Decisión nº 029-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000447 Sentencia Nº 029/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

El 19 de septiembre de 2012, la ciudadana A.C.D.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.514.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HALTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000149933-4; se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ CE/ RC/ DSA-R/ 2012-142 de fecha 15 de junio 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.354.975,17); por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios.

En esa misma fecha, 19 de septiembre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de septiembre de 2012, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de diciembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, la recurrente, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de enero de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 23 de enero de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso y copia simple de documento poder que acredita su representación.

El 29 de enero de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento promovida en el presente juicio, referente a la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005.

El 20 de marzo de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., antes identificada, consignó escrito de informes y copia simple de documento poder que acredita su representación.

El 6 de mayo de 2013 fue consignado a los autos el oficio librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado.

El 6 de mayo de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., antes identificada, a los fines de dar cumplimiento a la exhibición de documento ordenada en autos, consignó copia certificada de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005.

El 17 de mayo de 2013, este Tribunal, mediante auto dictado fijó para el decimoquinto (15) día de despacho, la oportunidad para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio,

El 7 de junio de 2013, la representación de la República presentó sus informes.

El 13 de junio de 2013, la recurrente presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente, en primer lugar, señala que en fecha 26 de julio de 2011, se le notificó de la P.A. SNAT/ INTI/ GRTI/ CE/ RC/ DF/2011/ISLR/ 00888, con la finalidad de iniciar procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, en el área de Rebajas por Nuevas Inversiones, por el 75% de la inversión de Bs. 600.000,00, por la adquisición de 800.000 acciones a razón de 1,00 Bolívar cada una, de la sociedad mercantil MARINA ACUARELA, C.A.

Luego sostiene que la actuación administrativa, se fundamentó en el criterio emanado, en consulta interna, por la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia de Doctrina Aduanera y Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual emite pronunciamiento acerca de los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. y astilleros a efectos del disfrute de la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos publicada en Gaceta Oficial 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, confirmando el reparo formulado, por no realizar actividades relacionadas con la m.m..

Ahora bien, la sociedad recurrente denuncia en primer lugar el vicio de Falso Supuesto, y para fundamentar su alegato señala, en primer lugar, que las rebajas de impuesto en general constituyen un incentivo fiscal, el cual no es otro que un mecanismo a través del cual se pretende incitar o promover el desarrollo de ciertas actividades que a juicio del estado estimulan el desarrollo de la economía.

Que para que los estímulos tributarios promuevan el logro del designio propuesto y, por consiguiente, que se eficaz y beneficiosa su utilización, es menester que reúnan ciertos atributos, entre los cuales cabe señalar que tengan suficiente intensidad como para lograr el propósito perseguido y además, que los alicientes deben adecuarse a las peculiaridades y caracteres de sus destinatarios a fin de lograrse la captación de ellos.

Sostiene adicionalmente que entre las ventajas de implementación de beneficios fiscales, viene dada porque su concreción genera un clima de confianza, así como una sensación de apoyo gubernamental que sicológicamente predispone al empresario y al inversor a acompañar con su inversión propósitos desarrollistas, el cual sin la presencia del incentivo, no emprendería. Siendo el objeto de tales consideraciones el favorecer el desarrollo económico, con el fin de captar la inversión que para un momento dado un sector de la economía necesite para su desarrollo.

Concluye que no tiene sentido alguno entender que cuando se regula una rebaja tributaria por nuevas inversiones (adquisición de acciones), en la parcela productiva de la m.m. sea únicamente dirigida a aquellos que se dediquen a dicha actividad, ya que ello no lograría el propósito perseguido por el legislador al mantener vigente dicho estímulo, como lo es, la inversión de nuevos empresarios que le inyecten dinero de la economía del sector a incentivar.

Luego de copiar el contenido del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos publicada en la Gaceta Oficial número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, sostiene que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una errada interpretación en el acto recurrido sobre el beneficio fiscal consagrado en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos, al haber tenido en cuenta para rechazar la rebaja el criterio desarrollado en consulta anterior, la cual considera que no resulta vinculante al ser un documento interno.

