Decisión nº 13-2141 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000069

DEMANDANTE: INVERSIONES HAVA 2002, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 47, folio 238, tomo 2-A.

APODERADOS: REINAL P.V. y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.370.992, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 13-2141 (KP02-R-2013-000069).

Con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca, seguido por los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su condición de apoderados judiciales de la empresa Inversiones Hava 2002, C.A., contra el ciudadano R.E.M., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 60), contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 58 y 59), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f.100) de 2013, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 103), y por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 104). En fecha 11 de marzo de 2013, los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 105 al 107), y por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 108).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Hava 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales, que los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Inversiones Hava 2002, C.A., en su escrito libelar alegaron que, su representada dio en venta a crédito al ciudadano R.E.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la carrera 18 entre calles 12 y 13, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de mil seiscientos cinco metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros (1.605, 46 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En tres líneas, la primera de veinte metros con setenta y nueve decímetros (20,79 m), la segunda en cuatro metros con cincuenta decímetros (4,50 m), y la tercera con dieciocho metros con diez decímetros (18,10 m), con la quebrada de desagüe; Sur: En dos líneas, la primera en veinte metros con cuarenta decímetros (20,40 m), y la segunda de veinte metros con setenta decímetros (20,70 m) con la carrera 18, que es su frente; Este: En una línea de veintinueve metros con cincuenta y cinco decímetros (29,55 m), con terrenos ocupados por el ciudadano C.A.; y Oeste: En línea de cincuenta metros con cuarenta decímetros (50, 40 m), con calle 13; que el precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta fue la cantidad dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales el comprador pagó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como inicial y el saldo restante, de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), se comprometió a pagarlo de la siguiente manera: la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), mediante veinticuatro cuotas mensuales de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, y la cantidad restante de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.460.000,00), mediante ocho cuotas trimestrales de ciento ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 182.500,00) cada una; que a los fines de garantizar el pago de la cantidad adeudada, más sus intereses y accesorios, el prestatario constituyó hipoteca legal sobre el inmueble vendido; que es el caso que, el deudor no pagó la obligación dentro de los términos y condiciones establecidos, e incumplió las cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, así como tampoco canceló la cuota de ciento ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 182.500,00), correspondiente al mes de septiembre de 2012, y que por cuanto la obligación que garantiza la hipoteca es líquida y exigible, no está sometida a término, condición y no está prescrita, procedió con fundamento a lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar la ejecución de la hipoteca y solicitó se condene al demandado a pagar la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 222.500,00), más mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.062,50), por concepto de intereses ordinarios, y por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca. Estimó la pretensión en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), equivalentes a dieciocho mil ochocientas ochenta y ocho con ochenta y ocho unidades tributarias (18.888,88 U.T.). Conjuntamente con el escrito libelar, consignaron las siguientes pruebas: Copia simple del documento constitutivo de la empresa Inversiones Hava, 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el número 47 tomo 8-A-2008 (fs.10 al 25); marcado “B”: copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano V.I.A.O., en su condición de director principal de la firma mercantil Inversiones Hava, 2002, C.A., con el ciudadano R.E.M., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 362.11.2.1.3152, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 (fs. 26 al 34); marcado “C”: original de la certificación de gravámenes expedida en fecha 1° de noviembre de 2012, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 35 al 37).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2013, dictó sentencia en los siguientes términos:

Esta Instancia (sic), haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal (sic) competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella...”

Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está vencida la obligación, en virtud del documento consignado a los autos, el cual funge como documentos fundamental de la obligación, por lo que se impide que la presente demanda sea admitida, por EJECUCION DE HIPOTECA.

