar en el lapso probatorio correspondiente (…)

      “(…) Finalmente, en virtud de dicha notificación, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de 2008, bajo el No. 8, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, que la parte demandada La Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., antes identificada, a través de su PRESIDENTE MANIFESTÓ SU INTENCIÓN DE HACER USO DE SU PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA, el cual consignamos con la letra “C” (…)”

      (…) En virtud de lo antes expuesto, es evidente que en fecha primero (01) de Agosto de 2008, VENCIÓ LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en consecuencia la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., antes identificada, estaba en la obligación de entregar, en esa fecha, a nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., antes identificada, el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS/2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, lo cual ha incumplido hasta el momento a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a tal fin. (…)

      OBJETO DE LA PRETENSIÓN

      Ahora bien, Ciudadano Juez, tiene por objeto la presente acción el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha catorce (14) de febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, entre nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., antes identificada, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS/2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda y mediante sentencia y se logre la inmediata recuperación del inmueble objeto del contrato y fundamentado en que EL ARRENDATARIO no ha cumplido con la entrega del inmueble identificado y a pesar de encontrarse VENCIDA LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA DESDE EL DÍA PRIMERO DE AGOSTO DE 2008, tal como fue aceptado formalmente por la demandada La Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., antes identificada, en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 38 que la parte demandada la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A. (…)

      PETITORIO

      Demanda

PRIMERO

EN DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y AL CONVENIO DONDE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ EL CAPI , C.A., ANTES IDENTIFICADA, MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE EJERCER LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA, DE SEIS (6) MESES LOS CUALES COMENZARAN A CORRER DESDE EL DÍA DOS (2) DE FEBRERO DE 2008 HASTA EL DÍA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2008 y el cual fue suscrito entre nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A, antes identificada, por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de 2008, bajo el No. 8, Tomo 38, cumplimiento que pedimos se declare con fundamento a lo que dispone él artículo 1.167 del código Civil y las Cláusulas contractuales contenidas en el contrato locativo y su extensión ambos identificados, por lo cual solicitamos que el Tribunal pronuncie el cumplimiento del contrato.

SEGUNDO

En entregar al inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo recibió conforme al contrato locativo.

TERCERO

En pagar las costas y costos de este Juicio.

  1. Alegatos de la parte demandada en la Contestación(f.37):

Rechazo y Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- Por la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    • Cursante al folio 16 al 20, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 14.02.2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita, C.A., en su carácter de arrendadora, suscribió con la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., en su carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente “TRESCIENTOS METROS CUADRADOS” (300 MTS/2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda. (f. 16 al 18).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada. Así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., en su carácter de arrendadora, suscribió con la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., en su carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS/2), el cual forma parte de un área de mayor extensión ubicado en el lugar denominado LA GUAIRITA, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, en el cual entre otras modalidades se establece: (i) Que el presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día, primero (1) de Febrero del año 2007, pudiendo ser prorrogado por un (1) año adicional, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al del vencimiento de alguna de las prorrogas su deseo de darlo por terminado. (ii) Que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.840.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes. El mero retardo en el pago a la fecha de vencimiento de una de las pensiones, dará derecho a la Arrendadora a exigir: a) la inmediata devolución del inmueble en las condiciones en que ha sido entregado, b) la resolución de contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y que se vencieren hasta la terminación del contrato, y c) Los gastos que ocasionare el incumpliendo sea por exigibilidad judicial o extrajudicial. (iii) Que el Arrendatario manifiesta y esta de acuerdo en que el retraso y la demora en la desocupación del inmueble a partir del vencimiento del termino inicial o alguna de sus prorrogas, El Arrendatario deberá cancelar a el Arrendador la suma Diaria de Un Millón de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que cause expresamente a El Arrendador, por el retardo de la entrega del inmueble, sin que dichos daños y perjuicios deban de ser probados. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.04.2008, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, suscrito por la ciudadana L.E.C.R., en calidad de presidenta de la sociedad mercantil Automotriz el Capi, C.A., donde a su vez se deja constancia, sobre las condiciones que regirían la prórroga legal que devino del anterior contrato de arrendamiento que riela en los folios 16 al 20.