Que conforme al mencionado artículo 120, las rebajas, en primer lugar, van dirigidas a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval; en segundo lugar a las inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes; la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima; la ampliación o mejoras de equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos descritos o la formación y capacitación de sus trabajadores.

Que la norma hace referencia a la adquisición de acciones en las empresas dedicadas a la actividad de m.m. e industria naval, más no limita en ningún momento, el aprovechamiento de dicha rebaja a que los adquirentes de dichas acciones deban dedicar su actividad comercial a dicha actividad, ya que tal interpretación desvirtuaría completamente el alcance y naturaleza del incentivo fiscal.

Que el criterio asumido en el acto recurrido se aparta del propósito y espíritu de la norma contenida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, el cual en nada cambia al establecido en la derogada Ley de Reactivación de la M.M. y sobre el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos había emitido opinión reiterada a varias empresas inversoras que adquirieran acciones en empresas cuyo enriquecimiento sean producto de la actividad de m.m., quienes podrían aprovechar la rebaja incluida en esta norma especial.

Que la redacción de la norma a la cual hace referencia no distingue bajo ningún aspecto, si tales enriquecimientos se deben derivar directa o indirectamente de dicha actividad, por lo que interpretar lo contrario iría contra la finalidad y naturaleza de los incentivos tributarios en general, de esta rebaja por nuevas inversiones establecida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y de la derogada Ley de Reactivación de la M.M. en particular.

Que la errada interpretación del beneficio establecido en la mencionada norma afecta el acto administrativo recurrido con el vicio de falso supuesto de derecho de imposible convalidación, por lo que solicita su nulidad absoluta.

Igualmente, la recurrente denuncia la violación al Principio de Confianza Legítima y señala:

Que la inversión realizada el presente caso, fue efectuada teniendo en cuenta la interpretación pacífica que respecto al beneficio en estudio venía teniendo la Administración Tributaria, así como la correcta interpretación de las normas que han regulado a dicho beneficio.

Que teniendo en cuenta que la confianza legítima se erige como un principio de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el Poder Público y los particulares y siendo que al rechazar la inclusión de la rebaja por nuevas inversiones efectuada, cuando había venido interpretando la Administración que cualquier empresa que invirtiera en la compra de acciones de empresas relacionadas al rubro de la m.m. y de la industria naval, gozaría de tal rebaja, ocasionó la convicción sobre la procedencia de la misma, la cual aprovechó en su declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio del 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, al invertir en la adquisición de acciones, ajustadas a todos los requerimientos legales, en una empresa dedicada a la actividad m.m. y la industria naval.

Que la interpretación de la norma contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos cuya redacción no distingue si tales enriquecimientos se deben derivar directa o indirectamente de la actividad m.m., y siendo que la adquisición de dichas acciones se realizó en una compañía dedicada a dicha actividad, con una inversión totalmente apegada a derecho, considera, que la actuación administrativa viola el principio de confianza legitima y en consecuencia el acto administrativo es ilegal y por ende debe ser declarada su nulidad absoluta.

Que por aplicación del principio de igualdad tributaria, los criterios contenidos en las respuestas a consultas tributarias son aplicables a cualquier sujeto pasivo, siempre que se encuentre en situación equivalente a la planteada en la consulta, además, si la consulta tributaria quiere servir a la seguridad jurídica, sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna como parece reconocerlo el Código Orgánico Tributario.

Que implicando la consulta tributaria una determinación de la Administración Tributaria de proceder o no al cobro de cantidades sin prescindir de lo señalado en la norma correspondiente, estando llamada a procurar la estabilidad en su criterio en función de la seguridad jurídica llamada a proteger y pese a que dicha consulta no vincula a los Tribunales de Justicia, le puede resultar útil para formar su juicio y tomar su decisión, de ahí la importancia que la respuesta de la administración analice y motive lo mas adecuadamente posible las razones de su interpretación.

