Decisión nº 15-2594 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000264

DEMANDANTE: INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, inserto bajo el N° 40, tomo 21-A, representada por su directora, ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.579, de este domicilio.

APODERADOS: G.L.Á. y R.R.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: EL PUNTO IMPORT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A, en la persona de su gerente general, ciudadano O.R.M.M., o su gerente de operaciones, ciudadana L.Y.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.338.745 y V-11.784.923, respectivamente, jurídicamente representados por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 15-2594 (Asunto: KP02-R-2015-000264).

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2013 (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 52), por el abogado R.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., representada por su directora, ciudadana M.E.G.M., contra la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., representada por su gerente general, ciudadano O.R.M.M. o su gerente de operaciones, ciudadana L.Y.P.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 53), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de dar contestación a la misma, la cual fue materializada en fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 75), mediante cartel fijado por la secretaria del tribunal en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015 (fs. 90 al 93 y anexos a los fs. 94 al 110), el abogado J.N.A.A., en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., consignó escrito por medio del cual opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda, interpuso tercería y solicitó la reposición de la causa. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la reposición solicitada al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por cuanto los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior. En fecha 9 de febrero de 2015 (fs. 113 y 114), el abogado R.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 115).

En fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 122 al 141), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, desocupado de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 142), el abogado J.N.A.A., en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 142 vto), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 13 de abril de 2015 (f. 145), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 13 de abril de 2015 (fs. 146 y 147), el abogado J.A.R.Z., en su carácter de juez del juzgado arriba mencionado, se inhibió de conocer la causa conforme al artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 24 de abril de 2015 (f. 151), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 152), se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de mayo de 2015, el abogado J.N.A.A., en su carácter de liquidador de la empresa El Punto Import, C.A., consignó copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de demostrar que su representada desde el día 17 de diciembre de 2012, se encuentra consignando el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor de la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., con la cual su representada celebró el contrato de arrendamiento. Finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se aplique la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, a los fines de que se regule por las normas del juicio oral (fs. 154 y 155, y anexos del folio 156 al 253). Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente (f. 254).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado J.N.A.A., en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., condenó a la demandada a la entrega del inmueble libre de personas y bienes y al pago de las costas procesales.

En tal sentido se observa que el abogado R.R.R.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Inversiones H.A. Milenium, C.A., en su escrito libelar alegó que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., (arrendadora) y la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, barrio A.E.B., Jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (291,99 m2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos: norte: con área de circulación de vehículos y estacionamiento norte del complejo comercial y residencial Milenium y en parte con el módulo de escaleras; sur: con galpón N° 5; este: con galpón N° 7; y oeste: con terrenos ocupados por el mercado municipal Obelisco; que la relación arrendaticia se viene celebrando desde hace algunos años con el consentimiento de su representada, por ser la propietaria del inmueble arriba mencionado, conforme consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 17, tomo único, protocolo tercero, así como título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2011-2772; que a los fines de que su representada como propietaria del inmueble, se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento, Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió mediante documento privado de fecha 9 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado, el cual fue notificado a la arrendataria, mediante telegrama enviado en fecha 18 de octubre de 2013, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil; que la relación arrendaticia se mantuvo hasta que la arrendadora dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, que suman la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), con lo cual incumplió con su principal obligación locativa, cual es pagar oportunamente los cánones de arrendamiento; que por todas estas razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., representada por su gerente general, ciudadano O.R.M.M., o su gerente de operaciones, ciudadana L.Y.P.A., a los fines que convengan o a ello sean condenados, en desocupar y hacer entrega libre de personas y bienes el inmueble propiedad de su representada. Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento cuatro bolívares (Bs. 132.104,00), equivalentes a un mil trescientas veinticuatro con sesenta y dos (1.324,62 UT).