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada. Así pues, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite su reproducción y de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., en su carácter de arrendadora, suscribió con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., en su carácter de arrendataria, un Documento en los siguientes términos: (i) Que es del conocimiento de la Arrendataria, que el día primero (01) de Febrero de 2008 venció el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., y la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado debidamente cercado, techado aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts/2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. (ii) Que potestativamente la arrendataria declaró ejercer el derecho a la Prorroga Legal Obligatoria establecida en el Artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud del vencimiento del contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita, C.A., y la Sociedad Mercantil Automotriz El Capi, C.A. (iii) Que la prorroga legal obligatoria es de seis (6) meses, los cuales comenzaran a correr desde el día dos (02) de Febrero de 2008 hasta el día (01) de Agosto de 2008, en el cual la arrendataria hará formalmente entrega real y efectiva, libre de bienes y personas, del inmueble supra identificado. (iv) Que en virtud de la ocupación del inmueble por los seis (06) Meses de Prorroga Legal pagará a la Arrendadora., la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 3.250,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. Igualmente la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A.,” acepta que el mero retardo en el pago a la fecha de vencimiento de una de las cantidades aquí pactadas, dará derecho a la arrendadora a exigir, la inmediata devolución del inmueble en las condiciones en que ha sido entregado en virtud de incumplimiento con las obligaciones aquí pactadas. ASÍ SE DECLARA.-

    ** En la oportunidad probatoria (f.261 al 266).-

    • Mérito favorable de autos.

    Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que ya rielan a los autos, constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación, de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

    • Cursante al folio 65 al 69, Copia simple, de los siguientes documentos: a) Solicitud suscrita por la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29.11.2007, por medio del cual solicita a la Notaria se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la relación locataria, con el fin de notificar que no le será prorrogado el contrato objeto de arriendo a la sociedad mercantil Automotriz El Capi C.A., b) Acta de Notificación por vía notarial practicada en fecha 30.11.2007, en dirección del inmueble arrendado, donde se practicó la misma en la, ciudadana Zuyernni Verenzuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.962.133, c) Recibo de Notificación (f.69).

    Al tratarse de una notificación judicial extralitem para valorarla debe examinarse si cumplió con su cometido, de que la ciudadana L.S.C.R., en su carácter de arrendataria y presidenta de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., conociese la voluntad del arrendador de no prorrogar más la relación locataria. Con respecto a ésta observa quien sentencia que se trata de un documento autenticado, en copias simples, que merece fe pública (art. 1360 Ccivil), a falta de impugnación.

    Ahora bien, es una notificación evacuada vía notarial, con sus respectivas resultas de fecha 30 de Noviembre de 2007, donde al efecto se asienta que la Notaría “se constituyó y trasladó a la Dirección: Lote de Terreno Pavimentado, Ubicado en el Lugar denominado La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda” (…)

    En este sentido, este Juzgador observa que la demandante o arrendadora logró su cometido, siendo que la arrendataria a pesar de no haberse encontrado en el inmueble, luego firmó documento debidamente autenticado y evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.04.2008, que riela en los folios 22 y 23 del presente expediente, manifestando su aquiescencia, que en fecha 01.02.2008, feneció la relación locataria con la demandante, y subsecuentemente declaró ejercer la potestad inferida en el articulo 38, literal “A”, de la Ley de Arrendamiento inmobiliario acogiéndose a la prorroga legal. Por tal razón, considera este sentenciador que la arrendataria estaba en conocimiento de la práctica de la notificación, dado que conocía suficientemente el contenido de la solicitud, lo que posterior dio a suscribir el contrato de prorroga legal.

    De tal suerte, se le otorga valor probatorio a la presente notificación, para acreditar la voluntad de la demandante (arrendadora) de no darle continuidad a la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado a la demandada (arrendataria). ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 14.02.2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 23, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., en su carácter de Arrendadora y la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., en su carácter de arrendataria, consignado esté con el libelo de demanda. (f.16 al 20)

    En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

    • Cursante al folio 70 al 75, Copia simple, de Documento de Propiedad, donde la sociedad mercantil Inversiones Hodat C.A., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno de secano, que forma parte de una mayor extensión denominado “El Alambique”, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, todo esto consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.07.1992, y el cual quedo protocolizado bajo el No. 33, Tomo: 1 Protocolo: Primero (f.70 al 75).