Que para garantizar la seguridad jurídica, los cambios de criterio sólo pueden tener efectos hacia el futuro, pues hay que preservar los efecto que producen los cambios de criterio a las situaciones en que se hallen los contribuyentes, a fin de no causar agravio, considerando además que la administración no debería modificar arbitrariamente los criterios al decidir sobre los hechos consultados.

Que por tales razones solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

En tercer lugar, la sociedad recurrente alega error de hecho y de derecho excusable, ya que considera que si incurrió en equivocación en la interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica de Reactivación de la M.M., al efectuar la compra de acciones a una empresa cuyo objeto comercial venga dado por la actividad de m.m. y la industria naval, goza de la rebaja por nuevas inversiones allí expuesta.

Que la consulta DCR-5-48581, a la cual hace referencia la Administración Tributaria y que no fue divulgada para el conocimiento de los contribuyentes, aun cuando su emisión ocasionaría un perjuicio incalculable, no fue emitida con ocasión a una solicitud efectuada directamente por su representada, ni por otro contribuyente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos por lo que era de imposible conocimiento, ni notificada a su representada ni a otro contribuyente ni incluida en el expediente administrativo, por lo que alega haber actuado apegada a derecho al haber efectuado la inversión y aprovechar el beneficio de la rebaja de impuesto.

Concluye en cuanto a este aspecto que en virtud de lo expuesto debe ser eximida de la responsabilidad originada con ocasión al incumplimiento resultante de aprovechar la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Reactivación de la M.M., al haber incurrido en un error de derecho excusable y en consecuencia debe ser revocada la sanción que le fue impuesta en el acto administrativo impugnado.

En cuarto lugar, la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios ya que actuó sin culpa y por lo tanto el incumplimiento se debió a causas que no le son imputables, por cuanto el reparo tiene como único fundamente un criterio desconocido de la Administración Tributaria, no siendo emitido con ocasión a la consulta formulada por su representada, cambiando el criterio que venía sosteniendo con anterioridad, y siendo la culpabilidad una condición necesaria para la improcedencia de la exigibilidad de los intereses moratorios, solicita sea anulada su determinación.

Finalmente la recurrente invoca en el supuesto negado de que no sean considerados los alegatos anteriormente expuestos, la procedencia de la aplicación de atenuantes en la sanción recurrida para la graduación de la multa del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, ya que las mismas permiten una menor graduación de la pena en consideración a las circunstancias establecidas en el referido Código, y que son de fácil comprobación durante el procedimiento de fiscalización realizada por la Administración Tributaria, por lo que solicita la aplicación de la multa en su límite mínimo.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, expone en sus informes:

Con respecto al vicio de falso supuesto de de Derecho invocado por la recurrente, señala que la Administración Tributaria al rechazar la rebaja por inversión por haberla considerado improcedente, por no cumplir con las condiciones legales ni poseer la cualidad necesaria para favorecerse de este beneficio, no incurrió en el vicio aludido, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, como lo constituye el hecho de que la recurrente no se dedica ni explota en forma alguna, la actividad de la m.m. y a la industria naval, que le haga titular de enriquecimientos de dicha actividad, siendo condición indispensable para el aprovechamiento de esta rebaja

Que resulta evidente que en el presente caso, bajo ningún aspecto se ha configurado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la contribuyente, por lo que insta a este Tribunal proceda a confirmar la Resolución impugnada.

En cuanto a la violación del Principio de la Confianza Legítima esgrimido por la recurrente, sostiene que no es suficiente para el otorgamiento de un beneficio fiscal, que a través de una interpretación extensiva, se llegue a la conclusión de que una determinada actividad pueda subsumirse en los supuestos previstos por la ley y poder así otorgar un incentivo fiscal, por el contrario, dado que se trata de una excepción al principio general de tributación, en virtud del cual el Fisco se ve privado de ingresos que normalmente le corresponden, entonces se justifica que la Administración Tributaria se ajuste estrictamente a lo establecido por la norma tributaria y proceda a reconocer el beneficio, que en el presente caso está referida a la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, sólo a los contribuyentes que se mencionan expresamente en el texto legal y que por supuesto hayan dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el legislador.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval, una rebaja equivalente al 75% del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Que la Administración Tributaria a los fines de ampliar el contenido de la referida norma, efectuó consulta a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a fin de obtener pronunciamiento sobre a quienes se pueden clasificar como titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de m.m. y astilleros a los fines igualmente de determinar si los enriquecimientos provienen directamente o no de la actividad de la m.m..