Por su parte, el abogado J.N.A.A., en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se aplique el procedimiento oral previsto en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Opuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo, al no haberse indicado en los hechos narrados, desde cuando comenzó la relación arrendaticia, ni cómo fue su condición; opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se ordenó citar como representante de la demandada, sociedad mercantil El Punto Import, C.A., por cuanto ni el ciudadano O.M. ni la ciudadana L.Y.P.A., la representan legalmente; opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto su representada no tienen ninguna vinculación, ni relación jurídica con dicha empresa; que la supuesta cesión del contrato de arrendamiento verbal, requería la aceptación de su representada, y que en el caso de autos, no existe manifestación de voluntad alguna, en virtud de que no conocen a la empresa cedente, por lo que sólo reconocen como arrendadora a la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A.; que resulta tan absurda la cesión, que es posterior a los meses que señalan como adeudados; negaron la relación arrendaticia con la empresa Inversiones H.A. Milenium, con quien nunca tuvieron ni contrato ni pago alguno, por lo que la desconocen como arrendadora; que es falso que su representada se encuentre insolvente en el pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2013, ya que su representada a partir del momento que le negaron recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a depositarlos en el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-S-2012-013061, en el que se puede verificar la consignación por parte de su poderdante de los cánones de arrendamiento faltantes. Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., en la persona de su vicepresidente J.G.R., con quien su poderdante mantiene un contrato verbal como bien se reconoce en la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, la condición de arrendataria de la Empresa El Punto Import, C.A., del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado; constituyen hechos negados, la cualidad de arrendadora de la actora, empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A., la insolvencia de la demandada en los cánones de arrendamientos reclamados, y la validez de la cesión efectuada por la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a la empresa Inversiones H.A. Milenium, C.A.

Como punto previo se evidencia de las actas, que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, en virtud de que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que estableció un procedimiento diferente a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que con la entrada en vigencia del precitado decreto-ley, el procedimiento aplicable era el oral, establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve. Asimismo en fecha 6 de mayo de 2015, el abogado J.N.A.A., presentó escrito ante esta alzada, mediante el cual ratificó su solicitud de reposición de la causa.

Ahora bien, en el caso de autos la demanda fue presentada en fecha 4 de noviembre de 2013, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, es decir con posterioridad a la fecha de presentación de demanda, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal se aplica desde que entre vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo que el juzgado de la causa, con base a la norma citada y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió adaptar inmediatamente el procedimiento y seguir el procedimiento a través de los trámites del juicio oral. En el caso de autos, por el contrario el tribunal negó la reposición de la causa a través del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, contra el cual no se formuló el recurso de apelación.

No obstante lo anterior, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario a.l.u.d.l. reposición. En este sentido, se evidencia que, la parte demandada ejerció de manera plena su derecho a la defensa, por cuanto fue citada, contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas, ejerció el control de los medios probatorios de su contraparte y formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, razón por la cual, quien juzga considera que la reposición de la causa al estado de admisión con la finalidad de tramitar el procedimiento a través del juicio oral, no perseguiría un fin útil, lo que determina la improcedencia de la reposición solicitada y así se decide.

Establecido lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones: primera se observa del escrito de contestación, que la parte demandada solicitó conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 1, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se citara a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., en la persona de su vicepresidente J.G.R., con quien – a su decir- su poderdante mantiene un contrato verbal, a los fines de que integrara la relación jurídica controvertida. Se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, ordenó aperturar el cuaderno de tercería, y en esa misma fecha negó la admisión de la tercería propuesta, cuya decisión quedó firme tal como consta al folio 4 del precitado cuaderno.

En segundo lugar, esta juzgadora observa que, el abogado J.N.A.A., en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil, esta juzgadora no se pronuncia sobre las mismas, en virtud de que no tienen apelación y así se decide.

En tercer lugar, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora, en virtud de que –a su decir- su representada no tenía ninguna vinculación ni relación jurídica con dicha empresa; que la cesión del contrato verbal requería la aceptación de lo cedido, y que en este caso no existe manifestación alguna, en virtud de que no conocen a la empresa cedente, además los meses que se señalan como adeudados son posteriores a fecha de la cesión; que solo reconoce como arrendadora a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, CA.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

En el caso que nos ocupa la parte demandante, para demostrar que la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes documentales: marcado “B”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, protocolo 3, tomo único por medio del cual el ciudadano A.R.A.T., transfirió a la firma mercantil H.A. Milenium, C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fs. 40 al 43); marcado “C”: copia simple del título supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-S-2011-2772 (fs. 44 al 50). Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que dichas copias simples fueron impugnadas por su adversario, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada en hacer valer dichos instrumentos, no produjo su original o en su defecto las copias certificadas de los mismos, también es cierto que, del análisis del libelo y del escrito de contestación a la demanda, no se desprende que la empresa demandada haya negado la condición de propietario de la parte actora, puesto que solo se limitó a desconocer su carácter de arrendadora, por lo que la propiedad no constituye un hecho controvertido en la presente causa y así se establece.