    En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal lo admite, por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar: (i) que la sociedad mercantil INVERSIONES HODAT C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno de secano, que forma parte de una mayor extensión denominado “El Alambique”, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan debidamente en dicho documento de propiedad. ASÍ SE DECLARA.-

    • Cursante al folio 76 al 87, ejemplar del Diario Mercantil, titulada Comunicación Legal de fecha doce (12) de diciembre de 1991, publicación Nro. 3488, donde se deja constancia en su pagina diez (10): el acta constitutiva de la sociedad mercantil, Inversiones 4P. La Guairita, C.A., donde la misma fue constituida en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Con respecto a la admisión de las prueba antes transcrita este Tribunal considera precisar (i) que la promoción del la Publicación hecha en la página diez (10) titulada “Comunicación Legal” del Diario Mercantil de fecha 12 de Diciembre de 1991, se tratan de publicaciones cuyo valor, la ley ordena publicar, y se regiría por lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso lo contenido en dichas publicaciones son actos de los que la ley manda a publicar, dado al cumplimiento de las formalidades exigidas en el Código de Comercio, y el carácter eminentemente publicístico que va dar la presunción de notoriedad, una vez constituida la personalidad jurídica de una sociedad de carácter mercantil, por lo que la misma se enmarca y se circunscribe en su especificidad mercantil.

    Bajo estas consideraciones, se admiten promoción de la Publicación hecha en la Pagina 10, titulada “Comunicación Legal” del Diario Mercantil de fecha 12 de Diciembre de 1991, para acreditar que el documento constitutivo de la actora se encuentra registrado. Sin embargo, tales recaudos probatorios son irrelevantes e inconducentes respecto de este juicio, por no ser el tema a debatir. ASI SE DECLARA.

    b.- Por la parte demandada.

    * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda.

    • Marcados con letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, Copias Certificadas, de los siguientes documentos: (i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., celebrada en fecha 31.07.1992, donde se dejo constancia el aumento del Capital Social, de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., de Bs. 100.000, 00 a Bs. 2.000.000, 00, para capitalizar la deuda que tiene la empresa con los accionista, por concepto de préstamo y cancelación del capital impago, la cual ascendió a un pasivo de Bs.1.980.000,00, quedando un capital activo de Bs.20.000, (ii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa Inversiones 4P La Guairita C.A., celebrada en fecha 25.08.2006, donde dentro de otras cosas se deliberó la venta de un mil cuarenta (1040) acciones, y asimismo constituyéndose un capital social de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), divido en dos mil (2000) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de un mil Bolívares (1000) cada una.

    Tratándose de un documento público, en copias certificadas, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., posee un importe de capital suscrito por un valor nominal de dos mil acciones (2000) acciones, equivalente a un monto de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) según, Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 25 de Agosto de 2006, decidiéndose por unanimidad de accionista, la venta de un mil cuarenta (1040) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (1000) cada una. Sin embargo, tales recaudos probatorios son irrelevantes e inconducentes respecto de este juicio, por no ser el tema a debatir. ASI SE DECLARA.

    ** En la oportunidad probatoria:

    • Conjunto de actuaciones donde la demandada ratifica en cada una de sus partes el acto donde la Jueza Tercera Ejecutora de Medidas practica el secuestro del inmueble, objeto de la Comisión, por cuanto el Decreto de la Medida de Secuestro dictada en el Cuaderno de Medidas como en la Solicitud de dicha medida formulada por la parte demandante y posteriormente en el Mandamiento de Ejecución, se establece que dicha medida se practicará sobre el inmueble identificado en autos.

    Es el caso de que la demandada-arrendataria, alega que una vez decretada la providencia cautelar de secuestro, se comisionó a la Jueza Tercera Ejecutora de Medidas, donde posteriormente levantándose un acta por la Jueza Comisionada, donde a su decir la demandada colige que la medida se práctico sobre un Local Comercial donde funciona el taller mecánico denominado Automotriz El Capi C.A., propiedad de está.

    Ahora bien, se deben desestimar estos recaudos ya que los mismos tienen como objeto fundamentar la oposición a la medida de secuestro y no inciden sobre el mérito, toda vez que el sitio donde fue practicado el secuestro es materia reservada a la oposición al secuestro. ASI SE DECLARA.

    • Conjunto de actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, donde el demandado hace valer como medio probatorio; (i) Copias certificadas de documentos procesales, que reposan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nº AH11-V-2008-085, donde la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., interpone una demanda de cumplimiento por prorroga legal contra la empresa Inversiones 4P La Guairita, C.A. (f. 23 al 34) del cuaderno de medidas.

    Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A., interpuso una demanda de cumplimiento de prorroga legal, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A., para que en sus efectos se establezca que la relación arrendaticia es de (6) años, y su prorroga legal es de dos (2) años a partir de la fecha de terminación del ultimo contrato a partir del día 02 de febrero de 2008 (ii) Que el canon de arrendamiento mensual debe regir durante el lapso de la prorroga legal. Ahora bien, se deben desestimar estos recaudos ya que los mismos tienen como objeto fundamentar la cuestión previa 8ª del artículo 346 opuesta por la demandada, y cuyo conocimiento no compete a este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    • Marcado con letra “A, B, C, D, E, F y G”, Copias certificadas de documentos que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se hace saber que la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., interpuso una demanda a la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita, C.A.,

    Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que se ventila un juicio en contra de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., incoado por la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., donde con esta prueba la demandada, quiere demostrar la prejudicialidad que tiene el hoy demandante arrendadora y la parte demandada arrendataria en el presente juicio. Ahora bien, se deben desestimar estos recaudos ya que los mismos tienen como objeto fundamentar la cuestión previa 8ª del artículo 346 opuesta por la demandada, y cuyo conocimiento no compete a este Tribunal. ASI SE DECLARA.-

    • Marcado con letra “A, B, C, D y E”, Copias Certificadas, de los siguientes documentos: (i)Solicitud del ciudadano Tomaso Petruze.T., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita, C.A., presentó escrito de Acta de Asamblea General de Accionista y de sus acuerdos y decisiones (ii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., celebrada en fecha 31.07.1992, donde se dejo constancia el aumento del Capital Social, de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., de Bs. 100.000, 00 a Bs. 2.000.000, 00, para capitalizar la deuda que tiene la empresa con los accionista, por concepto de préstamo y cancelación del capital impago, la cual ascendió a un pasivo de Bs.1.980.000,00, quedando un capital activo de Bs.20.000, (f. 99 al 103)

    En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

    • Inspección Judicial donde se deja constancia que: (i) En fecha 21.01.2010, se traslado y constituyó el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en dirección, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se expreso, que en el referido Tribunal objeto de la Inspección Judicial, cursa un juicio interpuesto por Automotriz El Capi C.A., contra Inversiones 4P La Guairita, C.A., según expediente signado con el Nº AH11-V-2008-000085, y que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. (f.105).

    Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Ahora bien, se deben desestimar estos recaudos ya que los mismos tienen como objeto fundamentar la cuestión previa 8ª del artículo 346 opuesta por la demandada, y cuyo conocimiento no compete a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

  2. - Del mérito.-

    La parte actora en su escrito libelar señala que el contrato sub. iudice celebrado en fecha 14.02.2007, seria por la duración de un (01) año contado a partir del día, primero (01) de febrero del año 2007, prorrogable por un (1) año adicional, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o al del vencimiento de alguna de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado.

    Luego señala la actora que (i) Consta Notificación judicial, debidamente evacuada por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Noviembre de 2009, a la demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI C.A., la intención de no prorrogar más la relación locataria. (ii) Que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de 2008, bajo el Nro. 8, Tomo 38, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, donde la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., a través de su presidenta, manifestó su intención de hacer uso de la prorroga legal obligatoria, contenida en el artículo 38 literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde está seria de seis (6) meses los cuales comenzaran a correr desde el día dos (02) de Febrero de 2008, hasta el día primero (01) de Agosto de 2008, por lo que en esa fecha, venció la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En virtud que la parte demandada, estaba en la obligación de entregar, en esa fecha a la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, reclama judicialmente su cumplimiento.

    La parte demandada, además de la defensas previa de prejudicialidad y perentoria de cualidad, se limitó a rechazar y contradecir la demanda.

    * Del Desahucio

    El punto a decidir impone hacer varias consideraciones sobre el desahucio, o en otras palabras sobre la notificación de no prórroga en la relación locataria. Al efecto, es del conocimiento común saber que el desahucio es la manifestación de voluntad expresa del arrendador formulada ante el arrendatario, de no continuar la relación jurídica locataria al vencimiento del término pactado en la convención o por el incumplimiento de alguna obligación contractual (cfr. CONTRERAS G.B.C.P.I., p.15).