Que en este sentido la Gerencia General de servicios Jurídicos a través de la Gerencia General de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, emitió la consulta DCR-5-48581, sobre el tema relacionado a la procedencia de la rebaja del impuesto sobre la renta, prevista en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Que la consulta tributaria, se puede caracterizar como un instrumento que provee la seguridad jurídica y a la justicia tributaria, en un contexto de complejidad normativa, de gran utilidad si está debidamente institucionalizada, siendo esta afirmación especialmente cierta tras fomentar la participación de los ciudadanos en la aplicación de los tributos, ya que se hace necesario un mecanismo que les aporte seguridad jurídica.

Que en la actualidad la consulta se encuadra en el marco de los procedimientos de información y asistencia a los obligados tributarios, la cual básicamente consiste en una petición que se realiza a la Administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza, y que su carácter vinculante o no ha sido uno de los aspectos mas discutidos y variados en la regulación.

Explica, que la consulta será siempre vinculante, con independencia de la materia sobre la que verse, también para los que estén en la misma situación que el consultante, por lo que si la consulta sirve a la seguridad jurídica sus efectos deberían ser generales, sin discriminación alguna, siendo la posición mantenida por la Administración Tributaria aplicarla a cualquier obligado tributario, siempre que se encuentre en la misma situación de quien elevó la consulta, extendiéndose los efectos a terceros, distintos del autor de la consulta, no obstante esta identidad no puede entenderse en términos absolutos, porque una interpretación extrema puede violentar el principio de igualdad tributaria, garantizando con esta generalización la unicidad de criterios de la Administración tributaria, no solo frente al consultante, sino también frente al resto de los obligados tributarios.

Destaca que, por instrucciones internas del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la Vinculación de los Criterios emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, instando a las Gerencias Regionales en la aplicación de manera obligatoria los criterios de interpretación con el objeto de lograr seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad en los criterios jurídicos necesarios para el cabal y efectivo desempeño de las funciones encomendadas a todas y cada una de las dependencias administrativas, de obligatorio acatamiento, por lo que se debe mantener el carácter vinculante la Administración de los criterios emanados de la Gerencia General como respuesta a las solicitudes formuladas por las dependencias administrativas del servicio, los órganos y entes de la Administración y por quien tuviera interés personal y directo para consultar.

Que resulta evidente la improcedencia de las rebajas de impuesto en el presente caso, en el entendido de que el criterio emanado de la Administración Tributaria no viene a significar, como lo alega la representación judicial de la recurrente, una lesión al principio de la confianza legítima, pues es recomendable mencionar que no admite discusión alguna el dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual confiere a la Administración la facultad de modificar en cualquier momento sus propios criterios.

En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, manifiesta:

Que el dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

Que la recurrente se conformó con solicitar la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria sin consignar al expediente judicial, para su comprobación en la etapa probatoria, elemento alguno que evidencie la veracidad de error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente excusable, limitándose en la etapa probatoria a evacuar la prueba de exhibición de documento, sobre una consulta identificada como DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, respecto de una consulta dirigida por Terminales Maracaibo, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de dejar constancia del criterio sostenido por su representada ante la rebaja por inversiones efectuada por la recurrente con ocasión a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reactivación de la M.M..

Que en el presente caso la recurrente no demostró su cualidad de beneficiario fiscal, establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, ya que no se dedica ni explota en forma alguna la actividad de la m.m., ni desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error, por lo que solicita no sea aplicable la eximente invocada.

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por no existir culpa del sujeto pasivo invocada por la recurrente, señala:

Que la obligación tributaria es el vínculo legal que constriñe la voluntad particular mandando a entregar al Estado una suma de dinero, la cual se hace exigible al contribuyente o responsable al momento en que se produce el hecho previsto en la Ley, cuya naturaleza jurídica es de carácter patrimonial, consistente en dar una suma de dinero o especie cuando la Ley así lo establece, y su objeto está determinado por la prestación que debe cumplir el sujeto, el cual está referido al pago.