Este Juzgador indica que el vencimiento de la obligación, es requisito indispensable para proceder a la Ejecución de Hipoteca, en consecuencia le resulta forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por los abogados REINAL P.V. y E.P.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.596 y 131.311 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil INVERSIONES HAVA 2002, C.A., contra el ciudadano R.E.M., anteriormente identificados

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Inversiones Hava 2002, C.A., alegaron que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, declaró inadmisible la demanda por considerar que no estaba vencida la obligación, conforme se desprendía del documento fundamental de la acción, lo que -a su entender- impedía que la presente demanda sea admitida a través del procedimiento de ejecución de hipoteca; que a pesar de que el demandado adeuda a su representado una parte importante del precio, sólo solicitaron la ejecución para la satisfacción de las obligaciones líquidas y de plazo vencido, y es por ello que demandaron el pago de la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 222.500,00), que constituye el monto insoluto hasta la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad de un mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.062,50), por concepto de intereses ordinarios, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 1.746; que como lo prevén los artículos 1.214, 1.269 y 1.259 del Código Civil, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo que faculta legalmente al acreedor para pedir la ejecución de la obligación, con sus accesorios, es por ello que solicitaron se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está destinado a hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. Dicho procedimiento contempla dos fases perfectamente determinadas: la de ejecución propiamente dicha y la de oposición, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No 545 del 06 de julio de 2004, que se transcribe parcialmente a continuación:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo

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En los procedimientos de ejecución de hipoteca el juez debe ser celoso en la verificación de los requisitos, tanto de admisión de la acción de ejecución de hipoteca, como en cuanto a la oposición presentada por la parte demandada, a los fines de verificar si se ajusta a los motivos expresamente señalados en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la admisión de la demanda, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…

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De la interpretación de la precitada norma se deduce que el juez, previa verificación de los requisitos establecidos en la norma, puede admitir la acción y ordenar la intimación del deudor hipotecario de las cantidades líquidas y exigibles, que no se encuentren prescritas, ni sujetas a condición u otras modalidades, pero puede también admitir la acción y ordenar excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Por último, puede negar la admisión de la acción de ejecución de hipoteca, quedándole al acreedor abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para satisfacer su acreencia.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, en especial el documento de compra-venta a crédito con garantía hipotecaria celebrado en fecha 25 de junio de 2012, entre el ciudadano V.I.A.O., en su condición de director principal de la firma mercantil Inversiones Hava, 2002, C.A., y el ciudadano Raimond Eschenazi Martínez, se observa que el objeto de la venta lo constituye un inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en la carrera 18 entre calles 12 y 13, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que el precio se estableció en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), como inicial y el saldo restante, de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), mediante veinticuatro cuotas mensuales de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, y la cantidad restante de un millón cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.460.000,00), mediante ocho cuotas trimestrales de ciento ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 182.500,00) cada una; que las cuotas tendrían un vencimiento mensual y consecutivo contado a partir del día 15 de junio de 2012, hasta el día 15 de junio de 2014; que a los fines de garantizar el pago de la cantidad adeudada, más sus intereses y accesorios, el prestatario constituyó hipoteca legal sobre el inmueble vendido, hasta tanto se cancele la totalidad del precio. Se observa además que, no se estableció en el documento que la falta de pago de dos o más cuotas acarrearían la pérdida del plazo establecido para el pago íntegro de la obligación, razón por la cual para la fecha de interposición de la demanda, es decir para el día 12 de noviembre de 2012, sólo se encontraban vencidas las cuotas reclamadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, no así la cuota número sexta cuyo vencimiento estaba pautado para el día 15 de noviembre de 2012, la cual fue exigida por el actor en el libelo de demanda, así como tampoco se encontraban vencidas las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2012 al mes de mayo de 2014.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, la totalidad de la obligación garantizada con la hipoteca, no era de plazo vencido; que la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2012, tampoco era de plazo vencido, y que en el contrato constitutivo de la hipoteca no se estableció de manera expresa una condición resolutoria, en la que se indicara que la falta de pago de dos o más cuotas acarrearía el vencimiento del plazo y daría derecho al acreedor para proceder a la ejecución de hipoteca, sin necesidad de esperar el vencimiento de las demás cuotas que integran la obligación, esta juzgadora considera que, dada la especialidad del presente procedimiento, la decisión objeto de la apelación se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Hava 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada E.P.O., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Hava 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por ejecución de hipoteca, seguida por la empresa Inversiones Hava 2002, C.A., contra el ciudadano R.E.M., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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