    El desahucio no se hace necesario en los casos de arriendo por tiempo determinado, que concluyen un día prefijado dado que el día interpela por el hombre, conforme lo dispone diáfanamente la ley (Art. 1599 Ccivil.). Empero, en los casos en que el contrato está sujeto a prórrogas convencionales sucesivas, que proceden automáticamente sin necesidad de expresar el consentimiento, resulta de suma importancia la notificación o desahucio. ¿Razones?. Esto se explica porque al expirar el lapso de duración inicial, y no manifestar el arrendador o el arrendatario su deseo de terminar el arriendo, la relación se prorrogará automáticamente por períodos iguales hasta tanto las partes cambien de opinión, como ha sucedido en el caso de autos. De tal suerte, que sólo la notificación o desahucio efectuado por el arrendador al arrendatario, en los términos prefijados en el contrato, podrá detener esta prorrogabilidad automática, y dar lugar a la prórroga legal que asiste al arrendatario (Art. 39 LAI).

    Esta prorroga legal opera ipso iure para el arrendatario, sin la necesidad de cumplir con alguna formalidad, así no se establezca contractualmente, y el agotamiento de ésta dará al arrendador el derecho de exigir al arrendatario la entrega del inmueble en arriendo según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Sin embargo, se repite, es necesario que el arrendador haya notificado al arrendatario su deseo de terminar el contrato de arriendo, para que cesen las prorrogas contractuales y comience a discurrir la prórroga de ley o legal y consecuentemente, poder exigir al vencimiento de la misma la entrega inmediata del inmueble.

    En este sentido, el caso se circunscribe en determinar si se verificó o no el desahucio o acto notificatorio. Y conviene señalar que para la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo que debe demostrar el propietario o arrendador, en el caso en comento, es que el inquilino sí tuvo conocimiento oportuno del despido.

    En este orden, fue el 30 de Noviembre de 2007 cuando se practicara la notificación de no prórroga y se haría saber a la arrendataria la no prorroga, por vía de notificación notarial que, como ya se dijera, resulta eficaz al haberse indicado a que persona se le dejó o se le entregó.

    De manera que al haberse cumplido la demandante arrendadora con su carga de notificar a la arrendataria sobre su deseo de no prorrogar más el contrato de arriendo (cl. SEGUNDA) y del inicio de la prórroga legal, hay que concluir que tiene derecho a reclamar la entrega de la cosa. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al presente punto, observa este Juzgador de Alzada que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14.02.2007, sobre el inmueble objeto de la litis, fue suscrito a tiempo determinado por un periodo de un (1) año, contado a partir del primer (01) de febrero del año 2007, pudiendo ser prorrogado por un (1) año adicional, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de algunas de las prorrogas su deseo de darlo por terminado. Y de conformidad con el documento autenticado celebrado en fecha 10.04.2008, donde la parte demandada-arrendataria, manifiesta diáfanamente la voluntad de hacer uso de la prorroga legal obligatoria, suscrito por las partes, se observa claramente la voluntad de la parte demandada-arrendataria, de acogerse al beneficio de prórroga legal (art.38 LAI), que -según reconocieron ambas partes- al haber durado un (01) año la relación arrendaticia, la prórroga legal era de seis (06) meses (art.38.A LAI).

    De dicho acuerdo volitivo y conforme a las disposiciones especiales en materia arrendaticia (Art. 38 y 39 LAI), queda plenamente establecido que el lapso de prorroga legal feneció y, consecuentemente, la parte demandada-arrendataria, debió hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, libre de personas y de cosas, el 01.08.2008. ASI SE DECLARA.

    Y por cuanto la parte actora interpuso demanda de 14.10.2009, después de vencida la prorroga legal, por imperio del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente el pedimento de la parte demandante, de que le sea entregado el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, al encontrarse vencida la prórroga legal. ASÍ SE DECIDE.-

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11.02.2010 (f.119), por el abogado L.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 04.02.2010 (f.107 al 117), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la Cuestión Previa 8ª opuesta por la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A; (iii) Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Febrero de 2007 ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y al convenio donde manifestó su voluntad de ejercer la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses, la cual comenzó a correr desde el día Primero (1) de Agosto de 2008, el cual fue suscrito en fecha 10 de Abril de 2008 por ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; (iv) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 m2), el cual forma parte de un área de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento sobre la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente juicio. E improcedente la perención de la instancia y la falta de cualidad activa alegadas por la parte accionada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoado por la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A, contra la sociedad mercantil Automotriz El Capi, C.A., ambas identificados en autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300 m²), el cual forma parte de un área de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de personas y bienes, por el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14.02.2007 y la prórroga legal correspondiente.

CUARTA

Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

QUINTA

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.A. LONGART V.

Exp. N° 10.10259

Cumplimiento de Contrato Arrendamiento/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

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