Que los intereses moratorios se generan desde el instante en que se considera incumplida la obligación, que es cuando se causa la disminución ilegítima de los ingresos tributarios mediante el disfrute de beneficios fiscales indebidos, toda vez que la mora implica necesariamente una dilación o tardanza en el pago de la deuda tributaria, en tal virtud por darse todos los requisitos para su procedencia, no cabe referirse a culpa alguna como excusa a los fines de justificar el incumplimiento de la obligación de la recurrente.

En cuanto a la atenuante solicitada por la recurrente, que permite la graduación de la pena en consideración a circunstancias atenuantes establecidas por el Código Orgánico Tributario, por ser hechos objetivos de fácil comprobación y a su favor trae a colación el contenido del numeral 2 del artículo 96 del referido Código y finalmente pide la aplicación de la multa en su límite inferior, la representación fiscal considera que la misma debe ser desestimada, en virtud de que la sanción del artículo 111 eiusdem, es un ilícito, diferente a los formales, que entra dentro de la categoría del ilícito material o de daño, ya que lesiona parcialmente el erario público, al configurarse un retardo en el enteramiento del tributo, que no es susceptible de aplicación de atenuantes o agravantes debido a ese carácter fijo y su aplicación no requiere constatar más allá del hecho repudiable.

II

MOTIVA

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) Falso Supuesto de Derecho, en virtud del rechazo de la Administración Tributaria de la rebaja por inversiones efectuada por la recurrente con ocasión a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos; ii) Violación al Principio de Confianza Legítima; iii) Error de Hecho y de Derecho Excusable; así como la improcedencia de los iv) intereses moratorios y v) la procedencia de la aplicación de atenuantes prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio de la confianza legítima, este Tribunal observa:

La recurrente señala que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una errada interpretación en el acto recurrido sobre el beneficio fiscal consagrado en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos, al declarar la improcedencia de la rebaja por nuevas inversiones de Impuesto Sobre la Renta, establecido en la referida disposición legal, y considerar que la compra de 800.000 acciones a razón de Bs. 1,00 c/u, no conlleva a ser titular de enriquecimiento derivado de la actividad en el sector marítimo o industrial naval, y en consecuencia no goza del referido beneficio, tomando en consideración criterio, el cual se presume que es interno, ya que no forma parte del expediente administrativo conformado con ocasión a la objeción fiscal efectuada bajo el rubro denominado Rebajas por Inversiones, el cual no fue notificado a su representada para que sea tenido como vinculante y aplicable.

De igual manera señala que la referida interpretación es contraria a la que había mantenido la Gerencia General de Servicios Jurídicos en cuanto a la rebaja por nuevas inversiones, en razón de que en reiteradas opiniones emitidas a varias empresas inversoras que adquirieran acciones en empresas cuyo enriquecimiento sean producto de la actividad m.m. podrían aprovechar la rebaja incluida en esta norma especial contenida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, la cual en nada cambia al que fue establecido en la derogada Ley de Reactivación de la M.M..

No obstante, la representación de la República sostiene que la Administración Tributaria rechazó la rebaja por inversión por haberla considerado improcedente, por no cumplir con las condiciones legales ni poseer la cualidad necesaria para favorecerse de este beneficio, por lo que considera que no incurrió en el vicio aludido, ya que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, como lo constituye el hecho de que la recurrente no se dedica ni explota en forma alguna, la actividad de la m.m. o a la industria naval, que le haga titular de enriquecimientos de dicha actividad, siendo condición indispensable para el aprovechamiento de esta rebaja.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria realizó una objeción fiscal, bajo el rubro denominado Rebajas por Inversiones no Procedentes, para el ejercicio fiscal correspondiente al período 01-04-2008 al 31-03-2009, asumiendo como fundamento para rechazar las mismas, la consulta DCR-5-4885-81, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se indica que la recurrente INVERSIONES HALTON, C.A., no es una sociedad que se dedique a las actividades propias de la m.m., sino a distintas actividades comerciales, razón por la cual, acogiendo dicho criterio, consideró que no era procedente la rebaja de impuesto sobre la renta.