De igual manera, se observa que la parte demandante, promovió con el libelo de demanda, las siguientes documentales: marcado “B”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A (fs. 9 al 15); marcado “C”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., celebrada en fecha 31 de mayo de 2013, e inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N° 37, tomo 80-A (fs. 16 al 22); marcado “D”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 67-A (fs. 23 al 29); marcado “E”, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., celebrada en fecha 11 de marzo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de junio de 2012, bajo el N° 27, tomo 51-A (fs. 30 al 35); marcado “F”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A (fs. 36 al 39), las cuales se desechan del procedimiento, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y el actor no promovió el original o la copia certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Promovió Marcado “I”: original del documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual las ciudadanas M.D.L.R. y M.E.G.M., en su condición de directoras de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., ceden los derechos que le asisten del contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A. (f. 51); marcado “E” , telegrama remitido en fecha 18 de octubre de 2013, por Inversiones H.A. Milenium, C.A., por medio del cual le notifican a la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., que en fecha 9 de agosto de 2013, la empresa Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., le cedió a la remitente, los derechos y obligaciones que esa empresa tenía en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con su representada sobre un galpón Nº 8 (f. 52).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la referida cesión de derechos fue efectuada antes de iniciar el presente proceso, mediante documento privado suscrito en fecha 9 de agosto de 2013, entre la firma mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., representada por las ciudadanas M.D.L.R. y M.E.G.M., y la sociedad mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., representada por la ciudadana M.E.G.M., por lo que, al estar representadas ambas empresas judicialmente por la misma persona natural, no tendría sentido la ratificación del instrumento privado por el tercero, con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la notificación a la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.550 del Código Civil, a los fines de que pudiera surtir efectos en contra de terceros, en el caso de autos, contra la empresa Inversiones El Punto Import, C.A., se observa que tal formalidad se cumplió mediante telegrama enviado en fecha 18 de octubre de 2013, a través del Instituto Postal Telegráfico, a través de la cual se le notificó la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, la cual al no haber sido rechazada por el demandado, debe considerarse como válida la notificación, así como que la parte demandada en modo alguno rechazó la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la firma mercantil Inversiones H.A. Milenium, C.A., como propietaria del inmueble y como cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal por parte de Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., sustituye a la cedente arrendadora, y por consiguiente con cualidad procesal para intentar la presente demanda, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.

Ahora bien, el abogado J.N.A.A., en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó: 1- factura N° 0165, de fecha 1 de junio de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 94); 2.- factura N° 0131, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de noviembre (f. 95); 3.- factura N° 0155, de fecha 2 de abril de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de marzo (f. 96); 4.- factura N° 0077, de fecha 2 de mayo de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de abril (f. 97); 5.- factura N° 0082, de fecha 1 de junio de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de mayo (f. 98); 6.- factura N° 0093, de fecha 6 de febrero de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 99); 7.- factura N° 0112, de fecha 8 de septiembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 100); 8.- factura N° 0126, de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de octubre (f. 101); 9.- factura N° 0182, de fecha 5 de septiembre de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de agosto (f. 102); 10.- factura N° 0171, de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por la suma de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de junio (f. 103); 11.- factura N° 0137, de fecha 12 de enero de 2012, emitida por Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., a nombre de El Punto Import, C.A., por el monto de nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 9.436,00), por motivo del alquiler correspondiente al mes de diciembre (f. 104). Las cuales se desechan, por tratarse de facturas que no se encuentran firmadas ni selladas, aunado al hecho de que las mismas constituyen documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 12.- copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 28, tomo 135-A (fs. 105 al 110), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el abogado J.N.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada copia certificada de las consignaciones arrendaticias, realizadas al ciudadano J.G.R., en su condición de vicepresidente de la firma mercantil Inversiones Inmobiliaria y Transporte Delta, C.A., ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 156 al 253), la cual resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que, no se encuentra acreditado el pago de los meses de septiembre y octubre de 2012, y los recibos de pago de los meses de julio y agosto, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa, lo que determina que se encuentra demostrado la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, como lo son, los correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, incurriendo así el arrendatario en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandado no canceló, de manera oportuna, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, con lo que se configuró la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado J.N.A.A., en su condición de liquidador de la sociedad mercantil El Punto Import, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de inmueble interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 8, ubicado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, situado en la avenida Las Industrias, entre calle en proyecto y calle 4, barrio A.E.B., en Jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un área de doscientos noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (291,99 m2), integrado por un (1) baño y área libre, dentro de los siguientes linderos: norte: con área de circulación de vehículos y estacionamiento norte del complejo comercial y residencial Milenium y en parte con el módulo de escaleras; sur: con galpón N° 5; este: con galpón N° 7; y oeste: con terrenos ocupados por el mercado municipal Obelisco.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:43 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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