Por lo que tomando en consideración que las rebajas por nuevas inversiones constituye una derogación de los principios de generalidad e igualdad que informan al sistema tributario, conforme al contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 317 eiusdem, reconoce el establecimiento de excepciones a ese principio, siempre y cuando tengan como finalidad la realización de un bien común rectamente entendido.

Entendiéndose las mismas como descuentos porcentuales del tributo que pueden ser establecidas por motivos vinculados a la capacidad económica del contribuyente o por consideraciones extrafiscales, guardando relación éstas ultimas con los intereses superiores del Estado, obligándole a cumplir una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales, justificándose su consecución en la utilización de mecanismos que, como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.

Este Tribunal observa, que el propósito principal de los Beneficios Tributarios, es colocar a los sujetos destinatarios de los mismos en una situación económica más ventajosa, en búsqueda de proporcionar o estimular determinada conductas o actividades y cuya realización sea jurídica y económicamente más ventajosa, los cuales tienen como fin principal la acentuación o acrecentamiento de una actividad predominantemente económica y materializarse a través de medios que puedan valorarse económicamente.

Asimismo, es de hacer notar que dentro de los incentivos fiscales a la actividad productiva más utilizados, se encuentra el de la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones, el cual constituye un mecanismo que promueve el desarrollo de ciertas actividades que estimulen el impulso de la economía en un determinado momento, según las exigencias como sustento del Legislador para incluir o excluir actividades dentro de la configuración de la rebaja, el cual en un momento determinado podría ser preferente para el desarrollo de una sobre las otras, dependiendo de las exigencias en el ámbito económico, permitiendo esta rebaja de impuesto, la disminución de cierta cantidad del impuesto determinado una vez sea aplicada la tarifa respectiva.

Siendo que de lo anterior podemos precisar que la finalidad extrafiscal de la tributación está relacionada con los intereses superiores del Estado, el cual tiene que cumplir con una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales y que en ciertas ocasiones la consecución de dichos fines justifica la utilización como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.

De esta forma, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del Artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 120.- Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Resulta en consecuencia, del análisis de la norma transcrita precedentemente, las situaciones en las cuales procede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, esto es, una rebaja del (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la aplicación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones por parte de nuevos inversionistas, en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.

No escapa de la atención de este Juzgador que el fondo de la cuestión sub-iudice, implica el alcance de la interpretación que realizan tanto la Administración Tributaria como la recurrente del supuesto de procedencia de la norma transcrita, con respecto a si la condición de titular de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, hace referencia al sujeto nuevo inversionista, o por el contrario a la compañía en cuyo capital social se realiza la inversión, de la cual procederá el beneficio fiscal de marras.

En este sentido quien juzga considera traer a colación lo expresado por el tratadista E.V., en su obra “Naturaleza e Interpretación de las Leyes Tributarias”, como doctrina clásica del Derecho Tributario contemporáneo. Sostiene el maestro Vanoni “…que si se tiene en cuenta los conceptos fundamentales que inspiran la labor interpretativa, se observa que en realidad la norma ni se extiende ni se restringe. El intérprete investiga el verdadero valor de la norma. Se esfuerza por identificar el contenido efectivo de la voluntad estatal expresada en la norma y trata de aplicar la ley en forma que pueda realizar la función para la que fue creada, pero no tiene competencia para restringir o extender el ámbito de aplicación del precepto legal.”

Es procedente entonces ahondar en el verdadero valor de la norma para el caso, con lo cual este Tribunal observa que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de M.M., que culminó en la Ley de general de Marinas y Actividades Conexas, se realizó un análisis del estado en que se encontraba el sector de M.M.:

Para mediados de los años 80, la flota mercante venezolana estaba constituida por 82 buques mayores de 100 toneladas de registro. En el mes de enero del año 1993, contábamos con una flota de 35 buques mayores de 1000 toneladas de registro. En el año de 1995, la situación se agravó a causa de la quiebra de la C.A: Venezolana de Navegación, hecho éste que redujo la flota pública y privada a 27 unidades, de los cuales sólo seis buques son de carga general. Las cifras no pueden ser más elocuentes, en términos absolutos, en el período señalado, la flota mercante se redujo de 82 buques a 27. En el sector privado, la situación es más alarmante, de 36 buques se redujo a 6. Durante la década de los 80 y primeros años de la década de los 90, los fletes desde y hacia Venezuela eran en promedio cuarenta por ciento más bajo que los fletes que se pagaban en Colombia y otros países vecinos, al producirse la debacle de la flota mercante nacional, los fletes subieron drásticamente, en contra de los pronósticos de quienes señalaban lo innecesario de la presencia del buque nacional en las rutas marítimas.

Concatenado con lo anterior, observa este Juzgador que el beneficio fiscal objeto de la presente litis se estableció por vez primera en la Ley de Reactivación de la M.M., cuyo Artículo 1 indicaba:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

No queda duda en quien decide, que el Legislador dada las claras circunstancias de deterioro en que se encontraba el sector Marítimo, emprendió la tarea de reactivar dicha actividad económica creando un instrumento jurídico idóneo para tal fin como es el del beneficio fiscal, siguiendo en este caso la política de apoyo que los distintos Estados suelen conceder al sector naviero nacional, tal y como lo ha reseñado la doctrina patria en materia de Derecho Marítimo (vid. J.S.A. en “Incentivos Fiscal en la Legislación Acuática” en III Congreso de derecho Marítimo el Nuevo Derecho Marítimo venezolano, y “Beneficios Fiscales y Exenciones para Buques, Accesorios de navegación y Plataformas de Perforación” en X años de Legislación Acuática venezolana) Ello así, restringir la aplicación del beneficio de la rebaja fiscal limitando a quienes puedan realizar las inversiones previstas en el artículo 120 de la de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos únicamente a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., resulta para quien Juzga en una interpretación que conlleva a un objetivo distinto al que trazó el Legislador al intentar reactivar un sector deprimido, ya que dicha interpretación implicaría que solamente los inversionistas de este mismo sector gozarían de esta ventaja fiscal para participar en las compañías de su propio mercado, lo que podría generar condiciones monopólicas o monopsónicas, lo cual va directamente en contra de las políticas económicas del Estado venezolano.

Al contrario de la opinión de la Administración Tributaria, el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, no establece como supuesto para la procedencia de la rebaja, que los titulares de esas acciones se dediquen a la m.m., ya que en principio, dicho sector se encontraba deprimido económicamente y en segundo lugar ello no se aprecia de la lectura de la norma; la cual, al concatenarla con la declaratoria de interés público y de carácter estratégico, más bien se evidencia que el Estado quiso acompañar al fortalecimiento de un sector deprimido mediante los beneficios fiscales que tienen por objeto captar la inversión de quienes tienen económicamente la fortaleza para coadyuvar a su desarrollo.

Resulta un contrasentido pensar que el propio sector deprimido, sea el que tenga que invertir en su objeto social, al contrario lo que se busca es que nuevos capitales, provenientes de distintas actividades promuevan y fortalezcan un sector que carece de los recurso para hacerlo.

Del análisis anterior, se evidencia que la Administración Tributaria declaró la improcedencia de las rebajas por nuevas inversiones realizadas por la recurrente, mediante su declaración de Impuesto Sobre la Renta, identificada con el número 0990024684, presentada en fecha 11 de junio de 2009, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de marzo de 2009, por no cumplir con la cualidad de titular de enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la m.m., en los términos del artículo 120 de la de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, preexistiendo varias consultas evacuadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consideraban procedentes las rebajas por nuevas inversiones destinadas, entre otras, a la adquisición de acciones por parte de nuevos inversionistas, en estas sociedades que fueren titulares de los mencionados enriquecimientos, y en ese sentido, la rebaja podía ser aprovechada por los nuevos accionistas en virtud de la adquisición de acciones en sociedades que obtuvieran enriquecimientos derivados de actividades en el sector de la m.m., sin embargo, la rebaja aprovechada por la sociedad recurrente INVERSIONES HALTON, C.A., fue rechazada en el Acta de Reparo y confirmada en el acto administrativo impugnado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2012-142, de fecha 15 de junio de 2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Es de observar que en el presente caso existían previamente pronunciamientos jurídicos emitidos por la Administración Tributaria al procedimiento de determinación y fiscalización efectuado antes del levantamiento del Acta de Reparo, que reconocían la posibilidad del aprovechamiento del incentivo por parte de la recurrente, los cuales son similares, tal y como se evidencia de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, promovida y evacuada como prueba de exhibición en el presente juicio, respecto a la rebaja incluida en la Ley de Reactivación de la M.M., y en la cual se indicó lo siguiente:

En consecuencia, esta Gerencia es de la opinión que la rebaja del Impuesto Sobre la Renta establecida en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., podrá ser aprovechada por los nuevos accionistas, en virtud de la adquisición de las acciones de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros …

Adaptando lo anterior al caso de marras, tenemos que efectivamente el criterio asumido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en cuanto a inversionistas que adquirieran acciones en empresas dedicadas al sector de la m.m. y astilleros podían aprovechar dicho beneficio, no limitándolo a aquellos que fueren titulares de enriquecimientos relacionados a dicho sector, por lo que este Juzgador considera que la recurrente aplicó para la determinación del tributo, la interpretación validada por la Administración Tributaria en su oportunidad consultiva, determinando y liquidando su obligación tributaria sustancial, bajo los parámetros de una consulta, que fue generada en forma reiterada con anterioridad e incluso con posterioridad al ejercicio fiscal investigado.

De esta forma, siendo que la modificación del criterio interpretativo de la norma con carácter tributario que puede hacer la Administración en cualquier momento, con la limitación con respecto a sus efectos anteriores al cambio de criterio, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste solo podrá tener efectos hacia el futuro (ex nunc), salvo que fuere más favorable a los administrados, situación ésta que no corresponde al caso que nos ocupa. Sin embargo ésta potestad de la Administración debe cumplir con ciertos requisitos para su aplicación, tales como cambios en la interpretación de las disposiciones legales o por razones de mérito y oportunidad.

En adición a lo anterior, este Tribunal debe precisar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse de acuerdo a lo establecido, tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Con relación al principio de la confianza legítima, conviene citar el criterio que en sentencia número 1490, deja plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, que dispuso:

…No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad…

Igualmente es pertinente destacar el criterio sostenido en sentencia número 867, dictada por la mencionada Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 08 de julio de 2013, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), que dispuso:

“Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente: “En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: “La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”…Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior…”

En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria realizó una investigación en el rubro de Rebajas por Nuevas Inversiones del Impuesto sobre la Renta, declarado por la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de marzo de 2009, aplicando y fundamentando su decisión en un nuevo criterio emitido con posterioridad, el cual no era de su conocimiento por cuanto no se le notificó sobre el mismo, razón por la cual se observa que en el caso sub iúdice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la rebaja aprovechada por la recurrente se venía empleando con anterioridad y posterioridad al ejercicio investigado para las mismas operaciones, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho al efectuar una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones, y el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por haber actuado la recurrente basada en la expectativa legítima sobre la validez del criterio emitido por la administración el cual tomó en consideración para el aprovechamiento del incentivo tributario, todo lo cual acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y de la Planilla emitida al efecto. Así se declara.

Declarada como ha sido la improcedencia del reparo, es forzoso declarar la nulidad de sus accesorios tal es el caso de las sanciones e intereses moratorios, considerando este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES HALTON, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2012-142 de fecha 15 de junio 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.354.975,17); por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios.

Se ANULA la Resolución impugnada, así como la Planilla emitida al efecto.

No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas procesales a favor de la República, contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000447

RGMB/MLCV.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), bajo el número 029/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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